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CC - A1420-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1420-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A1420-23TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1420/23

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 1420 de 2023

Referencia: Expediente CJU-2883.

Conflicto negativo de jurisdicción entre el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Tunja y el Juzgado 8° Administrativo Oral de Tunja.

Magistrado ponente: José Fernando Reyes Cuartas.

Bogotá D. C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023).La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. Jorge Orlando Hernández Bernal celebró sucesivos contratos de prestación de servicios[1] con el Departamento de Boyacá para “operar ymanejar la maquinaria pesada de la Secretaría de Infraestructura Pública del Departamento de Boyacá”[2], cuyas funciones comprendieron “laconducción de vehículo pesado (volqueta)” y “desplazarse junto a sus demás compañeros a los diferentes municipios de Boyacá”. Destacó que “no podía escoger los frentes de trabajo, las actividades a realizar, ni los horarios para prestar sus servicios, ya que todo era coordinado entre la Gobernación de Boyacá y los respectivos municipios”.

2. Indicó que la relación laboral inició el 7 de marzo de 2016 y finalizó el 22

prestar sus servicios, ya que todo era coordinado entre la Gobernación de Boyacá y los respectivos municipios”.

2. Indicó que la relación laboral inició el 7 de marzo de 2016 y finalizó el 22 de junio de 2019, fecha en que “fue despedido sin justa causa”. Agregó que su último salario fue por la suma de $2.310.306, pero el departamento de Boyacá le adeuda las cesantías y sus intereses, prima de vacaciones y la prima de navidad del tiempo laborado, los cuales no fueron cancelados porque el departamento “disfrazó con contratos de prestación de servicios, una verdadera relación laboral propia de los trabajadores oficiales”.

3. Por lo anterior, a través de apoderado judicial el señor Hernández Bernal interpuso demanda ordinaria laboral y solicitó declarar i) “conforme al principio de la primacía de la realidad sobre las formas que entre el señor Jorge Orlando Hernández Bernal y el departamento de Boyacá existió una relación laboral propias de los trabajadores oficiales”; ii) “que la relación laboral tuvo vigencia entre el 7 de marzo de 2016 y el 22 de junio de 2019”; y iii) “que fue despedido sin justa causa”. En consecuencia, pidió condenar al departamento a cancelar a favor del señor Hernández Bernal las sumas correspondientes a cesantías, intereses a las cesantías, compensación de dinero de vacaciones, prima de vacaciones, primas de navidad, bonificaciónpor recreación, bonificación por servicios, aportes a salud y pensión, las indemnizaciones por el no pago oportuno de las prestaciones sociales, por el despido sin justa causa y lo concerniente a las costas procesales y agencias en derecho.

4. El 18 de junio de 2021, la demanda fue admitida por el Juzgado 2°

despido sin justa causa y lo concerniente a las costas procesales y agencias en derecho.

4. El 18 de junio de 2021, la demanda fue admitida por el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Tunja[3]; sin embargo, mediante Auto del 9 de agosto de 2022, el Juzgado declaró su falta de competencia para conocer del asunto[4]. Sostuvo que el caso era de competencia de la jurisdicción de locontencioso administrativo porque la demanda se dirigió en contra de una entidad pública en la que se pretende “desentrañar la existencia o no de una relación laboral que se encuentra presuntamente enmascarada bajo la figura de la prestación de servicios”. Por lo tanto, le corresponde a esa jurisdicción “determinar las condiciones de fondo de la presunta relación laboral que se reclama en el asunto sub examine”. Fundamentó lo anterior en los artículos 12 de la Ley 2170 de 1996, 2.5 del CPTSS y 104 del CPACA y el Auto 492 de 2021 proferido por esta Corporación.

5. Efectuado nuevamente el reparto, el asunto le correspondió al Juzgado 8° Administrativo Oral de Tunja[5]. En Auto del 7 de septiembre de 2022 propuso el conflicto negativo de jurisdicción y remitió las diligencias a la Corte Constitucional. Sostuvo que el caso era de conocimiento de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral porque “se evidencia que el accionante desempeñaba funciones de un trabajador oficial”. Ello en virtud de lo establecido en los autos 314 de 2021 y 441 de 2022 de la CorteConstitucional.

6. El 2 de mayo de 2023, se repartió el expediente de la referencia al Magistrado sustanciador[6].

de lo establecido en los autos 314 de 2021 y 441 de 2022 de la CorteConstitucional.

6. El 2 de mayo de 2023, se repartió el expediente de la referencia al Magistrado sustanciador[6].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia7. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

8. Esta corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”.

Asimismo, de forma reiterada ha considerado que para que se configure un conflicto de jurisdicciones es necesario que se estructuren los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo[7]. En este caso, los requisitos se cumplen:

Presupuesto Cumplimiento Subjetivo El conflicto se suscita entre una autoridad que hace parte de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y otra de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Objetivo La controversia se enmarca respecto de la autoridad competente para conocer una demanda donde se reclama la existencia de un vínculo de carácter laboral con el Estado, presuntamente encubierto en sucesivos contratos de prestación de servicios.

Normativo

Ambas autoridades enunciaron fundamentos legales y jurisprudenciales en los que soportan sus posiciones. El

presuntamente encubierto en sucesivos contratos de prestación de servicios.

Normativo

Ambas autoridades enunciaron fundamentos legales y jurisprudenciales en los que soportan sus posiciones. El Juzgado 2° Laboral del Circuito de Tunja sostuvo que el asunto era de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo porque, la demanda se dirigió en contra de una entidad pública en la que se pretende “desentrañar la existencia o no de una relación laboral, presuntamente enmascarada bajo la figura de la prestación de servicios”. Ello, en virtud de lo dispuesto en los artículos 12 de la Ley 2170 de 1996, 2.5 del CPTSS y 104 del CPACA y el Auto 492 de 2021. De otro lado, e1 Juzgado 8° Administrativo Oral de Tunja consideró que lecorrespondía conocer del caso a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral porque el accionante desempeñó funciones de “un trabajador oficial”. Ello, en virtud de lo dispuesto en los autos 314 de 2021 y 441 de 2022.

Competencia judicial para conocer asuntos relacionados con presuntas relaciones laborales presuntamente ocultas en contratos estatales de prestación de servicios[8]

9. En el Auto 492 de 2021, reiterado en el Auto 901 de 2021[9], este

tribunal fijó la siguiente regla de decisión:

“La Corte determina que, de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso administrativa es la competente

para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado”.

10. La Sala Plena fundamentó su decisión en que i) cuando se cuestiona la legalidad de los contratos de prestación de servicios celebrados con una entidad pública, la única autoridad avalada para proceder a la revisión de un contrato estatal y poder determinar si celebró y ejecutó realmente un vínculo de tal naturaleza o un contrato laboral, es la jurisdicción de lo contencioso administrativo, conforme a lo dispuesto en el inciso 1° y en el numeral 2 del artículo 104 del CPACA; ii) la vía que generalmente se invoca para acceder a la justicia, se concreta en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (artículo 138 del CPACA), pues lo que se cuestiona es la validez de los actos que niegan la existencia de una relación laboral, pidiendo que se proceda al pago de todos los conceptos que se derivan de ella; y, finalmente precisó que iii) en estos casos no cabe aplicar la regla que se utiliza para definir la autoridad judicial que conoce de las controversias suscitadas entre el Estado y los trabajadores oficiales o empleados públicos, toda vez que su operancia, se sujeta a que exista certeza sobre la naturaleza de un vínculo contractual o legal y reglamentario, y no cuando el objeto del litigio es, precisamente, el reconocimiento de una relación laboral[10].Caso concreto

11. El conocimiento del presente asunto le corresponde al Juzgado 8° Administrativo Oral de Tunja. Siguiendo la regla de decisión del Auto 492 y 901 de 2021 se tiene que el accionante prestó sus servicios para el Departamento de Boyacá, como conductor de volqueta, entre el 7 de marzo de 2016 y el 22 de junio de 2019, mediante contratos sucesivos de prestación de servicios y pretende el reconocimiento de una relación laboral con la entidad territorial. En ese orden de ideas, es claro que el actor cuestiona la legalidad de algunos contratos estatales, por considerar que la administración, por medio de estos, encubrió o enmascaró una relación laboral. Por lo tanto, la competencia para conocer de la referida acción recae en la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Tunja y el Juzgado 8° Administrativo Oral de Tunja, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 8° Administrativo Oral de Tunja es la autoridad competente para conocer de la demanda promovida por Jorge Orlando Hernández Bernal contra el Departamento de Boyacá.

SEGUNDO. REMITIR Por medio de la Secretaría General de esta Corporación, el expediente CJU-2883 al Juzgado 8° Administrativo Oral de Tunja, para que proceda con lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado 2° Laboral del Circuito de Tunja y a los sujetos procesales e interesados.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.DIANA FAJARDO RIVERA Presidenta

presente decisión al Juzgado 2° Laboral del Circuito de Tunja y a los sujetos procesales e interesados.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.DIANA FAJARDO RIVERA Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado Ausente con permisoANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1]En el expediente obran 6 contratos de prestación de servicios. Expediente digital, archivo15001333300820220027400_TDescargaTotal133080861014080757.zip.Carpeta contratos [2] Expediente digital, archivo 15001333300820220027400_TDescargaTotal133080861014080757.zip. Carpeta demanda. [3] Expediente digital, carpeta 06. PROVIDENCIAS, archivo 05-2021-00133-DeptoBoyacaAdmite.pdf [4] Ib. Archivo 20220808RemiteCompetencia202100133.pdf . [5]Expediente digital, archivo 6_150013333008202200274001AUTODETRAMITE20220907084454_TCDescargaTotalItem133080861103456271.pdf. [6] Expediente digital, archivo 03CJU-2883 Constancia de Reparto.pdf .

[5]Expediente digital, archivo 6_150013333008202200274001AUTODETRAMITE20220907084454_TCDescargaTotalItem133080861103456271.pdf. [6] Expediente digital, archivo 03CJU-2883 Constancia de Reparto.pdf . [7] Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 503 de 2019, 415 de 2020, 864 de 2021 y 949 de 2022. [8] Este capítulo se sustenta en las bases argumentavas del Auto 1644 de 2022. [9] El pronunciamiento del Auto 492 de 2021, también ha sido aplicado en aquellos casos en los que el conflicto de jurisdicciones se da enel marco de un proceso ordinario laboral y no se pretende la declaratoria de nulidad de un acto administravo. Así, en el Auto 901 de2021, la Sala Plena reiteró que los jueces administravos son los llamados a conocer “las controversias originadas para reclamar la declaratoria de un vínculo laboral oculto bajo la figura de un contrato de prestación de servicios celebrado con el Estado”, señalando entérminos generales que “cuando el ligio planteado cuesona la legalidad de actuaciones de la administración, como los contratos deprestación de servicios (…) o la validez de un acto administravo, la competencia es de la jurisdicción de lo contencioso administravo”. [10] Reiterado en autos 1094 de 2021, 288, 399, 406,785, 790 y 1644 de 2022, entre muchos otros.

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