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CC - A141-24

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A141-24
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

A141-24

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-141/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Proceso judicial para cobro de facturas por prestación de servicios de salud

REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL AUTO 141 de 2024

Expediente: CJU-4846

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Noveno Administrativo de Sincelejo, Sucre y el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiple del Circuito de la misma ciudad.

Magistrado ponente: José Fernando Reyes Cuartas

Bogotá D. C., Treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente: AUTO

I. ANTECEDENTES

[1]

1. El 1 de agosto de 2023 , mediante apoderado judicial, Alfa Trading SAS presentó demanda ejecutiva de mínima cuantía en contra del Hospital Universitario de Sincelejo ESE, con el fin de que se libre mandamiento de pago a su favor por el valor correspondiente a i) la suma de $ 1.682.028 por concepto de la obligación contenida en la factura N° 153449 del 24 de mayo de 2022, vencida el 22 de

[2] agosto de 2022 ; ii) la suma de $ 9.903.819 por concepto de la obligación [3] contenida en la factura N° 154816 del 22 de junio de 2022 , vencida el 20 de

septiembre del mismo año y, iii) los intereses moratorios desde el vencimiento de las obligaciones.

2. El conocimiento del asunto fue asignado al Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiple del Circuito de Sincelejo, Sucre. Mediante auto

[4] del 18 de mayo de 2023 , esa autoridad declaró su falta de jurisdicción. Argumentó que “el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, establece que la jurisdicción contencioso administrativo puede adelantar procesos ejecutivos cuando se trate de relaciones de tipo contractual, en el caso analizado existe una entre una entidad del Estado y un particular, en ese sentido, la competencia radica [5] en el juez administrativo”. Adicionalmente, hizo mención al Auto 1027 de 2021 proferido por la Corte Constitucional sobre procesos ejecutivos con base en títulos valores derivados de contratos estatales. Finalmente, dispuso la remisión del [6] proceso a los jueces administrativos (reparto) de Sincelejo, Sucre .

3. Repartido nuevamente el proceso, su conocimiento correspondió al Juzgado Noveno Administrativo de Sincelejo, Sucre. Mediante auto del 6 de octubre de

[7] 2023 ese despacho declaró la falta de jurisdicción para conocer del asunto y propuso conflicto negativo de competencias. Destacó que “los documentos aportados no constituyen un título ejecutivo susceptible de ser conocido por la jurisdicción administrativa de conformidad con el artículo 297 de la Ley 1437 de

2011. No se advierte que las facturas se deriven de un contrato celebrado por la entidad pública, por lo que no es posible deducir la existencia de un contrato

estatal en el caso concreto (…) la jurisdicción ordinaria civil es la competente para conocer el proceso conforme a la cláusula general de competencia establecida en el artículo 15 del Código General del Proceso”. Así las cosas, envió las diligencias a [8] la Corte Constitucional para que dirimiera la controversia planteada .

4. El expediente fue repartido al magistrado sustanciador en sesión de Sala Plena

[9] del 16 de noviembre de 2023 y remitido al despacho el 20 del mismo mes y año .

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

5. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

6. Esta Corporación ha advertido que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se estructuren los presupuestos subjetivos, objetivo y normativo, definidos de manera reiterada por este tribunal. En el asunto de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos porque: Presupuesto El conflicto se suscitó entre una autoridad de la jurisdicción Civil subjetivo (Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiple del Circuito de Sincelejo, Sucre) y otra de la jurisdicción Contencioso Administrativo (Juzgado Noveno Administrativo de la misma ciudad).

Presupuesto Existe una controversia respecto del conocimiento de la demanda objetivo ejecutiva instaurada por Alfa Trading SAS en contra del Hospital Universitario de Sincelejo ESE. Presupuesto Los juzgados enfrentados expusieron las razones de índole legal y

normativo jurisprudencial por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto. Por un lado, el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiple del Circuito de Sincelejo, Sucre determinó que ante la existencia de una relación contractual entre la entidad demandante y el demandado la competencia radica en la jurisdicción contenciosa en virtud del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. Adicionalmente, hizo mención al Auto 1027 de 2021 proferido por la Corte Constitucional. A su turno el Juzgado el Juzgado Noveno Administrativo de Sincelejo, Sucre indicó que la competencia radica en la jurisdicción ordinaria civil en atención al artículo 15 del Código General del Proceso, al considerar que se trata del cobro de unas facturas, dado que no es posible advertir la existencia de un contrato entre la entidad pública y la demandada, en virtud del artículo 297 de la Ley 1437 de 2011. La jurisdicción ordinaria es competente para conocer de los asuntos en los que se reclama el pago de facturas de venta originadas en la prestación de servicios de salud que no se deriva de una relación contractual entre las partes

7. Esta Corporación, en el Auto 403 de 2021, estableció que “cuando (i) una entidad estatal (ii) incorpore derechos en títulos valores (iii) en el marco de sus relaciones contractuales, y (iv) quien fue parte en ese contrato (v) la demande para hacer efectivo el pago del derecho incorporado, (vi) la jurisdicción competente será la de lo contencioso-administrativo, (vii) por tratarse de controversias derivadas del contrato estatal”. Lo anterior, conforme al artículo 104.6 de la Ley 1437 de

2011 – CPACA-.

8. Por otra parte, en el Auto 788 de 2021 la Sala Plena señaló que el conocimiento de los procesos ejecutivos que pretenden el cobro de facturas cuya obligación no se origina de una relación contractual estatal le corresponderá a la jurisdicción ordinaria. En particular, aquellos en los que se persiga el pago de obligaciones derivadas de facturas de venta originadas en la prestación de servicios de salud, cuando el título ejecutivo no se enmarque en ninguno de los presupuestos del artículo 104.6 del CPACA.

9. Igualmente, en el Auto 177 de 2023, la Corte reiteró que le corresponde a la jurisdicción ordinaria el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretenda el pago de obligaciones contenidas en facturas de venta originadas en la prestación de servicios de salud, que no se deriven de la existencia de una relación contractual entre las partes. Lo anterior, de conformidad con la cláusula general de competencia establecida en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996.

10. En conclusión, la jurisdicción ordinaria es la competente para conocer de las demandas ejecutivas en las que se pretenda el cobro de facturas de venta por la prestación de un servicio de salud, siempre que no se evidencie que tales facturas fueron emitidas con fundamento en un contrato estatal.

11. Regla de decisión. De conformidad con la cláusula general de competencia establecida en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996, le corresponde a la jurisdicción ordinaria el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretenda el pago de obligaciones derivadas de facturas de venta originadas en la prestación de

servicios de salud, que no provengan de la existencia de una relación contractual entre las partes. Caso concreto

12. En el presente caso, Alfa Trading SAS promovió un proceso ejecutivo de mínima cuantía en contra del Hospital Universitario de Sincelejo ESE, para que se librara mandamiento de pago respecto de las sumas de dinero adeudadas en 2 facturas (153449 y 154816), emitidas por concepto de insumos médicos hospitalarios. Al respecto, la Sala descarta la existencia de una relación contractual entre las partes, porque: i)la parte accionante afirmó que la demanda versaba sobre el cobro de dichas facturas y, ii) del estudio del expediente, la Sala no observa que los títulos valores que se pretenden ejecutar tengan origen en un contrato estatal.

13. En ese sentido, conforme a lo dispuesto en los Autos 788 de 2021 y 177 de 2023, la Corte resolverá el conflicto en el sentido de declarar que el conocimiento del asunto le corresponde a la jurisdicción ordinaria. En ese sentido, se dispone el envió del proceso al Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiple del Circuito de Sincelejo, Sucre para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado Noveno Administrativo de la misma ciudad.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE: Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiple del Circuito de Sincelejo, Sucre y el Juzgado Noveno Administrativo de la misma ciudad y DECLARAR

que el conocimiento del asunto corresponde al Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiple del Circuito de Sincelejo, Sucre. SegundoREMITIR por medio de la Secretaría General de esta Corporación, el expediente CJU-4846 al Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiple del Circuito de Sincelejo, Sucre para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado Noveno Administrativo de la misma ciudad y a los sujetos procesales e interesados. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado Á

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital, 02ActaReparto.pdf. [2] Expediente digital, 01Demanda.Pdf, folio 19. Las facturas conenen listado de insumos médicos como: catéter intravenoso, vendas de yeso blanca, cinta microporosa. [3] Ibidem folio 7. [4] Expediente digital, 04Autodeclaraconflictocompetencia.pdf . [5] CJU 260. [6] Expediente digital, 01Demanda.Pdf, folio, 56. [7] Expediente digital, 70001333300920230013400.zip [8] Expediente digital, 02CJU-4846 Correo Remisorio.pdf . [9] Expediente digital 03CJU-4846 Constancia de Reparto.pdf.

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