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CC - A1418-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1418-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

REP(cid:218)BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena AUTO 1418 DE 2024

Referencia: expediente CJU-5648

Conflicto aparente de jurisdicciones entre los juzgados Cuarenta y Uno Laboral del Circuito de BogotÆ D.C. y Cuarenta y Dos Civil del Circuito de esa misma ciudad.

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

BogotÆ D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del art(cid:237)culo 241 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, profiere el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES

1. La causa judicial. El 18 de octubre de 2022, Positiva Compaæ(cid:237)a de Seguros S.A. interpuso demanda ordinaria laboral contra la Compaæ(cid:237)a Seguros de Vida Colmena S.A. Esto, con el fin de que se declare “que durante toda la exposici(cid:243)n a riesgos ocupacionales que motivaron el pago de las prestaciones asistenciales y econ(cid:243)micas de los trabajadores que se relacionan en la tabla anexa, los mismos se encontraban afiliados con [la] Compaæ(cid:237)a Seguros De Vida Colmena S.A.”1.

De prosperar tal pretensi(cid:243)n, solicit(cid:243) que se reconociera que la demandada tiene la obligaci(cid:243)n de reembolsar los gastos que aquella asumi(cid:243) por concepto de

prestaciones asistenciales y econ(cid:243)micas, a prorrata y por el tiempo seæalado en los hechos de la demanda, mientras los afiliados en la aseguradora demandada estuvieron expuestos a los factores de riesgo laboral que dieron lugar a sus enfermedades laborales2. As(cid:237) mismo reclam(cid:243) el pago de los intereses moratorios y las costas procesales3. 1 Expediente digital. Documento “02Demandapdf”, p. 8. 2 Cfr. Ib., f. 8 a 9. 3 Ib. Expediente CJU-5648 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera

2. Actuaciones y postura de la jurisdicci(cid:243)n ordinaria laboral. Mediante el auto del 26 de enero de 2023, el Juzgado Cuarenta y Uno Laboral del Circuito de

BogotÆ D. C. admiti(cid:243) la demanda ordinaria. Posteriormente, por medio del auto de 23 de noviembre de 2023, la referida autoridad judicial, al realizar un control de legalidad sobre las actuaciones surtidas hasta esa fecha, resolvi(cid:243) declarar su falta de competencia para conocer la causa judicial. Adujo que la controversia deb(cid:237)a ser resuelta por la especialidad civil, en consideraci(cid:243)n a que la especialidad laboral solo puede conocer las “controversias surgidas en el marco de la prestaci(cid:243)n de servicios dentro del sistema de seguridad social entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, no al pago de las prestaciones econ(cid:243)micas y/o asistenciales a cargo de las entidades administradoras de riesgos laborales”4. En

consecuencia, orden(cid:243) remitir el expediente a la oficina de apoyo judicial de BogotÆ para que se efectuara el correspondiente reparto entre los juzgados civiles del circuito de esa ciudad.

3. Actuaciones y postura de la jurisdicci(cid:243)n ordinaria civil. Por reparto, el proceso fue asignado al Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de BogotÆ

D.C. quien, en auto del 7 de junio de 2024, propuso conflicto negativo de competencias y remiti(cid:243) el expediente a la Corte Constitucional para su resoluci(cid:243)n5. Como fundamento de su decisi(cid:243)n seæal(cid:243) que la demanda debe ser conocida por los jueces laborales del circuito, según lo disponen “las reglas establecidas en el art(cid:237)culo 2” del C(cid:243)digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, numeral 6” Decreto Ley 2158 de 1948”6.

4. Actuaciones en la Corte Constitucional. El 4 de julio de 2024, el Juzgado

Cuarenta y Dos Civil del Circuito de BogotÆ D.C. remiti(cid:243) el asunto a la Corte Constitucional7. El 26 de julio de 2024, el expediente de la referencia fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora8.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

5. La Corte Constitucional no tiene competencia para resolver conflictos de competencia al interior de una jurisdicci(cid:243)n. El numeral 11 del art(cid:237)culo 241 de

la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica9 prescribe que la Corte Constitucional es competente para “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones” (subrayado fuera del texto). Esta disposici(cid:243)n no confiere a la Corte Constitucional la facultad de resolver conflictos de competencia que se susciten 4 Expediente digital. Documento “09AutoControlLegalidadpdf”, p. 1. 5 Expediente digital. Documento “20PromueveConflictodeCompetenciapdf”, p. 1. 6 Ib. 7 Expediente digital. Constancia de env(cid:237)o del expediente, p. 1. 8 Expediente digital. Constancia de reparto CJU-5648, p. 1. 9 Modificado por el art(cid:237)culo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015. Expediente CJU-5648 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera entre autoridades judiciales que forman parte de una misma jurisdicci(cid:243)n10, puesto que estos deben ser resueltos al interior de dichas jurisdicciones. En particular, la Ley Estatutaria de la Administraci(cid:243)n de Justicia –Ley 270 de 1996–, as(cid:237) como el C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011–, definen las autoridades judiciales que deben resolver los conflictos de competencia al interior de la jurisdicci(cid:243)n ordinaria y la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo, respectivamente.

6. Los conflictos de competencia al interior de la jurisdicci(cid:243)n ordinaria. El art(cid:237)culo 18 de la Ley 270 de 1996 establece que corresponde a la Corte Suprema

de Justicia y a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial resolver los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades judiciales que forman parte de la jurisdicci(cid:243)n ordinaria. El inciso 1” de esta disposici(cid:243)n prevØ que la Corte Suprema de Justicia es la encargada de dirimir los conflictos de competencia “que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos”. Por su parte, el inciso 2º ibidem dispone que los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, por conducto de sus salas mixtas, deben resolver “[l]os conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito”.

2. Caso concreto

7. La Corte Constitucional no es la autoridad competente para dirimir el conflicto de competencia sub examine. La Sala Plena no es competente para resolver la controversia bajo anÆlisis, puesto que se trata de un conflicto de competencias entre autoridades judiciales que forman parte de la misma jurisdicci(cid:243)n, no de un conflicto entre jurisdicciones. En efecto, las autoridades judiciales enfrentadas, esto es, el Juzgado Cuarenta y Uno Laboral del Circuito de BogotÆ y el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de BogotÆ, forman parte de la jurisdicci(cid:243)n ordinaria, en sus especialidades laboral y civil, respectivamente. Como se expuso, el numeral 11 del art(cid:237)culo 241 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica no asigna a la Corte Constitucional la competencia para

dirimir este tipo de conflictos. Por esta raz(cid:243)n, la Sala Plena se declararÆ inhibida para pronunciarse sobre la controversia.

8. El Tribunal Superior de Distrito Judicial de BogotÆ, en sala mixta de decisi(cid:243)n, es la autoridad judicial competente para resolver el presente conflicto de competencia. El Juzgado Cuarenta y Uno Laboral del Circuito de BogotÆ y el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de BogotÆ pertenecen al mismo 10 En el auto 155 de 2019, la Corte Constitucional seæal(cid:243), en consideraciones de obiter dicta, que no se configura un conflicto de jurisdicción, por ausencia del factor subjetivo, cuando “ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicci(cid:243)n”. La Sala Plena aclara que, de acuerdo con la posición que se adopta en esta providencia, la inexistencia de un conflicto de competencia entre autoridades judiciales que forman parte de diferentes jurisdicciones implica que la Corte carece de competencia para resolver el asunto. Por lo tanto, en estos casos no es procedente abordar el anÆlisis de los presupuestos -subjetivo, objetivo y normativopara la configuraci(cid:243)n de los conflictos de jurisdicciones. Este criterio fue utilizado por esta Corporaci(cid:243)n en el auto 344 de 2021.

Expediente CJU-5648 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera distrito judicial –distrito judicial de BogotÆ–. De este modo, de conformidad con las reglas previstas en el art(cid:237)culo 18 de la Ley 270 de 1996, corresponde al Tribunal Superior de Distrito Judicial de BogotÆ, por conducto de sus salas

mixtas, determinar cuÆl es la autoridad judicial competente para conocer de la demanda ordinaria laboral presentada por Positiva Compaæ(cid:237)a de Seguros S.A. contra la Compaæ(cid:237)a Seguros de Vida Colmena S.A. En consecuencia, la Corte Constitucional remitirÆ el trÆmite del conflicto de competencia a esa autoridad judicial.

III. DECISI(cid:211)N En mØrito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE Primero. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre la controversia planteada entre el Juzgado Cuarenta y Uno Laboral del Circuito de BogotÆ y el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de BogotÆ, frente a la competencia para conocer la demanda ordinaria interpuesta por Positiva Compaæ(cid:237)a de

Seguros S.A. contra la Compaæ(cid:237)a Seguros de Vida Colmena S.A. Segundo. REMITIR el expediente CJU-5648 al Tribunal Superior de Distrito Judicial de BogotÆ para que (i) proceda a dirimir el conflicto de competencia entre el Juzgado Cuarenta y Uno Laboral del Circuito de BogotÆ y el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de BogotÆ y (ii) comunique la presente decisi(cid:243)n a los interesados en este trÆmite. Notif(cid:237)quese, comun(cid:237)quese y cœmplase,

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

NATALIA `NGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORT(cid:201)S GONZ`LEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada Expediente CJU-5648 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera

VLADIMIR FERN`NDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IB`(cid:209)EZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOS(cid:201) LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

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