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CC - A1411-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1411-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A1411-23TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1411/23

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORALProcesos ejecutivos en los que se pretende el pago de obligaciones derivadas de facturas originadas en la prestación de servicios de salud

(...) Siguiendo la cláusula general de competencia otorgada por el artículo 2.5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretenda el pago de obligaciones derivadas de facturas de venta originadas en la prestación de servicios de salud, que no se enmarque en ninguno de los presupuestos del artículo 104.6 del CPACA. Particularmente, cuando no se constate la existencia de una relación contractual entre las partes (...

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 1411 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-2631Conflicto de competencia suscitado entreel Juzgado Promiscuo Municipal de Aguade Dios y el Juzgado PrimeroAdministrativo del Circuito de Girardot,Cundinamarca.

Magistrada Sustanciadora: Cristina Pardo Schlesinger

Bogotá D. C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribucioneconstitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11 de lCarta, profiere el siguiente:

AUTO

I. ANTECEDENTES

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribucioneconstitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11 de lCarta, profiere el siguiente:

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. La Empresa Social del Estado Sanatorio Agua de Dios[1] presentódemanda ejecutiva contra Seguros Generales Suramericana S.A. con el fin dobtener el pago de facturas expedidas por la prestación de servicios médicohospitalarios de urgencia a personas que sufrieron daños corporales poaccidentes de tránsito y que contrataron el SOAT con la demandada. Señala qulas facturas generadas por la prestación de servicios médicos fueronpresentadas dentro del mes a la aseguradora y las mismas no fueron objetada ni pagadas por esta dentro del plazo establecido en la ley. [2]

2. Alega que las distintas cuentas de cobro y las facturas de ventas de serviciode salud constituyen títulos ejecutivos complejos que contienen obligacioneclaras, expresas y exigibles. Que, en estos casos, no se requiere un contrato norden previa para la prestación del servicio de salud en casos de accidentes dtránsito y, por tanto, el costo debe ser asumido por la aseguradora que tengasu cargo la obligación legal o contractual. Lo anterior, con fundamento en e

artículo 244 de la Ley 100 de 1993.[3]

3. En auto del 26 de mayo de 2022, el Juzgado Promiscuo Municipal de Agude Dios, Cundinamarca, rechazó la demanda por considerar que las sumas quse pretenden cobrar se derivan de una relación contractual. En ese contextodebe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 155 del Código dProcedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, questablece que los juzgados administrativos conocen en primera instancia de loasuntos «relativos a los contratos cualquiera que sea su régimen, en los que saparte una entidad pública en sus distintos órdenes». Por lo tanto, indicó qucarecía de jurisdicción para conocer del presente proceso y rechazó la demand ordenando su remisión al Juzgado Administrativo –Repartode Girardot.[4]

4. Efectuado el nuevo reparto, el Juzgado Primero Administrativo del Circuitode Girardot, en auto del 14 de julio de 2022, declaró su falta de competencia ypropuso conflicto negativo de jurisdicción. Señaló que, si bien la entidadejecutante es pública, los documentos que se presentan como título ejecutivo nose encuentran dentro de los enlistados en el artículo 297 del Código dProcedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de manerque tampoco se cumple con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 104 de

CPACA.[5]

5. El 18 de abril de 2023, el expediente fue repartido para estudio al despacho de la magistrada sustanciadora, y fue recibido el 21 de abril del mismo año[6].

II. CONSIDERACIONES

Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos decompetencia que ocurran entre jurisdicciones.

de la magistrada sustanciadora, y fue recibido el 21 de abril del mismo año[6].

II. CONSIDERACIONES

Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos decompetencia que ocurran entre jurisdicciones.

6. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos decompetencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 delartículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[7].

Presupuestos para la configuración de un conflicto de competenciasentre jurisdicciones

7. Este Tribunal ha determinado que los conflictos de jurisdicciones existencuando «dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen adistintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien seaporque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).»[8]

8. Asimismo, mediante el Auto 155 de 2019[9], la Sala Plena determinó que se requieren de tres presupuestos para que se configure el conflicto dejurisdicciones, a saber: (i) el presupuesto subjetivo, exige que la controversiasea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia ypertenezcan a diferentes jurisdicciones; (ii) el presupuesto objetivo,determina que debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite lacontroversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo unproceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional;(iii) el presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que lasautoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamientoexpreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales seconsideran competentes o no para conocer de la causa.

9. En el caso sub examine se cumplen los anteriores presupuestos paraconfigurar un conflicto de competencia entre jurisdicciones: (i) el referidoconflicto se suscitó entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Agua de Dios yel Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Girardot, Cundinamarca(presupuesto subjetivo); (ii) se acredita una causa judicial respecto de la cualse alega la falta de jurisdicción para dirimirla, esto es, el conocimiento delproceso ejecutivo presentado contra Seguros Generales Suramericana S.A.(presupuesto objetivo); y (iii) se advierte que las autoridades judiciales enconflicto citaron y justificaron su falta de competencia jurisdiccional en losartículos 155 y 297 de la Ley 1437 de 2011 (presupuesto normativo).Competencia para conocer procesos ejecutivos en los que se reclama elpago de facturas de venta originadas en la prestación de servicios de salud. Reiteración de los Autos 788 de 2021[10] y 628 de 2023[11]

10. En el Auto 788 de 2021, la Corte Constitucional, señaló que, deconformidad con la cláusula general de competencia fijada en el CódigoProcesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la jurisdicción ordinaria, en suespecialidad laboral, es la competente para conocer de procesos ejecutivos enlos que se pretenda el pago de obligaciones derivadas de facturas de ventaoriginadas en la prestación de servicios de salud, que no se enmarque en

ninguno de los presupuestos del artículo 104.6 del CPACA.[12]

11. En esa oportunidad, se resaltó que las facturas de venta presentadas comotítulo ejecutivo se originan en una disposición legal en razón a la prestaciónde los servicios de salud y no en un contrato estatal. Por lo tanto, se aplicó lacláusula general de competencia prevista en el artículo 2.5 del CPTSS, queestablece que “[l]a Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y dela seguridad social conoce de […] 5. La ejecución de obligaciones emanadasde la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”[13].

12. Posteriormente, en Auto 1004 de 2021[14], la Corte estableció que lajurisdicción competente para conocer de un proceso ejecutivo promovido poruna Empresa Social del Estado en contra del Fondo Financiero Distrital deSalud era la jurisdicción ordinaria. Al resolver el caso, la Sala Plena precisóque los procesos en los que se «reclama ejecutivamente el pago deobligaciones contenidas en facturas expedidas por una ESE con fundamentoen el Decreto 4747 de 2007, corresponde a la jurisdicción ordinaria civil,pues este escenario no corresponde a ninguno de los regulados por el artículo104.6 del CPACA».

13. Ahora bien, aunque en autos recientes la Corte ha interpretado de una manera menos restrictiva el artículo 104 del CPACA,[15] ello no ha sidoóbice para reiterar la regla del Auto 788 de 2021 y afirmar que «los procesosejecutivos en los que se presenten títulos valores que tengan origen en unadisposición legal, que no en un contrato estatal, son de competencia de la

jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral.»[16]

La prestación de servicios médicos como consecuencia de accidente detránsito hace parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud -SGSSS

14. En Auto 1512 de 2022,[17] la Corte estableció que los beneficios previstos en el artículo 167 de la Ley 100 de 1993[18] y desarrollados en el Decreto 780 de 2016[19], hacen parte del SGSSS. La Sala explicó que nosolo la indemnización pretendida por el demandante hacía parte del plan debeneficios que integra el SGSSS sino todo lo relacionado con la atención deaccidentes de tránsito y eventos catastróficos, como las urgencias generadaspor estos eventos. En esa ocasión, se reiteró lo señalado por los Autos 010[20] y 817 de 2022[21] en similar sentido y concluyó que la jurisdiccióncompetente para conocer de los casos en los que los beneficiarios de lavíctima fallecida como consecuencia de un accidente de tránsito, pretendíanel cobro de la indemnización por muerte y gastos funerarios a cargo deADRES, establecida en el artículo 167 de la Ley 100 de 1993, era laordinaria en su especialidad laboral por tratarse de una controversia relativa ala prestación de los servicios de la seguridad social. 15. En este escenario, la Sala Plena advierte que los servicios médicos deurgencias prestados a quienes se encontraban amparados por la póliza SOAT,en virtud de la obligación contenida en el precitado artículo 167, hacen partedel SGSSS y las controversias relacionadas con ellos serán conocidas por lajurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.

Análisis del caso concreto

16. La jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es la competentepara conocer el caso que suscita el conflicto sub examine. En estaoportunidad, la Sala constata que las facturas de venta que se pretendencobrar se originaron en la prestación de servicios de salud, específicamente,en atención por urgencias a personas que sufrieron daños corporales conocasión de un accidente de tránsito cuyo SOAT fue contratado con laejecutada. En ese contexto, y de acuerdo con los artículos 168 de la Ley 100de 1993 y 67 de la Ley 715 de 2001, para esta clase de servicios no se requiere contrato ni orden previa.[22]

17. Así las cosas, la Sala Plena concluye que la autoridad judicial competentepara conocer la demanda objeto de estudio es el Juzgado PromiscuoMunicipal de Agua de Dios, Cundinamarca, y, por lo tanto, ordenará remitirel expediente CJU-2631 para lo de su competencia y para que comunique lapresente decisión.

Regla de decisión. “Siguiendo la cláusula general de competencia otorgadapor el artículo 2.5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social,corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, elconocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretenda el pago deobligaciones derivadas de facturas de venta originadas en la prestación deservicios de salud, que no se enmarque en ninguno de los presupuestos delartículo 104.6 del CPACA. Particularmente, cuando no se constate la existencia de una relación contractual entre las partes”[23].

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

existencia de una relación contractual entre las partes”[23].

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre Juzgado PromiscuoMunicipal de Agua de Dios, Cundinamarca, y el Juzgado PrimeroAdministrativo del Circuito de Girardot, en el sentido de DECLARAR queel Juzgado Promiscuo Municipal de Agua de Dios es la autoridad competentepara conocer la demanda ejecutiva presentada por la Empresa Social delEstado Sanatorio Agua de Dios en contra de Seguros Generales SuramericanaS.A.

Segundo.- Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expedienteCJU-2631 al Juzgado Promiscuo Municipal de Agua de Dios, Cundinamarca,para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a losinteresados en este trámite y al Juzgado Primero Administrativo del Circuitode Girardot.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO MagistradoAusente con permiso

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] La Empresa Social del Estado Sanatorio Agua de Dios, de acuerdo con el Decreto 1288 de 1994, es una endad de naturaleza pública, descentralizada del orden nacional y dentro de su objeto social ene como función la prestación de servicios de salud a los afiliados de lasendades de carácter público o privado que contraten sus servicios, así como la atención de urgencias conforme a lo establecido en la Ley100 de 1993 y la Ley 715 de 2001. [2] Expediente digital. Archivo 001Demanda.pdf. [3] Expediente digital. Archivo 001Demanda.pdf. [4] Expediente digital. Archivo 006AutoRechazaDemandaPorCompetencia.pdf. [5] Expediente digital. Archivo 006AutoCreaConflictoCompetEjecuvo.pdf. [6] Expediente digital. Archivo 03CJU-2631 Constancia de Reparto.pdf. [7] “ARTÍCULO 241. A la Corte Constucional se le cona la guarda de la integridad y supremacía de la Constución, en los estrictos yprecisos términos de este arculo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurranentre las disntas jurisdicciones”. [8] Autos 345 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019. M.P. Gloria Stella Orz Delgado; 452 de 2019. M.P. Gloria Stella

Orz Delgado; 041 de 2021. M.P. Diana Fajardo. [9] MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [10] MP. Crisna Pardo Schlesinger. [11] MP. Paola Andrea Meneses Mosquera. [12] Expediente CJU-423, Auto 788 de 2021. En el referido expediente, la Corte resolvió un conflicto de jurisdicción que se suscitó en el marco de un proceso ejecuvo promovido por una IPS, en contra de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom EPS-S. En estecaso, el ejecutante pretendía que se librara mandamiento ejecuvo para el pago de una serie de facturas de venta originadas en laprestación de servicios de salud, sin que exisera relación contractual alguna entre las partes. [13] Cfr. CPTSS, art. 2, núm. 5. [14] MP. Gloria Orz Delgado. [15] Cfr. Auto 553 de 2022 mediante el cual la Sala Plena reconoció la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administravorespecto de “los procesos ejecuvos promovidos en contra de endades públicas, sujetas a las disposiciones del Estatuto General de Contratación Pública, en los casos en los que el juez del conflicto no tuviere certeza sobre la existencia o inexistencia de un contrato estatalque pudiere ser la causa del tulo valor que se pretende ejecutar”.

[16] Auto 628 de 2023. [17] Expediente CJU-1223. En esta oportunidad se analizó un caso en el que se pretendía la indemnización por muerte y gastos funerarios a cargo de ADRES con fundamento en este arculo [18] ARTÍCULO 167. RIESGOS CATASTRÓFICOS Y ACCIDENTES DE TRÁNSITO. En los casos de urgencias generadas en accidentes de tránsito,en acciones terroristas ocasionadas por bombas o artefactos explosivos, en catástrofes naturales u otros eventos expresamente aprobados por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud tendrán derecho alcubrimiento de los servicios médico-quirúrgicos, indemnización por incapacidad permanente y por muerte, gastos funerarios y gastos detransporte al centro asistencial. El Fondo de Solidaridad y Garana pagará directamente a la Instución que haya prestado el servicio a lastarifas que establezca el Gobierno Nacional de acuerdo con los criterios del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. || PARÁGRAFO 1o. En los casos de accidentes de tránsito, el cubrimiento de los servicios médico-quirúrgicos y demás prestaciones connuará a cargo delas aseguradoras autorizadas para administrar los recursos del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito con las modificaciones de estaLey. || PARÁGRAFO 2o. Los demás riesgos aquí previstos serán atendidos con cargo a la subcuenta del Fondo de Solidaridad y Garana, deacuerdo con la reglamentación que establezca el Gobierno Nacional. || PARÁGRAFO 3o. El Gobierno nacional reglamentará los

Áprocedimientos de cobro y pago de estos servicios. || PARÁGRAFO 4o. El Sistema General de Seguridad Social en Salud podrá establecer unsistema de reaseguros para el cubrimiento de los riesgos catastróficos [19] DECRETO ÚNICO REGLAMENTARIO DEL SECTOR SALUD. ARTÍCULO 2.6.1.4.1. Objeto. El presente Capítulo ene por objeto establecerlas condiciones de cobertura, ejecución de recursos, funcionamiento y aspectos complementarios para el reconocimiento y pago de losservicios de salud, indemnizaciones y gastos derivados de accidentes de tránsito, eventos catastróficos de origen natural, eventosterroristas y demás eventos aprobados por el Ministerio de Salud y Protección Social en su calidad de Consejo de Administración delFosyga, en que deben operar tanto la Subcuenta ECAT del Fosyga, como las endades aseguradoras autorizadas para expedir el SOAT y demás endades referidas en el ámbito de aplicación de este acto administravo.(...)” [20] Expediente CJU-388. [21] Expediente CJU-995. [22] Cfr. Expediente digital. Archivo 001Demanda.pdf fl. 2. [23] Auto 788 de 2021.

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