CC - A1405-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1405-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1405/24 IMPEDIMENTO-Alcance respecto a tener interØs en la decisi(cid:243)n IMPEDIMENTO DE LOS MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Declarar infundado por causal de tener interØs en la decisi(cid:243)n
REP(cid:218)BLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Auto 1405 de 2024
Referencia: T-9.900.228.
Manifestaci(cid:243)n de impedimento del magistrado JosØ Fernando Reyes en el expediente en la referencia.
Magistrada sustanciadora: Natalia `ngel Cabo.
BogotÆ D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La magistrada Natalia `ngel Cabo y el magistrado Juan Carlos CortØs, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, proceden a pronunciarse sobre la manifestaci(cid:243)n de impedimento presentada por el magistrado JosØ Fernando Reyes, quien aleg(cid:243) la configuraci(cid:243)n de la causal de tener interØs en la actuaci(cid:243)n procesal y, por ello, solicit(cid:243) ser apartado de fallar el expediente en referencia.
I. ANTECEDENTES Hechos que conllevaron a la interposici(cid:243)n de la tutela
1. El 16 de marzo de 2022, la Registradur(cid:237)a Nacional del Estado Civil (en adelante la Registradur(cid:237)a) declar(cid:243) la inscripci(cid:243)n del comitØ promotor de la iniciativa ciudadana denominada “Referendo constitucional por la vida”. El 22
de marzo de 2022, la Registradur(cid:237)a entreg(cid:243) los formularios para la recolecci(cid:243)n de apoyos. A partir de dicho momento, el comitØ promotor contaba con un plazo de seis meses para obtener las firmas requeridas, el cual venc(cid:237)a el 22 de septiembre de 2022.
2. El 5 de septiembre de 2022, la vocera de la iniciativa ciudadana solicit(cid:243) ante el Consejo Nacional Electoral (en adelante CNE) una pr(cid:243)rroga del plazo para la recolecci(cid:243)n de apoyos ciudadanos. La peticionaria argument(cid:243) que, entre el 23 de marzo y el 23 de agosto de 2022, “el fenómeno de La Niña impidió la recolección constante de firmas por mal clima”. El 26 de septiembre de 2022, el ciudadano Alejandro Matta Herrera present(cid:243) un escrito de oposici(cid:243)n a la solicitud de pr(cid:243)rroga, pues a su juicio el fen(cid:243)meno de La Niæa era un hecho de pœblico conocimiento, cuyos efectos se pronosticaban por regi(cid:243)n y pod(cid:237)an anticiparse.
3. Mediante la Resoluci(cid:243)n 1322 del 22 de febrero de 2023, el CNE concedi(cid:243) la pr(cid:243)rroga solicitada por el tØrmino de tres meses. Esta entidad consider(cid:243) que la llegada del fen(cid:243)meno climÆtico fue un impedimento para el normal desarrollo de la recolecci(cid:243)n de firmas. Igualmente, el CNE explic(cid:243) que se trat(cid:243)
de una situaci(cid:243)n imprevisible porque no es posible predecir la intensidad de este tipo de ciclos meteorol(cid:243)gicos ni su agudizaci(cid:243)n extraordinaria.
4. El 23 de mayo de 2023, en ejercicio del medio de control de nulidad, la seæora Catalina Henao Correa promovi(cid:243) demanda en contra de la Resoluci(cid:243)n 1322 de 2023. Como pretensiones, solicit(cid:243) la suspensi(cid:243)n provisional de los efectos del acto demandado y su declaratoria de nulidad. La parte demandante sostuvo que el acto administrativo cuestionado incurri(cid:243) en los siguientes vicios: (i) falsa motivaci(cid:243)n porque la decisi(cid:243)n se bas(cid:243) en hechos que no estaban comprobados –error de hecho– y se bas(cid:243) en una interpretaci(cid:243)n err(cid:243)nea de las disposiciones invocadas como fundamento –error de derecho–; (ii) infracci(cid:243)n de normas debido a que la resoluci(cid:243)n se fund(cid:243) en una aplicaci(cid:243)n indebida del art(cid:237)culo 64 del C(cid:243)digo Civil, al catalogar La Niæa como un hecho constitutivo de fuerza mayor, sin verificar los criterios de irresistibilidad e imprevisibilidad de dicho fen(cid:243)meno climÆtico.
5. La demandante resalt(cid:243) que la Resoluci(cid:243)n 1322 de 2023 era un acto administrativo definitivo susceptible de control judicial “en tanto decide de fondo sobre la solicitud de pr(cid:243)rroga para la recolecci(cid:243)n de firmas dentro de una iniciativa de referendo constitucional”. La señora Henao Correa adujo que
el acto administrativo cre(cid:243) una situaci(cid:243)n jur(cid:237)dica particular, al permitirle al comitØ promotor que contara con un plazo adicional para avalar la recolecci(cid:243)n de firmas, pese a que la solicitud no estaba debidamente justificada. Sumado a lo anterior, la accionante explic(cid:243) que el CNE habilit(cid:243) la interposici(cid:243)n del recurso de reposici(cid:243)n que no procede contra los actos administrativos de trÆmite.
6. Mediante una providencia del 2 de junio del 2023, la magistrada de la Secci(cid:243)n Quinta del Consejo de Estado, a quien le correspondi(cid:243) pronunciarse sobre la admisi(cid:243)n del asunto, rechaz(cid:243) la demanda. La decisi(cid:243)n sostuvo que la resoluci(cid:243)n objeto del proceso no es susceptible de control judicial porque el acto administrativo “no contiene una decisión de fondo que culmine una actuación administrativa”. En tal sentido, enfatizó en que el acto acusado tiene un carÆcter eminentemente instrumental y operativo, orientado a que continœe la actuaci(cid:243)n encaminada a determinar si se obtuvieron o no los apoyos ciudadanos requeridos legalmente.
7. El 9 de junio de 2023, la seæora Catalina Henao Correa present(cid:243) un recurso de sœplica en contra del auto de rechazo. Replic(cid:243) varias de las afirmaciones expuestas en la demanda e insisti(cid:243) en que la Resoluci(cid:243)n 1322 de 2023 es un
acto administrativo definitivo porque decide de fondo sobre la solicitud de pr(cid:243)rroga del plazo para recoger las firmas necesarias para adelantar el “Referendo constitucional por la vida”.
8. A travØs de una providencia del 22 de junio del 2023, la Secci(cid:243)n Quinta del Consejo de Estado confirm(cid:243) el auto de rechazo, pues a su juicio la legalidad de los actos preparatorios o de trÆmite se estudia de manera conjunta con el acto administrativo definitivo.
TrÆmite de la acci(cid:243)n de tutela
9. El 4 de agosto de 2023, la seæora Catalina Henao Correa promovi(cid:243) una solicitud de amparo contra la Secci(cid:243)n Quinta del Consejo de Estado. La ciudadana consider(cid:243) que las providencias de esa Corporaci(cid:243)n, por medio de las cuales se rechaz(cid:243) la demanda de nulidad y se resolvi(cid:243) el recurso de sœplica desconocieron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci(cid:243)n de justicia.
10. Para la actora, la autoridad accionada puso en entredicho la supremac(cid:237)a constitucional al concluir que la decisi(cid:243)n del CNE no estÆ sujeta a control judicial. Ello, especialmente cuando se trata de actos proferidos en el trÆmite de un mecanismo de reforma constitucional. La accionante aæadi(cid:243) que el acto administrativo demandado fue proferido en el trÆmite de una iniciativa ciudadana que busca eliminar el derecho de las mujeres a la interrupci(cid:243)n voluntaria del embarazo (en adelante IVE) que la Corte Constitucional
reconoci(cid:243) a travØs de su jurisprudencia. Por consiguiente, la seæora Henao Correa estim(cid:243) que las decisiones judiciales cuestionadas incurrieron en los siguientes defectos.
11. Primero, la interpretaci(cid:243)n del juez contencioso administrativo fue irrazonable y contraevidente, toda vez que desconoci(cid:243) que las etapas del referendo constitucional deben estudiarse de forma independiente. La ciudadana sostuvo que la fase de recolecci(cid:243)n de apoyos es independiente y aut(cid:243)noma y que la decisi(cid:243)n de otorgar un plazo adicional para adelantar dicha etapa no es meramente operativa ni instrumental. En efecto, el CNE debe soportar dicha ampliaci(cid:243)n en un anÆlisis fÆctico y jur(cid:237)dico.
12. La actora enfatiz(cid:243) en que el CNE seæal(cid:243), dentro del propio acto administrativo, que proced(cid:237)a el recurso de reposici(cid:243)n en contra de su decisi(cid:243)n.
Destac(cid:243) que el Consejo de Estado no consider(cid:243) relevante esa circunstancia y descart(cid:243) expresamente que, por ese hecho, el acto administrativo tuviera carÆcter definitivo. Segœn el criterio de la accionante, dicha conclusi(cid:243)n desconoce lo dispuesto en la Sentencia SU-077 de 2018, aunque no explic(cid:243) por quØ. De igual manera, la peticionaria aleg(cid:243) que las providencias acusadas
se apartaron del criterio judicial prestablecido por la misma Secci(cid:243)n Quinta del Consejo de Estado (en particular en la sentencia del 8 de marzo de 2012, con el radicado 11001-0325-000-2010-0001100 (0068-10), segœn el cual el carÆcter definitivo de un acto administrativo no radica en que se halle situado al final del trÆmite, sino que depende de su plena autonom(cid:237)a.
13. Para la accionante, las decisiones judiciales atacadas impidieron el acceso a un proceso judicial de manera injustificada e irrazonable y desconocieron el deber de control judicial sobre las decisiones administrativas.
14. La Secci(cid:243)n Quinta del Consejo de Estado solicit(cid:243) declarar la improcedencia de la tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. A su juicio, la actora pretende revivir la discusi(cid:243)n sobre la naturaleza del acto administrativo demandado y su control judicial, pese a que esa controversia fue debatida y resuelta, tanto en el auto de rechazo como en aquel que resolvi(cid:243) el recurso de sœplica. Subsidiariamente, pidi(cid:243) que se niegue la acci(cid:243)n de tutela al no evidenciarse que las providencias controvertidas se hayan adoptado con fundamento en una interpretaci(cid:243)n irrazonable.
Decisiones de instancia
15. Decisi(cid:243)n de primera instancia. En la sentencia del 4 de agosto del 2023, la Secci(cid:243)n Primera del Consejo de Estado declar(cid:243) improcedente la acci(cid:243)n de
tutela. Destac(cid:243) que la solicitante pretendi(cid:243) que el juez constitucional valide su tesis jur(cid:237)dica y acceda a sus pretensiones. No obstante, ello implicar(cid:237)a revivir un debate judicial resuelto por la autoridad accionada. AdemÆs, la Secci(cid:243)n Primera del Consejo de Estado consider(cid:243) que la cuesti(cid:243)n planteada en la acci(cid:243)n de tutela tuvo su origen en una discusi(cid:243)n meramente legal, referida a la interpretaci(cid:243)n del carÆcter definitivo o de trÆmite del acto administrativo demandado a travØs de la acci(cid:243)n de nulidad.
16. Decisi(cid:243)n de segunda instancia. Mediante la sentencia del 13 de octubre del 2023, la Subsecci(cid:243)n C de la Secci(cid:243)n Tercera del Consejo de Estado confirm(cid:243) la providencia de primer grado. Consider(cid:243) que la accionante utiliz(cid:243) la tutela como si se tratara de una instancia adicional porque pretendi(cid:243) nuevamente que se evaluara la naturaleza jur(cid:237)dica del acto administrativo cuestionado.
Actuaciones en sede de revisi(cid:243)n y presentaci(cid:243)n del impedimento
17. El magistrado sustanciador decret(cid:243) pruebas mediante el auto del 8 de abril de 2024. En particular, les pidi(cid:243) al CNE y a la Registradur(cid:237)a que remitieran copia del expediente administrativo correspondiente al trÆmite de la iniciativa
ciudadana y que informaran acerca de su estado actual. Finalmente, en el tØrmino probatorio, varias personas y organizaciones presentaron intervenciones sobre el asunto.
18. El magistrado Reyes registr(cid:243) el 29 de abril de 2024 ante la Sala Novena de Revisi(cid:243)n un primer proyecto de fallo en el marco del expediente de la referencia. Tanto el despacho del doctor Juan Carlos CortØs como el despacho de la magistrada Natalia `ngel remitieron comentarios sobre dicha ponencia.
19. Posteriormente, el 4 de junio del 2024, el doctor Reyes present(cid:243) un impedimento por considerar que puede estar inmerso en la causal descrita en el art(cid:237)culo 56.1 del C(cid:243)digo de Proceso Penal, la cual estÆ relacionada con el presunto interØs en la actuaci(cid:243)n procesal que pueda tener el funcionario judicial, su c(cid:243)nyuge o compaæero o compaæera permanente, o algœn pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad.
20. El doctor Reyes Cuartas justific(cid:243) el impedimento en el hecho de que el seæor Harold Sua Montaæa, por medio de una demanda de nulidad electoral, cuestion(cid:243) su elecci(cid:243)n como presidente de la Corte Constitucional para el periodo 2024-2025. Al respecto, el magistrado Reyes Cuartas inform(cid:243) que el 22 de mayo de 2024, es decir, despuØs de la fecha de registro del proyecto de fallo ante la Sala Novena de Revisi(cid:243)n, se notific(cid:243) a la Corte Constitucional de
la providencia del 21 de ese mismo mes y aæo, por medio de la cual la Secci(cid:243)n Quinta del Consejo de Estado requiri(cid:243) copia del acto de su elecci(cid:243)n como presidente de este Tribunal y le corri(cid:243) traslado de la medida cautelar con el fin de que se pronunciara sobre la suspensi(cid:243)n provisional de ese acto. AdemÆs, el magistrado Reyes Cuartas adujo que la Secci(cid:243)n Quinta del Consejo de Estado es la autoridad judicial que funge como entidad accionada en el proceso de tutela identificada con el expediente nœmero T-9.900.228.
II. CONSIDERACIONES
21. La magistrada `ngel Cabo y el magistrado CortØs GonzÆlez son competentes para conocer de la presente manifestaci(cid:243)n de impedimento, de conformidad con lo dispuesto en los art(cid:237)culos 99 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional1 y 27 del Decreto 2067 de 19912 .
Alcance de la causal de impedimento por tener interØs en la actuaci(cid:243)n procesal
22. La independencia e imparcialidad son dos de los atributos que todo funcionario judicial debe salvaguardar en el ejercicio de sus funciones. Por un lado, la imparcialidad judicial es un principio constitucional fundamental que es determinante en el ejercicio de la administraci(cid:243)n de justicia y que se desprende de lo previsto en los art(cid:237)culos 29, 228 y 230 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica. Por un lado, el art(cid:237)culo 29 contempla la necesidad de que los
ciudadanos sean juzgados con base en leyes preexistentes, que el caso sea conocido por un juez o tribunal competente y que, en esa funci(cid:243)n, el funcionario judicial aplique las formas propias de cada juicio. Por otro lado, el art(cid:237)culo 228 superior contempla la independencia de las decisiones de la administraci(cid:243)n de justicia y ordena la publicidad de las actuaciones de quienes ejercen esa funci(cid:243)n. Por œltimo, el art(cid:237)culo 230 de la Constituci(cid:243)n impone el deber de los funcionarios judiciales de someter sus decisiones al imperio de la ley y dispone que la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.
23. A la luz de estas normas constitucionales, la Corte Constitucional reconoce que la figura del impedimento es uno de los mecanismos jur(cid:237)dicos id(cid:243)neos para garantizar el principio de la imparcialidad. Recientemente, la Sentencia C-134 de 2023, que estudi(cid:243) la constitucionalidad de la Ley Estatutaria de Administraci(cid:243)n de Justicia, resalt(cid:243) que la imparcialidad es uno de los 1 Artículo 99 del Acuerdo 02 de 2015. “En los asuntos de tutela. En la revisión de acciones de tutela, el Magistrado en quien concurran causales de impedimento previstas en el C(cid:243)digo de Procedimiento Penal deberÆ declararse impedido, so pena de incurrir en las sanciones penales y disciplinarias correspondientes.
En dichos procesos conocerÆ del impedimento el resto de los Magistrados de las Salas de Selecci(cid:243)n, Revisi(cid:243)n o Plena, segœn el caso. // En el evento de esta disposici(cid:243)n se observarÆ el trÆmite contemplado en el art(cid:237)culo 27 del Decreto 2067 de 1991. // En el caso del art(cid:237)culo 137 de la Constituci(cid:243)n, se aplicarÆn en lo pertinente los artículos 25 a 29 del Decreto 2067 de 1991. Podrán recusar la persona renuente y el Procurador.” 2 Artículo 27. “Los restantes magistrados de la Corte decidirán en la misma sesión si el impedimento es o no fundado. En caso afirmativo, declararÆn separado del conocimiento al magistrado impedido y sortearÆn el correspondiente conjuez. Y, en caso negativo, el magistrado continuarÆ participando en la tramitaci(cid:243)n y decisión del asunto.” principios que gu(cid:237)a la actividad de impartir justicia y que hace parte del derecho que tienen todas las personas a tener un juez imparcial y un juicio justo en el que se respete el debido proceso.
24. Por otro lado, la jurisprudencia constitucional dispone que, en el marco de la acci(cid:243)n de tutela, el anÆlisis de los impedimentos y de las recusaciones de los magistrados y de las magistradas debe ser estricto, en tanto a que estas figuras procesales no pueden convertirse en una v(cid:237)a para limitar de forma excesiva o injustificada el acceso a la administraci(cid:243)n de justicia. Por esa raz(cid:243)n, en
sentencias como la C-881 de 2011 y la T-305 de 2017, la Corte seæal(cid:243) que los impedimentos tienen un carÆcter taxativo, de forma que œnicamente se pueden fundar en las causales previstas por la ley, las cuales deben ser interpretadas de forma estricta.
25. Con respecto a la presentaci(cid:243)n de los impedimentos por parte de los magistrados de la Corte Constitucional, el art(cid:237)culo 99 del Reglamento Interno de esta Corporaci(cid:243)n remite de manera expresa al C(cid:243)digo de Procedimiento Penal para determinar las causales de impedimentos aplicables a los procesos de tutela. El art(cid:237)culo 56.1 del referido C(cid:243)digo prevØ como causal de impedimento: “[q]ue el funcionario judicial, su c(cid:243)nyuge o compaæero o compaæera permanente, o algœn pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interØs en la actuaci(cid:243)n procesal”3.
26. En este sentido, la Corte Suprema de Justicia, como la autoridad judicial competente para interpretar las normas procesales penales, tambiØn reconoce que los impedimentos se rigen por los principios de taxatividad y excepcionalidad4. Segœn ese alto tribunal, los impedimentos fundados en el art(cid:237)culo 56.1 del C(cid:243)digo de Procedimiento Penal se deben aceptar cuando hay “una expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo que la soluci(cid:243)n del asunto en una forma determinada acarrear(cid:237)a al funcionario y que,
por estar respaldada en serios elementos de juicio, compromete la ponderaci(cid:243)n e imparcialidad del juzgador”5. Por lo tanto, para que se configure esta causal de impedimento, el funcionario judicial debe demostrar que tiene interØs en la actuaci(cid:243)n procesal sometida a su conocimiento, de manera que la decisi(cid:243)n 3 C(cid:243)digo de Procedimiento Penal, art(cid:237)culo 56.1. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci(cid:243)n Penal, Sentencia del 7 de julio de 2010, rad. 31613. 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci(cid:243)n Penal, Sentenciadel 8 de octubre de 2008, , rad. 30441. judicial le pueda generar una utilidad, un provecho o un menoscabo; que existen causas debidamente justificadas que demuestran que ese funcionario puede tener una inclinaci(cid:243)n especial para fallar el caso y que, en raz(cid:243)n de esto, debe ser separado del mismo.
27. Por otro lado, la Corte Constitucional ha analizado en diversas oportunidades el alcance de la causal de impedimento contenida en el art(cid:237)culo 56.1 del C(cid:243)digo de Procedimiento Penal. Desde el aæo 2004, esta Corporaci(cid:243)n considera que, para que se entienda fundado el impedimento, el interØs que alegue el funcionario judicial debe ser especial o directo, personal o subjetivo y actual6. A continuaci(cid:243)n, se explican cada uno de estos criterios: Criterio Contenido El juez pueda verse beneficiado o perjudicado como resultado de la decisi(cid:243)n adoptada en el marco del proceso
constitucional, situaci(cid:243)n que podr(cid:237)a devenir en una Especial o vulneraci(cid:243)n del principio de imparcialidad. En este sentido, directo no serÆn admisibles intereses generales o que se refieran a una simple relaci(cid:243)n con ideas, posiciones pol(cid:237)ticas o filos(cid:243)ficas de carÆcter abstracto que no incidan en el juicio interno del funcionario judicial7. Se debe demostrar que la decisi(cid:243)n que estÆ a cargo del funcionario judicial afecta positiva o negativamente al juez, c(cid:243)nyuge o compaæero permanente, o pariente en los tØrminos Personal o del art(cid:237)culo 56 de la Ley 906 de 2004. Por lo tanto, el subjetivo impedimento no es procedente en los casos en que el juez exclusivamente alega la afectaci(cid:243)n de la instituci(cid:243)n que representa, pero no se demuestra una afectaci(cid:243)n directa al juzgador como persona natural8. El interØs es actual cuando el vicio que presuntamente puede afectar la imparcialidad del juez, es latente o concomitante al momento de proferir la decisi(cid:243)n. En este sentido, no se Actual aceptarÆn hechos o situaciones pasadas o futuras que no incidan en la facultad de fallar razonablemente y de acuerdo 6 Ver Auto 080-A de 2004 7 Ver autos: 444 de 2015, 055 A de 2017, 285 de 2021, 543 de 2022, 1213A de 2022, A-828 de 2024. 8 Ib(cid:237)d.
con las disposiciones contenidas en el ordenamiento jur(cid:237)dico vigente9.
28. Con respecto al primer criterio, el Consejo de Estado estableci(cid:243) que el interØs puede ser directo o indirecto. El interØs serÆ directo cuando los efectos de la sentencia cobijan personalmente al juez; mientras que es indirecto cuando la sentencia proferida genere un precedente que podrÆ ser de utilidad, favorable o desfavorable para el magistrado y, por ello, representa un beneficio para la esa autoridad judicial10.
29. Con el fin de ilustrar de mejor manera c(cid:243)mo la Corte ha analizado los criterios previamente enunciados, en las siguientes tablas se resumirÆn varios autos en los que la Corte ha declarados fundados e infundados impedimentos presentados en sede de tutela con base en la causal contenida en el art(cid:237)culo 56-1 del C(cid:243)digo General del Proceso: Impedimentos declarados fundados Auto Hechos que conllevaron a Decisi(cid:243)n presentar el impedimento A-444/15 El magistrado IvÆn Palacio La Corte acept(cid:243) el impedimento Palacio y el conjuez Enrique de los funcionarios porque Gil Botero presentaron un concluy(cid:243) que ambos ten(cid:237)an interØs impedimento por interØs en directo en el resultado del proceso el proceso, pues ambos eran objeto de estudio. Este interØs era beneficiarios del rØgimen de carÆcter especial, toda vez que pensional que se discut(cid:237)a en la decisi(cid:243)n que podr(cid:237)a adoptar la el proyecto de tutela Corte repercutir(cid:237)a en una
sometido a su conocimiento. afectaci(cid:243)n de sus derechos y expectativas de acceso a la pensi(cid:243)n, lo cual implicar(cid:237)a una 9 Ver autos 080-A de 2004, 444 de 2015, 285 de 2021, 1213A de 2022, A-828 de 2024. 9 Ib(cid:237)d. 10 Consejo de Estado, Auto del 12 de julio de 2005, rad. 76001-23-31-000-2002-0611-01 y auto del 7 de febrero de 2006, rad. 66001-23-31-000-2003-00063-01. La Corte ha utilizado esta descripci(cid:243)n de interØs directo en otro autos, como el A 1845 de 2003 en donde se estudio un impedimento presentado por el magistrado Alejandro Linares porque consider(cid:243) que ten(cid:237)a interØs en una tutela en donde se discut(cid:237)a el traslado de rØgimen pensional del RPM al RAIS y el era beneficiario del RAIS. En dicha oportunidad la Corte neg(cid:243) el impedimento. posible desventaja patrimonial para el magistrado y el conjuez. Por otro lado, la Corte encontr(cid:243) que el interØs era personal, pues los hechos estaban relacionados exclusivamente con la pensi(cid:243)n de los jueces que manifestaron el impedimento. Por œltimo, la Sala consider(cid:243) que el interØs era actual porque la Corte estaba estudiando aspectos relacionados con los l(cid:237)mites impuestos por parte del legislador al reconocimiento de las pensiones. A-553A/1 El magistrado encargado La Sala Plena evidenci(cid:243) que el
6 Aquiles Arrieta present(cid:243) un interØs de la compaæera impedimento porque su permanente del magistrado estaba compaæera permanente era acreditado por cuanto era especial, copropietaria del Centro actual y personal. Esto en raz(cid:243)n a Colombiano de Fertilidad que, en su calidad de copropietaria (CECOLFES), instituci(cid:243)n de una instituci(cid:243)n prestadora de que pod(cid:237)a verse afectada salud que ofrece tratamientos de con la decisi(cid:243)n que adoptara reproducci(cid:243)n asistida, la decisi(cid:243)n la Sala Plena en la tutela del repercute directamente en sus expediente T-5.761.833. intereses. Ello porque la decisi(cid:243)n que tome la Sala Plena podr(cid:237)a incidir sobre su actividad econ(cid:243)mica. A-055A/1 La magistrada Mar(cid:237)a La Corte encontr(cid:243) que el 7 Victoria Calle present(cid:243) impedimento presentado era impedimento para conocer especial y personal porque: (i) el de una tutela presentada en compaæero permanente de la contra de una decisi(cid:243)n magistrada fue uno de los judicial de la Secci(cid:243)n consejeros de Estado que vot(cid:243) a Quinta del Consejo de favor de ternar al magistrado Estado, por medio de la cual Rojas; (ii) dentro del proceso de esa autoridad declar(cid:243) la nulidad de la terna en la cual nulidad de la terna que se surti(cid:243) estaba nominado el doctor ante el Consejo de Estado, el Alberto Rojas R(cid:237)os como compaæero permanente de la
candidato para ser elegido magistrada, como consejero de como magistrado de la esa entidad, present(cid:243) un Corte Constitucional. La impedimento para conocer de esa magistrada justific(cid:243) el solicitud de nulidad – por posible impedimento en el hecho de interØs en la decisi(cid:243)nque fue que su compaæero aceptado por el alto tribunal y, por permanente fue uno de los œltimo, (iii) esta Corte resalt(cid:243) que consejeros de Estado que la sentencia que se cuestion(cid:243) ante particip(cid:243) en el proceso de conformaci(cid:243)n de la terna este Tribunal acusaba justamente que se anul(cid:243). la decisi(cid:243)n que declar(cid:243) la nulidad de la integraci(cid:243)n de la terna. La Corte tambiØn concluy(cid:243) que el interØs era actual. As(cid:237), aunque el compaæero permanente de la magistrada Calle ya no se desempeæaba como consejero de Estado, los cierto es que ese hecho “no significa que hay ausencia de responsabilidad por sus acciones en el ejercicio de sus funciones como magistrado”11. Por lo tanto, la Corte Constitucional declar(cid:243) fundado el impedimento. A-082/22 La magistrada Paola Andrea La Corte Constitucional acept(cid:243) el Meneses Mosquera present(cid:243) impedimento. As(cid:237), la decisi(cid:243)n un impedimento para relacionada sobre el seguimiento conocer de la solicitud de al cumplimiento de la Sentencia seguimiento a la Sentencia T-1025 de 2017 pod(cid:237)a haber
T-1025 de 2017, por medio creado una expectativa de (cid:237)ndole de la cual se orden(cid:243) a la intelectual o moral para Fiscal(cid:237)a General de la la funcionaria. Por lo tanto, este Naci(cid:243)n a que realizara 11 Auto A-055 A de 2017. ciertas actividades para Tribunal concluy(cid:243) que la garantizar los derechos magistrada ten(cid:237)a un interØs actual, fundamentales del directo y espec(cid:237)fico que accionante. A su juicio, compromet(cid:237)a su ponderaci(cid:243)n e podr(cid:237)a configurarse la causa imparcialidad. de tener interØs en el proceso porque, para la Øpoca de la emisi(cid:243)n de la sentencia, la magistrada estaba a cargo de una dependencia de la Fiscal(cid:237)a encargada de implementar las (cid:243)rdenes de la Corte. A-828/24 El magistrado Antonio JosØ La Sala Sexta de Revisi(cid:243)n de Lizarazo Ocampo present(cid:243) Tutelas declar(cid:243) fundado el un impedimento para impedimento analizado. Estim(cid:243) conocer de una tutela en la que el magistrado Lizarazo ten(cid:237)a cual la accionante era una un interØs directo en el proceso de las consejeras de Estado por cuanto: (i) la accionante en el que particip(cid:243) en el proceso proceso de tutela fung(cid:237)a como de conformaci(cid:243)n de la terna consejera de Estado para la fecha enviada al Senado de la en la que se conform(cid:243) la terna a
Repœblica, la cual culmin(cid:243) partir de la cual Øl fue elegido con su elecci(cid:243)n como como miembro de esta integrante de la Corte Constitucional. El Corporaci(cid:243)n y (ii) la controversia magistrado Lizarazo ventilada en el proceso de tutela Ocampo aleg(cid:243) que podr(cid:237)a estaba relacionada con conductas tener interØs en el proceso presuntamente cometidas por porque la tutela se refer(cid:237)a a miembros del Consejo de Estado los derechos fundamentales en contra de la de quien lo postul(cid:243) como accionante. AdemÆs, el interØs era magistrado y, en actual porque, a pesar de que el consecuencia, la magistrado hab(cid:237)a sido elegido en participaci(cid:243)n del magistrado el 2017 y la accionante ya no era en la decisi(cid:243)n podr(cid:237)a ser consejera de Estado, los hechos percibida como una que hab(cid:237)an originado la intervenci(cid:243)n interesada en el resultado del proceso. interposici(cid:243)n de la tutela hab(cid:237)an ocurrido con anterioridad y durante la conformaci(cid:243)n de la terna. Por œltimo, la Sala concluy(cid:243) que el interØs del magistrado era subjetivo porque la acci(cid:243)n de tutela se fundaba en hechos que enfrentaban, por una parte, a la accionante y, por la otra, a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo
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