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CC - A1412-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1412-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

A1412-24TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1412/24

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORALConocimiento de procesos ejecutivos en los que se reclama el pago de la sanción moratoria por retraso en el pago de las cesantías con base en un título ejecutivo

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 1412 DE 2024

Referencia: expediente CJU-5585

Conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva y el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad

Magistrado sustanciador: Juan Carlos Cortés GonzálezBogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11 de la Carta[1], profiere el presente auto con fundamento en las siguientes

CONSIDERACIONES

1. Causa judicial que suscita la controversia. El 13 de junio de 2023, Maryori Tovar Bonilla y Jairo Calderón Olaya presentaron demanda ejecutiva ante la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral en contra del Ministerio de Educación Nacional, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG – y la Fiduciaria La Fiduprevisora S.A.

Los demandantes manifiestan que el 25 de septiembre de 2019, mediante oficio No. 20191092172131, Fiduprevisora les reconoció y ordenó el pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, reformada por el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006[2]. Sin embargo, a la fecha depresentación de la demanda, las entidades accionadas no han pagado la obligación a pesar de que el plazo para el pago venció el 30 de junio de 2020[3]. Por lo anterior, los accionantes pretenden que se libre mandamiento de pago por el valor de la sanción moratoria adeudada.

2. Decisión de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, mediante auto del 24 de enero de 2024[4], declaró su falta de jurisdicción para conocer el asunto yordenó la remisión del expediente a los juzgados administrativos del circuito de la misma ciudad. Señaló que, de acuerdo con el Auto 943 de 2021[5] dela Corte Constitucional, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer de asuntos en los que se reclama la sanción moratoria por la falta de pago oportuno de cesantías definitivas, cuando estas no hayan sido reconocidas por la entidad presuntamente obligada. El juez concluyó que, de la documentación aportada en la demanda, no advierte la existencia de una obligación clara, expresa y exigible que soporte la pretensión, razón por la cual la competencia para declarar la obligación corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.3. Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Mediante

pretensión, razón por la cual la competencia para declarar la obligación corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.3. Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Mediante auto del 27 de mayo de 2024[6], el Juzgado Primero Administrativo Oral delCircuito de Neiva declaró su falta de jurisdicción y remitió el expediente a la Corte Constitucional[7]. Señaló que, de conformidad con los Autos 3054 de 2023[8] y 943 de 2021 de la Corte Constitucional y los artículos 104 y 297del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil conoce las controversias que “gira[n] en torno a reclamar por la vía del proceso ejecutivo el pago de una obligación que la parte ejecutada reconoció en su oportunidad y se encuentra contenida en título ejecutivo, esto es el pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías”[9]. Y concluye que, toda vez que “lo pretendido es obtener elpago de una obligación dineraria mediante el trámite de una acción ejecutiva, que surge del reconocimiento de la sanción moratoria”[10] y se trata de un título ejecutivo “autónomo por sí mismo y no proviene de un contrato”[11] o condenas al Estado, la jurisdicción ordinaria laboral es lacompetente.

4. El caso cumple con los presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. El presente asunto satisface las reglas

definidas en el Auto 155 de 2019[12] para la configuración de un conflictode competencia entre jurisdicciones. Primero, acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo, debido a que existe una controversia suscitada entre dos autoridades judiciales que pertenecen a diferentes jurisdicciones. Estas son el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva y el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad. Segundo, demuestra el cumplimiento del presupuesto objetivo, en tanto existe una demanda ejecutiva presentada por el Maryori Tovar Bonilla y Jairo Calderón Olaya en contra del Ministerio de Educación Nacional, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG – y la Fiduciaria La Fiduprevisora S.A. Tercero, satisface el presupuesto normativo, toda vez que las dos autoridades plantean una controversia legal y jurisprudencial dirigida a negar su competencia (ver supra 2 y 3).

5. Reiteración de los Autos 063 de 2022[13] y 355 de 2024[14]. En el Auto 355 de 2024 la Sala Plena estudió un conflicto de competencia entrejurisdicciones similar al caso en estudio, que se dio con ocasión de una demanda ejecutiva laboral interpuesta por un ciudadano en contra del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG –, la Fiduciaria La Fiduprevisora S.A. y el departamento de Sucre, cuya pretensión era obtener el pago de la sanción moratoria correspondiente a la demora en el

pago de las cesantías reconocidas a su favor. En aquella oportunidad la Sala decidió reiterar la regla prevista en el Auto 063 de 2022 y recordó que no es dable que el juez que resuelve el conflicto entre a analizar si en efecto el demandante dispone o no de un título ejecutivo que contenga la obligación reclamada, lo cual compete única y exclusivamente al juez de la causa.

6. En ese sentido, “cuando un trabajador reclame ejecutivamente una acreencia laboral presuntamente adeudada por la administración y esta no se enmarque en los supuestos de hecho enunciados en el artículo 104.6 del CPACA, esto es condenas impuestas a la administración por los jueces administrativos, los laudos arbitrales en los que una entidad pública fuera parte, conciliaciones aprobadas o que se derive la obligación de un contratocelebrado por una entidad pública, la competencia para conocer del asunto será de los jueces ordinarios laborales, de conformidad con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.5 del CPTSS [Código Procesal del Trabajo y de la

Seguridad Social]”[15].

7. La jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es la competente para conocer el caso que suscita el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva es el competente para pronunciarse sobre el presente asunto, de acuerdo con la regla de decisión contenida en el Auto 063 de 2022. Lo anterior, porque el

proceso ejecutivo que generó el presente conflicto no cumple con los requisitos necesarios para encuadrarse dentro de aquellos cuyo conocimiento fue asignado a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 104.6 del CPACA[16] (versupra 6). Por el contrario, este caso busca ejecutar la sanción moratoria contemplada en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, pretensión que se encuadra en la cláusula general de competencia prevista por el artículo 2.5 de la Ley 712 de 2001, según la cual, corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral el conocimiento de los procesos en los que se pretenda “[l]a ejecución de obligaciones emanadas […] del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”.

8. Finalmente, es importante mencionar que la regla del Auto 943 de 2021, señalado por el juez ordinario laboral, no es aplicable en el trámite en cuestión porque no se trata de una demanda de nulidad y restablecimientodel derecho y se advierte, prima facie, que la obligación ya fue reconocida por Fiduprevisora S.A. en calidad de vocera del FOMAG cuando, frente a la solicitud de los accionantes de reconocimiento y pago de la sanción moratoria, manifestó en el oficio No. 20191092172131 del 25 de septiembre de 2019 que “fue aprobada con el radicado NURF 2019-CES-801436”. Esta situación, en todo caso, deberá ser verificada por el juez ordinario laboral a quien corresponde conocer el presente asunto.

9. Regla de decisión: “De conformidad con lo establecido en el artículo 104.6 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 2.5 de la Ley 712 de 2001, la

quien corresponde conocer el presente asunto.

9. Regla de decisión: “De conformidad con lo establecido en el artículo 104.6 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 2.5 de la Ley 712 de 2001, la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, conocerá de los procesos en que se pretenda solicitar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías a través de una demanda ejecutiva”.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el presente conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva conocer del proceso judicial promovido por Maryori Tovar Bonilla y Jairo Calderón Olaya, en contra del Ministerio de Educación Nacional, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG – y la Fiduciaria La Fiduprevisora S.A.

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-5585 al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, para lo de su competencia, y para que comunique esta decisión al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad y a los interesados en este trámite.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Presidente

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

Presidente

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

MagistradoANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[ 1 ] El arculo 241 de la Constución establece: “A la Corte Constucional se le cona la guarda de la integridad y supremacía de laConstución, en los estrictos y precisos términos de este arculo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir losconflictos de competencia que ocurran entre las disntas jurisdicciones”. [ 2 ] Expediente digital. Archivo “001DEMANDA_DEMANDAPDFpdf”. Según la demanda y sus anexos, el valor corresponde a veincuatromillones seiscientos setenta y ocho mil ochocientos sesenta y ocho pesos moneda corriente ($ 24.678.868). [ 3 ] Ibidem. En los anexos de la demanda se encuentra el Acta de Acuerdo Colecvo de fecha 15 de mayo de 2019, suscrita entre el

Gobierno Nacional y FECODE en la que, en el numeral 18, se estableció como plazo para el pago de las sanciones moratorias reconocidashasta el 31 de diciembre de 2019, el primer semestre de 2020. [ 4 ] Expediente digital. Archivo “014AutoFaltaJurisdiccionpdf”. [ 5 ] Expediente CJU-451. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [ 6 ] Expediente digital. Archivo “008Auto resuelve_EJECRAD202400060Autopdf ”. [ 7 ] El asunto fue remido por el Juzgado Primero Administravo Oral del Circuito de Neiva el 12 de junio de 2024, repardo el 5 de juliode 2024 y enviado al Magistrado Sustanciador el 9 del mismo mes y año. Expediente digital, Archivos “02CJU-5585 Correo Remisoriopdf ” y “03CJU-5585 Constancia de Repartopdf”. [ 8 ] Expediente CJU-4508. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [ 9 ] Expediente digital. Archivo “008Auto resuelve_EJECRAD202400060Autopdf ”. [ 1 0 ] Ibidem. [ 1 1 ] Ibidem. [ 1 2 ] Expediente CJU-00012. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [ 1 3 ] Expediente CJU-533. M.P. Crisna Pardo Schlesinger. [ 1 4 ] Expediente CJU-5023. M.P. Juan Carlos Cortés González. [ 1 5 ] Ibidem. Fj. 8. [ 1 6 ] No se trata de condenas impuestas a la administración, conciliaciones aprobadas, laudos arbitrales ni contratos celebrados conendades estatales.

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