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CC - A1416-23

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1416-23
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena AUTO 1416 DE 2023

Referencia: expediente CJU-2754.

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Doce Administrativo de Oralidad de Bogotá -Sección Segunday el Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito de Bogotá.

Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo

Bogotá D. C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES

1. Por medio de la Resolución GNR. 056690 del 9 de abril de 20131 el Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS)2 reconoció una pensión de vejez a favor del señor Camilo Antonio Torres Brandford3.

2. El 29 de octubre de 2019, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho4, modalidad lesividad, Colpensiones solicitó que: (i) se declare la nulidad de la Resolución GNR. 056690 del 9 de abril de 2013; (ii) se ordene al señor Torres Brandford el reintegro de lo pagado con ocasión al reconocimiento de la pensión de vejez; (iii) se indexen las sumas reconocidas a favor de Colpensiones y; (iv) se condene al pago de intereses a los que hubiere lugar. Las pretensiones se fundamentaron en que, según Colpensiones, se reconocieron valores superiores a lo debido.

3. El asunto correspondió al Juzgado Doce Administrativo de Oralidad de Bogotá -Sección Segunda-, el cual, mediante auto del 24 de septiembre de 20205, declaró su falta de jurisdicción para conocer del proceso. Esta 1 Confirmada por las resoluciones GNR 199737 del 2 de agosto de 2013 y VPB 6683 del 7 de mayo de 2014. 2 Actualmente, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones. 3 Carpeta digital, documento “001. Demanda + Anexos + Auto rechaza y no repone.pdf”, fls. 1-11. 4 Ibídem. 5 Ibídem, fls. 39 a 43. 1 autoridad fundamentó su decisión en lo previsto en los artículos 104.4 y 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en delante CPACA) y en jurisprudencia del Consejo de Estado6. Señaló que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer conflictos de carácter laboral solamente cuando provengan de una relación legal y reglamentaria, y para conocer de las controversias que se susciten con ocasión de la seguridad social cuando su régimen se encuentre administrado por una entidad pública. De otra parte, precisó que si la controversia jurídica se refiere a un trabajador oficial o a un particular la competente es la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.

4. En aplicación de lo anterior, el juzgado administrativo afirmó que no es competente para conocer del presente asunto toda vez que al momento en que el señor Torres Brandford adquirió el status pensional, no ostentaba la calidad de servidor publico, comoquiera que realizó sus últimas cotizaciones en

calidad de trabajador independiente, por lo que la controversia planteada por Colpensiones corresponde exclusivamente a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá7.

5. Luego, el asunto correspondió al Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito de Bogotá, el cual, mediante auto del 23 de junio de 20228, declaró su falta de jurisdicción y planteó conflicto negativo de competencia9 ante la Corte Constitucional. La autoridad argumentó que la naturaleza de la vinculación del pensionado no modifica la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer de las acciones de lesividad. Ello, de conformidad con los artículos 97, 104 y 138 del CPACA y en consonancia con la jurisprudencia de esta corporación en donde se ha hecho referencia a “aquellos casos en los cuales (i) una entidad de naturaleza pública, que pertenezca al Sistema de Seguridad Social, (ii) demande un acto administrativo propio, (iii) será competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, conocer y dar trámite al asunto, de conformidad a los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011 y demás que resulten concordantes.

(…)” 10.

6. El asunto fue repartido al despacho de la magistrada ponente el 28 de marzo de 202311, y el expediente fue allegado a su despacho el 30 de marzo del mismo año12.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Auto del 28 de

marzo de 2019, radicación No. 11001-03-25-0002017-00910 00 (4857). 7 Carpeta digital, documento “001. Demanda + Anexos + Auto rechaza y no repone.pdf”, fls. 39 a 43. 8 Expediente digital, documento “015. Auto Rechaza Demanda Jurisdicción - Propone Conflicto Jun-23-22 Exp. 2021-00271-1.pdf”. 9 Ibídem. 9 Expediente digital, documento “06AutoFaltaCompetencia”. 10 Corte Constitucional, Sala Plena, Auto 377 del 15 de julio de 2021. 11 Expediente digital, documento “03CJU-2754 Constancia de Reparto.pdf”. 12 Ibídem. 2 Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 201513. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

2. Este Tribunal ha establecido que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”14.

3. Adicionalmente, en el Auto 155 de 2019, la Corte Constitucional precisó tres presupuestos que se requieren para que se configure un conflicto de jurisdicciones. Primero, el presupuesto subjetivo que se refiere a que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, que pertenezcan a diferentes jurisdicciones y que reclamen o rechacen la competencia para conocer el asunto15. Segundo, el presupuesto

objetivo, que implica que exista una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia. Por ejemplo, que efectivamente esté en desarrollo un proceso, incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional16. Tercero, el presupuesto normativo, el cual requiere que las autoridades involucradas en el conflicto hayan manifestado expresamente los motivos constitucionales o legales por los cuales se consideran competentes o no para conocer la causa17.

4. Este caso se trata efectivamente de un conflicto de jurisdicciones ya que se cumplen los tres presupuestos para su configuración. En primer lugar, la controversia fue suscitada entre dos autoridades que administran justicia y pertenecen a diferentes jurisdicciones: la jurisdicción de lo contencioso administrativo, representada por el Juzgado Doce Administrativo de Oralidad de Bogotá -Sección Segunda-, y la jurisdicción ordinaria, representada por el Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito de Bogotá. En segundo lugar, la controversia se relaciona con la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por Colpensiones en contra de una resolución que reconoció un beneficio pensional proferida por ISS. Finalmente, las dos autoridades en conflicto argumentaron, mediante sustento jurisprudencial y/o legal, su falta de competencia para conocer del asunto. Por un lado, el Juzgado Doce Administrativo de Oralidad de Bogotá -Sección Segundase basó en los artículos 104 y 105 del CPACA y en jurisprudencia del Consejo de Estado. Por otro lado, el Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito de Bogotá sustentó su decisión en los artículos 97, 104 y 138 del CPACA y en

jurisprudencia de esta Corporación. La competencia para conocer de acciones de nulidad y restablecimiento del derecho que presente Colpensiones contra las resoluciones a través de las cuales concedió una pensión es de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Reiteración de jurisprudencia18 13 “ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. 14 Autos 041 de 2021, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019, entre otros. 15 Auto 155 de 2019. 16 Ibídem. 17 Ibídem. 18 Consideraciones retomadas del auto 052 de 2023. 3

5. La Corte Constitucional estableció en el auto 316 de 2021 que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer de una demanda presentada por una entidad pública, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de un acto administrativo propio que se pronuncia sobre derechos pensionales y en el que no se obtuvo la autorización del titular para revocarlo directamente19.

6. La Corte llegó a esta conclusión a partir de la interpretación sistemática de los artículos 97 y 104 del CPACA20. Según el primero de ellos, si el titular no autoriza a la administración de manera previa, expresa y escrita para revocar directamente un acto administrativo de carácter particular que lo afecta, “deberá demandarlo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”21.

A su vez, según el Artículo 104 del mismo código, la jurisdicción de lo contencioso administrativo resuelve los conflictos jurídicos relacionados con “actos (…) sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas (…)”. Según la Corte, tal competencia de los jueces administrativos cubre actos administrativos relativos a derechos pensionales en la medida que la habilitación para que la administración demande un acto propio tiene como objetivo, entre otros, proteger el interés y el patrimonio público22.

7. Posteriormente, a través del Auto 840 de 2022, la Corte Constitucional determinó que la anterior regla de decisión también resultaba aplicable a las demandas en contra de los actos administrativos proferidos por una entidad pública liquidada, que sean interpuestas por la entidad que la subrogó en sus derechos y obligaciones. Lo anterior, ya que la supresión o liquidación de una entidad pública, según se disponga, implica la subrogación de las obligaciones y derechos por parte de otra entidad. Bajo esa perspectiva “la entidad reemplazante que enfrenta los efectos perjudiciales de los actos administrativos expedidos por la entidad que subrogó puede demandar dichos actos por medio de la denominada acción de lesividad”23.

Caso concreto

8. En la medida en que en el presente caso Colpensiones acudió al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de demandar un acto administrativo proferido por el extinto ISS, que se pronuncia sobre derechos pensionales, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer del proceso. Ello, en aplicación de la regla establecida

en el Auto 316 de 2021 y extendida a través del Auto 840 de 2021. Por lo tanto, esta Corporación resolverá el conflicto en el sentido de declarar que corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer de la demanda presentada por Colpensiones en contra de la Resolución GNR. 19 Esta postura de la Corte fue establecida por primera vez en el Auto 316 de 2021. Tal posición ha sido reiterada, entre muchos otros, en los autos 377, 382, 384, 385, 391, 393, 394, 396, 397, 399, 400 de 2021, 402, 410, 411, 412, 431, 432, 434 y 437 de 2021. 20 Ley 1437 de 2011. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 21 Artículo 97 de la Ley 1437 de 2011. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 22 La Corte Constitucional, en el Auto 316 de 202, sostuvo que “donde se evidencia el ejercicio de la denominada acción de lesividad, prevalece la competencia de la jurisdicción especial sobre la ordinaria y por tanto, la competencia corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativa”. 23 Auto 840 de 2021. 4 056690 del 9 de abril de 2013. La Sala ordenará remitirle el expediente de la referencia al Juzgado Doce Administrativo de Oralidad de Bogotá -Sección Segundapara lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados. Regla de decisión. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la

competente para conocer de una demanda presentada por una entidad pública, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra un acto administrativo propio tras no obtener la autorización del titular para revocarlo directamente, incluso si el acto se pronuncia sobre derechos pensionales.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la

Constitución, RESUELVE Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre Juzgado Doce Administrativo de Oralidad de Bogotá -Sección Segunday el Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito de Bogotá, y DECLARAR que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer de la demanda presentada por Colpensiones en contra de la Resolución GNR. 056690 del 9 de abril de 2013. Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-2754 al Juzgado Doce Administrativo de Oralidad de Bogotá -Sección Segundapara que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito de Bogotá. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado 5 ALEJANDRO LINARES CANTILLO Magistrado Ausente con permiso

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General 6

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