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CC - A1402-2025

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1402-2025
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

A1402-25REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL -Sala PlenaAUTO 1402 DE 2025

Referencia: Expediente D-16.638

Asunto: Recurso de súplica contra el auto del 30 de julio de 2025, que rechazó una demanda presentada contra los artículos 13.5, 29 y 31 de la Ley 1620 de 2013, “[p]or la cual se crea el Sistema Nacional de Convivencia Escolar y Formación para el Ejercicio de los Derechos Humanos, la Educación para la Sexualidad y la Prevención y Mitigación de la Violencia

Escolar”

Accionante: Juan Carlos Junca

Hernández

Magistrado ponente: Miguel Polo Rosero

Bogotá D.C., cuatro (04) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de aquellas que le conceden los artículos 6 del Decreto Ley 2067 de 1991 y 49 del Acuerdo 01 de 2025, profiere el presente auto, respecto del recurso de súplica interpuesto por el señor Juan Carlos Junca Hernández en contra del auto del 30 de julio de 2025, a través del cual se rechazó una demanda de inconstitucionalidad, de acuerdo con los siguientes:

I. ANTECEDENTES

A. La demanda

1. El 29 de mayo de 2025, el ciudadano Juan Carlos Junca Hernández presentó

demanda de inconstitucionalidad en contra de los artículos 13.5, 14, 15 y 31 de la Ley 1620 de 2013, “[p]or la cual se crea el Sistema Nacional de Convivencia Escolar y Formación para el Ejercicio de los Derechos Humanos, la Educaciónpara la Sexualidad y la Prevención y Mitigación de la Violencia Escolar”; los “artículos 2.3.5.2.3.1 y siguientes” del Decreto 1075 de 2015, “[p]or medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación”; y la Directiva Ministerial 01 de 2022 expedida por el Ministerio de Educación Nacional, por medio de la cual se establecieron “[o]rientaciones para la prevención de violencia sexual en entornos escolares”, al considerar que las disposiciones demandadas vulneran los artículos 13, 25, 29, 53 y 90 de la Constitución[1].

2. La demanda fue radicada en la Secretaría General de la Corte con el número de expediente D-16.638, siendo posteriormente asignada en su estudio al magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar, en sesión de Sala Plena del 18 de junio de 2025. A continuación, se transcribirán los artículos 13, 14, 15 y 31 de la Ley 1620 de 2013, inicialmente demandados, así como el artículo 29 de la misma ley que, como se explicará más adelante, fue posteriormente incluido por el accionante. De igual forma, se transcribirá el artículo 2.3.5.2.3.1 del Decreto 1075 de 2015. En cuanto a la Directiva Ministerial 01 de 2022, y dada su amplitud, esta se incluirá como anexo de la presente providencia.

“Ley 1620 de 2013 (marzo 15)

1075 de 2015. En cuanto a la Directiva Ministerial 01 de 2022, y dada su amplitud, esta se incluirá como anexo de la presente providencia.

“Ley 1620 de 2013 (marzo 15) Diario Oficial No. 48.733 de 15 de marzo de 2013

Por la cual se crea el Sistema Nacional de Convivencia Escolar y Formación para el Ejercicio de los Derechos Humanos, la Educación para la Sexualidad y la Prevención y Mitigación de la Violencia Escolar.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA: (…)

Artículo 13. Funciones del comité escolar de convivencia. Son funciones del comité:

1. Identificar, documentar, analizar y resolver los conflictos que se presenten entre docentes y estudiantes, directivos y estudiantes, entre estudiantes y entre docentes.

2. Liderar en los establecimientos educativos acciones que fomenten la convivencia, la construcción de ciudadanía, el ejercicio de los derechos humanos, sexuales y reproductivos y la prevención y mitigación de la violencia escolar entre los miembros de la comunidad educativa.

3. Promover la vinculación de los establecimientos educativos a estrategias, programas y actividades de convivencia y construcción de ciudadanía que se adelanten en la región y que respondan a las necesidades de su comunidad educativa.

4. Convocar a un espacio de conciliación para la resolución de situaciones conflictivas que afecten la convivencia escolar, por solicitud de cualquiera de los miembros de la comunidad educativa o de

oficio cuando se estime conveniente en procura de evitar perjuicios irremediables a los miembros de la comunidad educativa. El estudiante estará acompañado por el padre, madre de familia, acudiente o un compañero del establecimiento educativo.

5. Activar la Ruta de Atención Integral para la Convivencia Escolar definida en el artículo 29 de esta ley, frente a situaciones específicas de conflicto, de acoso escolar, frente a las conductas de alto riesgo de violencia escolar o de vulneración de derechos sexuales y reproductivos que no pueden ser resueltos por este comité de acuerdo con lo establecido en el manual de convivencia, porque trascienden del ámbito escolar, y revistan las características de la comisión de una conducta punible, razón por la cual deben ser atendidos por otras instancias o autoridades que hacen parte de la estructura del Sistema y de la Ruta.

6. Liderar el desarrollo de estrategias e instrumentos destinados a promover y evaluar la convivencia escolar, el ejercicio de los derechos humanos, sexuales y reproductivos.

7. Hacer seguimiento al cumplimiento de las disposiciones establecidas en el manual de convivencia, y presentar informes a la respectiva instancia que hace parte de la estructura del Sistema Nacional de Convivencia Escolar y Formación para los Derechos Humanos, la Educaciónpara la Sexualidad y la Prevención y Mitigación de la Violencia Escolar, de los casos o situaciones que haya conocido el comité.

8. Proponer, analizar y viabilizar estrategias pedagógicas que permitan la flexibilización del modelo pedagógico y la articulación de diferentes áreas de estudio que lean el contexto educativo y su pertinencia en la comunidad para determinar más y mejores maneras de relacionarse en la construcción de la ciudadanía.

9. PARÁGRAFO. Este comité debe darse su propio reglamento, el cual debe abarcar lo

su pertinencia en la comunidad para determinar más y mejores maneras de relacionarse en la construcción de la ciudadanía. 9. PARÁGRAFO. Este comité debe darse su propio reglamento, el cual debe abarcar lo correspondiente a sesiones, y demás aspectos procedimentales, como aquellos relacionados con la elección y permanencia en el comité del docente que lidere procesos o estrategias de convivencia escolar.

CAPÍTULO III

El sector educativo en el Sistema Nacional de Convivencia Escolar y Formación para los Derechos Humanos, la Educación para la Sexualidad y la Prevención y Mitigación de la Violencia Escolar

Artículo 14. El sector educativo en el Sistema Nacional de Convivencia Escolar y Formación para los Derechos Humanos, la Educación para la Sexualidad y la Prevención y Mitigación de la Violencia Escolar. El sector educativo como parte del Sistema Nacional está conformado por: el Ministerio de Educación Nacional, las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas en educación y los establecimientos que prestan el servicio educativo de acuerdo con la Ley 115 de 1994.

Artículo 15. Responsabilidades del Ministerio de Educación Nacional en el Sistema Nacional de Convivencia Escolar y Formación para los Derechos Humanos, la Educación para la Sexualidad y la Prevención y Mitigación de la Violencia Escolar. Además de las que establece la normatividad vigente y que le son propias, tendrá las siguientes responsabilidades:

1. Promover y fomentar conjuntamente con las secretarías de educación certificadas, en los

establecimientos educativos, la implementación de los programas para el desarrollo de competencias ciudadanas, la educación para el ejercicio de los derechos humanos, sexuales y reproductivos, de conformidad con los lineamientos, estándares y orientaciones que se definan. Dicha implementación se hará a través de proyectos pedagógicos de carácter obligatorio, de conformidad con el artículo 14 de la Ley General de Educación, como parte de los Proyectos Educativos Institucionales –PEI– o de los Proyectos Educativos Comunitarios –PEC–, según el caso.

2. Dar los lineamientos y orientaciones en la utilización de indicadores de convivencia escolar que visibilicen los problemas y potencialicen la toma de decisiones en relación con los proyectos y programas de que trata el artículo 15 de este proyecto de ley.

3. Producir y distribuir materiales educativos para identificar y utilizar pedagógicamente las situaciones de acoso escolar y violencia escolar, a través de su análisis, reflexiones y discusiones entre estudiantes, que orienten su manejo en los establecimientos educativos en el marco del ejercicio de los derechos humanos, sexuales y reproductivos y de la formación para la ciudadanía.

4. Incorporar en los procesos de autoevaluación o en los procesos de certificación de calidad de los establecimientos educativos, las variables asociadas a clima escolar, y a la implementación de proyectos pedagógicos para la mitigación de la violencia y acoso escolar, y la educación para la sexualidad, como un criterio de evaluación.

5. Diseñar, administrar y realizar los reportes periódicos del Sistema Unificado de Información de Convivencia Escolar, definido por esta ley en su artículo 28.

6. Asistir técnicamente a las secretarías de educación certificadas, para que adelanten procesos de actualización y de formación docente sobre temáticas relacionadas con la promoción de la

Convivencia Escolar, definido por esta ley en su artículo 28.

6. Asistir técnicamente a las secretarías de educación certificadas, para que adelanten procesos de actualización y de formación docente sobre temáticas relacionadas con la promoción de la convivencia escolar, la resolución de conflictos escolares, el ejercicio de los derechos humanos, la promoción de los derechos sexuales y reproductivos, el desarrollo de competencias ciudadanas y el fomento de estilos de vida saludable para la prevención y mitigación del acoso y la violencia escolar, que se incluirán anualmente en los planes operativos de los planes territoriales de formación docente.

7. Realizar asistencia técnica a los entes territoriales para el desarrollo de acciones de promoción, prevención, atención y seguimiento de situaciones de convivencia escolar; establecer guías generales en la construcción de líneas de bases e indicadores sobre la convivencia escolar que no solo visibilicen los problemas sino que potencialicen los proyectos y programas que promueven la vida y los derechos humanos.

8. Coordinar con el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación la incorporación en las pruebas Saber los módulos para las evaluaciones de competencias ciudadanas. La aplicación iráacompañada de un instrumento que permita obtener información adicional acerca del clima y la convivencia escolar en los establecimientos educativos.

9. Gestionar alianzas con el sector privado para el apoyo a la implementación de las políticas y los programas a que hace referencia el inciso primero del artículo 20 de la presente ley, en favor de la convivencia escolar.

10. Promover conjuntamente con instituciones de alcance nacional convocatorias orientadas al desarrollo de investigación aplicada en el tema de convivencia escolar y formación para el ejercicio de derechos humanos, sexuales y reproductivos, y la prevención y la mitigación de la violencia escolar.

(…) Artículo 29. Ruta de Atención Integral para la Convivencia Escolar. La Ruta de Atención Integral para la Convivencia Escolar define los procesos y los protocolos que deberán seguir las entidades e instituciones que conforman el Sistema Nacional de Convivencia Escolar y Formación para los Derechos Humanos, la Educación para la Sexualidad y la Prevención y Mitigación de la Violencia Escolar, en todos los casos en que se vea afectada la convivencia escolar y los derechos humanos, sexuales y reproductivos de los estudiantes de las instituciones educativas, articulando una oferta de servicio ágil, integral y complementario.

En cumplimiento de las funciones señaladas en cada uno de los niveles, las instituciones y entidades que conforman el Sistema deben garantizar la atención inmediata y pertinente de los casos de violencia escolar, acoso o vulneración de derechos sexuales y reproductivos que se presenten en los establecimientos educativos o en sus alrededores y que involucren a niños, niñas y adolescentes de los niveles de educación preescolar, básica y media, así como de casos de embarazo en adolescentes.

(…) Artículo 31. De los protocolos de la Ruta de Atención Integral para la Convivencia Escolar. La Ruta de Atención Integral inicia con la identificación de situaciones que afectan la convivencia

por acoso o violencia escolar, los cuales tendrán que ser remitidos al Comité Escolar de Convivencia, para su documentación, análisis y atención a partir de la aplicación del manual de convivencia.

El componente de atención de la ruta será activado por el Comité de Convivencia Escolar por la puesta en conocimiento por parte de la víctima, estudiantes, docentes, directivos docentes, padres de familia o acudientes, de oficio por el Comité de, Convivencia Escolar o por cualquier persona que conozca de situaciones que afecten la convivencia escolar.

Los protocolos y procedimientos de la ruta de atención integral deberán considerar como mínimo los siguientes postulados:

1. La puesta en conocimiento de los hechos por parte de las directivas, docentes y estudiantes involucrados.

2. El conocimiento de los hechos a los padres de familia o acudientes de las víctimas y de los generadores de los hechos violentos.

3. Se buscarán las alternativas de solución frente a los hechos presentados procurando encontrar espacios de conciliación, cuando proceda, garantizando el debido proceso, la promoción de las relaciones participativas, incluyentes, solidarias, de la corresponsabilidad y el respeto de los derechos humanos.

4. Se garantice la atención integral y el seguimiento pertinente para cada caso.

Una vez agotada esta instancia, las situaciones de alto riesgo de violencia escolar o vulneración de derechos, sexuales y reproductivos de niños, niñas y adolescentes de los establecimientos educativos en los niveles de preescolar, básica y media que no puedan ser resueltas por las vías que establece el

manual de convivencia y se requiera la intervención de otras entidades o instancias, serán trasladadas por el rector de la institución, de conformidad con las decisiones del Comité Escolar de Convivencia, al ICBF, la Comisaria de Familia, la Personería Municipal o Distrital o a la Policía de Infancia y Adolescencia, según corresponda.

PARÁGRAFO. Los postulados, procesos, protocolos, estrategias y mecanismos de la Ruta de Atención Integral serán reglamentados por el Gobierno Nacional en un plazo no mayor a seis meses después de promulgada esta ley. Para tal efecto se tendrán como base los protocolos y rutas ya establecidos por las entidades e instituciones que pertenecen al Sistema. Estos postulados, procesos, estrategias y mecanismos de la ruta de atención integral se deben actualizar con una periodicidad de dos años, como resultado de evaluaciones que se realicen sobre su funcionamiento”.

“Decreto 1075 de 2015 (mayo 26)Diario Oficial No. 49.523 del 26 de mayo de 2015

Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

DECRETA: (…)

Artículo 2.3.5.2.3.1. Conformación de los comités escolares de convivencia. Todas las instituciones educativas y centros educativos oficiales y no oficiales del país deberán conformar el Comité Escolar de Convivencia, encargado de apoyar la labor de promoción y seguimiento a la convivencia

escolar, a la educación para el ejercicio de los derechos humanos, sexuales y reproductivos, así como del desarrollo y aplicación del Manual de Convivencia y de la Prevención y Mitigación de la Violencia Escolar.

El respectivo consejo directivo de las referidas instituciones y centros educativos dispondrá de un plazo no mayor a seis (6) meses, contados a partir del 11 de septiembre de 2013, para conformar el Comité Escolar de Convivencia y elaborar su reglamento, el cual deberá hacer parte integral del manual de convivencia.

PARÁGRAFO 1. Para el caso de los centros educativos, el Director será el Presidente del Comité Escolar de Convivencia. En ausencia del director, presidirá el docente que lidera procesos o estrategias de convivencia y que hace parte del respectivo comité.

PARÁGRAFO 2. Para el caso de los centros educativos donde no se cuenta con los integrantes para conformar el Comité Escolar de Convivencia, éste será integrado como mínimo por el representante de los docentes, el Presidente del Consejo de Padres de Familia y el representante de los estudiantes. En este caso, el docente será quien presida el comité”.

3. El demandante sostiene que las disposiciones acusadas vulneran los artículos 13, 25, 29, 53 y 90 de la Constitución. Para el efecto, señaló que, aunque la normatividad “es loable en su propósito de garantizar derechos fundamentales”[2], al prever la Ruta de Atención Integral para proteger a niños, niñas y adolescentes (en adelante, “NNA”), incurre en una omisión legislativa

relativa, al no contemplar mecanismos y garantías mínimas para los docentes denunciados. Según su planteamiento, esta ausencia de regulación ha permitido que los profesores sean apartados del cargo “sin audiencia previa ni verificación, sometidos a investigaciones disciplinarias y penales sin garantías”[3] y expuestos a estigmatización pública, lo que, a su juicio, desconoce principios esenciales del debido proceso.

4. En desarrollo de esta acusación, el actor explicó que las normas demandadas regulan la organización del Comité Escolar de Convivencia y la activación de la Ruta de Atención Integral, pero lo hacen de manera unilateral, toda vez que propenden por “la protección de los derechos de los estudiantes, pero no incluyen garantías mínimas para el otro actor del conflicto: el docente denunciado”. A su juicio, ello configura una omisión normativa específica, directamente atribuible a las disposiciones legales, y no un vacío general del ordenamiento. Agregó que esta exclusión es inconstitucional porque genera desigualdad negativa, al permitir la adopción de medidas sin sustento probatorio y carentes de justificación objetiva, aun cuando los derechos de los NNA deben armonizarse con las garantías de los demás miembros de la comunidad educativa.

5. El demandante insistió en que, de forma concreta, los artículos 13, 14, 15, 31 y 41 de la Ley 1620 de 2013, junto con el artículo 2.3.5.2.3.1 “y siguientes”del Decreto 1075 de 2015 y la Directiva 01 de 2022, omiten prever

procedimientos que aseguren al docente la presunción de inocencia, la contradicción y la defensa efectiva. Sostuvo que, en la práctica, estas disposiciones permiten que se adopten decisiones inmediatas, como el retiro del aula o el traslado del profesor, con base únicamente en una denuncia estudiantil, sin audiencia previa, ni verificación de los hechos, lo que, en su criterio, conduce a vulneraciones sistemáticas de derechos fundamentales.

6. Finalmente, sostuvo que la omisión no es hipotética ni aislada, sino que se manifiesta en casos concretos y repetidos. Como ejemplo, expuso su caso personal como docente, pues fue separado de sus funciones académicas por una denuncia estudiantil y, con ocasión a ello, fue trasladado a labores administrativas y sometido a procesos penales y disciplinarios, sin oportunidad de contradicción.

Señaló que este tipo de situaciones se han presentado con otros profesores, lo que, en su sentir, evidencia que la normatividad acusada desprotege de manera estructural a los docentes, rompe la igualdad frente a los estudiantes, desnaturaliza la función pedagógica y transforma la denuncia en un instrumento de sanción automática más que en una medida preventiva.

B. Rechazo parcial e inadmisión de la demanda

7. En auto del 8 de julio de 2025[4], el magistrado sustanciador Jorge Enrique Ibáñez Najar, de un lado, (i) rechazó de plano, por falta de competencia, la acción pública de inconstitucionalidad presentada respecto del “artículo 2.3.5.2.3.1 y

siguientes” del Decreto 1075 de 2015, “[p]or medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación”, y la Directiva 01 de 2022 del Ministerio de Educación Nacional, por medio de la cual se establecieron “[o]rientaciones para la prevención de violencia sexual en entornos escolares” y, del otro; (ii) inadmitió la demanda en contra los artículos 13, 14, 15, 31 y 41 de la Ley 1620 de 2013, “[p]or la cual se crea el Sistema Nacional de Convivencia Escolar y Formación para el Ejercicio de los Derechos Humanos, la Educación para la Sexualidad y la Prevención y Mitigación de la Violencia Escolar”.

8. En relación con el rechazo de plano frente al artículo 2.3.5.2.3.1 y siguientes del Decreto 1075 de 2015, así como respecto de la Directiva Ministerial 01 de 2022, el despacho precisó que la Corte carece de competencia para conocer de tales disposiciones, en la medida en que su eventual revisión corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En efecto, recordó que el artículo 241 de la Constitución le confiere a la Corte el control abstracto sobre las leyes, los decretos con fuerza de ley y los decretos legislativos expedidos en estados de excepción, mientras que, de acuerdo con el artículo 237 del Texto Superior y el CPACA, corresponde al Consejo de Estado ejercer el control de constitucionalidad de los actos administrativos generales. Bajo esta

delimitación, el despacho concluyó que el Decreto 1075 de 2015 (expedido por el presidente en virtud del artículo 189.11 de la Constitución) y la Directiva 01 de 2022 (proferida por el Ministerio de Educación Nacional en el marco de sus funciones), no son susceptibles de control por parte de esta Corporación, razónpor la cual, en concordancia con el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991, dispuso su rechazo de plano.

9. Por otra parte, el magistrado sustanciador inadmitió la demanda respecto de los artículos 13, 14, 15, 31 y 41 de la Ley 1620 de 2013, al advertir que no se precisó la competencia de la Corte, ni el objeto de la acusación, y que el escrito incumplía con los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. En particular, señaló que el actor no explicó por qué la Corte debía conocer del asunto, pues sus argumentos no demostraban una contradicción objetiva entre la ley y la Constitución, sino presuntas vulneraciones individuales de derechos fundamentales propias de otro escenario judicial, como ocurre con la acción de tutela. Además, observó que el demandante citó disposiciones inexistentes, que no se acreditan en la Ley 1620 de 2013, que solo tiene 40 artículos, lo que generó una imprecisión que exigía identificar de manera correcta las normas cuestionadas.

10. Frente al incumplimiento de las cargas que se exigen para entender debidamente formulado el concepto de la violación, el magistrado sustanciador

hizo mención a las siguientes razones:

(i) En primer lugar, estimó que la demanda no satisfacía el requisito de claridad, comoquiera que los argumentos expuestos por el actor resultaban confusos y poco

hizo mención a las siguientes razones:

(i) En primer lugar, estimó que la demanda no satisfacía el requisito de claridad, comoquiera que los argumentos expuestos por el actor resultaban confusos y poco comprensibles, en tanto se apoyaban en un contenido normativo que no correspondía a los artículos acusados de la Ley 1620 de 2013, dirigiéndose incluso contra disposiciones inexistentes como el artículo 41. Ello impedía comprender de manera lógica la forma en que las normas acusadas vulneraban los derechos a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y la cláusula general de responsabilidad del Estado. Además, señaló que el planteamiento carecía de un hilo argumentativo coherente, pues se limitaba a señalar omisiones genéricas, sin explicar cómo cada disposición contradecía los mandatos constitucionales invocados.

(ii) En segundo lugar, consideró que el cargo tampoco cumplía con el requisito de certeza, toda vez que no se dirigía contra el real contenido normativo de las disposiciones acusadas. Por el contrario, expuso que el actor partía de artículos inexistentes o de un entendimiento errado de las normas demandadas, lo que le impedía a la Corte verificar si la censura efectivamente se refería a alguna proposición jurídica que emana de la Ley 1620 de 2013. De esta manera, la acusación se desdibujaba, al no recaer sobre un objeto jurídico cierto y verificable, requisito indispensable para habilitar un pronunciamiento de fondo.

(iii) En tercer lugar, la demanda incumplía el requisito de especificidad, pues el actor no desarrolló un razonamiento concreto que evidenciara la incompatibilidad entre las disposiciones acusadas y los mandatos superiores. Lo anterior, en tanto se limitó a

(iii) En tercer lugar, la demanda incumplía el requisito de especificidad, pues el actor no desarrolló un razonamiento concreto que evidenciara la incompatibilidad entre las disposiciones acusadas y los mandatos superiores. Lo anterior, en tanto se limitó a sostener que las normas no contemplaban garantías de defensa para los docentes, sin demostrar cómo ello desconocía los derechos fundamentales que alegaba afectados. Asimismo, en lo relativo al principio de igualdad, explicó que el actor omitió aportar un parámetro de comparación que permitiese establecer un trato discriminatorio injustificado entre estudiantes y profesores, con lo cual incumplía con la carga argumentativa reforzada que exige la jurisprudencia en estos casos.

(iv) De igual forma, concluyó que los reproches carecían de pertinencia, en la medida en que no concretaron un verdadero juicio de constitucionalidad. El despacho consideró que el demandante no demostró cómo los artículos cuestionados contradecían directamente el Texto Superior, sino que se concentraba en alegar la afectación dederechos fundamentales en su situación personal y en el modo en que la Ley 1620 se aplica en casos concretos. En ese orden de ideas, estimó que sus afirmaciones reflejan una inconformidad subjetiva con las consecuencias prácticas de la norma, pero no constituían razones de naturaleza constitucional, que pudiesen sustentar un cargo de inconstitucionalidad en abstracto.

(v) Finalmente, el magistrado sustanciador indicó que la acusación resultaba

insuficiente, ya que no lograba suscitar una duda mínima sobre la posible inconstitucionalidad de las disposiciones demandadas. Ello era así, en tanto las afirmaciones del actor eran vagas, genéricas y se apoyaban en interpretaciones subjetivas de la aplicación de la ley, sin aportar los elementos de juicio necesarios para suscitar un examen de fondo. Por ende, concluyó que el cargo carecía de la solidez requerida y no cumplía con el estándar jurisprudencial que habilita a esta Corporación, para entrar a decidir sobre la validez constitucional de la norma.

(vi) Por lo demás, el despacho señaló que la demanda no cumplía con la carga argumentativa necesaria para estructurar un cargo por omisión legislativa relativa, pues el actor no ofreció razones que permitieran verificar su existencia. Al respecto, indicó que, en lugar de formular un reproche autónomo en ese sentido, se limitó a mencionar que existía una omisión, de manera imprecisa, y como un efecto derivado de la presunta vulneración al principio de igualdad, sin definir si su pretensión consistía en cuestionar la infracción a dicho principio, o en alegar una omisión legislativa relativa o en plantear ambos cargos de manera concurrente.

11. Como consecuencia de su decisión, el despacho sustanciador (i) advirtió al demandante que contra la decisión de rechazo parcial procedía el recurso de súplica, el cual debía ser presentado dentro los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación de la providencia[5]; y (ii) le concedió al actor el término de tres (3) días hábiles para que, si a bien lo tenía, realizara la subsanación de la demanda, conforme con los defectos que habían sido advertidos en su formulación.

C. Subsanación de la demanda

días hábiles para que, si a bien lo tenía, realizara la subsanación de la demanda, conforme con los defectos que habían sido advertidos en su formulación.

C. Subsanación de la demanda

12. El 16 de julio de 2025, mediante oficio, la Secretaría General de la Corte informó al despacho del magistrado sustanciador que el auto de rechazo e inadmisorio referente al expediente D-16.638 fue notificado mediante estado del 10 de julio de 2025 y su ejecutoria transcurrió durante los días 11, 14 y 15 del mes y año en cita. Asimismo, indicó que el 11 de julio de 2025, el accionante presentó escrito de subsanación[6]. En el citado documento, el demandante indicó

lo siguiente:

(i) Sostuvo que la Corte es competente para conocer del asunto con base en el artículo 241 de la Constitución y precisó que la demanda se dirigía contra los artículos 13.5, 29 y 31 de la Ley 1620 de 2013. Por otra parte, afirmó que la acción cumplía con los requisitos de claridad y certeza, pues delimitaba con precisión las normas demandadas y el alcance de los cargos; de especificidad, al identificar como problema jurídico la ausencia de garantías mínimas para los docentes denunciados en el marco de la Ruta de Atención Integral; de pertinencia, porque el cuestionamiento se centraba en un problema de rango constitucional, esto es, la omisión de garantías para

equilibrar los derechos dentro de la comunidad educativa; y de suficiencia, en tanto se presentaban razones que suscitaban una duda mínima sobre la constitucionalidad de las normas acusadas y justificaban un pronunciamiento de fondo. Según el actor, “la demanda no persigue la protección de derechos fundamentales individuales, sino ladeclaración de inconstitucionalidad por omisión legislat

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