CC - A1402-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1402-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
A1402-23TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1402/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Conocimiento de acciones populares o de grupo cuando el sujeto pasivo es una entidad pública o un particular que desempeñe funciones administrativas
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1402 de 2023
Referencia: CJU-3769
Conflicto de jurisdicciones entre elTribunal Administrativo de Caldas, SalaCuarta Unitaria de Decisión Oral y elJuzgado Sexto Civil del Circuito deManizales, Caldas.
Magistrado Ponente: José Fernando Reyes Cuartas.
Bogotá D. C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023).La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competenciasconstitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11 de laCarta, profiere el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 4 de octubre de 2019[1], el señor Enrique Arbeláez Mutis[2] presentó acción popular en contra de la Corporación Autónoma Regional deCaldas (en adelante Corpocaldas), la Gobernación de Caldas y el municipiode Manizales. Lo anterior, en consideración a que “sobre la carretera queconduce de Manizales al sector la Linda se presenta un deslizamiento detierra que pone en riesgo la carretera principal y las viviendas cercanas.Existe, además, afloramiento de agua y fracturas que provocan inestabilidad
por lo que se requieren medidas urgentes”[3]. En ese sentido, pretende “laconstrucción de una pantalla anclada pasiva, con el respectivo manejo deaguas de escorrentía superficial”. 2. El asunto se asignó al Tribunal Administrativo de Caldas, Sala CuartaUnitaria de Decisión Oral, autoridad que admitió la acción popular el 9 deoctubre de 2019. En la audiencia de pacto de cumplimiento realizada el 27 de agosto de 2020[4], se dispuso la vinculación del señor Jorge Alberto Rave Gutiérrez[5]. Posteriormente, mediante Auto del 2 de agosto de 2021[6] declaró la falta de jurisdicción para conocer la acción popular y ordenóremitir las diligencias a la Oficina Judicial de Manizales para que fuerarepartida entre los juzgados civiles del circuito de la misma ciudad. Resaltóque las afectaciones de la vía se derivan de la intervención de un particularque construyó un segundo acceso a su vivienda sin un estudio geotécnicoprevio lo que derivó en la inestabilidad del talud, por lo que la problemáticadenunciada no es atribuible a una entidad pública y lo pretendido es unbeneficio para predios particulares. En ese sentido, determinó que según losartículos 15 de la Ley 472 de 1998 y 152.16 de la Ley 1437 de 2011, lacompetencia es de la jurisdicción ordinaria civil. 3. El proceso se asignó por reparto al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales, Caldas[7], que en Auto del 14 de febrero de 2023[8] declaró sufalta de competencia para conocer el asunto. Resaltó que según lo establecidoen los artículos 15 de la Ley 472 de 2018, 152 de la Ley 1437 de 2011, elAuto 799 de 2021 de la Corte Constitucional y la jurisprudencia del Consejo
de Estado[9] sobre la prevención de desastres y la responsabilidad de losentes territoriales, la acción popular no era de su competencia. Esto, enatención a que, si bien la afectación del talud se debe a la intervención de unparticular, también es cierto que las autoridades territoriales deben interveniren asuntos urbanísticos, de manera que es competencia del municipio deManizales ejercer el debido control frente a estas situaciones de índole urbano. De acuerdo con lo anterior, ordenó la remisión[10] del proceso a laCorte Constitucional para dirimir el conflicto.
4. Mediante reparto efectuado el 11 de abril de 2023[11] el asunto fue asignado al Magistrado Sustanciador. El 14 de abril de 2023[12] elexpediente fue remitido por Secretaría General al despacho ponente.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
5. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, laCorte Constitucional es competente para resolver los conflictos decompetencia entre jurisdicciones.
Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
6. Esta Corporación ha advertido que para que se configure un conflictode jurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivoy normativo; tal y como han sido definidos de manera reiterada por estetribunal. En este caso se cumplen tales presupuestos:
Subjetivo En el presente caso se advierte una controversia entre unaautoridad que pertenece a la jurisdicción contenciosoadministrativo (Tribunal Administrativo de Caldas, SalaCuarta Unitaria de Decisión Oral) y otra que pertenece a lajurisdicción ordinaria en su especialidad civil ( JuzgadoSexto Civil Circuito de Manizales).
Objetivo El conflicto versa sobre el conocimiento de una acciónpopular interpuesta por Enrique Arbeláez Mutis en contrade Corpocaldas, la Gobernación de Caldas y el municipiode Manizales
Normativo
Ambas autoridades jurisdiccionales enunciaronrazonablemente fundamentos de índole constitucional ylegal, en los que soportan cada una de sus posicionesdirigidas a negar su competencia. Específicamente, elTribunal Administrativo de Caldas, Sala Cuarta Unitaria deDecisión Oral refirió los artículos 15 de la Ley 472 de 1998y el 155.16 de la ley 1437 de 2011. Por su parte, El JuzgadoSexto Civil del Circuito de Manizales citó los artículos 15de la Ley 472 de 2018, 152 de la Ley 1437 de 2011, el Auto799 de 2021 proferido por la Corte Constitucional yjurisprudencia del Consejo de Estado.
La Jurisdicción Contenciosa Administrativa es la competente paraconocer de acciones populares cuando en la demanda concurren en laviolación personas de naturaleza pública y privada. Reiteración del Auto799 de 2021 y Auto 239 de 2023. 7. La Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante el Auto 799 de2021, determinó como regla de decisión que “en virtud de los artículos 9, 14y 15 de la Ley 472 de 1998, la Jurisdicción Ordinaria Civil es la competentepara conocer de una acción popular presentada en contra de un particularsiempre que la violación o amenaza de derechos colectivos noinvolucre además actos, acciones u omisiones de entidades públicas y depersonas privadas que desempeñen funciones administrativas, eventos en los
que será la Jurisdicción Contenciosa Administrativa la competente ”[13]. 8. Lo anterior, en consideración a que la jurisdicción para conocer de lasacciones populares está determinada por la calidad del demandado, puessiempre que la violación de derechos colectivos involucre actos, acciones uomisiones de las entidades públicas y de las personas privadas quedesempeñen funciones administrativas será la Jurisdicción ContenciosaAdministrativa la competente. En contraste, cuando el demandado seaúnicamente un particular corresponde conocer a la Jurisdicción OrdinariaCivil. Finalmente, si concurren en la violación personas de naturaleza públicay privada, la competente será la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Caso Concreto9. En el caso que se analiza se advierte que la acción popular se dirige encontra de las acciones u omisiones de la Corporación Autónoma Regional deCaldas, la Gobernación de Caldas y el municipio de Manizales, a la que fuevinculada un particular. En ese sentido, en atención a la calidad de entidadespúblicas accionadas, la Sala Plena de la Corte Constitucional determina quela competencia para conocer del asunto es de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, más específicamente del Tribunal Administrativo de Caldas,Sala Cuarta Unitaria de Decisión Oral. Esto último en atención a la reglaprevista en el Auto 799 de 2021.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el TribunalAdministrativo de Caldas, Sala Cuarta Unitaria de Decisión Oral y elJuzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales, Caldas en el sentido deDECLARAR que el conocimiento de la acción popular presentada por elseñor Enrique Arbeláez Mutis contra Corpocaldas, la Gobernación de Caldasy el municipio de Manizales, corresponde al Tribunal Administrativo deCaldas, Sala Cuarta Unitaria de Decisión Oral. Segundo. REMITIR el expediente CJU-3769 al Tribunal Administrativo deCaldas, Sala Cuarta Unitaria de Decisión Oral, para lo de su competencia ypara que comunique la presente decisión al Juzgado Sexto Civil del Circuitode Manizales, caldas y a los demás interesados. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
PresidentaNATALIA ÁNGEL CABO Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado Ausente con permisoANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General[1] Expediente digital 002Demanda.pdf.
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General[1] Expediente digital 002Demanda.pdf. [2] Considera vulnerados los derechos colec vos al amiente sano, prevención de desastres previsibles técnicamente y obras públicaseficientes y oportunas. [3] Expediente digital 002Demanda.pdf. [4] Expediente digital 016ActaSegundaParteAudienciaPacto.pdf [5] Par cular que construyó un segundo acceso a su vivienda sin un estudio geotécnico previo que derivó en la inestabilidad del talud. [6] Expediente digital 036AutoDeclaraFaltaJurisdiccion.pdf. [7] Expediente digital 01ActaReparto.pdf [8] Expediente digital 02PromueveConflictoJurisdiccion.pdf [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administra vo, Sección Primera, sentencia proferida el 16 de mayo de 2019; radicación17001233300020170045201. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administra vo, Sección Primera, providencia proferida el 13 demayo de 2004; radicación 760012331000-2002-282101. [10] Expediente digital 03OficioRemisorioCorteConstitucional.pdf. [11] Expediente digital, archivo 01CJU-3769Caratula.pdf. [12] Ibidem. [13] Ver auto 799 de 2021 y Auto 523 de 2023.