CC - A1401-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1401-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
REP(cid:218)BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena AUTO 1401 DE 2024
Expediente: ICC-4750
Conflicto aparente de competencia en materia de tutela suscitado entre Juzgado 2” Laboral del Circuito de Apartad(cid:243), Antioquia, y el Juzgado 3” Penal Municipal con funciones mixtas de Apartadó, Antioquia
Magistrado Ponente: Jorge Enrique IbÆæez Najar
BogotÆ D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del art(cid:237)culo 5 del Acuerdo 02 de 2015, profiere el siguiente AUTO Aclaraci(cid:243)n previa El presente caso involucra a una niæa. Por este motivo, la Sala advierte que, como medida de protecci(cid:243)n de su intimidad, se ordenarÆ suprimir de esta providencia y de toda futura publicaci(cid:243)n, su nombre, datos e informaci(cid:243)n que permitan su identificaci(cid:243)n. En consecuencia, la Sala dispuso que se profieran dos versiones de la presente decisi(cid:243)n; una que contenga los nombres reales y la informaci(cid:243)n completa de las personas implicadas en el caso, y otra que utilice nombres ficticios, la cual serÆ publicada en la pÆgina web de esta Corporaci(cid:243)n.1 1 Esta medida se fundamenta en el numeral b) del art(cid:237)culo 1 y el art(cid:237)culo 2 de la Circular Interna No. 10 de 2022 de la
Corte Constitucional, que establece el deber de omitir de las providencias que se publiquen en la pÆgina web de la Corte los nombres reales de las personas cuando se haga referencia a su historia cl(cid:237)nica u otra informaci(cid:243)n relativa a la salud f(cid:237)sica o ps(cid:237)quica, cuando involucre a niæos, niæas o adolescentes, y cuando se ponga en riesgo el derecho a la vida e integridad personal o el derecho a la intimidad personal y familiar; as(cid:237) como las pautas operativas para su Ref. Expediente ICC-4750 M.P. Jorge Enrique IbÆæez Najar
I. ANTECEDENTES
1. El 31 de julio de 2024, la seæora Lorna, actuando en representaci(cid:243)n de su hija menor, Alicia, present(cid:243) una acci(cid:243)n de tutela contra la Nueva EPS. La acci(cid:243)n constitucional tuvo como objetivo declarar la protecci(cid:243)n de los derechos fundamentales de la adolescente, en concreto, a la salud, a la vida, a la seguridad social y a la dignidad humana. Conforme lo anterior, la seæora Lorna pidi(cid:243) que se ordenara a la Nueva EPS realizar las gestiones administrativas necesarias para que se le asigne a Alicia una consulta mØdica con un especialista en ortopedia y traumatolog(cid:237)a.2
2. Segœn lo expuesto en el escrito de tutela, Alicia ha sufrido diversas enfermedades que han impedido que lleve a cabo sus actividades diarias. Como resultado de lo anterior, se le diagnostic(cid:243) una afecci(cid:243)n que compromet(cid:237)a una de sus extremidades inferiores. Ante esta situaci(cid:243)n, fue remitida a especialistas para iniciar
los tratamientos y obtener los insumos mØdicos necesarios para su atenci(cid:243)n. Sin embargo, la parte accionante alega que la Nueva EPS ha negado la asignaci(cid:243)n de la cita mØdica con el especialista en ortopedia y traumatolog(cid:237)a, por lo que se ha retrasado el procedimiento mØdico para tratar su caso.3
3. Por reparto, el proceso fue asignado al Juzgado 2” Laboral del Circuito de Apartad(cid:243), Antioquia, el cual, a travØs de auto del 1” de agosto de 2024, remiti(cid:243) la acci(cid:243)n de tutela a los juzgados municipales de Apartad(cid:243). Al respecto, refiri(cid:243) que la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, mediante el auto APL3973 del 29 de julio de 2024, determin(cid:243) que las acciones de tutela contra la NUEVA EPS deben ser conocidas por los Juzgados Municipales, debido a que esta entidad es una sociedad de econom(cid:237)a mixta con mayor(cid:237)a accionaria de capital privado. Lo anterior, de conformidad con lo preceptuado en el art(cid:237)culo 1.1 del Decreto 333 de 2021 sobre reglas de reparto, las cuales establecen que los jueces municipales son competentes para tales casos. AdemÆs, seæal(cid:243) que la Corte Suprema de Justicia ha afirmado que la competencia y el cumplimiento de estos requisitos deben ser respetados, por lo que la acci(cid:243)n bajo estudio deb(cid:237)a ser remitida a los juzgados municipales segœn las
normas establecidas en el mencionado decreto.4
4. En cumplimiento del anterior prove(cid:237)do, el asunto fue repartido al Juzgado 3” Penal Municipal con funciones mixtas de Apartadó, Antioquia, el cual, mediante auto, igualmente, del 1” de agosto de 2024, declar(cid:243) su incompetencia para conocer del asunto, promovi(cid:243) conflicto negativo de competencia y remiti(cid:243) el asunto a la Corte Constitucional para dirimir la colisi(cid:243)n suscitada. Refiri(cid:243) que esta Corporaci(cid:243)n ha anonimizaci(cid:243)n. As(cid:237) mismo, encuentra fundamento en el art(cid:237)culo 62 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento de la Corte
Constitucional). 2Expediente ICC-4750, carpeta digital “001PrimeraInstancia 2”, documento digital “001EscritoTutelaAnexosNuevaEPS.pdf” 3 Ibid. 4 Ibid., documento digital “002AutoRemiteTutelaJdo2LaboralCtoApartado.pdf” 2 Ref. Expediente ICC-4750 M.P. Jorge Enrique IbÆæez Najar establecido que la Nueva EPS es una sociedad de econom(cid:237)a mixta y, por lo tanto, debe ser considerada como una entidad descentralizada del orden nacional. Anot(cid:243) que en el Auto 081 de 2009, la Corte unific(cid:243) criterios y determin(cid:243) que las acciones de tutela contra tales entidades deben ser conocidas por los jueces del circuito, no por los municipales. A su vez, estim(cid:243) que esta postura ha sido reiterada en sentencias posteriores, como la C-953 de 1999 y la C-736 de 2007. Conforme lo anterior, seæal(cid:243)
que el Decreto 333 de 2021 y el Auto APL3973 de 2024 de la Corte Suprema de Justicia, que asigna competencia a los juzgados municipales, no se ajustan a esta interpretaci(cid:243)n. Por lo tanto, estim(cid:243) necesario que se reevalœe la asignaci(cid:243)n de competencia para evitar conflictos y asegurar un manejo adecuado y uniforme de los casos relacionados con la Nueva EPS, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional.5
5. El 17 de julio de 2024, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional.6
El asunto fue repartido por la Sala Plena en sesi(cid:243)n del 25 de julio de 2024, y remitido el mismo d(cid:237)a al despacho para su sustanciaci(cid:243)n.
II. CONSIDERACIONES
6. Esta Corte ha sostenido que, por regla general, la soluci(cid:243)n de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996.7 Asimismo, ha explicado que su competencia para conocer y dirimir dicha clase de controversias es residual y, en consecuencia, opera en los casos en que las disposiciones del referido cuerpo normativo de rango estatutario no establezcan otra corporaci(cid:243)n encargada de asumir el trÆmite;8 o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acci(cid:243)n de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administraci(cid:243)n de justicia.9
7. En principio, el presente conflicto deber(cid:237)a ser resuelto por la Sala Mixta del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia, conforme a lo previsto en el inciso segundo del art(cid:237)culo 18 de la Ley 270 de 1996,10 pues se suscit(cid:243) entre juzgados 5 Ibid., documento digital “007AutoConflictoCompetencia.pdf” 6 Expediente ICC-4732, documento digital “Correo_ICC_4732.pdf” 7 Ante la inexistencia de una normatividad espec(cid:237)fica, la Corte Constitucional ha optado por utilizar las normas contenidas en los art(cid:237)culos 17, 18, 37, 41 y 43 de la Ley 270 de 1996 para determinar la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela, al considerar que, ademÆs de su rango estatutario, son las que en mayor medida armonizan con la estructura de la Jurisdicci(cid:243)n Constitucional en materia de amparo, la cual estÆ conformada por todos los jueces de tutela del pa(cid:237)s sin importar su especialidad (Auto 550 de 2018). 8 Cfr., Corte Constitucional, Autos 003 de 2018, 050 de 2018, 158 de 2018, 262 de 2018, 111 de 2020 y 398 de 2020. 9 Cfr., Corte Constitucional, Autos 170A de 2003 y 205 de 2014. 10 “ART˝CULO 18. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicci(cid:243)n ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos
distritos, serÆn resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casaci(cid:243)n que de acuerdo con la ley tenga el carÆcter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporaci(cid:243)n. 3 Ref. Expediente ICC-4750 M.P. Jorge Enrique IbÆæez Najar de diferente categor(cid:237)a y que pertenecen a un mismo distrito judicial. Sin embargo, en aplicaci(cid:243)n de los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acci(cid:243)n de tutela y en aras de evitar que se dilate aœn mÆs la decisi(cid:243)n de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirÆ su estudio, sin perjuicio de la advertencia que se harÆ en la parte resolutiva.
8. De acuerdo con los art(cid:237)culos 86 de la Constituci(cid:243)n y 8(cid:176) transitorio del t(cid:237)tulo transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los art(cid:237)culos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen œnicamente tres factores de asignaci(cid:243)n de
competencia en materia de tutela, a saber: (i) El factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicci(cid:243)n en el lugar donde (a) ocurre la vulneraci(cid:243)n o la amenaza que motiva la presentaci(cid:243)n de la solicitud, o (b) se produzcan sus efectos (art(cid:237)culos 86 de la Constituci(cid:243)n y 37 del Decreto 2591 de 1991);11
(ii) El factor subjetivo, aplicable a las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicaci(cid:243)n, cuyo conocimiento fue asignado en primera instancia a los jueces del circuito (art(cid:237)culo 37 del Decreto 2591 de 1991),12 y de (b) los (cid:243)rganos de la Jurisdicci(cid:243)n Especial para la Paz, cuya resoluci(cid:243)n le corresponde al Tribunal para la Paz (art(cid:237)culo 8(cid:176) transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017);13 y (iii) El factor funcional, el cual debe ser verificado al momento de asumir el conocimiento de una impugnaci(cid:243)n de un fallo de tutela, pues de ella œnicamente pueden conocer las autoridades judiciales que ostentan la condici(cid:243)n de “superior jerárquico correspondiente” del a quo (art(cid:237)culo 32 del Decreto 2591 de 1991).14
9. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la aplicaci(cid:243)n de las normas previstas en el Decreto 1069 de 2015,15 las cuales fueron modificadas parcialmente por el Decreto 333 de 2021,16 no autoriza a los jueces de tutela para abstenerse de conocer los asuntos que les son asignados, en la medida en que tales normas œnicamente se refieren a reglas administrativas para el reparto de los casos, pero no hacen alusi(cid:243)n a la competencia de las autoridades judiciales.17 As(cid:237) las cosas, Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categor(cid:237)a y pertenecientes al mismo Distrito, serÆn resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas
integradas del modo que seæale el reglamento interno de la Corporaci(cid:243)n.” 11 Cfr., Corte Constitucional, Auto 158 de 2018. 12 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-940 de 2010 y Auto 700 de 2017. 13 Cfr., Corte Constitucional, Auto 021 de 2018. 14 Cfr., Corte Constitucional, Auto 046 de 2018. 15 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”. 16 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 17 Cfr., Corte Constitucional, Autos 064 de 2018, 172 de 2018, 242 de 2019 y 398 de 2020. A este respecto, la Corte ha insistido en que por disposici(cid:243)n expresa del parÆgrafo segundo del art(cid:237)culo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, 4 Ref. Expediente ICC-4750 M.P. Jorge Enrique IbÆæez Najar teniendo en cuenta que estos preceptos no pueden servir de fundamento para que los jueces se aparten del conocimiento de las solicitudes de amparo, la Corte ha expresado que “en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente serÆ remitido a aquella a quien se
reparti(cid:243) en primer lugar con el fin de que la acci(cid:243)n de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales.”18
10. AnÆlisis del caso concreto. La Sala Plena constata que en el presente caso se configur(cid:243) un conflicto aparente de competencia, pues, tanto el Juzgado 2” Laboral del Circuito de Apartad(cid:243), Antioquia, como el Juzgado 3” Penal Municipal con funciones mixtas de Apartadó, Antioquia, consideraron que no eran la autoridad que deb(cid:237)a adelantar el trÆmite de la acci(cid:243)n de tutela presentada por la seæora Lorna, en representaci(cid:243)n de su hija menor de edad, con fundamento en las reglas de reparto previstas en el Decreto 333 de 2021. Es importante anotar que la antedicha autoridad judicial no aleg(cid:243) ni demostr(cid:243) que se incumpliera alguno de los factores de competencia previstos en el Decreto 2591 de 1991 y desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporaci(cid:243)n.
11. Cabe destacar que el Auto APL3973 del 29 de julio de 2024, proferido por la Corte Suprema de Justicia, hace referencia concreta a las reglas de reparto para el trÆmite de las acciones de tutela. Sin embargo, como se ha expuesto en la parte considerativa de la presente ponencia, estas reglas no determinan la competencia de las autoridades judiciales para conocer de las referidas acciones constitucionales.
Este punto, incluso, es advertido por la propia Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia en el cuerpo de la providencia en comento. Al respecto, el Auto ibidem
refiere que: “[t]al determinación, como ya se ha precisado en otras oportunidades, no desconoce el carÆcter expedito, preferente y sumario de la acci(cid:243)n de tutela pues, con independencia de tales atributos, como acci(cid:243)n judicial que es, «estÆ sujeta al debido proceso (art(cid:237)culos 29 y 85 Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica) del que dimana la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos. Este corresponde por el factor territorial al juez del lugar de ocurrencia de la vulneraci(cid:243)n o amenaza del derecho fundamental (art(cid:237)culo 37 del Decreto 2591 de 1991) (…).”19
12. A partir de los criterios fijados en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Sala considera que le corresponde al Juzgado 2” Laboral del Circuito de Apartad(cid:243), Antioquia, resolver la acci(cid:243)n de tutela en cuesti(cid:243)n, en tanto fue la autoridad judicial a la que se le reparti(cid:243) inicialmente el escrito presentado por la parte accionante.
13. Por tal raz(cid:243)n, la Corte dejarÆ sin efectos el auto del 1” de agosto de 2024 proferido por el Juzgado 2” Laboral del Circuito de Apartad(cid:243), Antioquia, mediante el cual se abstuvo de asumir el conocimiento de la acci(cid:243)n de tutela impetrada por la “[l]as anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear
conflictos negativos de competencia.” 18 Cfr., Corte Constitucional, Autos 481 de 2019, 495 de 2019 y 159 de 2020. 19 Corte Suprema de Justicia, Auto del 29 de julio de 2024, APL3973, Radicado No. 1001023000020240086500. 5 Ref. Expediente ICC-4750 M.P. Jorge Enrique IbÆæez Najar seæora Lorna, en representaci(cid:243)n de su hija menor de edad. De igual manera, ordenarÆ que se le remita el expediente de la referencia para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisi(cid:243)n a que haya lugar.
14. Asimismo, se le advertirÆ al Juzgado 2” Laboral del Circuito de Apartad(cid:243), Antioquia, y al Juzgado 3” Penal Municipal con funciones mixtas de Apartadó, Antioquia, que, en lo sucesivo, se abstengan de apartarse del conocimiento de acciones de tutela con fundamento en las reglas de reparto del Decreto 333 de 2021 que modific(cid:243) el Decreto 1069 de 2015, por cuanto tal actuaci(cid:243)n contrar(cid:237)a la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional. Por otro lado, se le advertirÆ al Juzgado 3” Penal Municipal con funciones mixtas de Apartad(cid:243), Antioquia, que, cuando consideren que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades establecidas para dicho efecto en la Ley 270 de 1996 y en el Auto 550 de 2018 de la Corte Constitucional.
III. DECISI(cid:211)N En mØrito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE Primero. DEJAR SIN EFECTOS el Auto proferido el 1” de agosto de 2024 por el Juzgado 2” Laboral del Circuito de Apartad(cid:243), Antioquia, dentro de la acci(cid:243)n de tutela promovida por la seæora seæor Lorna en representaci(cid:243)n de su hija menor Alicia.
Segundo. REMITIR el expediente ICC-4750 al Juzgado 2” Laboral del Circuito de Apartad(cid:243), Antioquia, para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisi(cid:243)n a que haya lugar en relaci(cid:243)n con la acci(cid:243)n de tutela interpuesta por la seæora Lorna, en representaci(cid:243)n de Alicia, contra la Nueva EPS. Tercero. ADVERTIR al Juzgado 2” Laboral del Circuito de Apartad(cid:243), Antioquia, y al Juzgado 3” Penal Municipal con funciones mixtas de Apartadó, Antioquia, que, en lo sucesivo, se abstengan de argumentar su falta de competencia con fundamento en reglas de reparto y, por lo tanto, decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia, con el prop(cid:243)sito de eliminar las barreras en el acceso a la administraci(cid:243)n de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales. Cuarta. ADVERTIR al Juzgado 3” Penal Municipal con funciones mixtas de Apartadó, Antioquia, que siempre que considere que existe un conflicto de
competencia en materia de tutela este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018 de esta Corporaci(cid:243)n. 6 Ref. Expediente ICC-4750 M.P. Jorge Enrique IbÆæez Najar Quinto. Por la Secretar(cid:237)a General de la Corporaci(cid:243)n, COMUNICAR la decisi(cid:243)n adoptada en esta providencia a la parte accionante y al Juzgado 3” Penal Municipal con funciones mixtas de Apartadó, Antioquia. Notif(cid:237)quese, comun(cid:237)quese y cœmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA `NGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORT(cid:201)S GONZ`LEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERN`NDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IB`(cid:209)EZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOS(cid:201) LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada 7 Ref. Expediente ICC-4750 M.P. Jorge Enrique IbÆæez Najar
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General 8