CC - A142-23
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A142-23
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Demandas tendientes a la reparación por daño antijurídico causado por particulares a entidades públicas Cuando una entidad pública presenta una demanda contra un particular con el objeto de obtener la reparación de un daño antijurídico sufrido por la actuación de éste, la controversia será objeto de conocimiento por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en aplicación del inciso 3° del artículo 140 de CPACA.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena AUTO 142 DE 2023
Referencia: Expediente CJU-2184.
Asunto: Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Décimo Civil Municipal de Medellín y el Juzgado Trece
Administrativo Oral del Circuito de Medellín.
Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo
Bogotá D. C., nueve (09) de febrero de dos mil veintitrés (2023) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 21 de septiembre de 20211, la Sociedad de Televisión Antioquia Limitada – Teleantioquia (en adelante Teleantioquia) presentó demanda verbal de menor cuantía en contra de Mónica Lilí Vera Gutierrez con la pretensión de que se le declare civilmente responsable, en forma extracontractual, por los perjuicios patrimoniales causados por el uso 1 CJU 2184, Expediente digital: 03PoderDemandaAnexos.
indebido de la tarjeta de crédito empresarial mientras se desempeñó como cajera general del departamento financiero de la sociedad demandante.
2. El proceso correspondió, por reparto, al Juzgado 10 Civil Municipal de Medellín2, quien, mediante auto del 13 de octubre de 2021, rechazó por competencia la demanda. El Juzgado consideró que, de acuerdo con los artículos 104 y 155 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), el conocimiento del asunto le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, puesto que la demandante es una entidad pública3.
3. El 9 de noviembre de 2021, el proceso fue repartido al Jugado Trece Administrativo Oral de Medellín, y se adecuó al medio de control de reparación directa4.
4. Dicha autoridad judicial, mediante auto del 3 de diciembre de 2021, señaló que no era competente para conocer del asunto puesto que la parte demandada era una persona natural y no una entidad pública y, por consiguiente, no era aplicable el artículo 104 del CPACA. En concreto, el Juzgado señaló que “al no ser la entidad pública la llamada a responder de manera extracontractual por los perjuicios ocasionados cuyo resarcimiento se pretende, no es la jurisdicción contenciosa administrativa la llamada a resolver el asunto objeto de controversia”5.
5. En virtud de lo anterior, el Juzgado Trece Administrativo Oral de Medellín resolvió declarar la falta de jurisdicción, proponer un conflicto negativo de competencia y remitir el expediente a la Corte Constitucional para lo de su competencia.
6. El 20 de abril de 2022 el proceso fue remitido a esta Corporación6, y repartido a la magistrada ponente mediante auto del 25 de noviembre de
2022.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
1. De conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones.
Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
2. Este Tribunal ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un 2 CJU 2184, Expediente digital: 01Acta. 3 CJU 2184 Expediente digital: 03AutoRechazaDemandaCompetencia. 4 4 CJU 2184 Expediente digital: 02ActaReparto 5 CJU 2184 Expediente digital:06AutoProponeConflicto, pág. 2. 6 proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”7.
3. En ese sentido, se requieren tres presupuestos para que se configure un
conflicto de jurisdicciones8: (i) Presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones9; (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de
naturaleza jurisdiccional10; y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa11.
4. La acreditación de estos presupuestos es una condición necesaria para emitir un pronunciamiento de fondo.
5. En el asunto de la referencia se encuentran acreditados los tres presupuestos. El subjetivo, porque la controversia se presenta para conocer el proceso de responsabilidad extracontractual iniciado entre, por una parte, el Juzgado Décimo Civil Municipal de Medellín, perteneciente a la Jurisdicción Civil Ordinaria, y el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Medellín, que integra la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
6. El objetivo está acreditado porque la disputa que suscitó el conflicto recae sobre el conocimiento de la demanda de responsabilidad extracontractual formulada por Teleantioquia en contra de la señora Mónica
Lilí Vera Gutiérrez.
7. Finalmente, se encuentra acreditado el presupuesto normativo porque, de un lado, el juez civil estimó que, en virtud de lo establecido en el Artículo 104 del CPACA y dada la naturaleza jurídica de la entidad demandante, la competente para conocer el asunto era la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. De otro lado, el juez administrativo consideró que, dado que la parte pasiva del litigio era una persona natural, correspondía a la jurisdicción ordinaria conocer el asunto. 7 Autos 345 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y
452 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 8 Auto 155 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 9 En consecuencia, NO habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. 10 En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución). 11 Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología
8. En esta ocasión, la Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado Décimo Civil Municipal de Medellín y el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Medellín. El conflicto trata sobre la competencia para conocer de una demanda en la que se busca el reconocimiento de la responsabilidad extracontractual de la señora Mónica Lilí Vera Gutiérrez por los perjuicios patrimoniales generados a Teleantioquia.
Para estos efectos, la Sala reiterará lo señalado en el Auto 014 de 2022 en lo
que se refiere a las reglas de competencia en materia de responsabilidad extracontractual cuando una entidad pública sufre daños por parte de un particular. Luego, la Sala abordará el caso concreto para determinar cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso. Competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en materia de responsabilidad extracontractual cuando una entidad pública sufre daños por parte de un particular
9. El artículo 104 del CPACA establece cuáles son los asuntos cuyo juicio le corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Así, a manera de cláusula general de competencia, el artículo señala que dicha jurisdicción conoce “de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”. Asimismo, esta norma establece de forma expresa una serie de procesos cuyo trámite corresponde a los jueces administrativos, dentro de los cuales incluye los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable. Por su parte, el parágrafo del citado artículo precisa que se entiende por entidad pública (i) todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; (ii) las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y (iii) los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%. A su turno, el artículo 105 del CPACA establece cuatro excepciones a la
competencia de esta jurisdicción.
10. Por otro lado, el Título III del CPACA regula los distintos medios de control ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, dentro de los cuales se encuentra la reparación directa. Sobre el particular, el artículo 140 señala que, en virtud de este medio de control, la persona podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado y este responderá, entre otras, “cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma”12. 12 Artículo 140 del CPACA.
A renglón seguido, la norma dispone que las entidades públicas deberán promover la misma pretensión cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública.
11. Aunado a lo anterior, el numeral 5 del artículo 152 del CPACA les asigna el conocimiento de los asuntos de reparación directa a los tribunales administrativos, cuando la cuantía exceda de mil salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por otro lado, el numeral 6° del artículo 155 les otorga a los juzgados administrativos, en primera instancia, el conocimiento de estos asuntos, cuando la cuantía no exceda el tope previamente señalado.
12. En línea con lo expuesto, el Consejo de Estado ha señalado que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer de la acción de reparación directa iniciada por una entidad de derecho público en
contra de un particular. Al respecto, ha manifestado que: “Es propio de esta jurisdicción conocer de la acción de reparación directa iniciada por una entidad de derecho público contra un particular, ya que la administración es susceptible de daños ya sea por la acción o por la omisión de una particular o de otra entidad. Por lo cual es ajustado a derecho que se inicie un proceso por las posibles acciones lesivas de particulares contra entidades administrativas”13.
13. Esta corporación también tuvo la oportunidad para pronunciarse sobre cuál es la jurisdicción competente para conocer las demandas de responsabilidad civil iniciadas por una entidad pública contra un particular. Al respecto, esta Sala señaló en el Auto 014 de 2022 que: “el artículo 140 del CPACA introduce una regla especial y específica sobre la
[competencia para conocer demandas de reparación contra particulares], pues establece el deber de las entidades públicas de presentar la acción de reparación directa cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular, sin incluir calificaciones o condicionamientos respecto de este sujeto”14. En ese orden de ideas, esta Corporación definió, en el citado auto, que cuando una entidad pública presenta una demanda contra un particular para obtener la reparación de un daño antijurídico sufrido por la actuación de éste, la controversia será de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en aplicación del inciso 3° del artículo 140 de CPACA.
14. En suma, puede concluirse que: (i) el artículo 104 del CPACA establece una cláusula general de competencia respecto de los asuntos cuyo conocimiento corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y enuncia de forma expresa una serie de procesos cuyo trámite le corresponde
a dicha Jurisdicción, dentro de los cuales incluye los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, sin importar el régimen aplicable; (ii) el artículo 105 Ibidem prevé cuatro excepciones a la competencia de esta jurisdicción; (iii) el artículo 140 del mismo estatuto dispone que, en virtud del medio de control de reparación directa, la persona podrá demandar directamente la reparación del daño producido por la acción u omisión de los agentes del Estado y éste responderá, entre otras, cuando la 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia 48388 del 24 de mayo de 2017. C.P. Martha Nubia Velásquez Rubio y sentencia 61277 del 23 de julio de 2018, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 14 Auto 014 de 2022. causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma; (iv) el numeral 5 del artículo 152 y el numeral 6 del artículo 155 del CPACA asignan el conocimiento de los procesos de reparación directa, de acuerdo con la cuantía, a los tribunales y a jueces administrativos; finalmente, (v) el Consejo de Estado y esta Corporación han señalado que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer de la acción de reparación directa iniciada por una entidad de derecho público en contra de un particular. Caso concreto
15. El conocimiento del presente asunto le compete a la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo por tratarse de una demanda de reparación directa presentada por una entidad pública en contra de un particular, en los términos que se fijan en el inciso 3° del artículo 140 del CPACA, en el que expresamente se señala que: “Las entidades públicas deberán promover la misma pretensión [esto es, la reparación directa] cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública”.
16. Si bien en el escrito radicado ante los jueces, Teleantioquia indicó que se trataba de una “demanda en proceso verbal de mínima cuantía”, la Sala estima que esta encuadra dentro del concepto de reparación directa como medio de control regulado en el CPACA, pues su objeto es la reparación de un daño antijurídico sufrido por una entidad pública por la actuación de un particular. En efecto, en el escrito de la demanda se solicita que la señora Mónica Lilí Vera Gutiérrez sea declarada responsable, de forma extracontractual, por los perjuicios materiales ocasionados por hacer un uso indebido de la tarjeta de crédito empresarial y, por ende, sea condenada al pago de una suma de dinero por concepto de tales perjuicios.
17. Ahora bien, conviene precisar que el artículo 104 del CPACA establece una cláusula general de competencia respecto de los asuntos que le corresponde conocer a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, incluyendo entre otras, la atribución para dar trámite a las controversias originadas en “hechos, omisiones y operaciones” en las que están involucrados los particulares cuando ejerzan función administrativa. Como señaló esta Corporación en el Auto 014 de 2022, a partir de una interpretación
aislada de esta disposición podría concluirse que, si los particulares no ejercen tal función, no se presentaría el supuesto de hecho que permite configurar la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En respuesta a este reparo, cabe aclarar que el artículo 140 del CPACA introduce una regla especial y específica sobre la materia, pues establece el deber de las entidades públicas de presentar la acción de reparación directa cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular, sin incluir calificaciones o condicionamientos respecto de este sujeto. Por consiguiente, lo que dicha disposición hace es establecer una regla específica de competencia, distinta a la de la cláusula general del artículo 104, que se encuentra dentro del Título III del CPACA que regula los medios de control que se ejercen ante los jueces administrativos y, por ello, tiene un rigor normativo especial, como lo ha advertido el Consejo de Estado15.
18. Por las razones previamente expuestas, la Sala considera que le asiste razón al Juzgado Décimo Civil Municipal de Medellín, por cuanto la demanda presentada por Teleantioquia en contra de la señora Vera Gutiérrez le corresponde tramitarla a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Por tal motivo, se ordenará remitir el expediente CJU-2184 al Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Medellín para que continúe el trámite del proceso.
Regla de decisión. Cuando una entidad pública presenta una demanda contra un particular con el objeto de obtener la reparación de un daño antijurídico sufrido por la actuación de éste, la controversia será objeto de conocimiento por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en aplicación del inciso
3° del artículo 140 de CPACA16.
III. DECISIÓN Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte
Constitucional, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Décimo Civil Municipal de Medellín y el Juzgado Trece Administrativo Oral de la misma ciudad, y DECLARAR que el conocimiento de la demanda radicada por la Teleantioquia en contra la señora Mónica Lili Vera Gutiérrez corresponde a Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Medellín. Segundo.- REMITIR el expediente CJU-2184 al Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Medellín para que, de manera inmediata, continúe con el trámite de la referida demanda y para que comunique la presente decisión al Juzgado Décimo Civil Municipal de Medellín y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente. Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Presidenta NATALIA ÁNGEL CABO Magistrada 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia 61277 del 23 de julio de 2018. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 16 Auto 014 de 2022.
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General