CC - A1406-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1406-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
A1406-23TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1406/23
INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo
(...) la configuración de un conflicto de competencia entre autoridades de distintas jurisdicciones requiere de la “efectiva contención de autoridades judiciales de distinta jurisdicción que reclamen para sí o nieguen la competencia frente a un determinado asunto”.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
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CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
Auto 1406 de 2023
Expediente: CJU-4174
Conflicto aparente de jurisdicciones suscitado por el Juzgado Penal del Circuito de Girardota (Antioquia)Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 2 de marzo de 2022,[1] la Fiscalía 40 Seccional (E) de la Unidadde Delitos contra la Administración Pública de Medellín radicó escrito de
acusación en contra de Luis Fernando Balzán Londoño y Yoimer Villarruel Amarís, por la presunta comisión del delito de peculado por apropiación de que trata el artículo 397 del Código Penal.
2. Según el escrito de acusación,[2] el 7 de marzo de 2022, en elparqueadero “El Trapiche”, destinado a la custodia de vehículos incautados dentro de procesos judiciales, los indiciados, quienes ostentaban la calidad de servidores públicos adscritos a la SIJIN de la Policía Nacional, se habrían apoderado, junto a otros particulares, de algunas autopartes de motocicletas.
La noche de los hechos, el patrullero Villarruel Amarís tenía a su cargo la función de cuidado de los automotores en razón a su turno como centinela.
3. La audiencia de formulación de acusación se programó el 10 demayo de 2023. En dicha oportunidad, la defensora de Yoimer Villarruel Amarís señaló que la competencia para conocer del presente asunto recaía en la Justicia Penal Militar.[3]4. Corrido el traslado de la solicitud de la defensora, el Juez Penal del Circuito de Girardota (Antioquia) negó la petición de cambio de jurisdicción y propuso un conflicto negativo de jurisdicción, ordenando la remisión del expediente a la Corte Constitucional. En su consideración, no se evidencia causal de incompetencia en razón a (i) la naturaleza del punible y (ii) que no se avizora una relación estrecha y directa entre la conducta endilgada y el servicio.[4]
5. El 17 de mayo de 2023, el expediente fue remitido a la Corte
se avizora una relación estrecha y directa entre la conducta endilgada y el servicio.[4]
5. El 17 de mayo de 2023, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional.[5] Posteriormente, en sesión virtual del 6 de junio de 2023fue repartido al despacho encargado, y la remisión para la sustanciación se realizó el 9 de junio siguiente.
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia
6. De conformidad con lo previsto en los artículos 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,[6] la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
B. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
7. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna lecorresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”.[7]
8. En ese sentido, en el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones, a saber: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que
administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones;[8] (ii)presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional;[9] y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesarioque las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.[10]
Inexistencia de conflicto de competencia entre jurisdicciones por incumplimiento del presupuesto subjetivo.
9. En relación con el presupuesto subjetivo, esta Corte ha sostenido que, cuando no se presenta esa contradicción, es impropio concluir la configuración de un conflicto de jurisdicción o de competencia. Entonces, un conflicto de esta naturaleza solo puede trabarse en el entendido de que, en un caso en concreto, dos autoridades judiciales de jurisdicciones diferentes reclamen para sí o nieguen ser competentes para tramitar el asunto correspondiente.[11]
10. Así las cosas, la Corte ha reiterado que “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso, sino que necesariamente debe comprobarse que dos autoridades judiciales de jurisdicciones diferentes reclaman para sí o niegan ser competentes para asumir el conocimiento del asunto correspondiente”.[12] (énfasisañadido)
11. En síntesis, la Sala resalta que los conflictos de jurisdicción suponen la existencia de una controversia entre dos autoridades que administrenjusticia y formen parte de distintas jurisdicciones. Estos no pueden
11. En síntesis, la Sala resalta que los conflictos de jurisdicción suponen la existencia de una controversia entre dos autoridades que administrenjusticia y formen parte de distintas jurisdicciones. Estos no pueden provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso. Es decir que, para que se cumpla con el presupuesto subjetivo, debe existir un debate de las autoridades involucradas. De lo contrario, no existe un conflicto propiamente dicho.
C. Caso concreto
12. En el caso de referencia no se configuró un conflicto de competencia entre jurisdicciones. La Sala Plena considera que no hay lugar a resolver de fondo el asunto bajo estudio, en la medida en que no se configuró un conflicto de competencias entre jurisdicciones. En este caso, no se acredita el presupuesto subjetivo, porque no existe una controversia efectiva entre dos autoridades judiciales.
13. En concreto, ninguna autoridad judicial perteneciente a la Justicia Penal Militar reclamó expresamente la competencia para conocer del asunto objeto de controversia. Únicamente, el Juzgado Penal del Circuito de Girardota (Antioquia) demandó para sí el conocimiento del proceso penal adelantado en contra de Luis Fernando Balzán Londoño y Yoimer Villarruel Amarís, y se limitó a remitir las diligencias a esta Corporación para que fuera dirimido un aparente conflicto de jurisdicciones.
14. La Sala Plena recuerda que la configuración de un conflicto de competencia entre autoridades de distintas jurisdicciones requiere de la“efectiva contención de autoridades judiciales de distinta jurisdicción que reclamen para sí o nieguen la competencia frente a un determinado asunto”.
[13]
15. Con fundamento en lo expuesto, debe advertirse que, ante la ausencia
reclamen para sí o nieguen la competencia frente a un determinado asunto”. [13]
15. Con fundamento en lo expuesto, debe advertirse que, ante la ausencia de la manifestación de voluntad para conocer del asunto por parte de una autoridad integrante de la Justicia Penal Militar, el juez ordinario no pierde la competencia para adelantar las diligencias.
16. En síntesis, al no acreditarse el presupuesto subjetivo por no configurarse una controversia entre dos autoridades con funciones jurisdiccionales, la Sala Plena se declarará inhibida para decidir el presente asunto. Como consecuencia de ello, ordenará devolver el expediente alJuzgado Penal del Circuito de Girardota (Antioquia) para que, dentro de sus competencias, adelante las acciones pertinentes.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE
PRIMERO. Declararse INHIBIDA para resolver sobre el conflicto de jurisdicción promovido por el Juzgado Penal del Circuito de Girardota (Antioquia), por incumplir el presupuesto subjetivo para su configuración.
SEGUNDO. Por Secretaría General, REMITIR al Juzgado Penal del Circuito de Girardota (Antioquia) el expediente CJU-4174 para que adelante las funciones de su competencia y para que comunique lo pertinente a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
DIANA FAJARDO RIVERA
PresidentaNATALIA ÁNGEL CABO Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
PresidentaNATALIA ÁNGEL CABO Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO Magistrado Ausente con permiso
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
MagistradoPAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General[1] Expediente Digital CJU-4174. “002EscritoAcusacion.pdf”. [2] Ibid., p. 3. [3] Expediente Digital CJU-4174. “008Acta102AcusacionConflicto.pdf”. El enlace de la audiencia de formulación de acusación se encuentradentro del citado documento: h ps://playback.lifesize.com/#/publicvideo/5b1e099b-980d-4571-8b08-9b8d78284286?vcpubtoken=57d94556-ba07-4016-b9a3-d7638805e987. Minuto 00:09:55 – 00:15:45.
[4] Ibid., minuto 00:18:06 – 00:19:25. [5] Expediente Digital CJU-4174. “02CJU-4174 Correo Remisorio.pdf”. [6] Ar culo 241. “A la Corte Cons tucional se le con a la guarda de la integridad y supremacía de la Cons tución, en los estrictos yprecisos términos de este ar culo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el ar culo 14 del ActoLegisla vo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las dis ntas jurisdicciones”. [7] Cfr., Corte Cons tucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019. [8] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funcionesjurisdiccionales. (Cfr., Ley 270 de 1996, Ar culos 17, 18, 37 y 41; Ley 1957 de 2019, Ar culo 97). [9] En este sen do, no exis rá conflicto cuando: (a) se evidencie que el li gio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, yafinalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administra vo o polí co, pero no jurisdiccional. Cons tuciónPolí ca, Ar culo 116.
[10] Así pues, no exis rá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna deellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada porlas autoridades en conflicto no ene, al menos aparentemente, fundamento norma vo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. [11] Cfr., Corte Cons tucional, Autos 556 de 2018 y 328 de 2019. [12] Corte Cons tucional, Autos 155 de 2019, 452 de 2019 y 166 de 2021. [13] La Corte Cons tucional se ha pronunciado sobre la ausencia de conflicto interjurisdiccional en asuntos similares. Ver, por ejemplo,Autos 282 y 542 de 2021.