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CC - A1414-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1414-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A1414-23TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1414/23

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORALConflictos sobre sistema de seguridad social integral de trabajadores oficiales, independientes o del sector privado

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

Auto 1414 de 2023

Referencia: Expediente CJU-2699

Conflicto de competencia entre jurisdiccionessuscitado entre el Juzgado Catorce AdministrativoOral de Cali y el Tribunal Superior de Cali, SalaPrimera Laboral

Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

Bogotá D. C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, de las previstas en el numeral 11 del artículo 241 dela Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El 25 de abril de 2016, el señor Manuel Antonio Reyes Rico,[1] a través deapoderado, interpuso demanda ordinaria laboral en contra de la AdministradoraColombiana de Pensiones – Colpensiones, con el propósito de obtener elreconocimiento y pago de su pensión de vejez como beneficiario del régimen detransición desde el momento de su causación, esto es, el 29 de julio de 2012 asícomo las mesadas pensionales adicionales con el reajuste, la indexación y los

intereses moratorios correspondientes.[2]

2. Según consta en la historia laboral, el accionante prestó sus servicios para:(i) Industrias Continental del 15 de noviembre de 1978 al 27 de noviembre de1978; (ii) la Unidad Ejecutora de Saneamiento del 17 de diciembre de 1979 al 31de diciembre de 1993; (iii) Industrias EKA del 6 de julio de 1989 al 29 deseptiembre de 1989; (iv) la Unidad Ejecutora de Saneamiento del 1° de enero de1994 al 31 de octubre de 1998; (v) la “Sociedad Administradora de Fon” del 1° al8 de noviembre y del 1° al 31 de diciembre de 1998; (vi) la Unidad Ejecutora deSaneamiento del 1° de diciembre de 1998 al 21 de abril de 2000; (v) RamónIgnacio Martínez Niño del 1° de junio de 2007 al 29 de julio de 2007; (vi)CONALMIND del 1° al 9 de enero y del 1° de febrero al 31 de mayo de 2009; (vii)Claudia Viviana Infante Isaza del 1 de julio al 17 de julio de 2009; y, (viii)SERVILOGIS CTA del 1° al 20 de agosto y del 1° de septiembre al 31 de octubre de 2009.[3] Esa misma información fue reportada en el texto de la demanda.[4]

3. En cuanto a su historial de cotizaciones, el accionante aseguró que, el 15 denoviembre de 1978, se vinculó al fondo de pensiones del Instituto de SeguridadSocial – ISS. El 1 de junio de 1995 se trasladó del ISS al Fondo Privado de

Pensiones y Cesantías – Horizonte.[5] Asimismo, con el propósito de regresar aColpensiones, el demandante interpuso acción de tutela en contra de la entidad, lacual fue resuelta por el Juzgado Promiscuo Municipal de la Victoria mediantesentencia del 5 de mayo de 2014, en la cual se tutelaron los derechosfundamentales del señor Reyes Rico y se le ordenó a la AFP de Pensiones yCesantías Porvenir (fusionada previamente con el Fondo de Pensiones Horizonte)que declarara la nulidad del traslado y devolviera los fondos a Colpensiones y a esta última que reciba de vuelta la afiliación del demandante.[6]4. La demanda la conoció el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali,quien, por medio de la sentencia del 10 de febrero de 2020, condenó aColpensiones a reconocer y pagar la pensión de vejez al demandante, junto con los intereses de mora y la condena en costas.[7] Puesto que no se interpuso recurso deapelación, se procedió a remitir el expediente al Tribunal Superior del DistritoJudicial de Cali, Sala Primera Laboral, para surtir el grado jurisdiccional de consulta.[8]

5. En Auto interlocutorio No. 017 del 26 de febrero de 2021, el TribunalSuperior del Distrito Judicial de Cali dejó sin efectos la sentencia del 10 de febrerode 2020, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali y declaróla nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia de primera instancia, peromanteniendo la eficacia de las pruebas practicadas. Además, ordenó remitir elasunto a los Juzgados Administrativos del Circuito de Cali, pues consideró que son

los competentes para resolver el asunto,[9] en razón a que el señor Manuel AntonioReyes Rico, ostentó la calidad de empleado público al servicio de la UnidadEjecutora de Saneamiento del Valle del Cauca y la demandada Colpensiones, es una entidad de derecho público.[10]

6. Como fundamentos jurídicos, señaló que conforme al artículo 26 de la Ley10 de 1990 (reglamentación del Sistema Nacional de Salud), serán empleados delibre nombramiento y remoción en los entes descentralizados, “a) Los deSecretario de Salud o Director Seccional o Local del sistema de salud, o quienhaga sus veces, y los del primer nivel jerárquico, inmediatamente, siguiente; b) Losde director, representante legal de entidad descentralizada, y los del primero ysegundo nivel jerárquicos, inmediatamente, siguientes; y c) Los empleos quecorrespondan a funciones de dirección, formulación y adopción de políticas,planes y programas y asesoría.” De igual manera, refirió que todos los demás

serán de carrera administrativa.[11] También afirmó que conforme al artículo 5 delDecreto 3135 de 1968 (regulación del régimen prestacional de los empleadospúblicos y trabajadores oficiales), las personas que presten sus servicios enentidades como Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias,entre otros, son empleados públicos, con excepción de los trabajadores de laconstrucción y sostenimiento de obras públicas, quienes son trabajadores oficiales.[12]

7. Por lo cual, afirmó que el señor Manuel Antonio Reyes Rico es unempleado público porque el cargo de auxiliar que desempeñó en la UnidadEjecutora de Saneamiento del Valle del Cauca es un cargo de carreraadministrativa, que además no encaja dentro de los denominados de “construccióny sostenimiento de obras públicas.” Entonces, concluyó que el demandante ostentóla calidad de empleado público para el momento en que reclamó el reconocimiento

de la pensión de vejez y que Colpensiones es una entidad de derecho público.[13]

8. Según acta individual de reparto del 21 de octubre de 2021, el asunto lo conoció el Juzgado Catorce Administrativo Oral de Cali.[14] En AutoInterlocutorio No. 166 del 22 de marzo de 2022, el Juzgado inadmitió la demanda yle solicitó a la parte demandante que en un término de 10 días, adecuara lademanda a esa jurisdicción, como quiera que sólo conocen de los medios de controlprevistos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA.[15] Por último, en Constancia Secretarial del 28 de abrilde 2022, el Juzgado informó que transcurrido dicho término, la parte interesada guardó silencio.[16]

9. Seguidamente, en Auto No. 339 del 9 de agosto de 2022, el Juzgado CatorceAdministrativo Oral de Cali planteó el conflicto negativo de competencia con elTribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Primera Laboral, por lo quedispuso remitir el asunto a la Corte Constitucional, para que resuelva lo pertinente al conflicto.[17] Lo anterior, pues estimó que no le asistía competencia paraconocer de la controversia, en atención a que en las últimas cotizaciones efectuadasal sistema pensional –previo a la adquisición del estatus pensional del afiliado– este

las hizo en calidad de trabajador del sector privado.[18] Por ello, concluyó que laJurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral era la determinada para seguir conociendo del asunto.[19]

10. El Juzgado refirió que de acuerdo con el numeral 4 del artículo 104 delCPACA, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente paraconocer de las controversias suscitadas en materia de seguridad social de losservidores públicos y cuando dicho régimen sea administrado por una persona de derecho público.[20] De igual forma, señaló que de acuerdo con el Auto 746 de2021, reiterado en el Auto 864 de 2021, el cual dirimía un conflicto de competenciarelacionado con el reconocimiento de una pensión, la Corte Constitucional dispusocomo regla que “(…) la naturaleza de la vinculación del trabajador, al momentode causar la prestación, determina la jurisdicción competente.” En esaoportunidad, resaltó que la Sala Plena concluyó que la jurisdicción ordinaria en suespecialidad laboral era la competente para conocer del asunto, “ya que si bien erauna entidad de derecho público la que administraba el régimen de seguridadsocial aplicable al afiliado, en aquel asunto el promotor del proceso no ostentabala calidad de empleado público previo a la causación de la pensión, puesto que laúltima cotización efectuada al sistema la realizó como trabajador vinculado al sector privado.”[21]

11. En sesión virtual del 28 de marzo de 2022, se repartió el expediente delasunto despacho encargado, y fue enviado para sustanciación el 30 de marzo de

2023.[22]

II. CONSIDERACIONES

A. Competencia 12. De conformidad con lo previsto en el numeral 11 del artículo 241 de laConstitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de

2023.[22]

II. CONSIDERACIONES

A. Competencia 12. De conformidad con lo previsto en el numeral 11 del artículo 241 de laConstitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,[23] la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir losconflictos de competencia que se susciten entre jurisdicciones. B. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

13. Esta Corte ha indicado que los conflictos entre jurisdicciones se presentan,especialmente, cuando “(…) dos o más autoridades que administran justicia ypertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso,bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).”[24]

14. En ese sentido, la Sala, por medio del Auto 155 de 2019, precisó que serequieren tres presupuestos para que se entienda configurado un conflicto dejurisdicciones. A continuación, se explica en qué consisten y cómo se acreditan enel caso concreto.

Presupuesto Contenido Constatación Subjetivo La controversia debe ser suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones.[25] El conflicto se suscitó entre una autoridad de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y otra de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. Objetivo Existencia de una causa judicial sobre la cual se desarrolle la controversia,

Existe una controversia entre el Juzgado Catorce Administrativo Oral de Cali y el Tribunal Superiorlo que requiere constatar que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.[26] de Distrito Judicial de Cali, Sala Primera Laboral, respecto a cuál es la jurisdicción competente para conocer y resolver la demanda interpuesta por el señor Manuel Antonio Reyes Rico en contra de Colpensiones con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de su pensión de vejez bajo el régimen de transición. Normativo Las autoridades involucradas en el conflicto de jurisdicciones manifiesten expresamente las razones por las cuales se consideran competentes -o nopara conocer de dicha causa judicial.[27] Tanto el Tribunal Superior como el Juzgado Catorce Administrativo Oral de Cali acudieron a fundamentos legales para defender sus posturas sobre la falta de competencia.

La primera autoridad judicial señaló que el artículo 26 de la Ley 10 de 1990 y el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968 disponen quienes son empleados públicos en las diferentes entidades del Estado, lo que conlleva a concluir que el demandante es un empleado público en razón al cargo que desempeñó como auxiliar en la Unidad Ejecutora de Saneamiento del Valle del Cauca y que este no hace parte de la categoría de “construcción y sostenimiento de obras públicas.” Por lo anterior, sostuvo que es la jurisdicción de lo contencioso administrativo la competente para conocer del asunto en cuestión.

Por su parte, la segunda autoridad judicial manifestó que según la regla dispuesta por la Corte Constitucional en el Auto 746 de2021, reiterado en el Auto 864 de

administrativo la competente para conocer del asunto en cuestión.

Por su parte, la segunda autoridad judicial manifestó que según la regla dispuesta por la Corte Constitucional en el Auto 746 de2021, reiterado en el Auto 864 de 2021, “la naturaleza de la vinculación del trabajador, al momento de causar la prestación, determina la jurisdicción competente.” Por ello, la jurisdicción competente debe ser la ordinaria laboral, en tanto si bien la entidad que administra el régimen de seguridad social del afiliado es una entidad de derecho público, las últimas cotizaciones efectuadas las realizó como trabajador del sector privado.

C. Asunto objeto de decisión y metodología

15. Con base en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto de jurisdiccionestrabado entre el Juzgado Catorce Administrativo Oral de Cali y el TribunalSuperior de Cali, Sala Primera Laboral. Para tal efecto, (i) reiterará la regla dedecisión fijada por esta Sala en relación con la competencia de la Jurisdicción de loContencioso Administrativo y del juez ordinario laboral en materia dereclamaciones pensionales y (ii) resolverá el caso concreto.

D. La competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativoa y de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral cuando serealizan reclamaciones pensionales

D. La competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativoa y de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral cuando serealizan reclamaciones pensionales

16. En el Auto 746 de 2021,[28] la Sala Plena concluyó que la naturaleza de lavinculación del trabajador, al momento de causar la prestación, determina lajurisdicción competente. Esto es, en aplicación de las siguientes disposicionesnormativas: (i) el artículo 104 del CPACA establece que le corresponde a laJurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocer de los procesos relativos ala seguridad social de los servidores públicos y cuando dicho régimen esteadministrado por una entidad de derecho público; (ii) el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social - CPTSS,[29] que enmarcala competencia del juez ordinario en su especialidad laboral y de la seguridadsocial, a las controversias suscitadas en materia de seguridad social entre afiliados,beneficiarios o usuarios, empleadores y entidades administradoras, salvo los deresponsabilidad médica y los relacionados con contratos; y (iii) el artículo 2.5. de la

Ley 712 de 2001,[30] según el cual la Jurisdicción Ordinaria en su especialidadlaboral es competente para conocer de la ejecución de las obligaciones emanadasde una relación laboral y del sistema de seguridad social que no correspondan aotra autoridad.

17. De manera que, conforme lo dispuso la providencia en mención, respecto dela jurisdicción para resolver las controversias relacionadas con la seguridad social,se previeron las siguientes dos reglas: “Una especial, que exige la acreditación dedos factores concurrentes para asignar el conocimiento del asunto a lajurisdicción contencioso-administrativa. Estos son: la calidad de empleado públicodel demandante y que una persona de derecho público administre el régimen que leaplica. Asimismo, una residual, según la cual, cuando la controversia involucra aun trabajador del sector privado o a un trabajador oficial, la competencia radica en la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y seguridad social.”[31]

18. Así mismo, en el Auto 719 de 2022, la Sala Plena precisó la distribución delas competencias entre el juez contencioso administrativo y el ordinario laboral enmateria de reclamaciones pensionales, así:

Jurisdicción competente Controversia Condición Jurisdicción Ordinaria Laboral y de la Seguridad Social Seguridad social

(Numeral 4 artículo 2 CPTSS) Trabajador privado u oficial, sin importar la naturaleza de [la] entidad administradora. Empleado público o miembro de corporación pública, cuando la entidad administradora sea de naturaleza privada Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Seguridad social

(Numeral 4 artículo 104 CPACA) Empleado público o miembro de corporación pública, cuando la entidad administradora sea de naturaleza pública.

entidad administradora sea de naturaleza privada Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Seguridad social

(Numeral 4 artículo 104 CPACA) Empleado público o miembro de corporación pública, cuando la entidad administradora sea de naturaleza pública.

19. Por último, la Sala también ha señalado dos subreglas para determinar elvínculo jurídico del trabajador en materia de seguridad social: (i) el momento decausación de la prestación, siempre que la relación laboral se mantenga vigente, o(ii) cuando la causación es posterior a que finalice el vínculo laboral, se deberá tener en cuenta la última vinculación laboral.[32]

20. En suma, la Sala Plena de esta Corporación ha concluido que, paraestablecer la jurisdicción competente para conocer de un reconocimiento y pago deuna pensión de vejez, es necesario identificar la forma de vinculación del afiliadoal momento de la causación de la prestación o de la última relación laboral. Loanterior, con el fin de determinar si el afiliado ostentaba o no la calidad deempleado público y en caso de no ostentarla, la competencia para conocer delasunto debe ser de la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de laseguridad social. 21. A partir de esas consideraciones, en Auto 671 de 2023, la Corte estudió unconflicto entre jurisdicciones ocasionado por una demanda que pretendía elreconocimiento y pago de una pensión de jubilación, en aplicación del régimen detransición. En concreto, el accionante consideraba que tenía derecho a obtener laprestación, porque había trabajado para el Estado más de 20 años y era mayor de40 años cuando entró en vigencia de la Ley 100 de 1993. En esa oportunidad, laSala Plena advirtió que, para definir la competencia en esos casos, es necesarioestablecer el tipo de vinculación del afiliado, al momento en el que el accionantealega que se causó la prestación. Para ese caso concreto, la Corte indicó que elaccionante tenía la condición de empleado público. Con todo, al momento de lacausación de la prestación, estaba afiliado a una entidad administradora depensiones de derecho privado. En consecuencia, la competencia para conocer delcaso le correspondía a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral. E. Caso concreto 22. La Sala Plena advierte que en el caso sub judice, la Jurisdicción Ordinariaen su especialidad laboral y de la seguridad social es la

la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral. E. Caso concreto 22. La Sala Plena advierte que en el caso sub judice, la Jurisdicción Ordinariaen su especialidad laboral y de la seguridad social es la competente para conocerdel caso que suscita el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado CatorceAdministrativo Oral de Cali y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, SalaPrimera Laboral. Lo anterior, en atención a la regla de decisión que se itera acontinuación.

23. La Sala encuentra que la presente controversia tiene que ver con lacompetencia para conocer de una demanda que solicita el reconocimiento y pagode una pensión de vejez de parte de una persona que cotizó y estuvo vinculadalaboralmente tanto en entidades públicas como privadas. En atención a las reglasjurisprudenciales descritas previamente, la Sala procederá a: (i) establecer lanaturaleza de la vinculación laboral del afiliado, al momento en que el accionantealega que se causó la prestación; y, (ii) la entidad administradora del fondo depensiones en que el afiliado se encontraba afiliado el demandante. 24. En el momento en el que el afiliado alega que se causó la prestación, estabavinculado con el sector privado. En este caso, si bien el demandante refirió quetrabajó en la Unidad Ejecutora de Saneamiento del Valle del Cauca entre el 17 dediciembre de 1978 hasta el 31 de mayo del 2000 y que posterior a ese momento seretiró, la realidad es que, en la demanda alega que la prestación se causó el 29 dejulio de 2012, momento en el que cumplió con el requisito de edad parapensionarse. Según la historia laboral obrante en el expediente, para ese momento,el afiliado ya no estaba vinculado con la entidad pública referida. Sus últimascotizaciones, tuvieron lugar entre del 2007 al 2009, esta vez con varias empresasdel sector privado y particulares. Puntualmente, el afiliado trabajó con (i) RamónIgnacio Martínez

Niño del 1° de junio de 2007 al 29 de julio de 2007; (ii)CONALMIND del 1° al 9 de enero y del 1° de febrero al 31 de mayo de 2009; (iii)Claudia Viviana Infante Isaza del 1 de julio al 17 de julio de 2009; y, (iv)SERVILOGIS CTA del 1° al 20 de agosto y del 1° de septiembre al 31 de octubre

de 2009.[33] A partir de lo expuesto, esta Corporación, prima facie, concluye quela vinculación del afiliado al momento de la causación de la prestación teníacarácter privado. Por lo tanto, se cumple con la primera regla especial contenida enel Auto 746 de 2021. 25. El régimen pensional del afiliado es administrado por una persona dederecho público. Con base en los elementos probatorios allegados al expediente, eldemandante se afilió inicialmente al ISS, posteriormente se trasladó al FondoPrivado de Pensiones y Cesantías Horizonte y luego, a través de una acción detutela, logró trasladarse nuevamente a Colpensiones. En este orden de ideas, la SalaPlena concluye que el régimen pensional del demandante es administrado por unaentidad pública, en este caso, Colpensiones. Por lo que se acredita la condición dela segunda regla especial fijada en el Auto 746 de 2021. 26. A partir de lo expuesto, esta Sala observa que este asunto acreditóúnicamente una de las condiciones fijadas por la ley y la jurisprudencia para remitirel caso a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En concreto, si bien lacontroversia gira en torno al reconocimiento y pago de una pensión de vejez porparte de una entidad de derecho público, en principio, la última vinculación laboraldel demandante era como trabajador del sector privado. Por lo cual, dandocumplimiento a la regla residual fijada por esta Corporación según la cual, cuandouna controversia involucre a un trabajador del

sector privado, la competenciaradicará en cabeza de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral. Enconsecuencia, esta Sala ordenará remitir el expediente al Tribunal Superior delDistrito Judicial de Cali, Sala Primera Laboral para lo de su competencia, así comopara que comunique la presente comunicación a los interesados y al JuzgadoCatorce Administrativo Oral de Cali. 27. Regla de decisión. Auto 746 de 2021. La Corte Constitucional determinóque la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social esla competente para conocer un proceso promovido por un trabajador del sectorprivado para obtener el reconocimiento y pago de una pensión de vejez. Loanterior, porque si bien una persona de derecho público administra el régimen deseguridad social aplicable al demandante, este no ostentó la calidad de empleadopúblico en su última vinculación laboral.

III. DECISIÓNCon base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la CorteConstitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción que se suscitó entre elJuzgado Catorce Administrativo Oral de Cali y el Tribunal Superior de DistritoJudicial de Cali, Sala Primera Laboral, en el sentido de DECLARAR que elTribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, Sala Primera Laboral es la autoridadcompetente para conocer del proceso judicial promovido por Colpensiones. SEGUNDO. Por Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-2699 alTribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, Sala Primera Laboral para queadelante las funciones de su competencia y para que comunique la presentedecisión.

Notifíquese y comuníquese.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

MagistradoJORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO Magistrado Ausente con permiso

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

MagistradoANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General[1] Expediente Digital CJU-2699 contenido en Siicor, documento denominado “2013_1818679_GEN-DDI-AF.pdf,” p. 1, en donde consta que eldemandante nació el 29 de julio de 1957. [2] Expediente Digital CJU-2699 contenido en Siicor, documento denominado “escaner20211011_10385669.pdf,” p. 3 y 13. [3] Expediente Digital CJU-2699 contenido en Siicor, documento denominado, “GRF-AAT-RP-2016_820071-20160128102027.pdf”, p. 2. [4] Expediente Digital CJU-2699 contenido en Siicor, documento denominado “escaner20211011_10385669.pdf,” p. 3 y 13. [5] Ídem. [6] Ibidem., p. 8. Ver documento denominado “GAF-PRS-AF-2014_5225930-20140704111338.pdf,” p. 1. [7] Expediente Digital CJU-2699 contenido en Siicor, documento denominado “04AutoInterlocutorio00220160017401.pdf,” p. 1. [8] Ídem. [9] Ibidem., p. 3 y 4. [10] Ibidem., p. 3. [11] Ibidem, p. 2. [12] Ídem. [13] Ídem. [14] Expediente Digital CJU-2699 contenido en Siicor, documento denominado “ActaRepartoAdministravo.png”, p. 1.

[15] Expediente Digital CJU-2699 contenido en Siicor, documento denominado “03Auto16622032022.pdf”, p. 1. [16] Expediente Digital CJU-2699 contenido en Siicor, documento denominado “04Constancia28042022.pdf”, p. 1. [17] Auto No. 339 del 9 de agosto de 2022, consulado en el Sistema de Gesón Judicial – SAMAI el 13 de junio de 2023. [18] Ídem. El Juzgado también señaló que el accionante cumplió los 55 años, requisito establecido por la Ley 33 de 1985 para el reconocimiento de lapensión de vejez, el día 29 de julio de 2012. [19] Ídem. [20] Ídem. [21] Ídem. [22] Expediente Digital CJU-2699 contenido en Siicor, documento denominado “03CJU-2699 Constancia de Reparto.pdf”, p. 1. [23] Arculo 241. “A la Corte Constucional se le cona la guarda de la integridad y supremacía de la Constución, en los estrictos y precisos términosde este arculo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el arculo 14 del Acto Legislavo 2 de 2015: Dirimir losconflictos de competencia que ocurran entre las disntas jurisdicciones”.

[24] Cfr., Corte Constucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019. [25] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funcionesjurisdiccionales (Cfr. Arculos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019). [26] En este sendo, no exisrá conflicto cuando: (a) se evidencie que el ligio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) eldebate procesal se centra sobre una causa de carácter administravo o políco, pero no jurisdiccional (Cfr., Arculo 116 de la Constución Políca).[27] Así pues, no exisrá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no harechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla, o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades enconflicto no ene, al menos aparentemente, fundamento normavo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. [28] Cfr., Corte Constucional, Autos 864 de 2021 y 314 de 2021.

[29] Modificado por el arculo 622 de la Ley 15 [30] “Por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo.” [31] Cfr., Corte Constucional, Auto 746 de 2021. [32] Cfr., Corte Constucional, Autos 874 de 2021 y 954 de 2021. [33] Expediente Digital CJU-2699 contenido en Siicor, documento denominado, “GRF-AAT-RP-2016_820071-20160128102027.pdf”, p. 2.

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