CC - A1402-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1402-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1402/24 RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Finalidad RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedencia DERECHO VIVIENTE EN CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Alcance DERECHO VIVIENTE-Requisitos respecto de la interpretaci(cid:243)n de una norma jur(cid:237)dica (...) (i) la interpretaci(cid:243)n judicial debe ser consistente, de manera tal que no sea abiertamente contradictoria o significativamente divergente; (ii) la interpretaci(cid:243)n debe estar consolidada en varios fallos judiciales, pues la existencia de uno solo, resultar(cid:237)a insuficiente para estimar que es esa interpretaci(cid:243)n la que se ha extendido en la jurisdicci(cid:243)n correspondiente y (iii) la interpretaci(cid:243)n judicial debe ser relevante para fijar el significado de la norma objeto de control o para determinar los alcances y efectos de la parte demandada de una norma.
RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia para pronunciarse sobre formulaci(cid:243)n de nuevos argumentos RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA-Demandante debe efectuar razonamiento m(cid:237)nimo para constatar yerro o arbitrariedad RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento de la carga argumentativa
REP(cid:218)BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena AUTO 1402 DE 2024
Referencia: Expediente D-15875
Demandante: Sim(cid:243)n Rojas Cossio Asunto: Recurso de sœplica en contra del auto de 17 de julio de 2024, que rechaz(cid:243) la demanda de inconstitucionalidad en contra de la interpretaci(cid:243)n de la Sala de Casaci(cid:243)n Penal de la Corte Suprema de Justicia respecto al art(cid:237)culo 29 de la Ley 742 de 2002; el art(cid:237)culo 7 de la Ley 707 de 2001; los art(cid:237)culos 1.1, 2, 8.1 y 25 de la Ley 16 de 1972 y el art(cid:237)culo 83 parcial de la Ley 599 de 2000.
Magistrada sustanciadora:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
BogotÆ D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, cumplidos los requisitos previstos por el Decreto 2067 de 1991 y el art(cid:237)culo 50 del Acuerdo 2 de 2015, dicta el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 14 de mayo de 2024, el ciudadano Sim(cid:243)n Rojas Cossio present(cid:243) demanda de acci(cid:243)n pœblica de inconstitucionalidad en contra de la interpretaci(cid:243)n que, a su juicio, realiza la Sala de Casaci(cid:243)n Penal de la Corte Suprema de Justicia del art(cid:237)culo 29 de la Ley 742 de 2002, “por medio de la
cual se aprueba el Estatuto de Roma de la Corte Penal internacional, hecho en Roma, el d(cid:237)a diecisiete (17) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998)”. Esta ley fue publicada en el Diario Oficial número 44.826 del 7 de junio de 2002. A continuaci(cid:243)n, se transcribe la disposici(cid:243)n acusada: “LEY 742 de 2002 (junio 5) […] EL CONGRESO DE COLOMBIA, […] ART˝CULO 29. Imprescriptibilidad. Los cr(cid:237)menes de la competencia de la Corte no prescribirán”.
2. La demanda se dirigi(cid:243) en contra de la interpretaci(cid:243)n de la Sala de Casaci(cid:243)n Penal de la Corte Suprema de Justicia del art(cid:237)culo 29 de la Ley 742 de 2002, según la cual “[l]a acción penal para los delitos de lesa humanidad y cr(cid:237)menes de guerra es imprescriptible, aun antes de su consagraci(cid:243)n [l]egal para la jurisdicci(cid:243)n interna, es decir, predica la imprescriptibilidad respecto de hechos ocurridos con anterioridad a las normas legales que así lo permiten”1.
3. La demanda fue asignada por reparto al magistrado Antonio JosØ Lizarazo Ocampo (en adelante, el magistrado sustanciador).
A. Demanda
4. El demandante argument(cid:243) que la norma cuestionada vulnera los art(cid:237)culos 6, 9, 13, 29, 93, 94, 114, 121 150.1, 150.2, 229 y 230 de la
Constituci(cid:243)n y los art(cid:237)culos 9 y 24 de la Convenci(cid:243)n Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San JosØ). En su opini(cid:243)n, dicha interpretaci(cid:243)n se encuentra plasmada en las siguientes providencias judiciales de la Corte Suprema de Justicia: Auto del 13 de mayo de 2010 Rad. 33118; Sentencia del 22 de septiembre 2010 Rad. 30380; Auto del 23 de mayo de 2012 Rad. 34180; Sentencia SP7135-2014 del 5 de junio de 2014 Rad. 35113; Sentencia SP9145-2015 del 15 de julio de 2015 Rad. 45795; Sentencia SP16905-2016 del 23 de noviembre de 2016 Rad. 44312; Auto AP2230-2018 del 30 de mayo de 2018 Rad. 45110 y Auto AP18042023 del 28 de junio de 2023 Rad. 1 Escrito de demanda, f. 4.
63953. En concreto, el actor present(cid:243) cinco cargos de inconstitucionalidad que se exponen a continuaci(cid:243)n.
5. Primer cargo. La interpretaci(cid:243)n demandada vulnera el bloque de constitucionalidad, de acuerdo con lo establecido en los art(cid:237)culos 9, 93.1, 93.2, 94 y 230 de la Constituci(cid:243)n. A su juicio, la Sala de Casaci(cid:243)n Penal de la Corte Suprema de Justicia pretende extender el alcance del art(cid:237)culo 29 de la Ley 742 de 2002 al sistema penal interno, pese a que “dicha norma no está llamada a
generar efecto alguno dentro de las jurisdicciones internas, pues es solo un tratamiento diferente que resulta aplicable en la jurisdicción de la CPI”2. AdemÆs, el demandante asegur(cid:243) que la Corte Suprema de Justicia err(cid:243) al considerar que la Convenci(cid:243)n sobre la Imprescriptibilidad de los Cr(cid:237)menes de Guerra y de los Cr(cid:237)menes de Lesa Humanidad es aplicable en el contexto interno por hacer parte del ius cogens, pese a que no ha sido ratificada por Colombia3.
6. Segundo cargo. La interpretaci(cid:243)n desconoce la competencia de la Corte Penal Internacional para conocer de los cr(cid:237)menes de guerra y lesa humanidad, de acuerdo con los art(cid:237)culos 29, inciso 2, y 93, incisos 3 y 4, de la Constituci(cid:243)n. En su criterio, teniendo en cuenta que una de las causales para que la Corte Penal Internacional asuma la competencia de un determinado caso consiste en que este haya prescrito de acuerdo con la legislaci(cid:243)n interna, al eliminar dicha prescripci(cid:243)n del ordenamiento jur(cid:237)dico nacional se “entorpece la acci(cid:243)n de la CPI para poder asumir conocimiento sobre el asunto” 4 . Lo anterior, implica “desconocer la autoridad internacional, autoridad que incluso requiri(cid:243) una reforma constitucional para que pudiera ser plenamente reconocida […] surtiendo el efecto de que los casos queden respresados [sic] dentro de la jurisdicción interna”5.
7. Tercer cargo. La norma vulnera el derecho de las v(cid:237)ctimas de acceder a
la administraci(cid:243)n de justicia, de acuerdo con lo establecido en el art(cid:237)culo 229 de la Constituci(cid:243)n. Para fundamentar el cargo, el accionante asegur(cid:243) que en numerosos casos las v(cid:237)ctimas de delitos de lesa humanidad han tenido que enfrentar la mora en el sistema judicial interno y que, pese a que antes ten(cid:237)an la posibilidad de acudir al sistema penal internacional en caso de prescripci(cid:243)n, con la interpretaci(cid:243)n que sostiene la Corte Suprema de Justicia, esta 2 Ibid., f. 7. 3 Ibid., f. 22. 4 Ibid., f. 89. 5 Ibid., f. 90. vulneración sería doble “al negar la posibilidad de acudir a otra jurisdicci(cid:243)n que por sus caracter(cid:237)sticas igualmente puede satisfacer el derecho imprescriptible a la verdad, a la pronta y cumplida justicia, a la reparaci(cid:243)n integral y garantías de no repetición que tienen las víctimas”6.
8. Cuarto cargo. La norma de derecho viviente que se demanda viola el principio de legalidad y los derechos a la igualdad y al debido proceso, regulados en los art(cid:237)culos 13 y 29 de la Constituci(cid:243)n, y 9 y 24 de la Convenci(cid:243)n Americana de Derechos Humanos. En primer lugar, frente al principio de legalidad el demandante mencion(cid:243) que la interpretaci(cid:243)n acusada implica “la aplicaci(cid:243)n de un rØgimen de imprescriptibilidad completamente ajeno al régimen legal previamente establecido y conocido por las personas”7,
lo cual implica “un abierto desconocimiento al mandato «[n]adie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa»”8. En segundo lugar, seæal(cid:243) que la norma vulnera el derecho a la igualdad, debido a que se les está dando un trato similar a dos supuestos diferentes “el primero que cometi(cid:243) los hechos antes de la implementaci(cid:243)n legal de la imprescriptibilidad y el segundo que cometi(cid:243) los mismos hechos de forma posterior a la implementación legal de la imprescriptibilidad”9. Pues las personas que cometieron la conducta antes del cambio de regulaci(cid:243)n no pod(cid:237)an conocer de la existencia de un rØgimen aplicable diferente. Frente a la vulneraci(cid:243)n al debido proceso, el demandante no present(cid:243) argumentaci(cid:243)n alguna.
9. Quinto cargo. La interpretaci(cid:243)n sostenida por la Sala de Casaci(cid:243)n Penal de la Corte Suprema de Justicia desconoce la competencia constitucional del legislador establecida en los art(cid:237)culos 6, 114, 121 y 150, numerales 1 y 2, de la Constituci(cid:243)n. A su juicio, la funci(cid:243)n legislativa en material penal no recae en cabeza de dicha corporación, por lo que “resulta entonces inaceptable que la Corte Suprema, sin ostentar el rol de Legislador, opte por desconocer la Legislaci(cid:243)n Penal vigente, para, en su lugar, implementar por s(cid:237) misma un régimen completamente diferente”10. Esta situaci(cid:243)n, en criterio del accionante
se traduce en una grave extralimitaci(cid:243)n de las funciones en cabeza de la Corte y una usurpaci(cid:243)n clara de las facultades del legislador11. 6 Ibid., f. 91. 7 Ibid., f. 92. 8 Ibid. 9 Ibid. 10 Ibid., f. 94. 11 Ibid., f. 95
B. Inadmisi(cid:243)n
10. Por medio del auto de 24 de junio de 2024, el magistrado sustanciador inadmiti(cid:243) la demanda y le concedi(cid:243) tres d(cid:237)as al demandante para corregirla, so pena de rechazo. Al respecto, seæal(cid:243) que la demanda no era apta, porque no se cumplió con la carga argumentativa requerida “para la admisi(cid:243)n de las demandas de constitucionalidad contra interpretaciones de (cid:243)rganos de cierre de la jurisdicción competente (derecho viviente)”12, en particular, no satisfizo los requisitos de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. Tampoco cumpli(cid:243) con la especial carga argumentativa requerida cuando se alega vulneraci(cid:243)n del derecho a la igualdad13. Lo anterior, por las siguientes razones.
11. La demanda no satisfizo el requisito de certeza. Esto, debido a que, como lo evidencia el mismo actor, “la interpretación de la Corte Suprema de Justicia que se demanda no se refiere al art(cid:237)culo 29 de la Ley 742 de 2002, sino a una serie mÆs amplia de instrumentos jur(cid:237)dicos internacionales que afirman la imprescriptibilidad de la acci(cid:243)n penal para los delitos de guerra y
de lesa humanidad” 14 . As(cid:237), sostuvo el magistrado sustanciador que la interpretaci(cid:243)n acusada se fundamenta en gran medida en la Convenci(cid:243)n sobre la Imprescriptibilidad de los Cr(cid:237)menes de Guerra y de los Cr(cid:237)menes de Lesa Humanidad. Por consiguiente, “aunque dicho tratado internacional no ha sido ratificado aœn por Colombia, dice el demandante que la Corte Suprema de Justicia lo ha entendido como parte del bloque de constitucionalidad, al considerarlo una norma ius cogens de derecho internacional y, en consecuencia, lo ha aplicado de forma directa a los casos concretos en las providencias referidas”15.
12. La demanda no cumpli(cid:243) el requisito de especificidad. Esto, por cuanto para el despacho sustanciador, la demanda se basa en argumentos generales y globales. En relaci(cid:243)n con el primer cargo, el magistrado sustanciador explic(cid:243) que la demanda “no explica cuÆles son las normas que integran el bloque de constitucionalidad y que la interpretaci(cid:243)n de la Corte Suprema estar(cid:237)a contradiciendo, o las razones por las cuales dicho (cid:243)rgano de cierre quebrante 12 Auto de inadmisi(cid:243)n, f. 7. 13 Ibid., f. 9 14 Ibid., f. 8. 15 Ibid. el propio bloque si aplica instrumentos que no hacen parte del mismo”16. En igual sentido, frente a los cargos segundo y tercero el actor “deriv[(cid:243)] como consecuencia necesaria del rØgimen de imprescriptibilidad, la inactividad del
Estado colombiano, as(cid:237) como unas supuestas barreras de acceso al tribunal internacional”17 sin presentar las razones de la conexi(cid:243)n directa entre la imprescriptibilidad y la inacci(cid:243)n estatal, o de quØ manera la norma anula la facultad de la Corte Penal Internacional para conocer de un asunto cuando el Estado no estØ dispuesto a llevar a cabo la investigaci(cid:243)n o el enjuiciamiento o no pueda realmente hacerlo. AdemÆs, el demandante no desarroll(cid:243) ninguna argumentaci(cid:243)n respecto a la vulneraci(cid:243)n al debido proceso en el cuarto cargo. Finalmente, la argumentaci(cid:243)n del demandante para justificar la vulneraci(cid:243)n del principio de legalidad es vaga y global.
13. La demanda no cumpli(cid:243) con la carga argumentativa requerida cuando se alega la vulneraci(cid:243)n del derecho a la igualdad. El despacho sustanciador asegur(cid:243) que el demandante bas(cid:243) su examen en criterios abstractos sin determinar “por qué se trata de sujetos diferenciados a los que no puede darse un tratamiento igual en cuanto al término de prescripción […] [n]i aún, por qué tal tratamiento igual carece de fundamento constitucional”18.
14. Los cargos segundo y tercero no cumpl(cid:237)an con el requisito de pertinencia. Lo anterior, en la medida en que se fundan en argumentos de conveniencia mÆs que de naturaleza estrictamente constitucional. En este sentido, el magistrado sustanciador consideró que “Si, en gracia de discusión, fuera cierto que la imprescriptibilidad hiciera mÆs dif(cid:237)cil el acceso a la Corte
Penal Internacional, ello no ser(cid:237)a, en s(cid:237) mismo, un asunto de constitucionalidad, sino un asunto prÆctico sobre la aplicaci(cid:243)n de los criterios de admisibilidad y complementariedad del Estatuto de Roma”19.
15. La demanda no satisfizo el requisito de suficiencia. Ello, en la medida que no logra generar una duda inicial sobre la constitucionalidad de la disposici(cid:243)n demandada, esto es el art(cid:237)culo 29 de la Ley 742 de 2002.
16. El auto de inadmisi(cid:243)n fue notificado por medio del estado nœmero 97 de 26 de junio de 2024. El tØrmino de ejecutoria de dicha providencia trascurri(cid:243) 16 Ibid., f. 9. 17 Ibid. 18 Ibid., f. 10. 19 Ibid., f. 11. entre los d(cid:237)as 27 y 28 de junio y 2 de julio de 202420.
C. Subsanaci(cid:243)n
17. El 2 de julio de 2024, el accionante remiti(cid:243) escrito de subsanaci(cid:243)n de la demanda21. Para ello, procedi(cid:243) a responder los reproches presentados en el auto inadmisorio en relaci(cid:243)n con cada uno de los requisitos incumplidos.
18. Subsanaci(cid:243)n del requisito de certeza. El actor (i) reafirm(cid:243) la trascendencia del art(cid:237)culo 29 de la Ley 742 de 2002 en la l(cid:237)nea jurisprudencial de la Sala de Casaci(cid:243)n Penal de la Corte Suprema de Justicia y (ii) incorpor(cid:243)
normas a su demanda que sirven como fundamento a la interpretaci(cid:243)n acusada. En cuanto al primer punto, el demandante identific(cid:243) las principales decisiones en las que la Corte Suprema sostuvo la interpretaci(cid:243)n demandada y concluy(cid:243) que, si bien el art(cid:237)culo 29 de la Ley 742 de 2002 no es la œnica norma en la que se fundamenta la hipótesis de la CSJ, esta “constituye en un elemento nuclear de la interpretación”22.
19. En relaci(cid:243)n con el segundo punto, el escrito de correcci(cid:243)n reconoci(cid:243) que “la interpretaci(cid:243)n de la Corte Suprema no se basa en un œnico instrumento, sino que […] la interpretaci(cid:243)n estÆ basada en una amplia gama de instrumentos jurídicos”23, por esa raz(cid:243)n, decidi(cid:243) complementar la demanda con las siguientes normas: los art(cid:237)culos 1.1, 2, 8.1 y 25 de la Ley 16 de 197224; el art(cid:237)culo 7 de la Ley 707 de 200125 y el art(cid:237)culo 83 (parcial) de la Ley 599
2000. De acuerdo con el demandante, las disposiciones mencionadas “(i) [s]on normas constante y reiteradamente invocadas en las providencias que conforman la l(cid:237)nea jurisprudencial; (ii) [c]onstituyen elementos nucleares de la interpretaci(cid:243)n, por la relevancia evidenciada en cada providencia; (iii) [s]on
normas contenidas en Leyes; y (iv) [e]l contenido normativo aludo [sic] es susceptible de ser sometido a control de constitucionalidad”26. Igualmente, se refiri(cid:243) a la Convenci(cid:243)n sobre la Imprescriptibilidad de los Cr(cid:237)menes de Guerra y de los Cr(cid:237)menes de Lesa Humanidad. Al respecto, pese a que reconoci(cid:243) que 20 Constancia secretarial de 3 de julio de 2024, emitida por la Secretar(cid:237)a General de la Corte Constitucional. 21 Ibid. 22 Escrito de correcci(cid:243)n de la demanda, f. 2. 23 Ibid., f. 11. 24 Por medio de la cual se aprueba la Convenci(cid:243)n Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, firmado en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969. 25 Por medio de la cual se aprueba la “Convención Interamericana sobre Desaparición Forzadade Personas”, hecha en BelØm do ParÆ, el nueve (9) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994). 26 Escrito de correcci(cid:243)n de la demanda, f. 29. se trata de “uno de los principales instrumentos usados por la Corte Suprema [y] constituirse en un elemento nuclear de la interpretación”27, advirti(cid:243) que “dado que la Convención de 1968 no fue ratificada (como ella misma lo exige), no cuenta con una respectiva Ley aprobatoria que habilite el control de constitucionalidad, por tanto, no es un instrumento apto para ser acusado como objeto de juicio constitucional”28.
20. Subsanaci(cid:243)n del requisito de especificidad. En relaci(cid:243)n con este
requisito, el escrito reformul(cid:243) la demanda en cuatro cargos. El primer cargo estÆ relacionado con la vulneraci(cid:243)n al sistema de fuentes y las normas que rigen el proceso de incorporaci(cid:243)n de los instrumentos internacionales. Segœn el demandante, la Corte Suprema de Justicia desconoce “las normas constitucionales que rigen la incorporaci(cid:243)n de tratados internacionales al derecho interno y su eventual ingreso al bloque de constitucionalidad”29. Esto, al interpretar el rØgimen de imprescriptibilidad de los cr(cid:237)menes de guerra y lesa humanidad, “mediante la utilización de normas ajenas al sistema”30, esto es, que en estricto sentido no han sido incorporadas al ordenamiento jur(cid:237)dico interno. Sumado a ello, sostuvo que dicha corporaci(cid:243)n tampoco puede atribuirse la facultad de realizar declaratorias de la calidad de ius cogens respecto de algœn instrumento internacional, por cuanto esta competencia le “corresponde a instancias internacionales como son la Corte Internacional de Justicia o los Tribunales de Arbitraje”31.
21. Como segundo cargo, el accionante fusion(cid:243) los cargos dos y tres del escrito de demanda inicial. En su criterio, “predicar la imprescriptibilidad de la acci(cid:243)n penal (y, por ende, manifestar una negativa respecto de la pØrdida de competencia) impide que el caso pase a conocimiento de la CPI y que las víctimas no puedan acceder a dicha jurisdicción internacional”32. A su juicio, el Estado ha demostrado un alto grado de inactividad en los delitos de lesa
humanidad que, de ninguna manera, debe justificar su imprescriptibilidad sino que, por el contrario, “al constatar pasividad, inactividad y negligencia investigativa por parte del Estado, lo œnico procedente es la remisi(cid:243)n del caso a la CPI por evidenciarse un serio incumplimiento respecto de las obligaciones 27 Ibid., f. 11. 28 Ibid., f. 13. 29 Ibid., f. 38. 30 Ibid. 31 Ibid., f. 39. 32 Ibid., f. 40. del Estado”33. Adicionalmente, en relaci(cid:243)n con el cuarto cargo de la demanda inicial, el cual se refer(cid:237)a a la vulneraci(cid:243)n del principio de legalidad, el derecho a la igualdad y el debido proceso, el actor replante(cid:243) la acusaci(cid:243)n en el sentido de mantener œnicamente los argumentos en relaci(cid:243)n con la violaci(cid:243)n al principio de legalidad. En particular, en el nuevo cargo tercero del escrito de correcci(cid:243)n el demandante sostuvo que la interpretaci(cid:243)n que se discute “configura una flagrante violación del mandato «Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa»”, lo cual se traduce en una vulneraci(cid:243)n al principio de estricta legalidad, segœn el cual solo se pueden aplicar las normas a hechos cometidos con posterioridad a su entrada en vigencia.
22. El cuarto cargo propuesto en el escrito de correcci(cid:243)n consisti(cid:243) en argumentar que la l(cid:237)nea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia sobre las disposiciones acusadas tambiØn infringe las competencias constitucionales
del legislador y el principio de reserva legal entendida como el mandato que establece que el œnico facultado para producir normas de carÆcter penal es la autoridad que ostente la funci(cid:243)n de legislador. En particular, el demandante aseguró que “cualquier cambio en materia penal dentro de los ordenamientos internos de los Estados que se dØ en raz(cid:243)n a dicho instrumento es competencia œnica y exclusiva del Legislador, siendo entonces la Legislaci(cid:243)n o Ley el único referente admisible”34. Por lo tanto, evidenció “una usurpación de competencia por parte de la Corte Suprema cuando opta por dejar sin efecto el rØgimen legal establecido en la Ley penal mediante su falta de aplicaci(cid:243)n u omisi(cid:243)n, para seguidamente, establecer mediante aplicaci(cid:243)n un rØgimen de imprescriptibilidad no dispuesto es norma penal alguna por parte del Legislador legítimo”35
23. Subsanaci(cid:243)n del requisito de pertinencia. En relaci(cid:243)n con el requisito de pertinencia de los cargos segundo y tercero, el actor lo consider(cid:243) suficientemente corregido con la explicaci(cid:243)n en relaci(cid:243)n con la imposibilidad de las v(cid:237)ctimas de acudir a la Corte Penal Internacional, en raz(cid:243)n a la inactividad del sistema judicial interno. El escrito de correcci(cid:243)n no se refiri(cid:243) al requisito de suficiencia.
D. Rechazo 33 Ibid., ff 47 y 48. 34 Ibid., f. 55.
35 Ibid.
24. Por medio del auto de 17 de julio de 2024, el magistrado sustanciador
rechazó la demanda. Esto, habida cuenta de que el demandante “no corrigió los requisitos incumplidos de las demandas contra interpretaciones judiciales (derecho viviente) que se señalaron en el auto de inadmisión”36. En primer lugar, en relaci(cid:243)n con el requisito de certeza el despacho sustanciador indic(cid:243) que pese a la inclusi(cid:243)n de las nuevas normas demandadas (fj.19 supra), la interpretaci(cid:243)n acusada no se deriva œnicamente de las normas mencionadas “sino de una interpretación mucho más amplia de otros instrumentos jurídicos internacionales que no fueron reprochados en la demanda de inconstitucionalidad, como la Convenci(cid:243)n sobre la imprescriptibilidad de los cr(cid:237)menes de guerra y de los cr(cid:237)menes de lesa humanidad”37. AdemÆs, en cuanto a las normas acusadas que se incorporaron en el escrito de correcci(cid:243)n sostuvo lo siguiente: 25. (i) Art(cid:237)culo 7 de la Ley 707 de 2001. En las providencias de la Corte Suprema de Justicia que se citan en el escrito de correcci(cid:243)n, no se interpreta dicho artículo “sino que se limita a acoger las consideraciones realizadas por la Corte Constitucional en la sentencia C-580 de 2002, a fin de reiterar que el delito de desaparici(cid:243)n forzada es un crimen de lesa humanidad y, por tanto, frente a él puede operar la regla de la imprescriptibilidad de la acción penal”38. (ii) Art(cid:237)culos 1.1, 2, 8.1 y 25 de la Ley 16 de 1972. El despacho sustanciador
no entendi(cid:243) de quØ manera son aplicadas estas disposiciones en la interpretaci(cid:243)n demandada puesto que, para explicar este punto, el actor se limitó a citar “una sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la que se analiza una ley de amnist(cid:237)a de Perœ que, a juicio de dicho Tribunal Internacional, vulnera los artículos de la Convención impugnados”39, ademÆs, no se encontr(cid:243) que dicha decisi(cid:243)n haya sido citada por la Corte Suprema de Justicia en alguna de las decisiones mencionadas. Por lo anterior, ambas normas tra(cid:237)das a colaci(cid:243)n como fundamento de la interpretaci(cid:243)n demandada se refieren, en realidad, a interpretaciones de la Corte Constitucional y la Corte Interamericana de Derechos Humanos. (iii) Art(cid:237)culo 83 (parcial) de la Ley 599 de 2000. El despacho no encontr(cid:243) que esta norma, en especial el aparte relacionado con la imprescriptibilidad de los cr(cid:237)menes de guerra y de lesa humanidad, hayan sido citados por la Corte Suprema de Justicia como fundamento de su interpretaci(cid:243)n, por lo tanto, no puede considerarse una norma consistente y reiterada por el operador jur(cid:237)dico. (iv) 36 Auto de rechazo, f. 5. 37 Ibid. 38 Ibid., f. 7. 39 Ibid. Art(cid:237)culo 29 de la Ley 742 de 2002. El despacho reiter(cid:243) los argumentos mencionados en el auto de inadmisi(cid:243)n, en la medida en que no se subsan(cid:243) el
yerro indicado.
26. En segundo lugar, el auto de rechazo se refiri(cid:243) al requisito de especificidad. En este punto, si bien reconoci(cid:243) subsanado lo relativo a los cargos tercero y cuarto (segœn la clasificaci(cid:243)n del escrito de correcci(cid:243)n), no sucede lo mismo con los primeros dos cargos. Por una parte, en lo concerniente a la vulneraci(cid:243)n del sistema de fuentes y las normas que rigen el proceso de incorporaci(cid:243)n de los instrumentos internacionales al derecho interno, indic(cid:243) que (i) “no establece concretamente cuáles son aquellos instrumentos internaciones que aplica la Corte Suprema de Justicia y que infringen, precisamente, las normas de incorporaci(cid:243)n de tratados al derecho interno” 40 ; (ii) pese a que no se demanda la Convenci(cid:243)n sobre la Imprescriptibilidad de los Cr(cid:237)menes de Guerra y de los Cr(cid:237)menes de Lesa Humanidad, en varias oportunidades parece que los cargos se dirigen en su contra; (iii) mantiene la acusaci(cid:243)n en contra de los art(cid:237)culos 93.1, 93.2 y 94, los cuales se refieren al bloque de constitucionalidad, por lo que recoge el yerro sostenido en la demanda inicial y (iv) la definici(cid:243)n que incorpor(cid:243) el accionante del ius cogens no es acertada, puesto que no son “los tribunales internacionales quienes aceptan y reconocen una norma como ius cogens, como lo seæala el accionante, sino que es la comunidad internacional de
Estados en su conjunto la que lo hace”41.
27. Por otra parte, el magistrado sustanciador advirti(cid:243) que, en lo que corresponde al cargo segundo tambiØn se conserva el desacierto. As(cid:237), indic(cid:243) que el planteamiento del actor no explica “por qué la imprescriptibilidad de la acci(cid:243)n penal para dichos cr(cid:237)menes genera en todos los casos que el Estado no vaya a realizar la respectiva investigaci(cid:243)n penal para enjuiciar a los responsables de estos hechos”42. Adicionalmente, el demandante olvid(cid:243) que “la Corte Penal Internacional puede conocer de un asunto cuando el Estado «no estØ dispuesto a llevar a cabo la investigaci(cid:243)n o el enjuiciamiento o no pueda realmente hacerlo» y que incluso ha considerado que el paso excesivo del tiempo puede enmarcarse en tales supuestos”43, para lo cual no requiere de 40 Ibid., f. 8. 41 Ibid., f. 9. 42 Ibid., f. 10. 43 Ibid. la remisi(cid:243)n que realice una autoridad judicial interna de un pa(cid:237)s44. Por œltimo, el actor pas(cid:243) por alto que la imprescriptibilidad de la acci(cid:243)n penal para este tipo de delitos persigue la realizaci(cid:243)n de ciertos fines, definidos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-422 de 2021 “asegurar la protección efectiva de los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación. (…) En segundo lugar, la medida tiene por objeto erradicar la impunidad respecto de estos delitos. (…)En tercer lugar, la imprescriptibilidad de la acción penal
en estos casos pretende contribuir a la soluci(cid:243)n de las enormes dificultades que se presentan durante su persecución y juzgamiento”.
28. En tercer lugar, el despacho sustanciador considera que no se subsan(cid:243) el requisito de pertinencia pues, aunque se ampli(cid:243) su argumentaci(cid:243)n el cargo continœa fundamentÆndose en argumentos de conveniencia mÆs que de naturaleza estrictamente constitucional, por las mismas razones expuestas en el auto inadmisorio (fj. 14 supra).
29. El auto de rechazo fue notificado por medio del estado 110 de 19 de julio de 2024, segœn constancia secretarial45, y su tØrmino de ejecutoria trascurri(cid:243) entre los d(cid:237)as 22, 23 y 24 de julio de 2024.
E. Sœplica
30. El 22 de julio de 2024, el demandante present(cid:243) recurso de sœplica. En su escrito, sostuvo que la demanda satisface los requisitos del art(cid:237)culo 2 del Decreto 2067 de 1991 y, por lo tanto, no pod(cid:237)a ser rechazada. Para fundamentar esta afirmaci(cid:243)n el recurrente se refiri(cid:243) a algunas de las razones que expuso el magistrado sustanciador para rechazar la demanda, como se pasa a explicar.
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