CC - A1419-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1419-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
A1419-23TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1419/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Asuntos en los que una IPS demanda a entidades públicas por el no pago de servicios de salud que ya fueron prestados
(...) la competencia para conocer demandas ordinarias laborales en las que se pretende que se declarare que una entidad pública adeuda el pago de facturas por la prestación de servicios de salud, corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. Lo anterior, toda vez que se trata de controversias de carácter económico contra entidades públicas, donde se cuestiona el pago de un valor liquidado dentro de un procedimiento de carácter administrativo a cargo del Estado.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 1419 DE 2023
Referencia: expediente CJU-2880
Conflicto de jurisdicciones entre la Sala CivilFamilia Laboral del Tribunal Superior delDistrito Judicial de Neiva y Juzgado SéptimoAdministrativo Oral de la misma ciudad
Magistrada ponente: PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá D. C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 17 de mayo de 2022, el Hospital Universitario Hernando MoncaleanoPerdomo de Neiva E.S.E. presentó demanda ordinaria laboral en contra delInstituto Departamental de Salud de Nariño, a través de la cual pretende, entreotras, que se declare que el demandado le adeuda $97.185.440. Esto, porconcepto de diez (10) facturas generadas con ocasión de la prestación deservicios de salud. Por lo demás, la E.S.E. solicitó el pago de interesesmoratorios por las obligaciones contenidas en las facturas, así como que se lecondene en costas al demandado.
2. El 11 de agosto de 2020, el Juzgado Primero Laboral del Circuito deNeiva admitió la demanda. Luego, el 19 de octubre de 2021, en la audiencia deque tratan los artículos 77 y 80 del Código Procesal del Trabajo y de laSeguridad Social (en adelante, CPTSS), esta autoridad judicial resolvió declararque el Instituto Departamental de Salud de Nariño debía pagar al HospitalUniversitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva E.S.E. tres (3) facturasadeudadas. Esta decisión fue apelada por la parte demandada.
3. El 9 de mayo de 2022, la Sala Civil Familia Laboral del TribunalSuperior del Distrito Judicial de Neiva (i) declaró la falta de jurisdicción paraconocer del asunto y (ii) ordenó remitir el expediente a la Oficina Judicial deReparto para que fuera repartido ante los juzgados Administrativos de Neiva.En relación con las pretensiones de la demanda, argumentó “que las mismas secircunscriben a controversias que guardan un interés meramente económico yno se centran directamente en la prestación de los servicios de salud, por lo que[…] el juez laboral carece de competencia para dirimir la controversia, máximecuando quienes intervienen son entidades de derecho público, lo que a la luzdel artículo 104 del C.P.A.C.A., le confiere la competencia a la jurisdicción contencioso administrativa”[1].
4. Efectuado nuevamente el reparto del proceso, su conocimientocorrespondió al Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Neiva. Mediante autode 26 de agosto de 2022, la referida autoridad judicial (i) declaró su falta decompetencia para conocer del proceso, (ii) propuso el conflicto negativo decompetencia y (iii) ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional.Manifestó que “en lo que resulta relevante para este asunto, los numerales 4° y5° del artículo 2° del C.P. T. y S.S.; le atribuye la competencia a los jueceslaborales de las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social; y la ejecución de dichas obligaciones”[2]. Asimismo,fundamentó su argumentación en el Auto 788 de 2021 de la CorteConstitucional.
5. En sesión del 2 de mayo de 2023, el expediente fue asignado aldespacho de la magistrada sustanciadora. Luego, el 5 de mayo siguiente, este
5. En sesión del 2 de mayo de 2023, el expediente fue asignado aldespacho de la magistrada sustanciadora. Luego, el 5 de mayo siguiente, este fue remitido por la Secretaría General al referido despacho[3].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
6. La Corte Constitucional es competente para resolver el presenteconflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11del artículo 241 de la Constitución Política.
2. Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología
7. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre la Sala CivilFamilia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y elJuzgado Séptimo Administrativo Oral de Neiva, la cual versa sobre lacompetencia para conocer la demanda ordinaria laboral interpuesta en contradel Instituto Departamental de Salud de Nariño. A estos efectos, la Sala, enprimer lugar, verificará si la controversia entre estas autoridades judicialescumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictosde jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse el cumplimientode tales presupuestos, se referirá a las reglas de competencia para conocer dedemandas ordinarias laborales en las que se pretende el pago de obligacionesderivadas de facturas de venta originadas en la prestación de servicios de saluda cargo de los entes territoriales (II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto ydeterminará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con elconocimiento del proceso (II.5 infra).
3. Verificación de los presupuestos para la configuración de unconflicto de jurisdicciones
3. Verificación de los presupuestos para la configuración de unconflicto de jurisdicciones
8. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos decompetencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridadesjudiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estimanque a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[4]. La Corte Constitucional ha sostenido enreiterada jurisprudencia que para que este tipo de controversias se configuren esnecesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[5], los cuales se explican en el siguiente cuadro:
Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones
1. Presupuesto subjetivo Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso” [6].
2. Presupuestoobjetivo
Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[7].
3. Presupuestonormativo Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideranque son competentes o no para conocer del asunto concreto[8].
9. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones.Esto es así por las siguientes razones:
índole constitucional o legal, por las cuales consideranque son competentes o no para conocer del asunto concreto[8].
9. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones.Esto es así por las siguientes razones:
(i) Primero, satisface el presupuesto subjetivo, porque enfrenta a dosautoridades judiciales de distintas jurisdicciones, esto es, la Sala CivilFamilia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva,que forma parte de la jurisdicción ordinaria, y el Juzgado SéptimoAdministrativo Oral de Neiva, que integra la jurisdicción de lo contencioso administrativo[9].
(ii) Segundo, el conflicto cumple con el presupuesto objetivo, puesto que lasautoridades judiciales rechazan el conocimiento de una demandaordinaria laboral que pretende el pago de obligaciones derivadas defacturas de venta originadas en la prestación de servicios de salud, lacual debe resolverse por medio de un trámite de naturaleza judicial.
(iii) Tercero, el presupuesto normativo se encuentra acreditado, debido aque las autoridades judiciales enfrentadas expusieron las razones deíndole legal por las cuales consideran que carecen de competenciapara conocer del asunto (ver párrs. 3 y 4 supra).
4. Competencia para conocer las demandas ordinarias laborales en losque se reclama a un ente territorial el pago de facturas de ventaoriginadas en la prestación de servicios de salud
4. Competencia para conocer las demandas ordinarias laborales en losque se reclama a un ente territorial el pago de facturas de ventaoriginadas en la prestación de servicios de salud
10. En el Auto 721 de 2021[10], la Corte Constitucional estableció lasiguiente regla de decisión: “[l]a competencia judicial para conocer de litigiosque pretendan reclamar el pago de la UPC al Estado por prestaciones del antesPOS, hoy PBS UPC, corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa,de acuerdo con la cláusula general de competencia prevista en el artículo 104de la Ley 1437 de 2011, toda vez que se trata de controversias de carácterexclusivamente económico contra entidades públicas, donde se cuestiona elpago de un valor liquidado dentro de un procedimiento de carácteradministrativo a cargo del Estado”[11]. Para llegar a esta conclusión, en el autose expusieron las siguientes razones.
(i) El artículo 2º de la Ley 712 de 2001 establece la competencia general dela jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridadsocial. Con la modificación introducida por el artículo 622 del CódigoGeneral del Proceso al numeral 4º del referido artículo, se determinó quedicha jurisdicción conoce de “[l]as controversias relativas a la prestaciónde los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados,beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoraso prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos’”[12]. (ii) Es decir, que el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001 alude alos conflictos referidos a la prestación de los servicios de la seguridadsocial, en los que participen afiliados, beneficiarios, usuarios,
contratos’”[12]. (ii) Es decir, que el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001 alude alos conflictos referidos a la prestación de los servicios de la seguridadsocial, en los que participen afiliados, beneficiarios, usuarios, empleadores, entidades administradoras y entidades prestadoras[13]. (iii) Por su parte, el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 estableció que lajurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para conocer,“además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales,de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos,omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los queestén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuandoejerzan función administrativa”.
11. Ahora bien, la Sala Plena considera que, si bien el Auto 721 de 2021dirimió un conflicto de jurisdicciones sobre un litigio relacionado con lareclamación del pago de UPC al Estado por prestaciones del antes POS, hoyPBS UPC, los fundamentos expuestos en la referida decisión son aplicables alas controversias sobre la competencia para decidir demandas ordinariasdirigidas contra una entidad del Estado para obtener el pago de unas facturaspor la prestación de servicios de salud. Esto es así, porque (i) se trata deprocesos adelantados contra entidades públicas, en los que se reclama el pagode un valor liquidado dentro de un procedimiento de carácter administrativo acargo del Estado; (ii) en principio, no corresponden a controversias relativas ala prestación de los servicios de la seguridad social, sino a la financiación deestos y, por ende, constituyen una disputa de carácter económico; y (iii) losreferidos conflictos no cumplen con la estructura de la relación jurídicoprocesal prevista en el numeral 4º del artículo 2 del CPTSS, en tanto en ellitigio no intervienen afiliados, beneficiarios, usuarios ni empleadores, sinosolo entidades administradoras y la Nación o los entes territoriales. 12. Regla de decisión. Con fundamento en lo anterior, la Sala concluye quela competencia para conocer demandas ordinarias laborales en las que sepretende que se declarare que una entidad pública adeuda el pago de facturaspor la prestación de servicios de salud, corresponde a la jurisdiccióncontenciosa administrativa. Lo anterior, toda vez que se trata de controversiasde carácter económico contra entidades públicas, donde se cuestiona el pago deun valor liquidado dentro de un procedimiento de carácter administrativo acargo del Estado. (iv) Caso concreto
13. La jurisdicción contencioso administrativa es la competente paraconocer el caso que suscita el conflicto sub examine. Esto, por cuanto a travésde una demanda ordinaria laboral se pretende, entre otras, que se declare que elInstituto Departamental de Salud de Nariño le adeuda $97.185.440 al HospitalUniversitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva E.S.E., por conceptode diez (10) facturas generadas con ocasión de la prestación de servicios desalud. En ese sentido, (i) no se trata de una controversia relativa a la prestaciónde los servicios de la seguridad social, sino de un litigio de carácter económicoy (ii) no se evidencia que en este intervengan afiliados, beneficiarios, usuariosni empleadores, sino un establecimiento público descentralizado de orden departamental[14] –Instituto Departamental de Salud de Nariño– y unaEmpresa Social del Estado –Hospital Universitario Hernando MoncaleanoPerdomo de Neiva E.S.E–, por lo que la controversia se suscita entre dosentidades públicas.
14. En tales términos, la Sala Plena concluye que la autoridad judicialcompetente para conocer la demanda sub examine es el Juzgado SéptimoAdministrativo Oral de Neiva y, por lo tanto, ordenará remitirle el expedienteCJU-2880 para lo de su competencia y para que comunique la presentedecisión.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVEPrimero. - DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre la Sala Civil FamiliaLaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y el JuzgadoSéptimo Administrativo Oral de Neiva en el sentido de DECLARAR que elJuzgado Séptimo Administrativo Oral de Neiva es la autoridad competente paraconocer la demanda ordinaria laboral presentada por el Hospital UniversitarioHernando Moncaleano Perdomo de Neiva E.S.E en contra del InstitutoDepartamental de Salud de Nariño.
Segundo. - Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expedienteCJU-2880 al Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Neiva, para lo de sucompetencia y para que comunique la presente decisión a los interesados eneste trámite y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
MagistradoJORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO Magistrado Ausente con permiso
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS MagistradoANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Expediente digital. 08AUTO DECLARA FALTA DE JURISDICCION.pdf, f.4.
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS MagistradoANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Expediente digital. 08AUTO DECLARA FALTA DE JURISDICCION.pdf, f.4. [2] Ib. 008AutoDeclaraFaltaDeCompetencia-ProponeConflictoDeCompetencia.pdf, f.5. [3] Ib. 03CJU-2880 Constancia de Reparto.pdf. [4] Corte Cons tucional, auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021. [5] Corte Cons tucional, auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. [6] Corte Cons tucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sen do, ver el auto 556 de2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018. [7] Este requisito exige a la Corte Cons tucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite denaturaleza jurisdiccional. En este sen do, no exis rá conflicto cuando: (a) se evidencie que el li gio no está en trámite o no existe, porque, porejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administra vo o polí co, pero no jurisdiccional (Ar culo 116
de la CP”. Corte Cons tucional, auto 041 de 2021. [8] Ib. [9] Tales conclusiones encuentran fundamento norma vo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Cons tución Polí ca y el ar culo 11 de la Ley 270 de 1996, par cularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del Poder Públicoestá cons tuida por: // I. Los órganos que integran las dis ntas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: […] // 2. Tribunales Superioresde Distrito Judicial […] // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administra vo: […] 3. Juzgados Administra vos”. [10] Expediente CJU-833. [11] Ib. [12] Ib. [13] Ib. [14] Resolución 1778 de 2013.