🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - A1419-2024

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - A1419-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

A1419-24TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1419/24

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Asuntos en los que una IPS demanda a entidades públicas por el no pago de servicios de salud que ya fueron prestados

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 1419 DE 2024

Referencia: Expediente CJU-5660

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla y el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO

OCAMPO

Bogotá D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El apoderado judicial de la Fundación Hospital San Vicente de Paúl de Rionegro presentó una demanda contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla[1]. La parte demandante pretende que se declare que la demandada debe pagarle el saldo insoluto de unas facturas emitidas por prestar servicios médicos de urgencias a varias personas catalogadas como población pobre no asegurada (o PPNA) a cargo del Distrito de

Barranquilla. En consecuencia, pide que se condene a la accionada a pagarle la suma de veinticinco millones ochocientos cincuenta y ocho milsetecientos cincuenta y ocho pesos ($25’858.758). Del mismo modo, pide que se condene a la demandada a pagar los intereses moratorios respectivos.

2. La Oficina Judicial de Barranquilla le repartió el caso al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla el 24 de julio de 2023[2]. Ese despachose pronunció sobre la competencia para gestionar este asunto en Auto del 14 de agosto de 2023[3]. Declaró falta de jurisdicción para tramitar la demanday ordenó remitir el expediente a reparto de los jueces administrativos de Barranquilla. El juzgado citó el contenido del numeral 1° del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y del numeral 4° del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS).

3. Aseveró que la parte demandante pretendía que se declarara la responsabilidad extracontractual del Distrito de Barranquilla para obtener la contraprestación por suministrar servicios médicos de urgencias a personasvinculadas con esa entidad territorial. Afirmó que se trataba de una controversia económica. Aseguró que esa disputa no encajaba en ladescripción del numeral 4° del artículo 2 del CPTSS porque giraba alrededor de la financiación de unos servicios que ya fueron prestados y porque no involucraba a usuarios, beneficiarios, afiliados o empleadores. Mencionó

que dos providencias de la Corte Constitucional[4] plantearon el análisis deesta clase de asuntos de la misma forma. A partir de eso, concluyó que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ―y no la especialidad laboral de la Jurisdicción Ordinaria― era la competente para gestionar este caso.

4. La Oficina Judicial de Barranquilla le asignó el asunto al Juzgado NovenoAdministrativo Oral del Circuito de Barranquilla mediante reparto del 4 de octubre de 2023[5]. Ese despacho se pronunció sobre el tema de la competencia en Auto[6] con fecha del 13 de junio de 2023[7]. Declaró faltade jurisdicción para instruir el proceso y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional. El juzgado citó el contenido del numeral 4° del artículo 104 del CPACA. Afirmó que la parte demandante pretende el recobro ante el FOSYGA, de los servicios ordenados por fallo de tutela, por concepto de servicios de viáticos, pañales y medicamentos, NO incluidos en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado POS-S, y por consiguiente NO costeados por las Unidades de Pago por Capitación Subsidiada, UPCS.

Advirtió que la controversia no trataba sobre la seguridad social de servidores públicos con un régimen administrado por una entidad de derecho público y razonó que no encajaba en la descripción de las normas de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Concluyó que no era competente para juzgar este caso.

5. La Corte Constitucional recibió el expediente el 8 de julio de 2024[8]. La Sala Plena de esta corporación repartió el caso en sesión virtual del 26 de julio de 2024 y remitió el sumario al despacho del magistrado sustanciador el 30 de julio del mismo año[9].

II. CONSIDERACIONES

Competencia6. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[ 1 0 ] .

Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones

7. Esta Corporación ha señalado[ 1 1 ] que los conflictos de competencia entre jurisdicciones ocurren cuando dos o más autoridades encargadas de administrar justicia y que pertenecen a diferentes jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso. El conflicto de competencia será negativo si las autoridades colisionadas rechazan ser competentes para tramitar elproceso. Por el contrario, el conflicto será positivo si las autoridades en disputa consideran que cada una es competente para instruir el caso.

8. Igualmente, la Corte ha considerado que existen tres presupuestos para la configuración de los conflictos de competencia entre jurisdicciones: el subjetivo, el objetivo y el normativo[ 1 2 ] . En primer lugar, el presupuestosubjetivo exige que la controversia sea provocada por dos o más autoridades

que administren justicia y pertenezcan a distintas jurisdicciones[ 1 3 ] . Luego, está el presupuesto objetivo, que requiere la existencia de una causa judicial en curso como objeto de la disputa por la competencia[ 1 4 ] . Finalmente, el presupuesto normativo exige que las autoridades en disputa usen expresamente fundamentos constitucionales o legales para reclamar o rechazar la competencia sobre el caso.

Competencia judicial para tramitar los procesos declarativos dirigidos contra entidades públicas y relativos al reconocimiento y pago de servicios de salud que ya fueron prestados ―reiteración del Auto 1321 de 2024―

9. La Corte Constitucional considera que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para tramitar las disputas judiciales declarativas dirigidas contra entidades públicas que traten sobre el reconocimiento y pago de servicios de salud que ya fueron prestados.

Sintetizó esa postura en el Auto 1321 de 2024. Allí, realizó un estudio de los pronunciamientos previos sobre la materia ―de forma especial, sobre losautos 1088 de 2021 y 1535 de 2023― y sobre las normas de competencia del numeral 4° del artículo 2 del CPTSS[15] y del numeral 1° del artículo 104 del CPACA[16].

10. Esta corporación señaló que existían dos líneas para resolver esos casos.

La primera ―fundada por el Auto 1088 de 2021― que orientaba a enviar estos asuntos a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La segunda ―fundada por el Auto 1535 de 2023― que conducía a enviar estos

casos a la especialidad laboral y de la seguridad social de la Jurisdicción Ordinaria―. La Corte se decantó por la primera línea, teniendo en cuenta que la regla de competencia de la especialidad laboral y de la seguridad social de la Jurisdicción Ordinaria, es decir, la del numeral 4° del artículo 2 del CPTSS, no se acoplaba a estas disputas porque no trataban sobre la prestación de servicios de salud, sino sobre su financiación.

11. En su recuento, la Corte expresó que la línea que seleccionó resolvía los conflictos de competencia sobre estos asuntos acudiendo a la naturaleza jurídica de las accionadas ―factor subjetivo u orgánico de competencia― y al tipo de controversia ―factor objetivo de competencia―. A partir de eso, la línea determinó que la regla de competencia aplicable era la del numeral 1° del artículo 104 del CPACA, pues las controversias declarativas contra entidades públicas sobre la falta de pago de servicios de salud que ya se prestaron son, en otras palabras, disputas sobre la responsabilidad extracontractual de entidades públicas.

III. CASO CONCRETO

En el caso bajo examen se configuró un conflicto de competencias entre jurisdicciones

12. La Sala estima que el presupuesto subjetivo de los conflictos de competencia se cumple porque existe una tensión entre dos autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones. Por un lado, el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla que integra la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Por el otro, el Juzgado Trece Laboral del

Circuito de Barranquilla que hace parte de la especialidad laboral y de la seguridad social de la Jurisdicción Ordinaria.13. La Sala también establece que el presupuesto objetivo se cumple, pues acreditó que la controversia sobre la competencia recae sobre una causa judicial particular que está en curso. Por último, verifica que se cumple el presupuesto normativo porque las autoridades judiciales en disputa emplearon fundamentos jurídicos para justificar la decisión de rechazar la competencia sobre la demanda. La Sala concluye que en este caso se configura un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones. En ese orden de ideas, pasa a decidir a cuál autoridad judicial debe ser asignado el proceso.

La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para tramitar el asunto examinado

14. La causa de este conflicto de competencia entre distintas jurisdicciones es la demanda promovida por la Fundación Hospital San Vicente de Paúl de

Rionegro contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla. Lo que pretende el accionante es que se declare que la demandada debe pagar unas facturas emitidas por la prestación de servicios de salud. Eso quiere decir que la parte demandante plantea una controversia declarativa contra una entidad pública sobre la falta de pago de unos servicios de salud que ya se prestaron.

15. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para tramitar este caso siguiendo la disposición del numeral 1° del artículo 104 del CPACA y la regla del Auto 1321 de 2024. Por lo anterior, la Corte dirime el conflicto de jurisdicciones de la referencia declarando que la

Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer sobre este asunto. En consecuencia, le remitirá el expediente al Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla para lo de su competencia y para que comunique esta decisión.

Regla de decisión: La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de los asuntos de índole declarativo en los que se demande a entidades públicas por el no pago de unos servicios de salud que ya se prestaron, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011[17].

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de laConstitución,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el JuzgadoNoveno Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla y el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla es el competente para conocer sobre la demanda presentada por la Fundación Hospital San Vicente de Paúl de Rionegro contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla.

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-5660 al Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla para lo de su competencia y para que comunique esta decisión al Juzgado Trece Laboral del Circuitode Barranquilla y a los interesados en este asunto.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

NATALIA ÁNGEL CABO

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

NATALIA ÁNGEL CABO

MagistradaJUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

MagistradaCRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[ 1 ] Folios 33 a 45 del archivo 02DemandaAnexos24Julio2023 del expediente digital CJU-5660. [ 2 ] Archivo 01ActaReparto24Julio2023 del expediente digital CJU-5660. [ 3 ] Archivo 03AutoRechazaDePlano del expediente digital CJU-5660. [ 4 ] Se refirió a los Autos 995 y 953 de 2021. [ 5 ] Archivo 004ActaDeReparto del expediente digital CJU-5660. [ 6 ] Archivo 008AutoDeclaraFaltaCompetencia del expediente digital CJU-5660. [ 7 ] Al parecer, el despacho se equivocó al consignar la fecha de esa providencia. [ 8 ] Archivo 02CJU-5660 Correo Remisorio del expediente digital CJU-5660. [ 9 ] Archivo 03CJU-5660 Constancia de Reparto del expediente digital CJU-5660.

[ 8 ] Archivo 02CJU-5660 Correo Remisorio del expediente digital CJU-5660. [ 9 ] Archivo 03CJU-5660 Constancia de Reparto del expediente digital CJU-5660. [10] Arculo 241. A la Corte Constucional se le cona la guarda de la integridad y supremacía de la Constución, en los estrictos yprecisos términos de este arculo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las disntas jurisdicciones. [ 1 1 ] Autos 345 de 2018 y 328 de 2019 de la Corte Constucional. [ 1 2 ] Auto 155 de 2019 de la Corte Constucional, reiterado, entre otros, por los Autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. [ 1 3 ] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funcionesjurisdiccionales (Cfr. arts. 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019). [ 1 4 ] En este sendo, no exisrá conflicto cuando: (a) se evidencie que el ligio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, yafinalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administravo o políco, pero no jurisdiccional (Cfr. art. 116 de laConstución).

[ 1 5 ] Arculo 2. Competencia general. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…) 4. Lascontroversias relavas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las endades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos. [ 1 6 ] Arculo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administravo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administravo está instuida para conocer, además de lo dispuesto en la Constución Políca y en leyes especiales, de las controversias y ligios originados en actos,contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administravo, en los que estén involucradas las endades públicas, o losparculares cuando ejerzan función administrava. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: 1. Los relavos a la responsabilidadextracontractual de cualquier endad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable. [ 1 7 ] Regla de decisión del Auto 1321 de 2024.

Consultar sobre este documento ...