CC - A1410-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1410-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
A1410-24TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1410/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORALAsuntos en los que se reclama el pago de facturas de venta originadas en la prestación de servicios de salud
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 1410 DE 2024
Referencia: expediente CJU-5551
Conflicto de jurisdicciones entre la Sala deCasación Civil de la Corte Suprema de Justiciay el Juzgado Quinto Administrativo delCircuito de Arauca
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. La acción judicial. El 28 de febrero de 2019, la FundaciónCardiovascular de Colombia (en adelante, la demandante) presentó demandaejecutiva contra la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca (en adelante, UAESA)[1]. La demandante solicitó “librar mandamientoejecutivo” por la suma de $317.744.726 y sus respectivos interesesmoratorios. Fundamentó su solicitud en un título ejecutivo complejo con
obligaciones dinerarias “certificadas y reconocidas”[2] derivadas de la “prestación efectiva de servicios de salud […] a la población pobre no asegurada afiliada al régimen subsidiado del departamento de Arauca”[3].
2. Conflicto de competencia al interior de la jurisdicción ordinaria. Elconocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante auto del 8 de agosto de 2019[4], rechazó la demanda. En su criterio, el asunto debía ser conocido por un JuezCivil de Arauca teniendo en cuenta que la UAESA es una entidad pública delnivel departamental de Arauca, de conformidad con las reglas de competencia territorial dispuestas en el numeral 10 del art 28 del CGP[5].Posteriormente, el expediente fue repartido al Juzgado Civil del Circuito deArauca, autoridad que, mediante auto del 24 de septiembre de 2019, declaró su falta de competencia[6]. Argumentó que, aunque el domicilio de lademandada es Arauca, el lugar de cumplimiento de la obligación es Bogotá,lugar donde se suscribió el acta de conciliación extrajudicial que origina elpresunto título ejecutivo. Por lo tanto, señaló que el demandante podíaescoger entre los 2 circuitos judiciales para presentar la acción ejecutiva. Enconsecuencia, promovió conflicto de competencia al interior de lajurisdicción civil y remitió la demanda a la Sala de Casación Civil de la CorteSuprema de Justicia.3. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante
auto del 2 de diciembre de 2019[7], decidió declarar “prematuro” elplanteamiento del conflicto de competencia. Indicó que el Juzgado TerceroCivil del Circuito de Bogotá se rehusó a conocer la demanda sin evaluartodos los elementos. Destacó que en la demanda se solicitó librar“mandamiento de pago contra una entidad pública, por el importe deobligaciones relacionadas con la prestación de servicios médicos en elSGSSS”, lo que, a su juicio, “podría conllevar (eventualmente) que el asunto le correspondiera a la jurisdicción contencioso administrativa”[8]. Por tanto,remitió el caso de nuevo al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá paraclarificar las variables relevantes tendientes a determinar a qué jurisdicción oespecialidad jurisdiccional correspondía el proceso.
4. El 1 de septiembre de 2020, el Juzgado Tercero Civil del Circuito deBogotá reiteró la decisión de rechazo de la demanda del 8 de agosto de 2019[9]. Esta vez sostuvo que la competencia recae en la JurisdicciónOrdinaria en su especialidad laboral. Argumentó que, con independencia dela naturaleza de la ejecutada, el conflicto “tuvo origen en la prestación efectiva de servicios de salud”[10] prestados en el departamento de Arauca,por lo que remitió el expediente al Juzgado Laboral del Circuito de Arauca(reparto), teniendo en cuenta la competencia establecida en el numeral 4 delartículo 2 del CPTSS, en concordancia con el numeral 10 del artículo 28 delCGP.
5. La demanda fue repartida al Juzgado Único Laboral del Circuito deArauca, autoridad que, mediante auto del 4 de octubre de 2022, declaró sufalta de competencia y propuso “conflicto negativo por falta de
5. La demanda fue repartida al Juzgado Único Laboral del Circuito deArauca, autoridad que, mediante auto del 4 de octubre de 2022, declaró sufalta de competencia y propuso “conflicto negativo por falta de jurisdicción”[11]. Afirmó que, según el auto de 23 de marzo de 2017 de laSala Plena de la Corte Suprema de Justicia, la competencia corresponde a laJurisdicción Ordinaria en su especialidad civil porque la obligación segarantizó con un título valor (factura) de contenido comercial. Indicó que elasunto no se enmarca en los descritos en el artículo 2° del CPTSS. Por tanto,remitió el expediente a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de laJudicatura, autoridad que, por medio de correo electrónico del 24 de octubre de 2022, envió el asunto a la Corte Constitucional[12].6. Mediante auto 739 de 2023 del 4 de mayo de 2023, la CorteConstitucional se declaró inhibida para pronunciarse sobre el conflicto decompetencia entre el Juzgado Único Laboral del Circuito de Arauca y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá[13], debido a que ambasautoridades forman parte de la jurisdicción ordinaria. En consecuencia,remitió el expediente a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia para quedirimiera el conflicto.
7. Posición de la jurisdicción ordinaria. Mediante auto del 21 deseptiembre de 2023, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema deJusticia declaró que la competencia en este caso corresponde a la jurisdicción
de lo contencioso administrativo[14]. Argumentó que, de acuerdo con lainterpretación armónica de los artículos 104.6 y 297 del CPACA; y, en concordancia con el auto 955 de 2021 de la Corte Constitucional[15], lajurisdicción de lo contencioso administrativo “conoce no solo de los procesosejecutivos derivados de conciliaciones aprobadas por esa jurisdicción, sino delos originados en decisiones en firme proferidas en desarrollo de losmecanismos alternativos de solución de conflictos en que las entidadespúblicas queden obligadas al pago de sumas de dinero estipuladas en forma clara, expresa y exigible”[16]. Por tanto, remitió el expediente al reparto delos Jueces Administrativos de la ciudad de Arauca.
8. Posición de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Elproceso fue asignado al Juzgado Quinto Administrativo de Arauca, autoridadque, mediante auto del 17 de mayo de 2024, declaró su falta de competencia.En su criterio, el asunto corresponde a los jueces laborales del circuito deArauca, en virtud de lo establecido en el artículo 2.5 del CPTSS y en lasreglas de decisión establecidas en los autos 788 de 2021 y 2458 de 2023 de la Corte Constitucional[17]. Indicó que las reglas de decisión de los referidosautos de la Corte Constitucional guardan identidad fáctica con el caso subexamine al involucrar la ejecución de obligaciones derivadas del sistema deseguridad social integral en salud. En consecuencia, remitió el expediente a la
Corte Constitucional[18].
9. El 18 de junio de 2024, el expediente fue entregado a la magistradasustanciadora, conforme al reparto efectuado en reunión virtual del 14 dejunio del mismo año[19].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
9. El 18 de junio de 2024, el expediente fue entregado a la magistradasustanciadora, conforme al reparto efectuado en reunión virtual del 14 dejunio del mismo año[19].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
10. La Corte Constitucional es competente para resolver el presenteconflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral11 del artículo 241 de la Constitución Política.
2. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología
11. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre la Sala deCasación Civil de la Corte Suprema de Justicia y el Juzgado QuintoAdministrativo del Circuito de Arauca, la cual versa sobre la competenciapara conocer de la acción judicial interpuesta por la demandante contra laUAESA. A dichos efectos, la Sala, en primer lugar, verificará si lacontroversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestossubjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3infra). En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de talespresupuestos, hará referencia a la competencia para conocer y decidir sobreasuntos en los que se reclama, mediante un proceso ejecutivo, el pago defacturas de venta originadas en la prestación de servicios de salud (II.4infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridadjudicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II.5infra).
3. Verificación de los presupuestos para la configuración de unconflicto de jurisdicciones
12. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos decompetencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridadesjudiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porqueestiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es
de su exclusiva incumbencia (positivo)”[20]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos seconfiguren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[21], los cuales se explican en el siguiente cuadro:
Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones Subjetivo Exige que la controversia se presente entre por lo menos dosautoridades que administren justicia y formen parte dedistintas jurisdicciones. Objetivo Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento deuna causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[22]. Normativo Exige constatar que las autoridades judiciales en colisiónhayan manifestado expresamente las razones de índoleconstitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[23].
13. La acreditación de estos presupuestos es una condición para emitir unpronunciamiento de fondo. Por lo tanto, la Sala Plena debe declararseinhibida cuando la controversia entre las autoridades judiciales no cumplecon alguna de estas exigencias. 14. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdiccionespor las siguientes razones:
14.1. Satisface el presupuesto subjetivo porque enfrenta a dos autoridadesjudiciales de distintas jurisdicciones, esto es, (i) al Juzgado QuintoAdministrativo del Circuito de Arauca, que forma parte de lajurisdicción de lo contencioso administrativo y (ii) a la Sala deCasación Civil de la Corte Suprema de Justicia, órgano de cierre de lajurisdicción ordinaria y autoridad que expresamente argumentó que elconocimiento de la demanda le correspondía a la jurisdicción de locontencioso administrativo (párr. 7 supra).14.2. Satisface el presupuesto objetivo puesto que la acción judicialinterpuesta por la demandante contra la UAESA (párr. 1 supra) deberesolverse por medio de un trámite de naturaleza judicial.14.3. Satisface el presupuesto normativo porque las autoridades judicialesenfrentadas expusieron las razones de índole legal y jurisprudencialpor las cuales consideran que carecen de competencia para conocer delasunto (párr. 7 y 8 supra).
4. Competencia para conocer los procesos ejecutivos en los que sereclama el pago de facturas de venta originadas en la prestación deservicios de salud 15. El artículo 2.5 del Código Procesal del Trabajo y de la SeguridadSocial (en adelante, CPTSS) prescribe que la jurisdicción ordinaria, en suespecialidad laboral, es competente para conocer las demandas que solicitanla “ejecución de obligaciones emanadas (…) del sistema de seguridad socialintegral que no correspondan a otra autoridad”. Así, dispone una cláusulageneral de competencia en cabeza de la jurisdicción ordinaria, en suespecialidad laboral, respecto de procesos que solicitan la ejecución deobligaciones emanadas del sistema de seguridad social integral. La SalaPlena destaca que en este caso el marco de referencia que el legisladordeterminó para fijar la competencia en la jurisdicción ordinaria, en suespecialidad laboral, es más amplio que el que determinó en el artículo 2.4del CPTSS para procesos declarativos, toda vez que este último numeral fijala competencia respecto de las controversias relativas, específicamente, a la“prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre losafiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidadesadministradoras o prestadoras”.
16. En concordancia con lo anterior, mediante el auto 788 de 2021[24], laCorte Constitucional estableció la siguiente regla de decisión en un caso en elque se solicitaba, específicamente, el pago de facturas de venta originadas enla prestación de servicios de salud: “[s]iguiendo la cláusula general decompetencia otorgada por el artículo 2.5 del Código Procesal del Trabajo yde la Seguridad Social, corresponde a la jurisdicción ordinaria, en suespecialidad laboral, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que sepretenda el pago de obligaciones derivadas de facturas de venta originadas enla prestación de servicios de salud, que no se enmarque en ninguno de lospresupuestos del artículo 104.6 del CPACA. Particularmente, cuando no seconstate la existencia de una relación contractual entre las partes”.
17. Por su parte, el numeral 6º del artículo 104 del CPACA establece quela jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de los procesosejecutivos derivados, concretamente, de: (i) las condenas impuestas a la administración, (ii) las conciliaciones aprobadas por esa jurisdicción[ 2 5 ] , (iii)los laudos arbitrales en los que hubiera sido parte una entidad pública y (iv)los contratos celebrados con entidades estatales. En tal sentido, la Sala Plena, en el auto 403 de 2021[ 2 6 ] , estableció que: “cuando (i) una entidad estatal (ii)incorpore derechos en títulos-valores (iii) en el marco de sus relacionescontractuales, y (iv) quien fue parte en ese contrato (v) la demande para hacerefectivo el pago del derecho incorporado, (vi) la jurisdicción competente serála de lo contencioso-administrativo, (vii) por tratarse de controversiasderivadas del contrato estatal”.
18. La Sala reconoce que en el auto 1004 de 2021[27] estableció que lajurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, es la competente para conocerlas demandas en las que se solicita la ejecución de obligaciones contenida enfacturas expedidas “por una ESE con fundamento en el Decreto 4747 de 2007”[28]. Esto, con fundamento en la cláusula general de competencia de lajurisdicción ordinaria establecida en el artículo 15 del CGP. Sin embargo,mediante el presente auto, la Sala Plena unifica su criterio y precisa que, porregla general, la ejecución de toda clase de obligaciones emanadas delsistema de seguridad social en salud, incluso las surgidas entre las ESE y “lasentidades responsables del pago de los servicios de salud de la población a sucargo” reguladas en el Decreto 4747 de 2007, son competencia de lajurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.
19. Asimismo, la Sala determina que, en los conflictos de competenciaentre jurisdicciones en procesos en los que se solicita la ejecución deobligaciones emanadas del sistema de seguridad social en salud, en los queno haga parte una autoridad judicial de la jurisdicción ordinaria en suespecialidad laboral, en todo caso se deberá remitir el expediente a una deaquellas autoridades en aplicación del principio de celeridad que gobierna laadministración de justicia. En tal sentido, la Sala Plena establece lassiguientes reglas para la asignación de la competencia en estos casos. Enprimer lugar, (i) se verificará si en el iter procesal alguna autoridad judicialde la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral tuvo bajo suconocimiento el proceso y, en caso afirmativo, se le remitirá para suconocimiento el asunto. En caso negativo, (ii) el expediente deberá serremitido a la oficina de reparto que corresponda para que sea asignado a unaautoridad judicial de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.
20. La Sala resalta que las reglas de unificación establecidas en elpresente auto aplican exclusivamente a la ejecución de obligacionesemanadas del sistema de seguridad social en salud que no correspondan aotra autoridad. Particularmente, estas reglas no son aplicables a los conflictosentre jurisdicciones en el trámite de procesos declarativos relacionados conlos recobros judiciales al Estado por la prestación de servicios de salud noincluidos en el PBS. Esto, porque (i) cuando se trata de un procesodeclarativo sobre aspectos relacionados a la seguridad social, para evaluar lacompetencia de la jurisdicción ordinaria laboral debe considerarse el artículo2.4 del CPTSS, el cual otorga la competencia a dicha jurisdicción encontroversias sobre la “prestación de los servicios de la seguridad social quese susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y lasentidades administradoras o prestadoras”. En contraste, en los recobrosjudiciales al Estado por prestaciones de servicios de salud no incluidos en elPBS no intervienen afiliados, beneficiarios, usuarios ni empleadores.Además, (ii) en estos procesos se cuestiona la legalidad de actosadministrativos expedidos en el curso de un procedimiento administrativo, loque no es equiparable a “un simple cobro de facturas”. Por lo tanto, en virtuddel artículo 104 del CPACA, este tipo de controversias son competencia de lajurisdicción de lo contencioso administrativo.
21. Regla de decisión: “[s]iguiendo la cláusula general de competenciaotorgada por el artículo 2.5 del Código Procesal del Trabajo y de la SeguridadSocial, corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, elconocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretenda el pago deobligaciones derivadas de facturas de venta originadas en la prestación deservicios de salud, que no se enmarque en ninguno de los presupuestos delartículo 104.6 del CPACA. Particularmente, cuando no se constante la existencia de una relación contractual entre las partes”[29].
5. Caso concreto
existencia de una relación contractual entre las partes”[29].
5. Caso concreto
22. La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es lacompetente para conocer el caso que suscita el conflicto sub examine. LaSala Plena considera que la demanda interpuesta por la FundaciónCardiovascular de Colombia en contra de la Unidad Administrativa Especialde Salud de Arauca debe ser conocida por la jurisdicción ordinaria, en suespecialidad laboral. Esto, porque se trata de una demanda ejecutiva en la quese busca librar mandamiento de pago de un presunto título ejecutivo surgidode la prestación de un servicio de salud que no fue prestado en el marco deuna relación contractual con el Estado. En efecto, el presunto título ejecutivoobjeto de la demanda está integrado por (i) el acta de conciliaciónextrajudicial en derecho No. 8287 de 25 de abril de 2018 suscrita ante laSuperintendencia Nacional de Salud con ocasión de las obligaciones en moraa cargo de la UAESA por concepto de la prestación de servicios médicos quela primera brindó “a la población pobre no asegurada afiliada al régimensubsidiado del departamento de Arauca”; (ii) el acta de conciliación deglosas; y (iii) la certificación de reconocimiento de la deuda “por parte de laSubdirectora de Prestación de Servicios de la UAESA” de 30 de mayo de2018. 23. La Sala destaca que las facturas respecto de las que se deriva elpresunto título ejecutivo no fueron emitidas bajo la existencia de una relacióncontractual con el Estado. En efecto, en la demanda se pretende ejecutar untítulo contenido en facturas conciliadas por servicios de urgencia prestados ala población pobre no asegurada afiliada al régimen subsidiado del
departamento de Arauca, los cuales, de acuerdo con el artículo 168[30] de la Ley 100 de 1993, el parágrafo del artículo 20[31] de la Ley 1122 de 2007 y elDecreto 4747 de 2007, deben ser prestados por mandato legal y no en virtud de un contrato estatal[32]. Adicionalmente, también se pretenden ejecutarotros valores de glosas que parecen tener origen en el cumplimiento deórdenes proferidas en actas del Comité Técnico Científico y que se conciliaron con la UAESA conforme al trámite legal[33]. Por otro lado, laSala precisa que las conciliaciones que componen el presunto título ejecutivono fueron aprobadas por un juez de la Jurisdicción de lo ContenciosoAdministrativo, por tanto, el caso sub examine no se adecúa a ninguna de lashipótesis señaladas en el artículo 104.6 del CPACA.
24. Teniendo en cuenta que ninguna de las autoridades involucradas en elconflicto hace parte de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, seordenará remitir el expediente CJU-5551 al Juzgado Único Laboral deArauca porque participó en el iter procesal (ver párr. 5 supra). Esto, en arasde garantizar los principios de celeridad y acceso a la administración dejusticia. Por tanto, la Sala Plena ordenará remitir el expediente CJU-5551 alJuzgado Único Laboral del Circuito de Arauca para lo de su competencia ypara que comunique la presente decisión.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,RESUELVE
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,RESUELVE
Primero.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado QuintoAdministrativo del Circuito de Arauca y la Sala de Casación Civil de la CorteSuprema de Justicia, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado ÚnicoLaboral del Circuito de Arauca es la autoridad competente para conocer laacción judicial interpuesta por la Fundación Cardiovascular de Colombiacontra la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca.
Segundo.- Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expedienteCJU-5551 al Juzgado Único Laboral del Circuito de Arauca para lo de sucompetencia y para que comunique la presente decisión a los interesados eneste trámite, a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y alJuzgado Quinto Administrativo del Circuito de Arauca.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
MagistradoDIANA FAJARDO RIVERA Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGERMagistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGERMagistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[ 1 ] Unidad creada mediante Decreto 333 de 2005 y que, mediante la Resolución No. 763 de 2015, adoptó el procedimiento para cobro ypago de los servicios y tecnologías sin cobertura en el POS suministrado a los afiliados del Régimen Subsidiado en salud del Departamentode Arauca establecido en la Resolución 1479 de 2015 del Ministerio de Salud: h ps://www.minsalud.gov.co/sites/rid/Lists/BibliotecaDigital/RIDE/VP/FS/cobro-pago-servicios-tecnologia-sin-cobertura-pos-Arauca.pdf. [ 2 ] Archivo digital. 005ExpedienteDigital Cuaderno 3.pdf., pág.7. 1. La demandante afirmó que celebró conciliación extrajudicial con laUAESA, ante la Delegatura para la Función Jurisdiccional y de Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud, en la que se definiócomo acreencia a su favor la suma de $376.249.827. Afirmó que la UESA pagó $100.783.531 quedando en mora la suma de $275.466.296. Adicionalmente, indicó que, el día 30 de mayo de 2018, se realizó una reunión en las instalaciones de la demandada, en la que se conciliaron los valores glosados y se aceptaron nuevos créditos por parte de la ejecutada por valor de $42.278.430 por concepto deprestación efec va de servicios de salud. [ 3 ] Archivo digital. 003ExpedienteDigital Cuaderno 1.pdf., pág.1. [ 4 ] Archivo digital. 006 Auto Falta Competencia. Pdf.
[ 3 ] Archivo digital. 003ExpedienteDigital Cuaderno 1.pdf., pág.1. [ 4 ] Archivo digital. 006 Auto Falta Competencia. Pdf. [ 5 ] El ar culo referido prescribe que “en los procesos contenciosos en que sea parte una en dad territorial, o una en dad descentralizada por servicios o cualquiera otra en dad pública, conocerá en forma priva va el juez del domicilio de la respec va en dad”. [ 6 ] Archivo digital. 003Recepción Expediente Cuaderno 1. Pdf., págs. 38 a 40. [ 7 ] Archivo digital. 004Recepción Expediente Cuaderno 2. Pdf. [ 8 ] Ib. [ 9 ] Archivo digital. 008AutoFaltaJurisdicción. Pdf. [ 1 0 ] Ib., pág. 3. [ 1 1 ] Archivo digital. 015AutoRechazaDemanda. Pdf. [ 1 2 ] Señaló que la Corte Cons tucional es la autoridad competente para conocer de los conflictos que se susciten entre jurisdicciones deconformidad con el numeral 11 del ar culo 241 de la Cons tución Polí ca, adicionado por el ar culo 14 del Acto Legisla vo 02 de 2015. [ 1 3 ] Archivo digital. 021Auto739CorteCons tucional. Pdf. [ 1 4 ] Archivo digital. 026AutoCorteSuprema. Pdf. [ 1 5 ] En el referido auto 955 de 2021 de la Corte Cons tucional, se resolvió un conflicto entre jurisdicciones en el trámite de un procesoejecu vo en el que se pretendía el pago de honorarios derivados de un contrato de prestación de servicios celebrado entre un municipio y un abogado.
un abogado. [ 1 6 ] Archivo digital. 026.AutoCorteSuprema. Pdf., pág.10. [ 1 7 ] Archivo digital. 31AutoDeclaraFaltaJurisdiccionPrtoponeConflicto202400081pdf, p. 8. [ 1 8 ] Señaló que la Corte Cons tucional es la autoridad competente para conocer de los conflictos que se susciten entre jurisdicciones deconformidad con el numeral 11 del ar culo 241 de la Cons tución Polí ca. [ 1 9 ] Archivo digital. 03CJU-5551 Constancia de Reparto.pdf. [ 2 0 ] Corte Cons tucional, auto 345 de 2018. Reiterado, entre otros, en los autos 041 de 2021, 233 de 2020 y 155 de 2019. [ 2 1 ] Corte Cons tucional, auto 155 de 2019. Reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020 de la CorteCons tucional.[ 2 2 ] Este requisito exige a la Corte Cons tucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite denaturaleza jurisdiccional. En este sen do, no exis rá conflicto cuando: (a) se evidencie que el li gio no está en trámite o no existe, porque,por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administra vo o polí co, pero no jurisdiccional (Ar culo 116 de la CP”. Corte Cons tucional, auto 041 de 2021. [ 2 3 ] Ib. [24] Expediente CJU-423.
(Ar culo 116 de la CP”. Corte Cons tucional, auto 041 de 2021. [ 2 3 ] Ib. [24] Expediente CJU-423. [ 2 5 ] En el caso concreto, la conciliación fue aprobada por la Superintendencia de Salud que, si bien es una autoridad administra va queejerce funciones jurisdiccionales, su ejercicio corresponde desde un punto de vista funcional, a la jurisdicción ordinaria como lo ha explicado la Corte en la sentencia C-119 de 2008, y en los autos 429 de 2023, 2032 de 2023, 1008 de 2021 y 1006 de 2021. [ 2 6 ] Expediente CJU-506. [ 2 7 ] Expediente CJU-869. [ 2 8 ] El Decreto 4747 de 2007 regula “algunos aspectos de las relaciones entre los prestadores de servicios de salud y las en dadesresponsables del pago de los servicios de salud de la población a su cargo, y se dictan otras disposiciones”. [ 2 9 ] Corte Cons tucional, auto 788 de 2021. [ 3 0 ] Ar culo 168 de la Ley 100 de 1993 “ATENCIÓN INICIAL DE URGENCIAS. La atención inicial de urgencias debe ser prestada en formaobligatoria por todas las en dades públicas y privadas que presten servicios de salud, a todas las personas, independientemente de lacapacidad de pago. Su prestación no requiere contrato ni orden previa. El costo de estos servicios será pagado por el Fondo de Solidaridad
y Garan a en los casos previstos en el ar culo anterior, o por la En dad Promotora de Salud al cual esté afiliado, en cualquier otro evento”(negrillas fuera de texto). [ 3 1 ] Parágrafo del Ar culo 20 de la Ley 1122 de 2007 “Se garan za a todos los colombianos la atención inicial de urgencias en cualquier IPSdel país. Las EPS o las en dades territoriales responsables de la atención a la población pobre no cubierta por los subsidios a la demanda,no podrán negar la prestación y pago de servicios a las IPS que a endan sus afiliados, cuando estén causados por este po de servicios, aún sin que medie contrato” (negrillas fuera de texto). [ 3 2 ] Capítulos III y IV del Decreto 4747 de 2007, modificado por el Decreto 441 de 2022, en el que se regulan algunos aspectos de las relaciones entre los prestadores de servicios de salud y las en dades responsables del pago de los servicios de salud de la población a sucargo. [ 3 3 ] Ar culo 57 de la Ley 1438 de 2011, en concordancia con la Resolución 06066 de 2016 del Ministerio de Salud.