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CC - A1409-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1409-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

A1409-24TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1409/24

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVILConflictos de responsabilidad extracontractual por acción u omisión de entidad privada prestadora de servicios públicos

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 1409 DE 2024

Referencia: expediente CJU-5544.

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva y el Juzgado Décimo Administrativo de Neiva.

Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo.

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de susatribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 delartículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:

AUTO.

1. El 18 de diciembre de 2020, el Condominio Santa Helena S.A., a través deapoderado judicial, presentó una “demanda verbal ordinaria de mayor cuantía

AUTO.

1. El 18 de diciembre de 2020, el Condominio Santa Helena S.A., a través deapoderado judicial, presentó una “demanda verbal ordinaria de mayor cuantía de carácter extracontractual indemnizatoria”[1] en contra de Emgesa S.A.E.S.P. De acuerdo con la demandante, en el año 1990 adquirió de la SociedadCentral Hidroeléctrica de Betania S.A. varios inmuebles que habían sidoadquiridos previamente por esa sociedad e inundados parcialmente en eldesarrollo de la Central hidroeléctrica de Betania. En los predios adquiridos,la demandante desarrolló una serie de condominios administrados por lasociedad Condominio Santa Helena S.A. 2. Según se expuso en la demanda, antes de la adquisición de los bienes, lasociedad constructora de la Central Hidroeléctrica de Betania construyó unosgaviones por debajo de la cota mínima y hasta la cota máxima del embalse,los cuales protegían los terrenos de la erosión generada por el oleaje, losvientos y la corriente del río Yaguará que golpea de frente los predios de la zona[2]. Los mencionados gaviones fueron importantes para la protección delas construcciones desarrolladas en los predios por el Condominio SantaHelena S.A., entre ellos una piscina, el restaurante, la cocina, el área social y

una serie de habitaciones[3]. El Condominio Santa Helena S.A. sostuvo que la responsable del mantenimiento y la reparación de los gaviones eraEMGESA S.A. E.S.P. debido a que era la sociedad operadora de la centralgeneradora de energía y controlaba el nivel del embalse. No obstante, segúnla demandante, esta sociedad incumplió dichas obligaciones y ello generó eldeterioro de los gaviones y la evolución del proceso erosivo que amenazó laestabilidad de las instalaciones del Condominio Santa Helena. Después deque varios ingenieros conceptuaran y emitieran recomendaciones para evitarel avance del proceso erosivo, la Asamblea General del Condominio SantaHelena construyó gaviones con una longitud de 220 metros lineales en las

I. ANTECEDENTESáreas afectadas por la erosión. De acuerdo con la demandante, el valor de las obras ascendió a $852.264.000[4]. 3. En la demanda, el Condominio Santa Helena manifestó que el procesoerosivo que afectó sus predios estuvo relacionado también con lamodificación de los niveles de llenado del embalse que tuvo lugar en el año2003. En ese año, la demandada habría modificado el Manual de operacionesdel Embalse Betania para incrementar su nivel de llenado en 18

centímetros[5]. En consecuencia, el Condominio Santa Helena pretendió, entre otras cosas, que (i) se declare la responsabilidad extracontractual deEMGESA S.A. E.S.P por los perjuicios ocasionados; (ii) se condene a lademandada al reconocimiento y pago de los $852.264.000 que costaron lasobras de construcción de los gaviones y del valor de las obras que seanrequeridas para la protección de esas zonas; (iii) se ordene a la empresaEMGESA S.A. E.S.P. la modificación inmediata del manual de operacionesde la Hidroeléctrica de Betania en el sentido de regresar el nivel del embalsea la cota máxima establecida para la fecha de venta de los predios que pertenecen a la demandante[6].

4. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva[7], el cual inadmitió la demanda en auto del 10 de febrero de 2021[8]. Después de la subsanación, el juez se declaró impedido para continuar con el conocimiento del proceso, por lo que remitió el expediente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva[9]. Mediante auto del 13 de mayo de 2022, esta última autoridad judicial aceptó el impedimento formulado por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva[10] y rechazópor falta de competencia el conocimiento de la demanda. En relación con estaúltima determinación, el juez manifestó que EMGESA S.A. E.S.P. es unaempresa de servicios públicos mixta y que en el auto 707 de 2021, al resolverun conflicto de jurisdicciones respecto de un proceso en el que esa mismaentidad fue la demandada, la Corte Constitucional concluyó que el asunto lecorrespondía a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en reiteración

de la regla de decisión fijada en el auto 620 de 2021[11].

5. Efectuado el nuevo reparto, el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva[12]. No obstante, el 10 de febrerode 2023, en cumplimiento de los acuerdos PCSJA22-12026 de 2022 delConsejo Superior de la Judicatura y CSJHUA23-5 del Consejo Seccional dela Judicatura de Huila, el referido juzgado remitió el expediente al Juzgado

Décimo Administrativo de Neiva[13].

6. En auto del 2 de junio de 2023, el Juzgado Décimo Administrativo de Neiva admitió la demanda[14] e inició el trámite del proceso. Sin embargo,mediante auto del 26 de abril de 2024, esta autoridad judicial (i) declaró sufalta de jurisdicción para continuar con el trámite del proceso; (ii) suscitóconflicto negativo de jurisdicciones con el Juzgado Primero Civil delCircuito de Neiva y, (iii) dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional[15]. Esta determinación se derivó de que, en el marco de lasactuaciones adelantadas en el proceso, se evidenció que en el año 2022EMGESA S.A. E.S.P. había cambiado su razón social a Enel Colombia S.A.E.S.P., la cual, a su vez, absorbió a las sociedades Codensa S.A. E.S.P., Enel

Green Power Colombia S.A.S. E.S.P. y ESSA2 SpA[16]. Después de estasoperaciones, señaló el juez, la composición accionaria de la sociedaddemandada cambió, de tal forma que su principal accionista es la empresaprivada Enel Américas S.A. con el 57,345%. En consecuencia, el JuzgadoDécimo Administrativo de Neiva precisó que la regla de decisión prevista enlos autos 620 y 707 de 2021 no era aplicable a este caso como lo planteó el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva [17].

7. El 29 de mayo de 2024, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional[18]. En la sesión del 14 de junio de 2024 el asunto fue asignado a la magistrada ponente[19] y, el 18 de junio siguiente, la Secretaría General de la Corte remitió el expediente al despacho[20].

II. CONSIDERACIONES

Competencia

8. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos decompetencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 delartículo 241 de la Constitución Política[21]. Presupuestos para la configuración de los conflictos entre jurisdicciones

9. Los conflictos entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o másautoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones sedisputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que aninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su

exclusiva incumbencia (positivo)”[22]. 10. La Sala Plena de esta corporación ha precisado que deben concurrir tres elementos para que se configure un conflicto entre jurisdicciones[23]: (i) elpresupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada entre,por lo menos, dos autoridades que administren justicia, que pertenezcan adiferentes jurisdicciones y que rechacen o reclamen la competencia para conocer el asunto[24]; (ii) el presupuesto objetivo, según el cual debe existiruna causa judicial sobre la que se suscite la controversia, es decir, que puedaverificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[25]; y (iii) el presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayanmanifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índoleconstitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para

conocer de la causa[26].

11. En el presente caso se reúnen los tres presupuestos para la configuraciónde un conflicto entre jurisdicciones, como pasa a exponerse. En primer lugar,se acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo por cuanto lacontroversia se presentó entre dos autoridades judiciales que pertenecen adistintas jurisdicciones y rechazaron su competencia para conocer el asunto.Por un lado, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva que integra lajurisdicción ordinaria. Por otro lado, el Juzgado Décimo Administrativo deNeiva que hace parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 12. En segundo lugar, se encuentra acreditado el presupuesto objetivo todavez que la controversia que enfrenta a ambas autoridades judiciales estárelacionada con el conocimiento del proceso de responsabilidadextracontractual formulado por el Condominio Santa Helena S.A. en contrade Emgesa S.A. E.S.P. (hoy Enel Colombia S.A. E.S.P.).13. Finalmente, se cumple el presupuesto normativo ya que las autoridadesjudiciales en conflicto expusieron las razones constitucionales o legales porlas que consideran que carecen de jurisdicción para asumir el conocimientodel asunto, como se evidencia en los fundamentos jurídicos 4 y 6 de lapresente providencia. 14. Verificada la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, la SalaPlena pasará a dirimir la controversia suscitada entre el Juzgado PrimeroCivil del Circuito de Neiva y el Juzgado Décimo Administrativo de Neiva. Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y de lajurisdicción ordinaria para conocer los procesos en contra de empresasde servicios públicos. Reiteración del auto 946 de 2021

15. De acuerdo con la clasificación prevista en el artículo 14 de la Ley 142 de1994, las empresas de servicios públicos pueden ser oficiales, mixtas oprivadas, según el porcentaje de aportes públicos con el que cuenten: Clasificación de las empresas de servicios públicos Naturaleza Porcentaje de participación estatal Oficiales Aquellas en las que la Nación, las entidadesterritoriales, o las entidades descentralizadas tienen el100% de los aportes a capital.

Mixtas Aquellas en las que la Nación, las entidadesterritoriales, o las entidades descentralizadas tienen el50% o más de los aportes a capital.Privadas Aquellas cuyo capital pertenece mayoritariamente aparticulares, o a entidades surgidas de conveniosinternacionales que deseen someterse íntegramente paraestos efectos a las reglas a las que se someten losparticulares.

16. De conformidad con el artículo 32 de la Ley 142 de 1994, la constitucióny los actos de todas las empresas de servicios públicos, así como losrequeridos para la administración y el ejercicio de los derechos de todas laspersonas que sean socias de ellas se rigen por el derecho privado. Noobstante, algunas disposiciones de esa ley establecen reglas especiales deasignación de competencia jurisdiccional a la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo. En concreto, el artículo 31 dispone que el control de loscontratos en los que se incluyan cláusulas exorbitantes le corresponde a lajurisdicción de lo contencioso administrativo. Por su parte, el artículo 33 dela referida ley señala que las empresas de servicios públicos cuentan conderechos y prerrogativas para el uso del espacio público, para la ocupacióntemporal de bienes inmuebles y para promover la constitución deservidumbres y la enajenación forzosa de bienes que se requieran para laprestación del servicio. No obstante, este tipo de actos también se encuentransujetos al control de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 17. Ahora bien, las disposiciones especiales en materia de competenciajurisdiccional previstas en la Ley 142 de 1994 que asignan el conocimientode ciertos asuntos a la jurisdicción de lo contencioso administrativo noagotan los supuestos en los que esta puede conocer de las controversias en lasque es parte una empresa de servicios públicos. En esta línea, es importanteseñalar, como lo hizo el auto 946 de 2021, que la jurisdicción de locontencioso administrativo también es competente para conocer de losprocesos que involucran a las mencionadas empresas, que encajan dentro dela cláusula general de competencia prevista en el artículo 104 del Código deProcedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en

adelante, CPACA)[27] y no se enmarcan dentro de los supuestos de exclusión previstos en el artículo 105 del mismo código.

18. En este sentido, los asuntos que involucran a empresas de serviciospúblicos, pero no encajan dentro de la cláusula general de competencia de lajurisdicción de lo contencioso administrativo ni en los supuestos en los que laLey 142 de 1994 le atribuye la competencia a dicha jurisdicción lecorresponden a la jurisdicción ordinaria. Esto, de acuerdo con el artículo 12de la Ley 270 de 1996 y el artículo 15 de la Ley 1564 de 2012 que señalanque le corresponde a la jurisdicción ordinaria el conocimiento de todo asuntoque no esté atribuido expresamente a otra jurisdicción.

19. En línea con lo expuesto, el auto 946 de 2021 le asignó a la jurisdicciónordinaria el conocimiento de una demanda de responsabilidad civilextracontractual promovida en contra de Electricaribe S.A. E.S.P. En esaoportunidad, la Corte concluyó que el asunto no se enmarcaba en ninguno delos supuestos en los que la Ley 142 de 1994 le atribuye la competencia a lajurisdicción de lo contencioso administrativo. Igualmente, la Corte constatóque no era aplicable el artículo 104 del CPACA por cuanto la demandada nocontaba con participación estatal igual o superior al 50%. En ese caso, laCorte fijó la siguiente regla de decisión: “[l]as controversias relacionadas conla responsabilidad extracontractual de empresas de servicios públicosprivadas que no hayan sido expresamente asignadas por el legislador a undeterminado juez y no se encuadren en la competencia general de lajurisdicción contencioso administrativo fijada en el artículo 104 de la Ley1437 de 2011, le corresponderán a la jurisdicción ordinaria, especialidadcivil, de conformidad con artículo 12 de la Ley 270 de 1996, 15 del Código General del Proceso y el artículo 32 de la Ley 142 de 1994”[28].

Caso concreto

20. En este caso, como se precisó, el conflicto de jurisdicciones surgió respecto del conocimiento de una demanda de responsabilidad civil extracontractual presentada en contra de la empresa Emgesa S.A. E.S.P (hoy Enel Colombia S.A.). Los hechos que motivaron la presentación de la

demanda están relacionados con los perjuicios derivados del proceso erosivo que afectó la propiedad de la sociedad demandante y que habría evolucionado debido a que la demandada (i) no realizó adecuadamente el mantenimiento y reparación de los gaviones de protección y, (ii) como responsable de la operación del Embalse Betania, modificó el respectivo manual de operaciones para incrementar su nivel de llenado en 18 centímetros.

21. Ahora bien, la Sala Plena estima que la jurisdicción ordinaria es la competente para conocer el proceso de conformidad con las razones que se

exponen a continuación:

 En primer lugar, en este caso no se evidencia el ejercicio de ninguno de los derechos y prerrogativas en los que la Ley 142 de 1994 reserva la competencia jurisdiccional a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

 En segundo lugar, Enel Colombia S.A. es una sociedad en la que no hay aportes estatales iguales o superiores al 50%[29], por lo que no resulta aplicable la cláusula general de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo prevista en el artículo 104 del CPACA. Además, al tener aportes mayoritariamente privados, se trata de una empresa de servicios públicos de naturaleza privada de acuerdo con la clasificación derivada del artículo 14 de la Ley 142 de 1994.

 Por tanto, resulta aplicable la cláusula residual de competencia de la jurisdicción ordinaria establecida en los artículos 12 de la Ley 270 de1996 y 15 de la Ley 1564 de 2012.

22. De conformidad con lo expuesto, la Corte dirimirá el conflicto entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva y el Juzgado Décimo Administrativo de Neiva en el sentido de declarar que le corresponde al Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva asumir el conocimiento de la demanda de responsabilidad civil extracontractual presentada por Condominio Santa Helena S.A. en contra de Emgesa S.A.

E.S.P. (hoy Enel Colombia S.A. E.S.P.). En consecuencia, le remitirá el expediente CJU-5544 a dicha autoridad para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión. Regla de decisión. “Las controversias relacionadas con la responsabilidadextracontractual de empresas de servicios públicos privadas que no hayansido expresamente asignadas por el legislador a un determinado juez y no seencuadren en la competencia general de la jurisdicción contenciosoadministrativo fijada en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, lecorresponderán a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, de conformidadcon artículo 12 de la Ley 270 de 1996, 15 del Código General del Proceso y el artículo 32 de la Ley 142 de 1994”[30].

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado

Primero Civil del Circuito de Neiva y el Juzgado Décimo Administrativo de Neiva en el sentido de DECLARAR que le corresponde al Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva asumir el conocimiento de la demanda de responsabilidad civil extracontractual presentada por Condominio Santa Helena S.A. en contra de Emgesa S.A. E.S.P. (hoy Enel Colombia S.A. E.S.P.). Segundo. REMITIR el expediente CJU-5544 al Juzgado Primero Civil delCircuito de Neiva para lo de su competencia y para que comunique lapresente decisión al Juzgado Décimo Administrativo de Neiva, a los sujetosprocesales y a los demás interesados en el trámite. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADEMagistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[ 8 ] Expediente digital. Archivo “05. 41001310300520200022600_ACT_AUTO INADMITE - AUTO NO AVOCA_10-02-2021 5.13.24 p.m..pdf”.

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[ 8 ] Expediente digital. Archivo “05. 41001310300520200022600_ACT_AUTO INADMITE - AUTO NO AVOCA_10-02-2021 5.13.24 p.m..pdf”. [ 9 ] Expediente digital. Archivo “10. oficio remisorio.pdf”, p. 1. [ 1 0 ] Expediente digital. Archivo “16) AUTO ACEPTA IMPEDIMENTO Y RECHAZA DEMANDA.pdf”. [ 1 2 ] Expediente digital. Archivo “005ActaReparto.pdf”, p. 1. [ 1 3 ] Expediente digital. Archivo “018AutoOrdenaRemision.pdf”, p1. [ 1 4 ] Expediente digital. Archivo “034AutoAdmiteDemanda(2022-00263)(J7)CondominioSantaVsEmgesSA.pdf”. [ 1 5 ] Expediente digital. Archivo “064AutoDeclaraFaltaDeCompetencia.pdf”, p. 15. [ 2 2 ] Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019, 041 de 2021. Expediente digital. Archivo “1) DEMANDA.pdf”, p. 1. [ 1 ] Ibídem, p. 3. [ 2 ] Ibídem, p. 4. [ 3 ] Ibídem, p. 5. [ 4 ] Ibídem, p. 6. [ 5 ] Ibídem, p. 10-11. [ 6 ] Expediente digital. Archivo “5) ACTA DE REPARTO JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA.pdf”, p.1. [ 7 ] Ibídem, p.3. [ 1 1 ]

[ 6 ] Expediente digital. Archivo “5) ACTA DE REPARTO JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA.pdf”, p.1. [ 7 ] Ibídem, p.3. [ 1 1 ] Así lo evidencia el cerficado de existencia y representación legal, específicamente, en la referencia que hace a la Escritura Pública No. 562 del 1 de marzo de 2022. [ 1 6 ] Expediente digital. Archivo “064AutoDeclaraFaltaDeCompetencia.pdf”, p. 14-15. [ 1 7 ] Expediente digital. Archivo “02CJU-5544 Correo Remisoriopdf”. [ 1 8 ] Expediente digital. Archivo “03CJU-5544 Constancia de Repartopdf”. [ 1 9 ] Ibídem. [ 2 0 ] [ 2 1 ] “ARTICULO 241. A la Corte Constucional se le cona la guarda de la integridad y supremacía de la Constución, en los estrictos yprecisos términos de este arculo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia queocurran entre las disntas jurisdicciones”. Auto 155 de 2019. [ 2 3 ] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) ambas autoridades pertenezcan a la mismajurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr.arculos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019). [ 2 4 ]

[ 2 4 ] [ 2 5 ]En este sendo, no exisrá conflicto cuando: (a) se evidencie que el ligio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, yafinalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administravo o políco, pero no jurisdiccional (arculo 116 de laConstución). [ 2 5 ] Así pues, no exisrá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna deellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no ene, al menos aparentemente, fundamento normavo alguno al sustentarse únicamente en argumentos demera conveniencia. [ 2 6 ] Código de Procedimiento Administravo y de lo Contencioso Administravo (Ley 1437 de 2011). [ 2 7 ] Auto 946 de 2021. [ 2 8 ] El 57,345% de las acciones pertenecen a la empresa privada Enel Américas S.A. (hps://www.enel.com.co/es/inversionista/enel-colombia/estructura-organizacional.html). [ 2 9 ] Auto 946 de 2021. [ 3 0 ]

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