CC - A1405-23
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1405-23
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala plena Auto 1405 de 2023
Expediente: CJU-4166
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Coyaima (Tolima) y el Resguardo Indígena Chenche Media Luna de Coyaima (Tolima).
Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 16 de diciembre de 2021,1 la Fiscalía 39 Delegada ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Coyaima (Tolima), en el marco de la Ley 1826 de 2017, adelantó diligencia de traslado de escrito de acusación en contra de Néider Javier Loaiza Tique, por la presunta comisión del delito de violencia intrafamiliar.
2. Según el escrito de acusación,2 el 19 de noviembre de 2021, en la Vereda Chenche Amayarco del municipio de Coyaima (Tolima), el procesado habría tenido una discusión con su pareja, Francy Yulieth Rubio Alape, por el cuidado de su hijo en común. Luego de dicha discusión, habrían acudido a una estación de policía del municipio, en donde su hijo habría recibido atención médica. Al volver a su
residencia, el señor Néider Javier Loaiza Tique habría tomado por el cuello a su 1 Expediente Digital CJU-4166. “002TrasladoEscrito.pdf”. 2 Expediente Digital CJU-4166. “001EscritoAcusaciónRec20210111.pdf”, pp. 2-3. Expediente CJU-4166 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar pareja, lo que le causó la pérdida de conocimiento; por tal motivo, la víctima se trasladó al Hospital San Roque de Coyaima (Tolima), donde relató a su médica tratante que, recurrentemente, su pareja infligía en ella maltratos físicos y psicológicos.
3. La audiencia concentrada se programó para el 26 de abril de 2022.3 No obstante, luego de constantes aplazamientos, se fijó fecha para el 25 de abril de 2023.4 En dicha oportunidad, el Juzgado Promiscuo Municipal de Coyaima (Tolima) señaló que, por escrito, el Gobernador del Resguardo Indígena Chenche Media Luna habría elevado una solicitud de cambio de jurisdicción. Luego de correr traslado a las partes e intervinientes para que se pronunciaran al respecto, negó el cambio de jurisdicción, propuso el conflicto positivo de jurisdicciones y ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional.5
4. En su solicitud de cambio de jurisdicción, el señor José Omar Mora Triana, actuando como Gobernador del Resguardo Indígena Chenche Media Luna de Coyaima (Tolima), señaló que los hechos que se endilgan al procesado ocurrieron en territorio indígena, y que tanto la víctima como el acusado pertenecen a la etnia Pijao.
Con todo, concluyó que se acreditaban los factores territorial, objetivo y subjetivo para que se reconozca la competencia del juez natural indígena conforme lo establece la Constitución Política.6
5. Por su parte, el Juzgado Promiscuo Municipal de Coyaima (Tolima) indicó que, a pesar de que se acreditaban los factores personal y territorial, no ocurría lo mismo con el objetivo y el institucional, pues la comunidad indígena no demostró el grado de nocividad de las conductas desplegadas por su integrante, así como tampoco señaló procedimientos para su juzgamiento, ni mecanismos de protección para la víctima. Para sustentar su posición, citó el Auto 1030 de 2022 de la Corte
Constitucional.7
6. El 17 de mayo de 2023, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional.8
Posteriormente, en sesión virtual del 6 de junio de 2023 fue repartido al despacho encargado, y la remisión para la sustanciación se realizó el 9 de mayo siguiente.
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia 3 Expediente Digital CJU-4166. “004Auto290322ProgramaAudienciaConcentrada.pdf”. 4 Expediente Digital CJU-4166. “041Auto120423AplazaReprogramaAudienciaConcentrada.pdf”. 5 Expediente Digital CJU-4166. “047ActaAudienciaConcentrada20230425.pdf”. 6 Expediente Digital CJU-4166. “042SolicitudNéiderLoaizaCambioJurisdicciónRec20230417.pdf”. 7 Expediente Digital CJU-4166. “046NéiderLoaizaTique20230425GrabaciónReunión.mp4”, minuto 00:36:15 y ss.
8 Expediente Digital CJU-4166. “02CJU-4166 Correo Remisorio.pdf”. 2 Expediente CJU-4166 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar
7. De conformidad con lo previsto en los artículos 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,9 la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
B. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
8. Esta Corporación ha sido enfática en señalar que los conflictos entre jurisdicciones se presentan, especialmente, cuando “(…) dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde
(negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”.10
9. Con fundamento en lo anterior, en el Auto 155 de 2019, la Sala Plena delimitó los presupuestos necesarios para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones. El caso de la referencia acredita esos requisitos, en los siguientes
términos: Presupuesto Constatación Este conflicto fue suscitado por dos autoridades pertenecientes a distintas jurisdicciones. De un lado, Subjetivo. La controversia debe ser el Juzgado Promiscuo Municipal de Coyaima suscitada por, al menos, dos autoridades (Tolima), como representante de la Jurisdicción que administren justicia y pertenezcan a Ordinaria, y, por el otro, el Gobernador del Resguardo diferentes jurisdicciones.11 Indígena Chenche Media Luna de Coyaima (Tolima),
como representante de la Jurisdicción Especial Indígena. Objetivo. Existencia de una causa El origen de la controversia es la investigación y judicial sobre la cual se desarrolle la juzgamiento que adelantan las autoridades de la controversia, lo que requiere constatar Jurisdicción Ordinaria en contra del señor Néider que está en desarrollo un proceso, un Javier Loaiza Tique, por la presunta comisión del incidente o cualquier otro trámite de delito de violencia intrafamiliar. naturaleza jurisdiccional.12 En cuanto a este último, la Corte encuentra que ambas Normativo. Las autoridades partes hicieron referencia al fundamento legal o involucradas en el conflicto de jurisprudencial en el que recae su competencia. Por jurisdicciones deben haber manifestado un lado, el Juzgado Promiscuo Municipal de Coyaima expresamente las razones por las cuales (Tolima) reiteró el Auto 1030 de 2022 y argumentó que, conforme la jurisprudencia de la Corte 9 Artículo 241. “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. 10 Cfr., Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.
11 En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr., Artículos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019). 12 En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr., Artículo 116 de la Constitución Política). 3 Expediente CJU-4166 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar se consideran competentes -o nopara Constitucional, no se cumplían los factores objetivo e conocer de dicha causa judicial.13 institucional. Por otro lado, el Gobernador del Resguardo Indígena Chenche Media Luna de Coyaima (Tolima) indicó que, en observancia de la Constitución y la Ley, se cumplían los factores para habilitar la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena como juez natural de un miembro de su comunidad.
10. Dicho esto, la Corte Constitucional encuentra acreditados los presupuestos para que se configure un conflicto positivo entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Colón (Putumayo) y la Jurisdicción Especial Indígena Resguardo Indígena Inga
Colon (Putumayo).
C. Sobre la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena
11. El artículo 246 de la Constitución establece que “las autoridades de los
pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República”. Dispone igualmente que “la ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”.
12. Al respecto, la jurisprudencia ha entendido que esta jurisdicción tiene una dimensión individual y otra colectiva.14 En cuanto al primer componente, la Corte ha establecido que los miembros de las comunidades indígenas tienen derecho a ser juzgados de conformidad con sus usos y costumbres. En esa medida, los integrantes de esos colectivos étnicos gozan del fuero indígena. La jurisprudencia ha definido ese concepto como “un derecho fundamental del individuo indígena que se estructura a partir de diversos factores, entre los que se encuentran el territorial y el personal (…)”.15 Asimismo, ha señalado que aquel tiene como finalidad proteger la conciencia étnica del individuo.16
13. Respecto del componente colectivo, esta Corporación ha advertido que la Jurisdicción Especial Indígena opera como una garantía para la comunidad. Lo expuesto, en la medida en que, igualmente, constituye un derecho autonómico de las comunidades indígenas, de carácter fundamental. En ese orden de ideas, la jurisprudencia ha dicho que la existencia de la Jurisdicción Indígena comprende para las comunidades las facultades de: (i) establecer autoridades judiciales propias; y, (ii) 13 Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades
judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla, o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. 14 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-496 de 1996, T-764 de 2014, T-208 de 2015 y T-208 de 2019. Las cuales fueron reiteradas en los Autos 749, 751 de 2021 y 1139 de 2022. 15 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-617 de 2010 y Auto A 138 de 2022. 16 Ibídem. 4 Expediente CJU-4166 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar conservar o proferir normas y procedimientos propios. Lo anterior, siempre que estos elementos estén sujetos a la Constitución y la Ley, y se mantenga la competencia del legislador para señalar la forma de coordinación interjurisdiccional. Esto, sin que el ejercicio de la jurisdicción esté condicionado a la expedición de la legislación particular.17 A partir de lo expuesto, la jurisprudencia ha reconocido que, bajo esta dimensión, la activación de la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena exige verificar la acreditación de los factores objetivo e institucional u orgánico.18
14. Con este panorama, la Corte ha considerado que, para determinar si un asunto que, en principio, le correspondería conocer a la Justicia Ordinaria, debe ser
trasladado a la Jurisdicción Especial Indígena es necesario atender a las dimensiones expuestas. En consecuencia, deben verificarse cuatro elementos: (i) el subjetivo; (ii) el territorial; (iii) el objetivo; y (iv) el institucional u orgánico.19 La jurisprudencia ha definido esos presupuestos de la manera que se expone a continuación:
15. Factor subjetivo o personal. Supone que “cada miembro de la comunidad, por el solo hecho de serlo, tiene derecho a ser juzgado por sus autoridades de acuerdo con sus usos y costumbres”.20 Por lo tanto, debe acreditarse que el procesado pertenece al pueblo indígena en cuestión.21
16. Factor territorial. Exige considerar el lugar en el que ocurrieron los hechos objeto de investigación. Lo anterior, porque las autoridades indígenas sólo pueden ejercer sus funciones jurisdiccionales al interior de su territorio.22 Con todo, la jurisprudencia constitucional ha entendido este elemento desde una perspectiva estrecha y una amplia. La primera hace referencia al espacio físico en el que se sitúan los resguardos indígenas y la segunda comprende el territorio como un concepto expansivo. En consecuencia, aquel podrá ser excepcionalmente extendido al ámbito donde la comunidad despliega su cultura, esto es, “sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros”.23 En este supuesto, el espacio vital no está circunscrito a los límites geográficos del resguardo, sino que se extiende al ámbito en el que la comunidad tiene una incidencia social y cultural efectiva.24
17. Factor Objetivo. Requiere determinar si el interés de judicialización de la
conducta recae sobre la comunidad indígena o sobre la sociedad mayoritaria. Para el efecto, la jurisprudencia ha establecido las siguientes subreglas relevantes: 17 Cfr., Corte Constitucional, Auto A-501 de 2022. 18 Cfr., Corte Constitucional, Auto A 138 de 2022. 19 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-617 de 2010, C-463 de 2014, T-208 de 2015 y Auto A-501 de 2022. 20 Sentencia T-208 de 2019. 21 Cfr., Corte Constitucional, Auto A-1003 de 2022. 22 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-208 de 2015. 23 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-463 de 2014. En esta ocasión la Corte indicó que “los derechos territoriales de los pueblos indígenas se basan en el reconocimiento de la especial relación que guardan estos grupos humanos con los territorios que ocupan, y en que esa relación no se basa exclusivamente en la posesión, el dominio y la explotación, sino que posee un profundo contenido espiritual, religioso, o cultural”. 24 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-1238 de 2004 y T-397 de 2016. 5 Expediente CJU-4166 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar “(S-xi) Si el bien jurídico afectado, o su titular pertenece, de forma exclusiva a la comunidad indígena, el elemento objetivo sugiere la remisión del caso a la jurisdicción especial indígena. (S-xii) Si el bien jurídico afectado, o su titular pertenece exclusivamente a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo orienta al juez a remitir el caso a la jurisdicción ordinaria.
(S-xiii) Si, independientemente de la identidad cultural del titular, el bien jurídico afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el actor o sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo no determina una solución específica (…) (S-xiv) Cuando la conducta investigada sea de especial nocividad en concepto de la cultura mayoritaria, de acuerdo con la subregla (S-xv), la decisión no puede ser la exclusión definitiva de la jurisdicción especial indígena; el juez, en cambio, debe efectuar un análisis más detallado sobre la vigencia del factor institucional, para asegurarse de que la remisión a la jurisdicción especial indígena no derive en impunidad, o en una situación de desprotección para la víctima”. 25
18. Asimismo, ha establecido que: “[A]l margen de la relevancia que debe asignarse al factor institucional, el elemento objetivo cuenta con un peso importante en la toma de decisiones, pues aun cuando determinada conducta se considere muy gravosa para la sociedad mayoritaria, el juez que resuelve el conflicto no puede ignorar la cosmovisión que un pueblo étnico tiene en relación con las conductas delictivas presuntamente realizadas. Por ello, cuando las autoridades indígenas reclamen la competencia para conocer de un asunto, deben mostrar ante el juez que resuelve el conflicto entre jurisdicciones cuál es su entendimiento en relación con la nocividad de los hechos investigados. Este deber se justifica por el carácter dispositivo del ejercicio de la competencia y el respeto por la autonomía de las comunidades”.26
19. De igual manera, ha precisado que, cuando las autoridades indígenas reclamen
la competencia para conocer un asunto, deben demostrar ante el juez que resuelve el conflicto su entendimiento en relación con la nocividad de los hechos investigados. Este deber está justificado por el carácter dispositivo del ejercicio de la competencia y el respeto a la autonomía de las comunidades.27
20. Factor institucional u orgánico. Exige la existencia de “un sistema de derecho propio conformado por los usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados”.28 En esa medida, este constituye un medio para garantizar el derecho al debido proceso, la conservación de las costumbres e instituciones ancestrales, y los derechos de las víctimas. Por lo tanto, las autoridades deben identificar: (i) las autoridades indígenas encargadas del juzgamiento; (ii) los usos y costumbres con fundamento en los cuales se ejerce esa labor; (iii) la previsión de la conducta investigada como sancionable con los castigos aplicables; (iv) la forma en la que la comunidad garantiza el derecho al debido proceso del indiciado y protege los derechos de las víctimas; y (v) el poder de coerción de la comunidad para hacer cumplir sus sanciones.29 25 Corte Constitucional, Sentencia C-463 de 2014. 26 Corte Constitucional, Auto 138 de 2022, Expediente CJU-632. 27 Cfr., Corte Constitucional, Autos 749 de 2021, 751 de 2021 y 501 de 2022. 28 Corte Constitucional, Auto 911 de 2022, Expediente CJU-3000. 29 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-523 de 2012, Auto 206 de 2021 y Auto 751 de 2021.
6 Expediente CJU-4166 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar
21. Ahora bien, en este punto, la Sala pone de presente que el análisis de los factores descritos previamente debe evaluarse de manera ponderada y razonable en cada caso concreto. Al respecto, la Sentencia C-463 de 2014 estimó que “una vez concluida la sistematización de las reglas referentes a los factores que determinan la competencia de la jurisdicción especial indígena, resulta oportuno señalar que estos criterios deben evaluarse de forma ponderada y razonable en las circunstancias de cada caso”.30 Por esta razón: “Si uno de estos factores no se cumple en el caso concreto, ello no implica que de manera automática el caso corresponda al sistema jurídico nacional. El juez deberá revisar cuál es la decisión que mejor defiende la autonomía indígena, el debido proceso del acusado y los derechos de las víctimas. En cuanto a los dos últimos, deberá estudiarlos bajo la perspectiva de la diversidad cultural”.31
22. En consecuencia, el criterio principal la resolución de los conflictos de competencia entre la Justicia Especial Indígena y la Justicia Ordinaria comprende una valoración ponderada entre los elementos que solamente puede darse caso a caso.
En tal sentido, la falta de acreditación de uno de los cuatro requerimientos señalados no necesariamente constituye un motivo para declarar la falta de competencia de la Jurisdicción Indígena. De igual manera, la comprobación meramente formal o aparente de todos ellos, tampoco implica la pérdida de competencia automática de los jueces ordinarios.
D. La violencia de género y la violencia intrafamiliar. Reiteración del Auto
444 de 2022
23. En el Auto 444 de 2022, la Corte Constitucional recordó que la familia es uno de los escenarios en los que la violencia en contra de las mujeres resulta más frecuente y, como evidencia de ello, citó: “De acuerdo con PROFAMILIA, el 31.9% de mujeres alguna vez reportó ser víctima de violencia física por parte de su pareja. El 7,6% indicó que, por lo menos, una vez su pareja había ejercido violencia sexual. El 31.1% señaló ser víctima de violencia económica (el 14% de las víctimas indicaron que su pareja les prohibió trabajar, mientras el 10.5% manifestó que su pareja amenazó con quitarle el apoyo financiero)32 y el 4.4% ser víctima de violencia patrimonial. Por su parte, el 22,4% de los hombres reportaron haber sufrido violencia física; el 1.1% violencia sexual; el 25.2% violencia económica; y, el 2.2% violencia patrimonial33”. 30 Corte Constitucional, Sentencia C-463 de 2014. 31 Ibídem. 32 Cfr., Ministerio de Salud y Profamilia. Encuesta Nacional de Demografía y Salud. Componente Demográfico. Tomo
1. Año 2015. Disponible en: http://profamilia.org.co/docs/ENDS%20%20TOMO%20I.pdf., pp. 44 y 66.
33 Ídem. 7 Expediente CJU-4166 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar
24. Así, también mencionó que para el 2020, la Fiscalía General de la Nación registró 110.071 investigaciones por el delito de violencia intrafamiliar con víctimas
identificadas, de las cuales el 75.43% eran mujeres.
25. Ahora bien, el ámbito doméstico genera barreras para que las mujeres acudan a las autoridades competentes para denunciar cuando son víctimas de violencia intrafamiliar, y entre otras, las mujeres encuentran limitaciones por la tolerancia social, incluso familiar, a este tipo de actos en su contra. Esta situación conlleva, a su vez, a la ineficacia de las acciones y recursos establecidos para sancionar la violencia en la familia.34 Adicionalmente, existen otras causas sociales y culturales que obstaculizan el acceso de las mujeres a la justicia, por ejemplo: “[L]as dinámicas socioeconómicas generan una dependencia de las mujeres hacia sus parejas. La falta de recursos genera un círculo vicioso de violencia que es difícil romper.
La violencia que padecen impide que busquen un empleo para su sustento o encuentren labores sin la suficiente remuneración económica. Y, a su vez, la falta de independencia económica les impide escapar del escenario violento”.35
E. Caso concreto
26. Para decidir el asunto bajo examen, la Sala Plena analizará si en el caso concreto están acreditados los factores subjetivo, territorial, objetivo e institucional, de conformidad con las consideraciones anteriores. Luego, valorará de forma ponderada y razonable la incidencia de estos factores en la resolución de la controversia. Y, finalmente, presentará la decisión del caso.
27. Elemento subjetivo. Se encuentra acreditado. El Gobernador del Resguardo Indígena Chenche Media Luna de Coyaima (Tolima), junto a su solicitud de cambio
de jurisdicción, aportó una certificación suscrita por él mismo, en la que señaló que el señor Néider Javier Loaiza Tique pertenece a dicho grupo étnico.36 En ese sentido, la Sala resalta que la condición de indígena se establece a partir del ejercicio de autorreconocimiento y del reconocimiento que la comunidad indígena haga sobre el particular, sin que sea exigible algún tipo de constatación dentro de los mecanismos que prevé el derecho mayoritario.
28. Elemento territorial. La Sala no encuentra que los hechos objeto de investigación hubiesen ocurrido en un lugar en el que la comunidad tenga incidencia social y cultural efectiva. Según el escrito de acusación, los hechos ocurrieron en la residencia del procesado, ubicada en la Vereda Chenche Amayarco del municipio de Coyaima (Tolima). En ese sentido, corresponde a la Corte determinar si ese lugar hace parte del territorio indígena del Resguardo Chenche Media Luna. 34 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-338 de 2018. 35 Corte Constitucional, Auto 444 de 2022. 36 Expediente Digital CJU-4166. “042SolicitudNéiderLoaizaCambioJurisdicciónRec20230417.pdf”, p. 14.
8 Expediente CJU-4166 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar
29. Pues bien, de acuerdo a la Resolución 040 del 31 de mayo de 1999, aportada por el Gobernador Indígena, el INCORA determinó que la Comunidad Chenche Media Luna se encuentra asentada en jurisdicción del municipio de Coyaima
(Tolima).37 Igualmente, el Diagnóstico Participativo del Estado de los Derechos
Fundamentales del Pueblo Pijao del Ministerio del Interior señala que la referenciada comunidad se ubica en la zona rural del municipio de Coyaima (Tolima).38 En el mismo sentido, se constató la ubicación geográfica de la Comunidad con el Mapa de Resguardos Indígenas Legalizados de Colombia de la Agencia Nacional de Tierras,39 el cual ubica al Resguardo referenciado en la Vereda Chenche Media Luna del municipio de Coyaima (Tolima) y no en la Vereda Chenche Amayarco.
30. Ahora bien, el municipio de Coyaima (Tolima) cuenta con una alta población indígena, por lo que es previsible concluir que los distintos resguardos desplieguen su cultura en el territorio del municipio, especialmente, si se tiene en cuenta que las comunidades comparten, entre ellas, la etnia pijao.40 No obstante, no se cuenta con elementos que permitan inferir que la Vereda Chenche Amayarco pertenezca al territorio ancestral del Resguardo Chenche Media Luna, máxime si, de acuerdo a la Agencia Nacional de Tierras, en dicha vereda se asienta el Resguardo Indígena Chenche Amayarco,41 que cuenta con su propia organización y al cual pertenece la víctima, de acuerdo a la constancia aportada por el mismo Gobernador Jose Omar Mora Triana en su solicitud.42
31. En otras palabras, a pesar de que en el municipio de Coyaima (Tolima), se asienten distintas comunidades indígenas, los Resguardos Chenche Media Luna y Chenche Amayarco se encuentran ubicados en distintos puntos, incluso alejados entre sí, de la zona rural de Coyaima (Tolima),43 y no reposan elementos que
permitan concluir que el resguardo que reclama el conocimiento del sub examine, de manera alguna, desarrolle su cultura en la vereda donde, aparentemente, ocurrieron los hechos y que permitiera aplicar un concepto expansivo de territorio.
32. Elemento objetivo. En relación con la conducta que es objeto de investigación en el caso sub examine –delito de violencia intrafamiliar–, de la que resultó presuntamente afectada, entre otras, la mujer que conformaba la pareja, la Corte Constitucional ha señalado, de manera expresa, que “en eventos de violencia de género, debe acreditarse que es un asunto que también reviste importancia y gravedad equivalente para el resguardo”.44 Así, la Sala Plena ha resaltado que, para el examen de casos que versen sobre violencia de género, corresponde a la autoridad 37 Ibídem, p. 5. 38 Este documento puede consultarse en el enlace: https://www.mininterior.gov.co/wpcontent/uploads/2022/08/pueblo_pijao_diagnostico_comunitario.pdf. 39 Este documento puede consultarse en el enlace: https://www.colombiaenmapas.gov.co/?e=-80.30100696289303,- 0.7767009876454136,-65.68919055664692,11.386348715775094,4686&b=igac&u=0&t=1&servicio=105#. 40 El Censo Nacional de Población y Vivienda del 2018, elaborado por el DANE, señala que el total de la población indígena del municipio, a dicho año, era de 4.568 integrantes, quienes pertenecían a la etnia Pijao. Véase en:
https://www.dane.gov.co/files/investigaciones/boletines/grupos-etnicos/visor-grupos-etnicos-resguardos-2019.xlsx. 41 Cfr., supra nota 39. 42 Expediente Digital CJU-4166. “042SolicitudNéiderLoaizaCambioJurisdicciónRec20230417.pdf”, p. 16. 43 Cfr., supra nota 39. 44 Corte Constitucional, Auto 444 de 2022. 9 Expediente CJU-4166 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar indígena aportar “argumento o material probatorio que permita garantizar que el juzgamiento penal estará dirigido a garantizar a la mujer una vida libre de violencia y, particularmente, que la violencia de género es una materia de importancia y de gravedad equivalente al interior de la comunidad”.45
33. Asimismo, la Corte Constitucional reitera que, “para la sociedad mayoritaria, la violencia contra las mujeres tiene elevado grado de nocividad social”.46 Esto, habida cuenta de que “dichas conductas materializan la discriminación histórica a la que ha sido sometida la mujer en todas las dimensiones sociales, culturales, económicas, políticas y de familia”,47 así como “por la importancia de la mujer y la obligación superior de erradicar cualquier forma de violencia basada en el género”.48 Sin perjuicio de lo anterior, la Sala Plena ha concluido que “lo anterior no implica, de ninguna manera, la exclusión automática de la competencia de las autoridades indígenas, ni la negación del posible interés de las comunidades en judicializar la conducta ejercida contra la presunta víctima”.49 Con todo, corresponde a la Sala constatar los elementos de juicio aportados por la comunidad
indígena para la verificación del factor objetivo.
34. En el anterior sentido, para la Corte, la manifestación realizada por el Gobernador del Resguardo Chenche Media Luna de Coyaima (Tolima) y los documentos allegados al proceso permiten acreditar que el asunto reviste cierta nocividad para la comunidad. Lo expuesto, porque, a pesar de que el Gobernador no se refirió expresamente a la importancia de proteger los derechos de la mujer víctima, aseguró que el asunto es relevante para el resguardo.
35. No obstante, en casos similares de violencia basada en género, la Sala ha sido enfática en señalar que la comunidad indígena que reclama el conocimiento de una causa penal, debe “aportar elementos suficientes que permitan comprender su cosmovisión universal, el papel de la mujer en la comunidad y la gravedad de conductas que podrían configurar violencia de género”.50 En síntesis, ante la ausencia de demostración, no se da acreditado el elemento objetivo en el presente caso.
36. Por otro lado, como se señaló de forma precedente, en el presente asunto, no se cuentan con elementos que permitan establecer que la víctima pertenece a la comunidad indígena que reclama el conocimiento del proceso pues, de acuerdo con la constancia aportada, dentro de la solicitud presentada por el Gobernador Mora Triana en su solicitud,51 esta pertenece al Resguardo Indígena Chenche Amayarco que, a pesar de que ambas comunidades compartan la etnia Pijao, se diferencian en su organización. Así las cosas, en atención a que la comunidad indígena del
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