CC - A1404-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1404-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
A1404-23TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1404/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias sobre procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 1404 DE 2023
Referencia: expediente CJU-4113
Conflicto de jurisdicciones entre el JuzgadoCatorce Administrativo Oral del Circuito deBucaramanga y el Juzgado Sexto de PequeñasCausas y Competencia Múltiple deFloridablanca (Santander)
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá D. C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023)La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 3 de octubre de 2022, la Dirección de Tránsito y Transporte deFloridablanca presentó solicitud de ejecución de sentencia ante el JuzgadoCatorce Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga. La solicitud sedirigió en contra de Marco Antonio Torres Antolinez, demandante en el procesoprimigenio. Con la referida petición, la Dirección de Tránsito y Transporte deFloridablanca pretende que se libre mandamiento de pago por “(i) la cantidadde DOSCIENTOS VENTICUATRO MIL PESOS M/CTE ($224.000.00), porconcepto de condena en costas mediante sentencias de primera y segundainstancia […], (ii) los intereses moratorios debidamente causados desde que sehizo exigible la obligación, hasta que se realice su pago total, y (iii) las costas del presente proceso, conforme lo disponga la sentencia”[1]. 2. El 20 de octubre de 2022, el Juzgado Catorce Administrativo Oral delCircuito de Bucaramanga (i) declaró la falta de competencia para conocer delasunto y (ii) remitió la solicitud a los juzgados Civiles Municipales deBucaramanga (Reparto). Con fundamento en el numeral 6º del artículo 104 y elartículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo ContenciosoAdministrativo, argumentó que “[l]a lectura armónica de las anterioresdisposiciones determina que la Jurisdicción Contencioso Administrativa escompetente para conocer de los procesos ejecutivos derivados de las condenas
impuestas a las entidades públicas y no a los particulares”[2]. 3. La demanda le correspondió por reparto al Juzgado Tercero CivilMunicipal de Floridablanca. El 14 de febrero de 2023, la referida autoridadjudicial (i) rechazo la demanda y (ii) remitió la solicitud a los Juzgados dePequeñas Causas y Competencia Múltiple de Floridablanca (Reparto). Indicóque “carece de competencia para asumir el conocimiento de este proceso judicial pues [se trata de] un proceso de MINIMA CUANTÍA”[3], el cual debeser conocido por los Juzgados de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple. Ensu decisión, el juzgado citó el Decreto 2613 de 2022 y los artículos 18, 17, 25 y26 del Código General del Proceso.4. La demanda le correspondió por reparto al Juzgado Sexto de PequeñasCausas y Competencia Múltiple de Floridablanca (Santander). El 27 de abril de2023, la referida autoridad judicial resolvió (i) proponer conflicto negativo decompetencia y (iii) ordenar el envío del expediente a la Corte Constitucional.Argumentó que “no era dable al Juzgado […] desprenderse del conocimientodel [proceso], habida cuenta que se trata de una solicitud para ejecutar lascostas impuestas al interior de un proceso, misma que fue presentadadirectamente ante el referido Juzgado [sic] y no por reparto, en aras de que se tramitara en el aludido expediente”[4]. Como fundamento, citó el Auto 008 de2022 de la Corte Constitucional. 5. El 23 de mayo de 2023, el expediente fue asignado al despacho de lamagistrada sustanciadora. Luego, el 26 de mayo del 2023 la Secretaría General
de la Corte Constitucional lo remitió al referido despacho[5].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
6. La Corte Constitucional es competente para resolver el presenteconflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11del artículo 241 de la Constitución Política.
2. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología
7. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el JuzgadoCatorce Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga y el Juzgado Sextode Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Floridablanca (Santander), lacual versa sobre la competencia para conocer la solicitud de ejecución de lasentencia emitida por la primera autoridad. A estos efectos, la Sala, en primerlugar, verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple conlos presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos dejurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento detales presupuestos, reiterará las reglas de competencia para conocer desolicitudes de ejecución de sentencias emitidas por la jurisdicción de locontencioso administrativo (II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto ydeterminará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con elconocimiento del proceso (II.5 infra).3. Verificación de los presupuestos para la configuración de unconflicto de jurisdicciones
8. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos decompetencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridadesjudiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estimanque a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su
8. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos decompetencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridadesjudiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estimanque a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[6]. La Corte Constitucional ha sostenido enreiterada jurisprudencia que para que este tipo de controversias se configuren esnecesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[7], los cuales se explican en el siguiente cuadro:
Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones
1. Presupuesto subjetivo Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso” [8].
2. Presupuestoobjetivo Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[9].
3. Presupuestonormativo Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[10].
9. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones.Esto es así por las siguientes razones:
índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[10].
9. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones.Esto es así por las siguientes razones:
(i) Primero, satisface el presupuesto subjetivo, porque enfrenta a dosautoridades judiciales de distintas jurisdicciones, esto es, (i) elJuzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple deFloridablanca (Santander), que forma parte de la jurisdicciónordinaria, y (ii) el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuitode Bucaramanga, que forma parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo[11].
(ii) Segundo, el conflicto cumple con el presupuesto objetivo, puesto que lasautoridades judiciales rechazan el conocimiento de la solicitud deejecución de una providencia judicial emitida por una autoridad de lajurisdicción de lo contencioso administrativo, la cual debe resolversepor medio de un trámite de naturaleza judicial.
(iii) Tercero, el presupuesto normativo se encuentra acreditado, debido aque las autoridades judiciales enfrentadas expusieron las razones deíndole legal y jurisprudencial por las cuales consideran que carecende competencia para conocer del asunto (ver párrs. 2 y 4 supra).
4. Competencia para conocer de las solicitudes de ejecución deprovidencias judiciales en las que se reclame el pago de condenasimpuestas por parte de la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo a particulares. Reiteración del Auto 008 de 2022
4. Competencia para conocer de las solicitudes de ejecución deprovidencias judiciales en las que se reclame el pago de condenasimpuestas por parte de la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo a particulares. Reiteración del Auto 008 de 2022
10. En el Auto 008 de 2022[12], la Corte Constitucional estableció lasiguiente regla de decisión: “[e]l conocimiento de las solicitudes de ejecuciónde condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de lajurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación delproceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama,corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdo con los artículos 298 y 306del CPACA y el artículo 306 del CGP”.
11. En la referida decisión, la Corte afirmó que a partir del artículo 306 delCGP, aplicable por remisión del CPACA, “es procedente la ejecución acontinuación del proceso de conocimiento declarativo y condenatorio”. En estesentido, ha de entenderse que la solicitud de ejecución de providencias“pretende el cobro de la condena, para que la providencia se cumpla dentro delmismo proceso”, que no constituye una nueva “demanda ejecutiva separada o independiente”[13]. Por tanto, “es el mismo juez de conocimiento, esto es,aquel que profirió la sentencia condenatoria, el competente para conocer de esasolicitud de ejecución”. Por lo demás, la Sala Plena precisó que, en el marco delas solicitudes de ejecución de sentencias, las autoridades judiciales no puedenimponer “restricciones fundadas en la naturaleza del demandado”.5. Caso concreto
12. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente paraconocer el caso que suscita el conflicto sub examine. Esto por cuanto: (i) laDirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca presentó una solicitud deejecución de condena en el marco de un proceso ordinario, que no configurauna nueva demanda ejecutiva para hacer valer el fallo como título ejecutivo, y(ii) la providencia que se pretende ejecutar fue emitida por la jurisdicción de locontencioso administrativo. En tales términos, y reiterando la regla de ladecisión del Auto 008 de 2022, la Sala Plena concluye que la autoridad judicialcompetente para conocer la demanda sub examine es el Juzgado CatorceAdministrativo Oral del Circuito de Bucaramanga y, por lo tanto, ordenaráremitirle el expediente CJU-4113 para lo de su competencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. – DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Sexto dePequeñas Causas y Competencia Múltiple de Floridablanca (Santander) y elJuzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, en elsentido de DECLARAR que el Juzgado Catorce Administrativo Oral delCircuito de Bucaramanga es la autoridad competente para conocer la solicitudde ejecución de sentencia presentada por la Dirección de Tránsito y Transportede Floridablanca en contra de Marco Antonio Torres Antolinez.
Segundo. – Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expedienteCJU-4113 al Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito deBucaramanga, para lo de su competencia y para que comunique la presentedecisión a los interesados en este trámite y al Juzgado Sexto de PequeñasCausas y Competencia Múltiple de Floridablanca (Santander).
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,DIANA FAJARDO RIVERA Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado Ausente con permisoANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Expediente electrónico. 01 ESCRITO DE DEMANDA.pdf, f.5. [2] Ib. F,196.
[3] Ib. 02 AUTO REMITE POR COMPETENCIA.pdf, f.2.
[4] Ib. 06 2023-00130 (V) AUTO PROPONE CONFLICTO DE JURISDICCIÓN CORTE CONTITUCIONAL.pdf, f.1.
[5] Ib. 03CJU-4113 Constancia de Reparto.pdf.
[4] Ib. 06 2023-00130 (V) AUTO PROPONE CONFLICTO DE JURISDICCIÓN CORTE CONTITUCIONAL.pdf, f.1.
[5] Ib. 03CJU-4113 Constancia de Reparto.pdf. [6] Corte Cons tucional, Auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021. [7] Corte Cons tucional, Auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. [8] Corte Cons tucional, Auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el Auto 155 de 2019. En similar sen do, ver el Auto 556 de2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018. [9] Este requisito exige a la Corte Cons tucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite denaturaleza jurisdiccional. En este sen do, no exis rá conflicto cuando: (a) se evidencie que el li gio no está en trámite o no existe, porque, porejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administra vo o polí co, pero no jurisdiccional (Ar culo 116de la CP”. Corte Cons tucional, Auto 041 de 2021. [10] Id.
[10] Id. [11] Tales conclusiones encuentran fundamento norma vo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Cons tución Polí ca y el ar culo 11 de laLey 270 de 1996, par cularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del Poder Públicoestá cons tuida por: // I. Los órganos que integran las dis ntas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: […] // 3. Juzgados civiles, […] de pequeñas causas y de competencia múl ple […] // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administra vo: […] 3. Juzgados Administra vos”. [12] Expediente CJU-320. [13] A par r del Auto 857 de 2021, la Sala Plena definió la siguiente regla de decisión para los casos en los que se presenta una demanda ejecu va separada o autónoma, que no una solicitud de ejecución de providencia judicial: “Corresponde a la jurisdicción ordinaria, en suespecialidad civil, el conocimiento de los procesos ejecu vos en los que se pretenda la ejecución de una condena en costas impuesta a unpar cular en un proceso adelantado ante la jurisdicción de lo contencioso administra vo. Lo anterior, de conformidad con los ar culos 12 de laLey 270 de 1996, 422 del Código General del Proceso”.