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CC - A1415-2022

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1415-2022
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2022

Auto 1415/22 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos ejecutivos de obligaciones emanadas de providencia judicial

Referencia: Expediente CJU-1491

Conflicto de jurisdicción suscitado por el Juzgado 11 Administrativo Oral de Tunja y el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Tunja

Magistrado Ponente:

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en particular, de la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El 31 de julio de 2020, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (en adelante ICBF) presentó demanda ejecutiva, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en contra el Departamento de Boyacá. Lo anterior, con base en la sentencia judicial del 8 de abril de 2014, proferida por el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Tunja, en la que ese despacho judicial declaró solidariamente responsables al Departamento de Boyacá y al ICBF, para efectuar el pago de obligaciones laborales en favor de la señora

Norida Camila Vega Roa.1 Conforme a los hechos de la demanda, en el ordinal segundo de la sentencia de única instancia, proferida por dicho juzgado, se declaró que “los integrantes del

CONSORCIO ALIMENTAR POR BOYACÁ, el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ,

y el ICBF, son solidariamente responsables de los derechos que le asisten a la trabajadora demandante, como así se dijo en la parte que sirvió de sustento a esta determinación.”2 En consecuencia, el 26 de mayo de 2016, mediante Resolución No. 4643, el ICBF reconoció la obligación y efectuó el pago de la misma, conforme al Reporte del Sistema Integrado de Información Financiera – SIIFNación, transcrito en la demanda.3 1Expediente Digital “01Demanda.pdf”, folio 5. 2Ibidem 3Ibidem 1 Expediente CJU-1491 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Basado en lo anterior, el ICBF afirma que el demandado Departamento de Boyacá no le ha pagado el dinero que fue reconocido mediante la Resolución No. 4643 de 26 de mayo de 2016, en cumplimiento del fallo judicial de fecha 8 de abril de 2014. Por consiguiente, solicita que le sea reintegrada la suma de “CINCO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS Y CINCO CENTAVOS MCTE ($5.298.658) por la condena impuesta por el JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE TUNJA”, la cual habría sido pagada por la entidad demandante.4

2. La demanda fue repartida al Juzgado 11 Administrativo Oral de Tunja, el cual, mediante Auto del 23 de noviembre de 2020, resolvió abstenerse de avocar el conocimiento del proceso de la referencia, declaró la falta de jurisdicción para

conocer del asunto y ordenó remitir las diligencias del caso a la oficina judicial de reparto ante los juzgados laborales del circuito de Tunja. Para fundamentar su decisión, citó el artículo 104.6 de la Ley 1437 de 2011,5 referente a la competencia en procesos ejecutivos de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, así como el artículo 297 Ibidem sobre la configuración de títulos ejecutivos en la citada ley.6 Seguidamente, citó el artículo 2.5 del Código Procesal del Trabajo,7 sobre la competencia de la jurisdicción laboral, así como el artículo 422 del Código General del Proceso,8 referente a las obligaciones que pueden demandarse ejecutivamente. De lo anterior, concluyó que “la decisión judicial, así como el acto administrativo no fue[ron] proferido[s] por la 4Ibidem, folio 6. 5 “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…) 6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas

entidades.” 6 “ARTÍCULO 297. TÍTULO EJECUTIVO. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:

1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.

2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.

3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.

4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.” 7“ARTÍCULO 2. COMPETENCIA GENERAL. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades, laboral y de seguridad social conoce de: (…) 5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del

sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.” 8“ARTÍCULO 422. TÍTULO EJECUTIVO. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.” 2 Expediente CJU-1491 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Jurisdicción Contenciosa Administrativa, ni en cumplimiento de una condena impuesta o conciliación aprobada por la misma, ni devienen de un contrato estatal, ni de un laudo arbitral en que hubiere sido parte una entidad pública; sino que, como ya se señaló, el título ejecutivo en el presente litigio se originó como consecuencia de un proceso laboral de única instancia adelantado ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral.”9

3. El 25 de enero de 2021, la demanda fue presentada ante los juzgados laborales del circuito de Tunja, correspondiéndole su asignación al Juzgado 2º Laboral del mencionado circuito judicial. Este juzgado, mediante Auto del 7 de septiembre de 2021, declaró su falta de competencia para conocer del asunto,

propuso conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el expediente al Consejo Superior de la Judicatura, para dirimir el conflicto suscitado. Consideró que la parte demandante es una entidad pública, por lo que esto determina la competencia para conocer del asunto.10 En consecuencia, señaló que la entidad demandante acude a los términos jurídicos de repetición y subrogación, los cuales conllevan posibilidades distintas. Afirmó, entonces, que “la acción de repetición está regulada por el artículo 142 del CPACA y por la ley 678 de

2001. No es de ejecución sino declarativa de condena, en el caso que no se haya ejercitado mediante el llamamiento en garantía en curso del proceso ordinario; pero lo más importante es que, por la naturaleza pública del ente legitimado activamente para ejercer la acción de repetición, es la jurisdicción de lo contencioso administrativo la que debe conocer estos asuntos (artículo 151 # 8 del CPACA)”.11

Respecto de la subrogación, señaló que “es una figura distinta que emana de las disposiciones del código civil, con características y efectos totalmente disímiles a los previstos para la acción de repetición. Es necesario entonces que la solidaridad exista para que, una vez pagada la obligación y extinguido el crédito en favor de ese primer acreedor, el deudor solidario mute de deudor a acreedor en esa relación interna de los deudores, respecto de los demás solidariamente obligados. La regla está dispuesta en el artículo 1579 del Código Civil (…)”12 De esta manera, consideró que lo solicitado no hace parte del ámbito laboral y que, de acuerdo con el artículo 34 del Código Sustantivo

del Trabajo, lo pretendido no se encuadra dentro de la disposición legal, por lo que el asunto no hace parte de jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.13

4. El 11 de octubre de 2021, se radicó el asunto en la Corte Constitucional.

El 24 de mayo de 2022 se repartió el expediente al despacho del Magistrado sustanciador, y el 26 de mayo siguiente se hizo entrega del mismo.

II. CONSIDERACIONES

A. Competencia 9 Expediente Digital “05AutoRemiteCompetencia.pdf”, folio 3. 10 Expediente Digital “20210907202100048ConflictoCompetencia.pdf”, folio 2.

11Ibidem 12Ibidem 13Expediente Digital “20210907202100048ConflictoCompetencia.pdf”, folio 3. 3 Expediente CJU-1491 M.P. Jorge Enrique Ibáñez

5. De conformidad con lo previsto en los artículos 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,14 la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

B. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

6. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”.15

7. En ese sentido, en el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se

requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Exigencias que en el presente caso se acreditan tal y como se demuestra a continuación: Presupuesto Contenido Constatación La controversia debe ser suscitada por, al El conflicto se suscitó entre una menos, dos autoridad de la Jurisdicción de lo autoridades que Subjetivo Contencioso Administrativo y otra administren justicia y perteneciente a la Jurisdicción pertenezcan a Ordinaria en su especialidad Laboral. diferentes jurisdicciones.16 Objetivo Existencia de una Existe una controversia entre el causa judicial sobre la Juzgado 11 Administrativo de Tunja y cual se desarrolle la el Juzgado 2º Laboral del Circuito de controversia, lo que Tunja, para resolver la demanda requiere constatar que ejecutiva presentada por el ICBF está en desarrollo un contra el Departamento de Boyacá, proceso, un incidente o respecto de la Resolución No. 4643 cualquier otro trámite de 26 de mayo de 2016 y el fallo de naturaleza judicial del Juzgado Municipal de jurisdiccional.17 Pequeñas Causas Laborales de Tunja, 14 “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. 15 Cfr. Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.

16 En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr. Artículos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019). 17 En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. Artículo 116 de la 4 Expediente CJU-1491 M.P. Jorge Enrique Ibáñez de 8 de abril de 2014. Normativo Las autoridades Tanto el Juzgado 11 Administrativo involucradas en el de Tunja como el Juzgado 2º Laboral conflicto de del Circuito de Tunja, acudieron a jurisdicciones deben fundamentos legales para defender haber manifestado sus posturas sobre la falta de expresamente las competencia. La primera autoridad razones por las cuales judicial señaló que, en virtud de lo se consideran dispuesto en los artículos 104.6 y 297 competentes -o node la Ley 1437 de 2011, el asunto no para conocer de dicha se configura dentro de los causa judicial.18 presupuestos del proceso ejecutivo dentro de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ya que es una resolución y una sentencia que no se dieron en el marco de un proceso conocido por esta jurisdicción. Conforme a esto, sostuvo que una interpretación conjunta de los

artículos 2º del CPT y de la SS, y el 422 del CG del P, le atribuyen el conocimiento de estos casos a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. Por su parte, la segunda autoridad judicial manifestó que la naturaleza pública de la entidad demandante determina el conocimiento en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Además, señaló que las pretensiones de la demandante están encaminadas a emplear las figuras jurídicas de repetición y subrogación. Afirmó que la primera se encuentra regulada en los artículos 142 y 151.8 de la Ley 1437 de 2011, así como en la Ley 678 de 2001, para las pretensiones del ICBF. La subrogación, sostuvo, se encuentra en el artículo 1579 del Código Civil, debiendo aclarar la pretensión que quiere hacer valer ante el juez de conocimiento. Finalmente, empleó los términos del artículo 34 Constitución Política). 18 Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla, o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. 5 Expediente CJU-1491 M.P. Jorge Enrique Ibáñez del CST para referir que este asunto no es de competencia de la jurisdicción ordinaria en su

especialidad laboral.

C. Asunto objeto de decisión y metodología

8. Con base en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto entre el Juzgado 11

Administrativo de Tunja y el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Tunja. En primer lugar, abordará las reglas de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y la jurisdicción ordinaria para conocer de procesos ejecutivos. En segundo lugar, resolverá el caso concreto. La competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y la jurisdicción ordinaria para conocer de procesos ejecutivos

9. De acuerdo con el artículo 104, numeral 6, de la Ley 1437 de 2011, los jueces contencioso administrativos conocen de procesos ejecutivos relacionados con asuntos: (i) condenas impuestas a la administración en esa jurisdicción, (ii) conciliaciones aprobadas por esa jurisdicción, (iii) laudos arbitrales y (iv) contratos celebrados con entidades estatales. En ese sentido, se ha entendido que, en principio, los procesos ejecutivos que no se enmarquen dentro del anterior listado, no corresponden en su estudio a la jurisdicción contencioso administrativa.

10. Adicionalmente, debe precisarse que esta Corporación ha indicado que, si bien del artículo 297.1 del CPACA es posible entender que también son títulos ejecutivos las condenas impuestas contra entidades públicas, lo cierto es que ellas no se enmarcan dentro de los supuestos de competencia del artículo 104.6, motivo por el cual escapan a las especiales atribuciones encargadas a esta jurisdicción.

11. En consecuencia, a la luz del artículo 104.6 del CPACA, la competencia

de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer de la ejecución de obligaciones declaradas a través de una sentencia judicial, en principio, está supeditada a que se trate de una providencia que haya sido proferida por una autoridad de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

12. Por su parte, la Ley 270 de 1996 en su artículo 12 establece la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria, pues consagra, la jurisdicción ordinaria que conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción.

13. En consonancia con lo anterior, el artículo 15 del Código General del Proceso señala que le corresponde a la jurisdicción ordinaria el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción.

Asimismo, el artículo 422 del Código General del proceso dispone que pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que 6 Expediente CJU-1491 M.P. Jorge Enrique Ibáñez consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción.

14. Ahora bien, respecto de procesos ejecutivos en materia laboral, el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social señala que “[s]erá exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme.” Caso concreto

15. La Sala Plena advierte que en el caso sub judice se presentó un conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 11 Administrativo Oral de Tunja y el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Tunja.

16. Con base en las consideraciones planteadas, la Sala dirime el presente conflicto determinando que, la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil, es la autoridad competente para conocer del presente asunto.

17. Lo anterior, dando aplicación a las reglas de competencia sobre el cobro ejecutivo que pretende hacer el ICBF, con base en el título ejecutivo complejo compuesto por la Resolución No. 4643 de 26 de mayo de 2016 y el fallo judicial de fecha 8 de abril de 2014, proferido por el Juzgado Municipal de Pequeñas

Causas Laborales de Tunja.

18. De esta manera, según las reglas de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, establecida en el artículo 104.6 de la Ley 1437 de 2011, esta jurisdicción solo conoce de procesos ejecutivos que provengan de: (i) condenas impuestas a la administración en esa jurisdicción, (ii) conciliaciones aprobadas por esa jurisdicción, (iii) laudos arbitrales y (iv) contratos celebrados con entidades estatales. En consecuencia, ni la Resolución No. 4643 de 26 de mayo de 2016 ni el fallo judicial de fecha 8 de abril de 2014 se configuran dentro de las categorías señaladas por esta normativa. Así las cosas, el presente proceso ejecutivo no hace parte de la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

19. Ahora bien, el fallo judicial de fecha 8 de abril de 2014, proferido por el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Tunja, estableció una obligación originada en una relación de trabajo, emanada de una decisión judicial, en las que constituyó solidariamente responsables al Departamento de Boyacá y al ICBF. Producto de esa obligación, y en el cumplimiento de la misma, el ICBF generó la Resolución No. 4643 de 26 de mayo de 2016 realizando el pago de las acreencias laborales debidas a la señora Norida Camila

Vega Roa.

20. Sin embargo, la sentencia de fecha 8 de abril de 2014, proferida por el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Tunja y la Resolución No. 4643 de 26 de mayo de 2016, los cuales el ICBF pretende constituir como título

7 Expediente CJU-1491 M.P. Jorge Enrique Ibáñez ejecutivo complejo en contra del Departamento de Boyacá, no son producto de una obligación originada en una relación laboral entre estas, razón por la que no se configuraría lo preceptuado en los artículos 2.5 y 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

21. Así las cosas, dando aplicación del artículo 422 del Código General del proceso, referente a la ejecución de las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, y la cláusula

residual de competencia señaladas en los artículos 15 ibídem y 12 de la Ley 270 de 1996, el conocimiento del asunto le corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. Por consiguiente, y acorde a las reglas de competencia en materia civil contenidas en el parágrafo y numeral 1º del artículo 17 del Código General del Proceso,19 así como los artículos 25 y 28.3 ibídem,20 el asunto es competencia de los juzgados civiles municipales de pequeñas causas y competencia múltiple de Tunja. Lo anterior, dado que es un proceso de mínima cuantía, el cual tiene origen en una sentencia emitida por el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales correspondiente al municipio de Tunja.

Regla de decisión: Corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de los procesos ejecutivos que contengan obligaciones expresas, claras y exigibles que constan en documentos que provengan del deudor o de su causante, o las que emanan de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal que no estén asignadas a otra jurisdicción, aunque la autoridad judicial competente no haga parte del conflicto suscitado entre jurisdicciones. Lo anterior, en aplicación de la cláusula residual de competencia señaladas en los artículos 15 del Código General del Proceso y 12 de la Ley 270 de 1996.

III. DECISIÓN Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte

Constitucional,

RESUELVE

19“ARTÍCULO 17. COMPETENCIA DE LOS JUECES CIVILES MUNICIPALES EN ÚNICA

INSTANCIA. Los jueces civiles municipales conocen en única instancia:

1. De los procesos contenciosos de mínima cuantía, incluso los originados en relaciones de naturaleza agraria, salvo los que correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa. (…) PARÁGRAFO. Cuando en el lugar exista juez municipal de pequeñas causas y competencia múltiple, corresponderán a este los asuntos consagrados en los numerales 1, 2 y 3.” 20“ARTÍCULO 25. CUANTÍA. Cuando la competencia se determine por la cuantía, los procesos son de mayor, de menor y de mínima cuantía.

Son de mínima cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que no excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 smlmv).” ARTÍCULO 28. COMPETENCIA TERRITORIAL. La competencia territorial se sujeta a las siguientes reglas:

3. En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita.

8 Expediente CJU-1491 M.P. Jorge Enrique Ibáñez PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 11 Administrativo de Tunja y el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Tunja, en el sentido de DECLARAR que la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil es la autoridad competente para conocer del proceso ejecutivo promovido por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF – .

SEGUNDO.- Por Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-1491 a los Juzgados Civiles Municipales de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Tunja (reparto), para que adelanten las funciones de su competencia y para que comuniquen esta decisión a los juzgados 11 Administrativo de Tunja, 2º Laboral del Circuito de Tunja y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente. Notifíquese, comuníquese y cúmplase. CRISTINA PARDO SCHLESINGER Presidenta Ausente con comisión

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada DIANA FAJARDO RIVERA Magistrada Ausente con comisión

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado ALEJANDRO LINARES CANTILLO Magistrado Ausente con comisión

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado 9 Expediente CJU-1491 M.P. Jorge Enrique Ibáñez

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General 10

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