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CC - A1417-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1417-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

A1417-24TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1417/24

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIAConocimiento de procesos que vinculen a miembros de la fuerza pública por delitos cometidos en servicio activo sin relación con el servicio

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Logotipo Descripció generada áiCORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena

Auto 1417 de 2024

Referencia: expediente CJU-5623

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 76 de Instrucción Penal Militar de Bogotá y el JuzgadoNoveno Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad

Magistrada ponente: Diana Fajardo RiveraBogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

§1. Aclaración previa. Para la elaboración de este apartado se tuvieron en cuenta el escrito de acusación radicado por el fiscal 10 especializado de Bogotá y el auto del 30 de mayo de 2024 proferido por el Juzgado 76 de Instrucción Penal Militar de Bogotá[1]. Su exposición en esta providencia noimplica que la Corte Constitucional les esté otorgando en grado alguno

fuerza probatoria para la decisión del asunto, pues esa tarea corresponde al juez penal competente. Por el contrario, precisamente, se tienen como base para determinar la jurisdicción en la que se debe adelantar el proceso penal contra el señor Arnol Andrés Cárdenas Lozano.

§2. Hechos. El 20 de abril de 2021, en horas de la madrugada, presuntamente, Arnol Andrés Cárdenas Lozano, bachiller de la infantería de marina, sacó sin permiso ni autorización del armerillo del Hospital Militar Central localizado en Bogotá, cuatro fusiles galil 5.56 mm, una subametralladora MP5, 60 cartuchos calibre 9 mm, 175 cartuchos calibre 5.56 mm, 2 proveedores para MP5 y 5 proveedores para fusil galil 5.56 mm, elementos que se llevó a su vivienda. Por estos hechos se presentó una denuncia, a la cual se le asignó el número de noticia criminal 110016108112202100426[2].

§3. Al día siguiente, en el parque del barrio Tunal de la misma ciudad, Arnol Andrés Cárdenas Lozano le entregó al capitán Johan Fernando Tafur Ochoa, comandante de la compañía a la cual pertenecía, cuatro fusiles galil 5.56 mm. Luego, en la bomba de gasolina “ubicada en diagonal a Colmotores”, hizo lo propio con la subametralladora MP5 calibre 9 mm.Más tarde, mientras aquellos se desplazaban en un vehículo, sobre la carrera 69 B No 51 – 31, miembros de la Policía Nacional los interceptaron,

hallando en el baúl del auto los elementos que habían sido sustraídos del hospital militar. Valga anotar que, por una parte, Arnol Andrés Cárdenas Lozano no contaba con permiso para portar tales elementos, y por otra, que el capitán Johan Fernando Tafur Ochoa había sido designado por el coronel Jesús Arley Leal García para recuperar el material de guerra. La Fiscalía creó una nueva noticia criminal por los hechos ocurridos este día, a la cual le asignó el número 110016000017202102426.

§4. Actuación procesal. Por un lado, el 21 de abril de 2021, el Juzgado 105 de Instrucción Penal Militar de Bogotá avocó el conocimiento de las diligencias en contra de Arnol Andrés Cárdenas Lozano y dio apertura a una investigación por los hechos ocurridos el 20 de abril del mismo año, por el delito de hurto de armas y bienes de defensa, a la cual le correspondió el radicado No 3118[3].

§5. Por el otro, al interior del caso N° 110016000017202102426, el 22 de abril de 2021, ante el Juzgado 20 Penal Municipal de Bogotá con Función de Control de Garantías, se realizaron las audiencias de legalización de captura, imputación de cargos y de imposición de medida de aseguramiento en contra de Arnol Andrés Cárdenas Lozano[4]. Se le imputaron los delitos de receptación[5] y fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso

restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos[6], frentea los cuales no aceptó cargos. Asimismo, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de residencia.

§6. Pronunciamiento de la Jurisdicción Ordinaria. El 28 de septiembre de 2021, durante la audiencia de acusación, el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá, al que le correspondió el asunto, dispuso la remisión del expediente al Juzgado 105 de Instrucción Penal Militar de la misma ciudad. Ello, luego de acoger la solicitud de la delegada de la Fiscalía, quien le pidió declarar su falta de competencia para conocer del proceso en los siguientes términos[7]:

“Esta delegada solicita a usted, con el debido respeto, se declare la incompetencia para conocer de este asunto, toda vez que estos hechosse encuentran subsumidos por la Justicia Penal Militar en atención a que la persona, el procesado, el señor Arnol Andrés, en el momento de cometer el ilícito, presunto ilícito, se encontraba en servicio activo en las fuerzas armadas, concretamente prestando servicio en el hospital militar, todo esto conforme a certificaciones que fueron allegadas por la Justicia Penal Militar y la solicitud que hiciera esa Justicia Penal Militar a esta delegada, en el entendido de que allá se está adelantando el proceso en contra del señor Arnol Andrés por delitos precisamente que tienen que ver con esa jurisdicción. En ese entendido, señora juez, solicito a usted la declaratoria de incompetencia y que se envíen las actuaciones al Juzgado 105 de Instrucción Penal Militar quien está actualmente adelantando ese instructivo”.

§7. Por su parte, la titular del juzgado expresó lo siguiente:

incompetencia y que se envíen las actuaciones al Juzgado 105 de Instrucción Penal Militar quien está actualmente adelantando ese instructivo”.

§7. Por su parte, la titular del juzgado expresó lo siguiente:

“El juzgado entonces, ante el pronunciamiento de la Fiscalía coadyuvado o apoyado según criterios de las partes tanto Ministerio Público como defensa, y ateniéndose únicamente a lo alegado aquí por la señora fiscal y lo que se consigna en el escrito de acusación, dispone la remisión de este asunto acogiendo plenamente sus planteamientos, no hay necesidad de repetirlos, a la Justicia Penal Militar, al Juzgado 105 de Instrucción Penal Militar que ha mencionado la señora fiscal para que se pronuncie sobre esta solicitud de la Fiscalía, es decir este Juzgado Especializado considera que en verdad no es competente, que lo es el Juzgado de la Justicia Penal Militar y este tendrá que hacer el pronunciamiento de rigor…”[8]

§8. Pronunciamiento de la Jurisdicción Penal Militar. El 30 de mayo de 2024[9], el Juzgado 76 de Instrucción Penal Militar de Bogotá -quien recibió en reparto el expediente remitido a su vez por el Juzgado 105 de Instrucción Penal Militar de Bogotá- planteó conflicto negativo de competencia, basado en que para los días de los hechos, Arnol Andrés Cárdenas Lozano “no se encontraba nombrado para prestar ningún servicio

(de vigilancia y/o custodia) ordenado al armerillo de la compañía de seguridad del HOSMIL”; no se le había asignado el material de guerra quesustrajo, y que sus actos no tienen ninguna relación con el servicio ni con sus funciones[10].

§9. Como sustento normativo, el Juzgado 76 de Instrucción Penal Militar de Bogotá invocó el artículo 221 de la Constitución Política, según el cual los tribunales militares conocen de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo, así como también el artículo 1° del Código Penal Militar que se pronuncia en idéntico sentido. En cuanto a la jurisprudencia, citó, entre otras, la Sentencia C-358de 1997, en la cual se analizó la expresión “con ocasión del servicio o por causas de éste o de funciones inherentes a su cargo”, reiterando que el procesado no estaba ejerciendo funciones propias de las Fuerzas Militares y que su conducta fue ajena a sus deberes. En consecuencia, con base en lo dispuesto en el Acto Legislativo 2 de 2015, ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional para que dirima el conflicto negativo de competencias.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia

§10. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

2. En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver

§11. Para que se configure un conflicto de competencias entre órganos de

por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

2. En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver

§11. Para que se configure un conflicto de competencias entre órganos de distintas jurisdicciones se deben reunir tres elementos[11], los cuales secumplen en este caso.

§12. Presupuesto subjetivo: la controversia debe darse, al menos, entre dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentesjurisdicciones[12]. En este caso se cumple, ya que el conflicto se presentaentre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones: el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá (Jurisdicción Penal Ordinaria) y el Juzgado 76 de Instrucción Penal Militar de Bogotá (Jurisdicción Penal Militar). Sobre este punto, el juzgado ordinario expresó claramente que “este Juzgado Especializado considera que en verdad no es competente”, por lo que es claro que no fue una parte o interviniente quien alegó la falta de competencia de la justicia ordinaria.

§13. Presupuesto objetivo: debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[13]. En este caso se cumple, ya que el conflicto versa sobre el conocimiento del proceso penal que actualmente se adelanta contra Arnol Andrés Cárdenas Lozano.

§14. Presupuesto normativo: es necesario que las autoridades en colisión

hayan manifestado, a través de un pronunciamiento, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[14]. Al respecto, se ha precisado que no existe conflicto, (a) cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia que presentan las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno, sino que se sustenta, por lo general, en argumentos de mera conveniencia[15]. Además, la Sala Plena ha señalado que “es necesario constatar la existencia de premisas jurídicas mínimas sobre la competencia o incompetencia jurisdiccional”[16].

§15. En este caso se cumple, ya que el Juzgado Noveno Penal del CircuitoEspecializado de Bogotá acogió los argumentos ofrecidos por la Fiscalía. Según esta, aquel juzgado no es competente para conocer del proceso, pues para el momento de los hechos el procesado se encontraba en servicio activo en las fuerzas militares, más precisamente, en el hospital militar central, lugar de donde se sustrajo el armamento. Por su parte, el Juzgado 76 de Instrucción Penal Militar de Bogotá argumentó que la conducta investigada no hizo parte de las funciones propias del servicio puesto que el militar no tenía ninguna función relacionada con la custodia y vigilancia de las armas, amén de queactuó para su propio beneficio, rompiendo todo nexo con el servicio. A su juicio, a la luz de la Sentencia C-358 de 1997 de la Corte Constitucional, la competencia radicaría en la justicia ordinaria.

§16. Al respecto, la Sala considera pertinente precisar lo siguiente[17].

juicio, a la luz de la Sentencia C-358 de 1997 de la Corte Constitucional, la competencia radicaría en la justicia ordinaria.

§16. Al respecto, la Sala considera pertinente precisar lo siguiente[17]. Aunque la autoridad que representa a la Jurisdicción Penal Militar sí fundamentó expresamente el rechazo de su competencia en los artículos 221 de la Constitución Política y 1º del Código Penal Militar, así como en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, no ocurrió lo mismo con elJuzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá, el cual se limitó a “acoger” las razones de la Fiscalía. Con todo, en esta ocasión la Sala encuentra necesario dar por superado este este requisito. Primero, en aplicación del principio de celeridad y en garantía del derecho al acceso a la administración de justicia de la persona procesada en el proceso penal subyacente al conflicto, quien ha sido objeto de restricciones a su libertad en el marco del proceso penal.

§17. Segundo, la Sala observa que en este asunto el argumento por parte de la Jurisdicción Penal Ordinaria radica en que el procesado hacía parte de lasfuerzas militares. Más allá de si ese argumento es suficiente o no para asignar la competencia a una u otra jurisdicción -lo cual será analizado en el apartado del caso concreto-, ese argumento expresado por la autoridad judicial cumple con la carga mínima exigida por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Ello, pues en el fondo el argumento tiene que ver con el factor de

competencia personal de la Justicia Penal Militar. Según este, dicha jurisdicción, conforme al artículo 221 de la Constitución, conoce “[d]e las conductas punibles cometidas por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio” (Negrilla añadida). Por tanto, se trata de una premisa jurídica mínima que satisface la carga exigida por la Corte.

§18. Expuesto lo anterior, la Corte concluye que en este caso excepcional se satisface la configuración del presupuesto del análisis normativo en línea con la jurisprudencia sobre la carga mínima de argumentación que exige este Tribunal. No obstante, esta Corporación estima pertinente y necesario hacer un llamado de atención al Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá para que en lo sucesivo satisfaga a cabalidad los presupuestos de un conflicto de jurisdicciones, específicamente, en lo concerniente al presupuesto normativo, mediante la formulación expresa de auténticasrazones de índole constitucional o legal, por las cuales considera que carece o no de competencia para conocer de un determinado asunto.

3. El fuero penal militar y la competencia de la Justicia Penal Militar y Policial. Reiteración de jurisprudencia[18]. Reiteración del Auto 1597 de 2022.

§19. Como regla general, la Constitución Política radica en la Jurisdicción Ordinaria Penal la competencia para juzgar a quienes realizan la descripción típica de una conducta constitutiva de delito. Sin embargo, en su artículo 221

dispone también una excepción a la regla, de acuerdo con la cual “[d]e las conductas punibles cometidas por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar.”

§20. Con todo, a pesar de que la Corte ha reconocido que el fuero penal militar encuentra pleno respaldo constitucional, en tanto excepción a la regla de competencia para conocer y juzgar delitos, su campo de acción es limitado y restringido[19]. Ello, por cuanto el fuero sólo puede justificarse en atencióna circunstancias concretas y particularísimas, mas no a partir de formulaciones abstractas e hipotéticas, pues ello implicaría un trato desigual inaceptable frente a los demás ciudadanos[20]. La configuración del fuero, en suma, es absolutamente excepcional y restringida[21], de ahí que esteTribunal haya insistido en la necesidad de conceptualizar los elementos indispensables para su configuración y, por esa vía, diferenciar entre los actos que ejecuta el miembro de la Fuerza Pública en ejercicio de las actividades propias de su cargo y aquellos que son llevados a cabo como cualquier persona dotada de capacidad de actuar delictivamente.[22]

§21. En tal sentido, la Corte ha sostenido que los delitos que se investigan y se sancionan a través de la Jurisdicción Penal Militar y Policial no pueden ser

ajenos a la esfera funcional de la Fuerza Pública. Sobre ello, ha enfatizado que ante tal jurisdicción sólo son justiciables los miembros de las fuerzas militares y de policía en servicio activo cuando cometan delitos que tengan relación con el servicio. Es decir, además de un elemento subjetivo(ser miembro de la Fuerza Pública en servicio al momento de la ejecución de la conducta), la configuración del fuero requiere de la intervención de un elemento funcional, esto es, que el delito cometido tenga relación con el mismo servicio.[23] Al respecto, se ha señalado que “la exigencia de que laconducta punible tenga una relación directa con una misión o tarea militar o policiva legítima obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental.”[24]

§22. Así las cosas, es necesario advertir que, al tenor de los referidos pronunciamientos, para que un delito sea de competencia de la Justicia Penal Militar, esto es, para que exista un vínculo claro entre (i) la conducta desviada y (ii) el servicio, “el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado.”[25] Por lotanto, tal vínculo se disolverá en el evento en que, ab initio, el agente tenga marcados propósitos criminales, pues en este caso “el ejercicio de funciones militares constituye un mero disfraz o fachada para la actividad delictiva.”[26]

§23. De ese modo, el referido elemento funcional implica que el fuero penal militar esté circunscrito exclusivamente “a las misiones institucionales

militares constituye un mero disfraz o fachada para la actividad delictiva.”[26]

§23. De ese modo, el referido elemento funcional implica que el fuero penal militar esté circunscrito exclusivamente “a las misiones institucionales de las fuerzas militares y de policía, legal y constitucionalmente definidas [y] a las órdenes dictadas con estricta sujeción a esos propósitos previstos por el ordenamiento jurídico […], siempre que estos respondan precisamente alcumplimiento de los fines superiores asignados a esas instituciones armadas.”[27] Por tal razón, aun cuando en la comisión del ilícito los agentes de la Fuerza Pública utilicen elementos, indumentaria, tecnología, vehículos, etc., generalmente usados en tareas institucionales, pero la actividad en concreto se encuentre totalmente desarticulada de una función legítimamente considerada, el resultado punible, producto de esa conducta, no será un delito de competencia de la jurisdicción penal militar, sino que tendrá carácter común y será objeto de investigación y juzgamiento por las autoridades ordinarias.[28]§24. La Sala Plena de la Corte ha reiterado que, en el evento en que deba resolverse un conflicto de competencia entre la Jurisdicción Ordinaria y la Penal Militar, debe analizarse el contexto fáctico en el que se cometió el acto delictivo y contrastar la conducta efectivamente desplegada y la operación o el acto propio del servicio. Ello, pues sólo si a partir del material probatorio no existe duda sobre la configuración de los elementos subjetivo y funcional

y, con ello, del fuero penal militar, el proceso deberá ser asignado a la Justicia Penal Militar.[29] Por el contrario, cuando se advierta que el agentese apartó o rompió con el servicio que le correspondía prestar y, por esa vía, adoptó un tipo de comportamiento radicalmente distinto al constitucional y legalmente esperado, el conocimiento de la causa penal tendrá que estar en cabeza de la justicia ordinaria, habida cuenta de que en estos casos no se trata de una extralimitación o abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado, sino de un delito común.[30]

§25. En esa misma línea, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha expuesto que el nexo entre el delito y la actividad propia del servicio debe ser próximo y directo, mas no hipotético y abstracto. Es decir, el exceso o la extralimitación deben darse dentro de la realización de una tarea íntimamente relacionada con las funciones de la Fuerza Pública, desuerte que si tal vínculo estrecho no existe, o persisten dudas sobre su efectiva configuración, su juzgamiento debe ser de conocimiento de la justicia ordinaria.[31] Así las cosas, para que el asunto sea de conocimiento de la citada Justicia Penal Militar y Policial, es imprescindible que el agente de la Fuerza Pública haya iniciado “una actuación válida, legítima, propia de sus funciones, comportamiento que en manera alguna puede ser reprochable, solo que en el curso de la actuación, se cuestiona por desviarla,

extralimitarse o abusar, constituyéndose en objeto de investigación penal, pero siempre en el entendido de que estos procederes tenían una correspondencia, un vínculo, con la tarea específica propia del servicio correspondiente.”[32]

§26. Sobre el punto, es necesario recordar que esta Corporación ha establecido que “el fuero parte del hecho necesario de que el militar o el policía dieron comienzo legítimo a un acto propio del servicio, pero en elcamino decidieron salirse del mismo para realizar conductas delictivas, [ello] siempre en el entendido de que esos actos desviados igual tienen unnexo, un vínculo estrecho con esa función válida iniciada.”[33] Es más, enrelación con la configuración del requisito funcional, la jurisprudencia de este Tribunal ha explicado que “si el comportamiento típico es consecuencia del desarrollo de una tarea propia del servicio, pero la misma es cumplida de forma distorsionada o desviada, la acción perderá cualquier relación con la labor legal y será, como cualquier delito común, objeto de conocimiento de la jurisdicción ordinaria.”[34] Es decir, aun cuando el desarrollo de la conducta delictiva hubiese tenido génesis en una actividad legalmente encomendada y, por ello pueda predicarse en principio su carácter legítimo, si en el transcurso de la misma la función hubiese sido distorsionada o desviada de cara a la misión constitucional asignada al miembro de la FuerzaPública, el vínculo entre la conducta y el servicio se resquebraja al punto de que el respectivo conocimiento y juzgamiento deberá ser llevado a cabo por el juez ordinario.

§27. En ese sentido, merece la pena señalar que la jurisprudencia de la antigua Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura también fue pacífica al sostener que, a efectos de reconocer la

el juez ordinario.

§27. En ese sentido, merece la pena señalar que la jurisprudencia de la antigua Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura también fue pacífica al sostener que, a efectos de reconocer la configuración del fuero penal militar, era indispensable constatar que las conductas delictivas cometidas por los miembros de la Fuerza Pública tuviesen una estrecha y próxima relación con el servicio, análisis que no podía perder de vista el carácter excepcional y restringido de esta institución. [35] En ese sentido, la Sala mencionada fue clara al precisar que el conceptode servicio militar o policial tiene una entidad material y jurídica propia, “que se patentiza en las tareas, objetivos, menesteres y acciones que resulta necesario emprender con miras a cumplir la función constitucional y legal que justifica la existencia de la Fuerza Pública.”[36] Por tal razón, y deconformidad con las consideraciones precedentes, no toda conducta cometida por un miembro de la Fuerza Pública puede quedar comprendida dentro del ámbito de competencia de la Jurisdicción Penal Militar y Policial, pues existen ilícitos que, aun cuando tienen lugar con ocasión al servicio, desdibujan y socavan completamente la actividad militar, al punto que quiebran cualquier nexo con los actos propios del mismo.[37]

§28. Frente a ello, resulta necesario atender la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal[38] que, con fundamento en lo establecido por esta Corporación, ha discernido que aun cuando el comportamiento de los

miembros de la Fuerza Pública en principio se torne lícito porque emprendeuna actividad derivada del marco de sus funciones, si esta toma rumbos diametralmente opuestos a la finalidad constitucional confiada a la Fuerza Pública, “[se] rompe el nexo funcional de los agentes con el servicio.” Lo anterior, más aún si la conducta desviada constituye una de “suma gravedad” como lo es “traicionar la función pública encomendada y el deber de lealtad para con ella”, pues el resultado no es otro que la “vulnera[ción] los derechos y libertades para cuya defensa precisamente está instituida.” En esos eventos, se insiste, la judicatura se halla en presencia de una conducta común que no puede ser identificada siquiera como próxima a una propia del servicio, motivo por el que debe ser conocida, bajo las garantías procesales debidas, por la jurisdicción ordinaria.

§29. Con más veras, cuando las conductas delictivas cometidas por los miembros de la Fuerza Pública carezcan de cualquier relación con el servicio, el proceso penal ha de ser de conocimiento de la jurisdicción ordinaria, tal como lo estimó la Corte Constitucional en el Auto 1597 de 2022[39], en lacual creó la siguiente regla de decisión: “Cuando los miembros de la fuerza pública sean investigados por la comisión de conductas ilícitas, y se advierta que tales conductas habrían sido realizadas en desarrollo de actividades totalmente desarticuladas de sus funciones y tareas misionales e institucionales, el proceso penal será de conocimiento de la jurisdicción

ordinaria. En estos casos, al no existir una relación próxima y directa entre el hecho punible y el servicio, no se configura el elemento funcional y, con ello, no hay lugar a que opere el fuero penal militar”. En esa oportunidad, la Sala Plena resolvió un conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Mocoa, Putumayo, y el Juzgado 58 de Instrucción Penal Militar, originado a raíz de la existencia de una causa judicial adelantada contra un soldado del ejército que se encontraba en etapa de instrucción y que, sin estar autorizado para portar munición de guerra, fue sorprendido durante una revista mientras albergaba en su equipo municiones de uso privativo de las fuerzas armadas.

4. Caso concreto: el conocimiento del proceso penal seguido en contra de Arnol Andrés Cárdenas Lozano corresponde a la Jurisdicción

Penal Ordinaria

§30. La Corte recuerda que el conocimiento para la investigación y juzgamiento de hechos por parte de la Jurisdicción Penal Militar esexcepcional y requiere la acreditación de dos elementos: el subjetivo y el funcional. A continuación, se analiza cada uno de ellos.

4.1. Elemento subjetivo

§31. Se cumple. Conforme al resumen presentado en el apartado de Hechos¸ es claro que el señor Arnol Andrés Cárdenas Lozano era miembro activo de la Infantería de Marina de la Armada Nacional para la fecha de los hechos. Específicamente, hacía parte del Batallón de Policía Naval Militar N° 70.

Asimismo, conforme al certificado expedido por el jefe de la oficina de talento humano BPNM70 de la Armada Nacional, aquel ejerció sus funciones en dicho batallón entre el 2 de noviembre de 2020 y el 21 de abril de 2021[40].

4.2. Elemento funcional

§32. No se cumple. La Sala Plena concluye que no existe una relación próxima y directa entre el hecho punible y la función militar que desempeñaba el procesado, considerando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en los que se presentaron.

§33. En primer lugar, la Corte considera que la presencia del señor Arnol Andrés Cárdenas Lozano en el lugar de los hechos fue fortuita y caprichosa. Nótese que, de la misma indagatoria rendida por el investigado[41] se extrae que, para el 20 de abril de 2021, aquel admitió estar de permiso y no haber prestado guardia en la unidad militar, pues incluso le solicitó a uno de sus superiores que lo dejara descansar esa noche. En la misma dirección apunta la orden del día N° 015 del 16 de abril de 2021[42], en la cual se lee quepara los días 20 y 21 de abril del 2021 el infante de marina Cárdenas Lozano no tenía ninguna función relacionada con la custodia de las armas ni de la vigilancia del armerillo.

§34. En segundo lugar, se debe señalar que no hubo una extralimitación o abuso de las funciones por parte del bachiller Arnol Andrés CárdenasLozano y que, por el contrario, la conducta por la que se le investiga no

tiene ninguna relación con las funciones de las fuerzas armadas, según lo dispuesto en la constitución y en la ley[43]. Como se desprende de su indagatoria[44], aquel no tenía ninguna función con relación al material deguerra sustraído, él simplemente tomó las armas luego de deambular por el hospital y advertir que el armerillo estaba sin candado, manifestando que las iba a devolver, además, la razón de su obrar la explicó en que al sustraer las armas llamaría la atención de sus superiores, con quienes debía hablar para solicitar la baja que le había sido negada anteriormente.

§35. Al margen de la valoración que haga el juez de conocimiento sobre dicho relato, sin que dicha valoración le corresponda a esta Sala, ha detenerse en cuenta que, por ninguna parte se observa que aquel haya actuado en cumplimiento de un fin constitucional o que su proceder haya sido en algún momento lícito. Así las cosas, no hay dudas de que la conducta de Arnol Andrés Cárdenas Lozano es diametralmente opuesta a la prestación del servicio militar.

§36. A partir de lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional considera que el Juzgado 76 de Ins

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