CC - A1416-2022
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1416-2022
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2022
Auto 1416/22
Referencia: expediente CJU-1533.
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Cúcuta y el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta.
Magistrada ponente:
NATALIA ÁNGEL CABO
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El señor Gerardo Herrera presentó acción popular1 contra Jaime Enrique González Marroquín, notario segundo de Cúcuta – Norte de Santander. La pretensión de la acción popular es que el notario contrate un profesional intérprete y un profesional guía intérprete de planta e instale señales sonoras, visuales, auditivas, alarmas, etc., conforme a lo que ordenan artículos 5 y 8 de la Ley 982 de 2005.
2. La acción popular se asignó, por reparto, al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Cúcuta2 el cual, por medio de auto del 11 de junio de 2021, se declaró incompetente para conocer de la acción popular al considerar que las medidas de accesibilidad de las notarías se relacionan con su función pública. Por lo tanto, estos casos deben ser conocidos por la jurisdicción contencioso administrativa. Como fundamento de esta afirmación, la autoridad judicial invocó el artículo 15 de la Ley 472 de 1998 que señala que la competencia para el conocimiento de las acciones populares contra
particulares que prestan función pública le corresponde a los jueces administrativos.
3. Posteriormente, el proceso fue remitido al Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta3. Ese juzgado, mediante decisión del 9 de 1 Expediente digital, cuaderno C01, documento 002 escrito acción popular.pdf 2 Expediente digital, cuaderno C01, documento 005 AutoRechazaPorCompetencia.pdf. 3 Expediente digital, cuaderno C01, documento 13 AutoDeclaraFaltaJurisdicción. septiembre de 2021, declaró un conflicto de competencias negativo por las siguientes razones: “En consonancia con lo dispuesto en las normas estudiadas, y verificada la situación particular de la demanda que persigue el amparo de los derechos colectivos y con ello, imponer al Notario Segundo del Círculo de Cúcuta contar con un profesional interprete en los términos de la Ley 982 de 2005, se puede concluir que la controversia no se suscita al interior del ejercicio de la función pública, ni en el carácter de autoridad civil o administrativa, esto en la medida que persigue la adopción de una práctica que permita la inclusión de cierto grupo poblacional al interior de la notaria (sic) y por ello, el presente juzgado carece de jurisdicción para conocer de la protección de los derechos colectivos invocados.”4
Como fundamento normativo, el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta citó el inciso 2º del artículo 15 de la Ley 472 de 1998.
4. Mediante oficio del 04 de octubre de 2021, el Juzgado Décimo
Administrativo del Circuito de Cúcuta remitió el expediente a la Corte Constitucional. Este caso fue asignado al despacho de la magistrada ponente, mediante sorteo realizado el 08 de julio de 20225 y remitido al despacho el 12 de julio de 20226.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
5. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Carta Política7.
Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones8
6. La Corte ha definido que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”9. En este sentido, el Auto 155 de 2019 precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicción, que corresponden a los factores subjetivo, objetivo y normativo.
A continuación, la Sala Plena describirá cada uno de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicción y verificará su concurrencia en el asunto bajo examen, veamos: 4 Expediente Digital, documento “13AutoDeclaraFaltaJurisdicción.pdf”. 5 Expediente Digital, documento “Constancia de Reparto CJU-1533.pdf”. 6 Idem. 7 Modificado por el Acto Legislativo 2 de 2015. 8 Las consideraciones contenidas en el presente capítulo fueron parcialmente retomadas de los Autos 332,
130 de 2020 y 328 de 2019. 9 Autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019. Presupuesto Definición Caso concreto Subjetivo Exige que la controversia sea En este caso la competencia fue suscitada por, al menos, dos rechazada por dos autoridades autoridades que administren judiciales: el Juzgado Tercero Civil justicia y pertenezcan a del Circuito de Cúcuta y el Juzgado diferentes jurisdicciones10. Décimo Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta, los cuales pertenecen a dos jurisdicciones diferentes. Objetivo Debe existir una causa judicial En este caso se discute la sobre la cual se suscite la competencia para conocer una acción controversia, es decir, que pueda popular contra una notaría por la falta verificarse que está en desarrollo de medidas de accesibilidad para la un proceso, un incidente o población con discapacidad. En ese cualquier otro trámite de sentido, sí existe un proceso judicial naturaleza jurisdiccional11. en curso sobre el cual surgió el conflicto de jurisdicción. Normativo Es necesario que las autoridades El Juzgado Tercero Civil del Circuito en colisión hayan manifestado, de Cúcuta presentó argumentos mediante un pronunciamiento jurídicos para sustentar su falta de expreso, las razones de índole competencia, pues referenció los constitucional o legal por las artículos 15 y 16 de la Ley 472 de cuales se consideran o no 1998. Además, explicó que la competentes para conocer de la controversia al estar relacionada con causa las funciones públicas de las notarías debe ser conocida por los jueces
administrativos. Por su parte, el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta también presentó razones jurídicas. Así, (i) se basó en el artículo 15 de la Ley 472 de 1998 y (ii) consideró que la pretensión de la acción popular no se relaciona con la función pública de la notaría. Las acciones populares contra notarías que buscan que estas generen adecuaciones para las personas con discapacidad deben ser conocidas por los jueces administrativos. Reiteración de jurisprudencia12
7. Las notarías cumplen una función pública y las adecuaciones para las personas con discapacidad permiten que estas cumplan cabalmente esa función. Lo anterior, porque las modificaciones locativas y el servicio de intérprete aseguran que las personas con discapacidad puedan acceder a los servicios públicos que, de acuerdo con el artículo 3° del Decreto Ley 960 de 1970, prestan estas instituciones. 10 Auto 155 de 2019. 11 Ibidem. 12 Estas consideraciones son tomadas el CJU 1107.
Sobre la función pública de las notarías se puede consultar el artículo 131 de la Constitución que establece que estas prestan un servicio público. Adicionalmente, la Corte Constitucional en la Sentencia C-863 de 2012 reconoció que el servicio notarial era un servicio público a cargo de particulares que tiene como fin dar fe pública. En relación con la adecuación de las notarías para personas con discapacidad, la Ley 982 de 2005 previó normas tendientes a la eliminación de obstáculos sociales para las personas sordas y sordociegas. En concreto, el artículo 8 de la ley estableció que todas las entidades estatales deben incorporar paulatinamente el servicio de
intérprete para la atención de dichos sujetos. Del mismo modo, el artículo 15 dispone que las notarías deben estar adecuadas locativamente para las personas sordas y ciegas.
8. La estrecha relación entre la función pública de las notarías y las normas sobre accesibilidad para personas con discapacidad ha sido reconocida por la Corte Constitucional en el Auto 1100 de 2021. Así, la Corte afirmó que: “la adecuación de la infraestructura y los ajustes razonables que permiten el acceso efectivo de las personas en situación de discapacidad a la función notarial no es un asunto que se limita a las reparaciones locativas que debe efectuar un particular en un inmueble privado. Por el contrario, este tipo de modificaciones se relaciona con el servicio que prestan los notarios en el desarrollo de la función pública que les fue delegada. De este modo, las adecuaciones y ajustes necesarios para que las personas en situación de discapacidad puedan acceder a los servicios notariales previstos en el artículo 3° del Decreto [Ley] 960 de 1970 se vinculan estrechamente con el desempeño de dicha función”13.
En sentido similar, en Auto 018 de 2022, la Corte optó por aplicar la misma regla de decisión a un caso en el que se reclamaba adicionalmente la implementación de las medidas establecidas en los artículos 8 y 15 de la Ley 982 de 2005 en relación con la existencia de señales luminosas y sonoras que permitan el acceso a todas las personas a las instalaciones de una notaría. Por esa razón, la Corte en los Autos 1100 de 2021 y 018 de 2022 estableció que el conocimiento de las acciones populares contra notarías que buscan que
estas sean accesibles a personas con discapacidad corresponde a los jueces administrativos. Caso concreto
9. En la medida que en este caso se presentó una acción popular para lograr que Jaime Enrique González Marroquín, notario segundo de Cúcuta – Norte de Santander cumpla los mandatos establecidos en la Ley 982 de 2005, para la atención de las personas sordas y sordociegas, la competencia para conocer la acción popular es de la jurisdicción contencioso-administrativo. Lo anterior, porque la pretensión de la acción sobre la que se disputa la competencia es la adecuación de la notaría para efectos de garantizar la prestación del servicio público a su cargo, lo que implica que se controvierte la forma como se 13 Auto 1100 de 2021. desempeña la función pública y la controversia no limita a un asunto locativo sobre un inmueble privado.
En consecuencia, la competencia en este caso se asignará al Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta para que conozca de la acción popular presentada contra Jaime Enrique González Marroquín, notario segundo de Cúcuta – Norte de Santander. Por lo tanto, el expediente CJU 1533 se remitirá a ese juzgado para que continúe la actuación. Esta autoridad deberá comunicar la presente decisión al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Cúcuta y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite. Regla de decisión. Las acciones populares que se presenten en contra de las notarías, para obtener las adecuaciones y ajustes razonables que permitan el acceso efectivo al servicio público notarial para las personas en situación de
discapacidad, le competen a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Lo anterior, por cuanto dicha pretensión está inescindiblemente relacionada con el acceso a la función administrativa que cumplen estos particulares, en los términos del artículo 15 de la Ley 472 de 1998, esto es, en el desempeño de las atribuciones encomendadas en su condición de fedatarios públicos, conforme a lo previsto en el artículo 3 del Decreto 960 de 1970. III.DECISIÓN Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE Primero. - DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Cúcuta y DECLARAR que el conocimiento de la acción popular presentada por el ciudadano Gerardo Herrera contra el notario segundo de Cúcuta corresponde tramitarla al Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta. Segundo. - REMITIR el expediente CJU-1533 al Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta para que, de manera inmediata, continúe con el trámite de la referida acción popular y para que comunique la presente decisión al Juzgado Tercero del Circuito de Oralidad de Cúcuta y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente. Notifíquese, comuníquese y cúmplase. CRISTINA PARDO SCHLESINGER Presidenta Ausente con comisión
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada Ausente con comisión
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado ALEJANDRO LINARES CANTILLO Magistrado Ausente con comisión
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
HERNÁN CORREA CARDOZO
Magistrado (E)
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General