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CC - A1416-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1416-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

A1416-24TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1416/24

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORALControversias sobre relaciones laborales con empresas de servicios temporales cuando la entidad pública es usuaria y la regla de vinculación es de trabajador oficial

(...) De conformidad con el numeral 4º del artículo 105 del CPACA y el numeral 1º del artículo 2 del CPTSS, la jurisdicción ordinaria laboral conocerá de las demandas en las que se pretenda (i) la declaratoria de existencia de una relación laboral con una entidad pública a la que la parte demandante aduce haberle prestado servicios personales, a través de un vínculo formal con una empresa, sociedad o entidad que presuntamente habría actuado como simple intermediaria, (ii) cuando la regla general de vinculación de la entidad pública sea la de trabajadores oficiales y (iii) dentro del trámite no pueda desvirtuarse prima facie tal parámetro de vinculación (...)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

AUTO 1416 DE 2024

Referencia: Expediente CJU-5618

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 8 Laboral del Circuitode Medellín y el Juzgado 35 Administrativo del Circuito de Medellín.

Magistrada sustanciadora:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente: AUTO

I. ANTECEDENTES

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente: AUTO

I. ANTECEDENTES

1. A través de apoderado judicial, los señores Francisco Javier Cano Sánchez, Jorge Yovanny Muñoz Ladeta y Carlos Mario Solis Jaramillo presentaron demanda laboral ordinaria en contra de Empresas Varias de Medellín S.A. E.S.P. ―en adelante Empresas Varias― y la Fundación Universidad de Antioquia ―en adelante La Fundación―. Afirmaron haber prestado sus servicios profesionales como conductores a Empresas Varias en calidad de trabajadores en misión de La Fundación, siendo la primera una empresa prestadora de servicios domiciliarios de carácter público[1] regida por la Ley 142 de 1994 y la segunda una entidad sin ánimo de lucro dedicada a la selección y suministro de mano de obra temporal.

2. Como pretensiones, primero, solicitaron se declare a Empresas Varias como el verdadero empleador de los demandantes y La Fundación como una simple intermediaria en la relación laboral.

Segundo, el reconocimiento y pago de los salarios, prestaciones sociales y demás conceptos laborales, legales y extralegales, así como los aportes al sistema de seguridad social integral, dejados de pagar o pagados deficitariamente a los demandantes.Tercero, todo lo anterior en las mismas condiciones laborales de aquellos trabajadores que trabajan, directamente y en el mismo cargo, para Empresas Varias. Cuarto, por la vigencia del contrato laboral y el futuro de la misma,

que La Fundación es solidariamente responsable del pago de dicha carga prestacional, así como del reajuste (i) salarial, (ii) los aportes al Sistema de Seguridad Social, (iii) los recargos por trabajo extra o suplementario, nocturno, dominical y festivo, (iv) el interés a las cesantías pagado y su sanción, (v) la prima legal de servicios, (vi) vacaciones, (vii) pago de los beneficios convencionales y extralegales que perciben los trabajadores oficiales de Empresas Varias. Quinto, el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria, en los términos del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por el pago deficitario de las cesantías. Sexto, la indexación de cada uno de los conceptos.

3. El apoderado de los demandantes relató que los señores Cano, Muñoz y Solis, como sujetos que prestan servicios personales en actividades relacionadas con el servicio público de aseo en la ciudad de Medellín, celebraron contratos de trabajo con La Fundación para ocupar el cargo de Conductor en 2012, 2016 y 2019, respectivamente, como trabajadores en misión. El salario pactado ascendió a COP $1.623.360 pesos.

4. En el marco de un contrato de prestación de servicios celebrado entre La Fundación y Empresas Varias, indicó que los demandantes fueron enviados como trabajadores en misión a esta segunda para ocupar el cargo de conductores. No obstante, aseveró que entre La Fundación y Empresas Varias se han suscrito diferentes contratos de prestación de servicios o convenios interadministrativos para que la primera preste servicios de aseo en Medellín.

5. Afirmó que, durante ese período de contratación, los elementos de trabajo, el horario y jornada laboral fueron fijados por Empresas

servicios o convenios interadministrativos para que la primera preste servicios de aseo en Medellín.

5. Afirmó que, durante ese período de contratación, los elementos de trabajo, el horario y jornada laboral fueron fijados por Empresas Varias, siendo esta empresa quien materialmente ejerciósubordinación sobre los demandantes y La Fundación como una simple intermediaria de la relación laboral.

6. Por otro lado, explicó que el cargo de conductor existe dentro de la planta de trabajadores de Empresas Varias y que, como sociedad dedicada a la prestación del servicio público domiciliario de aseo desde el 2013, dicho cargo le permite el cumplimiento de su misión.

Adicionalmente, señaló que los conductores directamente vinculados a Empresas Varias reciben un salario de COP $1.901.709 pesos y están cobijados por la convención colectiva que les otorga beneficios extralegales.

7. Por reparto, el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 8

Laboral del Circuito de Medellín, Antioquia. Tras algunas actuaciones procesales, mediante auto del 15 de marzo de 2023, el juzgado declaró su falta de jurisdicción[2].

8. Con base en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 ―en adelante CPACA― y los autos 479 de 2021, 492 de 2021 y 406 de 2022 de la Corte Constitucional, argumentó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la responsable de dirimir aquellos procesos en los que se debate la existencia de una relación laboral que, presuntamente, ha sido encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado.

9. De igual manera, advirtió que existen tres formas de vinculación entre el Estado y las personas naturales. A saber, (i) como empleados

presuntamente, ha sido encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado.

9. De igual manera, advirtió que existen tres formas de vinculación entre el Estado y las personas naturales. A saber, (i) como empleados públicos en virtud de una relación legal y reglamentaria, (ii) como trabajadores oficiales a través de un contrato laboral y (iii) como contratistas por medio de un contrato estatal de prestación de servicios. A partir del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, el tercer tipo de vinculación se da con ocasión de un contrato estatal y que, por lo tanto, cuando se pretende determinar una presunta ilegalidad o desnaturalización del contrato estatal de prestación de servicios es la jurisdicción de lo contencioso administrativo la encargada de resolver de fondo el asunto.10. Por lo anterior, dado que los demandantes buscaban la nulidad de los contratos de prestación de servicios celebrados con La Fundación, el Juzgado 8 Laboral del Circuito de Medellín ordenó remitir el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial de Medellín, para que se hiciera un nuevo reparto ante los jueces administrativos del circuito de la misma ciudad.

11. Efectuado el nuevo reparto, el proceso le correspondió al Juzgado 35

Administrativo del Circuito de Medellín. Mediante auto del 23 de mayo de 2024, este despacho también declaró su falta de jurisdicción[3]. Contrario a lo afirmado por el juzgado laboral, precisó que los demandantes buscaban se declarara que Empresas Varias era

su verdadero empleador y que La Fundación era simple intermediadora de la relación laboral. En esa medida, de conformidad con los artículos 104, 105, 155 del CPACA y el artículo 2 del Código de Procedimiento del Trabajo y la Seguridad Social ―en adelante CPTSS―, sostuvo que la jurisdicción correspondiente para dirimir el asunto era la ordinaria laboral.

12. Adicionalmente, a partir del estudio del Auto 1096 de 2021 de la Corte Constitucional, resaltó que (i) a la jurisdicción laboral le corresponde conocer de aquellos conflictos derivados directa o indirectamente de un contrato individual de trabajo, (ii) con base al Auto 264 de 2021, el que una entidad pública sea demandada no implica que la jurisdicción laboral carezca de competencia para pronunciarse de fondo, pues lo esencial es constatar la existencia de un conflicto que verse sobre un contrato laboral, independientemente que el empleador sea un particular o una entidad pública.

13. Por último, aclaró que los Autos 479 de 2021, 492 de 2021 y 406 de 2022 de la Corte Constitucional establecieron como regla de decisión que la jurisdicción de lo contencioso administrativo asumiera el conocimiento de un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado. Reseñó que, a diferencia de este tipo de pretensiones, por medio del Auto 674 de 2024, la Corte determinó que a la jurisdicción

laboral le corresponde resolver las demandas en las que un empleadoen misión reclama el reconocimiento de una relación laboral con la empresa usuaria, cuando esta es una entidad pública cuya regla general de vinculación es la de trabajador oficial y, producto de lo anterior, el pago de acreencias laborales.

14. Así, el Juzgado 35 Administrativo del Circuito de Medellín ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional. El 9 de julio de 2024, el conflicto negativo de jurisdicciones fue repartido a la magistrada sustanciadora.

II. CONSIDERACIONES

A. Competencia de la Corte Constitucional

15. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[4].

B. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

16. Esta Corporación ha determinado que los conflictos de jurisdicciones existen cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde

(negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[5].

17. Asimismo, mediante el Auto 155 de 2019[6], la Sala Plena de la Corte estableció tres presupuestos que configuran un conflicto de

jurisdicciones. Por un lado, el elemento subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones. Por el otro, el elemento objetivo determina que debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquierotro trámite de naturaleza jurisdiccional. Por último, el elemento normativo prescribe la necesidad de que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional, legal o jurisprudencial por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

18. Previo al planteamiento de las consideraciones a las que haya lugar y según las pruebas que obran en el expediente, la Corte procederá a verificar el cumplimiento de los presupuestos anteriormente descritos en el caso en concreto.

19. Sobre el presupuesto subjetivo. Este requisito se encuentra satisfecho, en tanto el conflicto se suscita entre dos autoridades, una de la jurisdicción ordinaria y otra de lo contencioso administrativo, que rechazaron el conocimiento de la demanda. En específico, el Juzgado 8 Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado 35 Administrativo del

Circuito de Medellín.

20. Sobre el presupuesto objetivo. Se observa el cumplimiento de este requisito, pues los señores Francisco Javier Cano Sánchez, Jorge Yovanny Muñoz Ladeta y Carlos Mario Solis Jaramillo presentaron demanda laboral ordinaria en contra de Empresas Varias y La

Fundación con el propósito de que se declare que la primera es la empleadora y la segunda una simple intermediaria. Ese pleito actualmente se encuentra en curso y debe ser resuelto mediante un trámite de naturaleza jurisdiccional.

21. Sobre el presupuesto normativo. Dado que ambas autoridades judiciales expusieron razones de índole legal y jurisprudencial para negar su competencia en el presente caso, este requisito también se encuentra satisfecho.

22. Por un lado, el Juzgado 8 Laboral del Circuito de Medellín manifestó su falta de jurisdicción, con base en el artículo 104 del CPACA, el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y los Autos 479 de 2021, 492 de 2021 y 406 de 2022 de la Corte Constitucional.

23. Por el otro, el Juzgado 35 Administrativo del Circuito de Medellín justificó su falta de jurisdicción a partir de los artículos 104, 105, 155 del CPACA, el artículo 2 del CPTSS y los Autos 1096 de 2021, 264de 2021 y Auto 674 de 2024. Lo anterior, pues se trata de un litigio en el que los demandantes buscan que se declare la existencia de una relación laboral directamente con Empresas Varias, así como el pago de las correspondientes acreencias laborales.

24. Con base en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto entre el Juzgado 8 Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado 35 Administrativo del Circuito de Medellín. Por un lado, se abordará la regla de decisión

fijada por esta Sala en relación con la competencia de la Jurisdicción Ordinaria para tramitar controversias laborales en las que se pretende declarar la existencia de una relación laboral con entidades públicas en las que participa un intermediario. Por el otro, y a la luz de lo anterior, se procederá a resolver el caso concreto.

C. Competencia en materia de controversias en las que se pretende declarar la existencia de una relación laboral con una entidad pública a la que la parte demandante aduce haberle prestado servicios personales, a través de un vínculo formal con una empresa, sociedad o entidad que presuntamente habría actuado como simple intermediaria. Unificación de jurisprudencia.

25. El artículo 104 del CPACA establece que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce, en materia laboral, de los conflictos relativos a la relación legal y reglamentaria de los servidores públicos y el Estado, así como de la seguridad social de aquellos cuando su régimen sea administrado por una persona de derecho público. No obstante, el artículo 105 de la misma disposición legal consagra que dicha jurisdicción carece de jurisdicción para conocer de los procesos judiciales de carácter laboral originados entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.

26. Por su parte, el artículo 2 del CPTSS consagra que, a la jurisdicción ordinaria laboral le corresponde conocer los asuntos derivados del contrato de trabajo, independientemente de la naturaleza del empleador. Según el artículo 2.2.30.1.1. del Decreto 1083 de 2015, los

trabajadores oficiales están vinculados a la entidad pública en que prestan sus servicios a través de un contrato laboral.27. Con base en estas disposiciones, la Corte Constitucional ha estudiado múltiples conflictos jurisdiccionales que se dan con ocasión de demandas laborales ordinarias presentadas por trabajadores en misión en contra de la EST que los emplea directamente y la empresa usuaria a la que son enviados a prestar sus servicios. En particular, la parte demandante de estos procesos alega ante la administración de justicia que la empresa usuaria es, en realidad, su empleadora y que la EST obró como una simple intermediaria de su relación laboral.

28. Ahora bien, a partir de ello, las pretensiones formuladas en los escritos de demanda y el régimen general de vinculación de la entidad usuaria suelen variar caso a caso.

29. El primer auto que resolvió este tipo de asuntos fue el Auto 1159 de

2021. Allí la Corte estableció que la jurisdicción competente para conocer de casos en los que se pretenda el reconocimiento de derechos laborales tanto a la empresa temporal, como a la usuaria, cuando esta última es una entidad pública, dependerá del tipo de vínculo. Pues “si lo que puede estar detrás es la evasión de un vínculo contractual, la competencia será de la jurisdicción ordinaria, mientras que, si el ocultamiento de la relación involucra el haberse omitido la formalización de una relación legal y reglamentaria, será de la jurisdicción de lo contencioso administrativo”[7].

30. Ahora bien, para saber el tipo de vínculo que se está encubriendo, la

Corte señaló que hay que acudir al régimen general de vinculación de la entidad. Y por ello, estableció la siguiente regla de decisión para resolver el asunto concreto: “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer de las demandas en las que, en el marco de una relación laboral con una empresa temporal, se solicita el reconocimiento de derechos laborales -salariales y prestacionalestanto a la empresa temporal como a la usuaria, cuando quiera que (i) esta última sea una entidad pública, cuya regla general de vinculación sea la de empleado público; y (ii) dentro del trámite no pueda desvirtuarse prima facie tal parámetro de vinculación”[8].31. Por su parte, en Auto 2579 de 2023 la Corte estudió la demanda laboral presentada por tres trabajadores en misión en contra de cinco EST y Empresas Varias aduciendo que, como recolector de residuos, la empresa de servicios públicos domiciliarios había operado como su verdadera empleadora y las demás como simples intermediarias.

Los demandantes solicitaron declarar (i) la existencia de un contrato laboral a término indefinido entre los demandantes y la empresa usuaria, (ii) el reconocimiento de la diferencia salarial entre lo cancelado y lo que se debió pagar, conforme al principio de la primacía de la realidad, (iii) el pago de los beneficios convencionales y extralegales que sí perciben los trabajadores oficiales de la empresa usuaria, (iv) el pago de prestaciones sociales y (v) el pago de la indemnización establecida en el artículo del Código Sustantivo del

Trabajo. Como regla de decisión, se determinó que “[l]a jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer los procesos en que un empleado en misión reclama (i) el reconocimiento de una relación laboral con la empresa usuaria, cuando esta es una entidad pública cuya regla general de vinculación es la de trabajador oficial, y, producto de lo anterior, (ii) el pago de acreencias laborales. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 105 del CPACA y el numeral 1 del artículo 2 del CPTSS.”[9]

32. En Auto 1728 de 2023, la Corte examinó la demanda laboral presentada por una mujer en contra de cinco EST y Colpensiones luego de que, habiendo sido enviada en misión a la administradora del fondo pensional, desempeñó en el cargo de “Profesional I” para, entre otras funciones, actualizar las novedades de la nómina de pensionados y contribuir al seguimiento de las actividades a cargo de la Gerencia de Nómina de Colpensiones.

En esa oportunidad, conforme la reconstrucción de los hechos, la parte demandante solicitó declarar (i) la existencia de un contrato laboral a término indefinido entre los demandantes y la empresa usuaria, (ii) que la EST obró como una simple intermediaria, (iii) que la empresa usuaria terminó unilateralmente el contrato laboral y sinjusta causa, (iii) que la empresa usuaria debe pagar las primas de navidad y la indemnización por despido sin justa causa, junto con los intereses moratorios y (iv) se reconozca la responsabilidad solidaridad entre la empresa usuaria y la EST.

Como regla de decisión, se estableció que “[l]a jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer los procesos en que un empleado en misión reclama (i) el reconocimiento de una relación

entre la empresa usuaria y la EST.

Como regla de decisión, se estableció que “[l]a jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer los procesos en que un empleado en misión reclama (i) el reconocimiento de una relación laboral con la empresa usuaria, cuando esta es una entidad pública cuya regla general de vinculación es la de trabajador oficial, y, producto de lo anterior, (ii) el pago de acreencias laborales de manera solidaria tanto a la empresa de servicios temporales como a la usuaria. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 105 del CPACA y el numeral 1 del artículo 2 del

CPTSS.”[10]

33. En Auto 133 de 2024, la Corte resolvió un conflicto de jurisdicciones negativo suscitado con ocasión de una demanda laboral presentada por un trabajador en misión, bajo el cargo de impulsador, en contra de cuatro EST y la empresa Terminales de Transporte de Medellín S.A.

Conforme la reconstrucción de los hechos, el demandante pretendió que se declarara (i) que las EST operaron como simples intermediarias de su relación laboral directa con Terminales de Transporte de Medellín S.A. y con quien se vinculó a través de un contrato laboral y (ii) el reconocimiento y pago de los valores faltantes por conceptos de salarios, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, primas de navidad, bonificaciones, sanción moratoria, de forma solidaria entre todas las entidades accionadas.

La regla de decisión fijada fue la siguiente: “[l]a jurisdicción

ordinaria, en su especialidad laboral, es competente para conocer de las demandas en las que, en el marco de una relación laboral con una empresa de servicios temporales, se solicita el reconocimiento de derechos laborales –salariales y prestacionales– a la entidad usuaria, cuando quiera que (i) esta sea una entidad pública cuya regla general de vinculación sea la de trabajadores oficiales y (ii) dentro del trámite no pueda desvirtuarse prima facie tal parámetro de vinculación”[11].34. En Auto 970 de 2024, a partir de una demanda laboral presentada por un trabajador en contra de Asear EST S.A.S. y Terminales de Transporte de Medellín S.A., el demandante alegó la configuración de una contratación ilegal entre las empresas por la celebración de contratos de obra o labor durante dos años continuos para ser enviado a cumplir funciones como Administrador y Gerente de proyectos AVI

y ZER AVI.

Aduciendo haber sido despedido sin justa causa, solicitó se ordenara (i) su reintegro, (i) el pago correspondiente de las acreencias laborales, entre ellas, salarios, primas de servicio, compensación por vacaciones, cesantías e intereses sobre cesantías, así como las prestaciones extralegales otras y (iii) el reconocimiento y pago de la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Reiterando la regla de decisión del Auto 133 de 2024, la Sala Plena determinó que “[l]a jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es competente para conocer de las demandas en las que, en el marco

de una relación laboral con una empresa de servicios temporales, se solicita el reconocimiento de derechos laborales –salariales y prestacionales– a la entidad usuaria, cuando quiera que (i) esta sea una entidad pública cuya regla general de vinculación sea la de trabajadores oficiales y (ii) dentro del trámite no pueda desvirtuarse prima facie tal parámetro de vinculación”.

35. Como último ejemplo, el Auto 623 de 2024 valoró un conflicto de jurisdicciones luego de que un trabajador en misión, vinculado por contratos por obra y labor con el Consorcio Misión Temporal– Selectiva, demandara a Colpensiones y solicitara su reconocimiento como trabajador oficial de la administradora de fondos de pensiones, pues el consorcio de EST había fungido como una simple intermediaria.

De acuerdo con la demanda, solicitó se declarara que (i) la parte demandante fue despedida unilateralmente y sin justa causa, (ii) la empresa usuaria es responsable de pagar la indemnización por despido sin justa causa, (iii) la parte demandante tiene derecho a percibir el mismo salario propio del trabajador oficial directamentevinculado con la empresa usuaria, (iv) la empresa usuaria es responsable de pagar a la parte demandante las primas de vacaciones, primas de navidad legalmente establecidas, reajuste de cesantías, los intereses sobre las cesantías y en las vacaciones en donde se tenga en cuenta como factor salarial a las primas de navidad y a las primas de vacaciones, (v) para la liquidación de las anteriores prestaciones, la empresa usuaria tendrá en cuenta el salario devengado por el

trabajador oficial que desarrolle las mismas funciones que el trabajador en misión, (vi) la empresa usuaria pagará la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y, además, su indexación.

Por lo tanto, la Corte dispuso como regla de decisión el que “[l]a Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer de procesos en los que un empleado en misión reclama el reconocimiento de una relación laboral con la empresa usuaria, cuando esta es una entidad pública cuya regla general de vinculación es la de trabajador oficial y, como producto de lo anterior, solicita el pago de acreencias laborales. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 105 del CPACA y el numeral 1° del artículo 2° del CPTSS.”

36. Dadas las variaciones y diferentes pretensiones que usualmente se advierten en este tipo de demandas y que, en ocasiones, pueden influenciar la regla de decisión específica a aplicar para resolver el conflicto de jurisdicción, la Sala Plena de la Corte Constitucional procede a unificar la jurisprudencia aplicable estableciendo las siguientes dos reglas de decisión.

37. Por un lado, de conformidad con los numerales 2º y 4° del artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso-administrativa conocerá de las demandas en las que se pretenda (i) la declaratoria de existencia de una relación laboral con una entidad pública a la que la parte demandante aduce haberle prestado servicios personales, a través de

un vínculo formal con una empresa, sociedad o entidad que presuntamente habría actuado como simple intermediaria, (ii) cuando la regla general de vinculación de la entidad pública sea la de empleado público y (iii) dentro del trámite no pueda desvirtuarse prima facie tal parámetro de vinculación.38. Y, por el otro, de conformidad con el numeral 4º del artículo 105 del CPACA y el numeral 1º del artículo 2 del CPTSS, la jurisdicción ordinaria laboral conocerá de las demandas en las que se pretenda (i) la declaratoria de existencia de una relación laboral con una entidad pública a la que la parte demandante aduce haberle prestado servicios personales, a través de un vínculo formal con una empresa, sociedad o entidad que presuntamente habría actuado como simple intermediaria, (ii) cuando la regla general de vinculación de la entidad pública sea la de trabajadores oficiales y (iii) dentro del trámite no pueda desvirtuarse prima facie tal parámetro de vinculación.

39. Lo anterior, puesto que, sin importar las pretensiones adicionales que se formulen de cara a la protección de los derechos laboralessalariales y prestacionalesdel trabajador, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, lo relevante para determinar la jurisdicción en estos asuntos es el tipo de vínculo que se está encubriendo, el cual se determinará según la regla general de vinculación de la entidad pública.

40. Para el caso concreto, es importante resaltar que la segunda regla de decisión ha sido reiterada recientemente a través de los Autos 674 de

2024[12], 991 de 2024[13] y 1214 de 2024[14], conflictos de jurisdicciones negativos muy similares al caso de referencia, en los que la Corte Constitucional tuvo en cuenta que los distintos demandantes (i) aseguraron haber celebrado contratos de trabajo con una EST que, a su vez, suscribió sucesivos convenios de colaboración para prestar los servicios de aseo en Medellín a Empresas Varias, (ii) afirmaron haber prestado sus servicios a Empresas Varias, como beneficiaria final de estos, en el marco de una labor misional, (iii) solicitaron el reconocimiento de una relación laboral con Empresas Varias, presuntamente encubierta en los referidos contratos, junto con el consecuente reconocimiento y pago de acreencias laborales y (iv) de conformidad con los elementos de prueba aportados, desarrollaron funciones que, prima facie, les concede la calidad de trabajadores oficiales.41. Lo anterior, independientemente de la naturaleza privada o pública de las EST que, aparentemente, operaron como intermediarias porque, se insiste, el criterio privilegiado en el análisis del conflicto es el de la forma de vinculación de la entidad usuaria o final, cuando ésta es una entidad pública.

III. CASO EN CONCRETO

42. La Sala Plena encuentra que en el caso de referencia se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado 8 Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado 35 Administrativo del Circuito de Medellín. Con base en las consideraciones planteadas, la Sala le

asignará el conocimiento del litigio formulado por los señores Cano, Muñoz y Solis en contra de Empresas Varias de Medellín S.A. E.S.P. y la Fundación Universidad de Antioquia al Juzgado 8 Laboral del Circuito de Medellín.

43. Lo anterior, porque en la discusión planteada no se discute la existencia de una relación laboral presuntamente encubierta a través de la suscripción de sucesivos contratos de prestación de s

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