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CC - A1420-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1420-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

REP(cid:218)BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena AUTO 1420 DE 2024

Expediente: CJU-5663

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 19 Laboral del Circuito de BogotÆ y el Juzgado 22 Administrativo del Circuito de BogotÆ

Magistrado ponente: JosØ Fernando Reyes Cuartas

BogotÆ D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente: AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El 9 de mayo de 20221, la seæora Gloria Stella Pumalpa Villota, por medio de apoderado, present(cid:243) una demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y la sociedad Gente Oportuna S.A.S2.

Indic(cid:243) que, entre el 4 de abril de 2013 y el 28 de mayo de 2019, prest(cid:243) sus servicios profesionales a Colpensiones en calidad de trabajadora en misi(cid:243)n de mœltiples empresas temporales3. Las labores de la actora consist(cid:237)an, entre otras, en sustanciar decisiones de prestaciones econ(cid:243)micas, responder peticiones y contestar acciones de tutela4. Igualmente, afirm(cid:243) que estas actividades fueron las mismas que desarrollaron los trabajadores oficiales de la entidad usuaria.

2. Por lo anterior, la demandante solicit(cid:243) que (i) se declare que entre Colpensiones y ella existi(cid:243) una relaci(cid:243)n laboral entre el 4 de abril de 2013 y el

28 de mayo de 2019; (ii) que se declare que las empresas de servicios temporales demandadas actuaron como simples intermediarias en la relaci(cid:243)n laboral con Colpensiones; (iii) que se declare que esa entidad termin(cid:243) el contrato laboral de manera unilateral y sin justa causa y; (iv) que se condene a Colpensiones al pago 1 Expediente digital, 02ActaRepartopdf. 2 Expediente digital, 01DemandaAnexospdf. 3 Ibidem. Las empresas enunciadas fueron: Serviola S.A.S., Activos S.A.S., Coltempora S.A., Misi(cid:243)n Temporal Ltda., Selectiva S.A.S. y Gente Oportuna S.A.S. 4 Ibidem. Otras de las actividades desarrolladas fueron: realizar informes y apoyar procesos de control de calidad. CJU-5663 de las primas de navidad, vacaciones, reajuste a las cesant(cid:237)as y la indemnizaci(cid:243)n por despido sin justa causa con sus respectivos intereses moratorios.

3. El 23 de junio de 2022, el Juzgado 19 Laboral del Circuito de BogotÆ admiti(cid:243) la demanda y orden(cid:243) notificar a las demandadas5. El 12 de agosto de esa misma anualidad, vincul(cid:243) al proceso a Serviola S.A.S., Activos S.A.S.,

Coltempora S.A., Misi(cid:243)n Temporal Ltda. y Selectiva S.A.S6.

4. Mediante auto del 16 de febrero de 2024, el Juzgado 19 Laboral del Circuito de BogotÆ declar(cid:243) la falta de competencia para conocer el proceso. En consecuencia, orden(cid:243) la remisi(cid:243)n del expediente a la oficina de reparto de los

juzgados administrativos del circuito de BogotÆ7. Sostuvo que la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo es la competente para conocer los procesos en los que se discute la existencia de un contrato laboral presuntamente encubierto a travØs de la suscripci(cid:243)n de contratos de prestaci(cid:243)n de servicios con una entidad pœblica. Fundament(cid:243) su decisi(cid:243)n en el art(cid:237)culo 104 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y los autos 492 y 1093 de 2021.

5. Efectuado el nuevo reparto, el asunto fue remitido al Juzgado 22

Administrativo del Circuito de BogotÆ8. A travØs de auto del 27 de junio de 2024 esa autoridad judicial propuso un conflicto negativo de jurisdicciones9. Explic(cid:243) que la jurisdicci(cid:243)n ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer los procesos en los que un empleado en misi(cid:243)n reclama el reconocimiento de una relaci(cid:243)n laboral con la empresa usuaria, cuando esta es una entidad pœblica cuya regla de vinculaci(cid:243)n es la de trabajador oficial. Soport(cid:243) su afirmaci(cid:243)n en los art(cid:237)culos 2 del C(cid:243)digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), 104, 105 del CPACA y el Auto 623 de 2024.

6. El expediente fue remitido a esta Corporaci(cid:243)n el 8 de julio de 202410. Una vez recibido el asunto, le fue repartido al sustanciador el 26 de julio de 2024 y

remitido al despacho el 30 de julio siguiente11.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

7. De conformidad con el art(cid:237)culo 241.11 de la Constituci(cid:243)n, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones. 5 Expediente digital, 03AutoAdmisoriopdf. 6 Expediente digital, 08AutoLitisConsorteNecesariopdf. 7 Expediente digital, 18AutoPierdeCompetenciapdf. 8 Mediante auto del 2 de febrero de 2021 inadmiti(cid:243) la demanda y orden(cid:243) adecuar la demanda conforme a los requisitos del CPACA. (005AUTO INADMITE D_20240131inadmitepdfpdf). El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de reposici(cid:243)n ante esta decisi(cid:243)n. Solicit(cid:243) que se suscitara un conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado 19 Laboral del Circuito de BogotÆ y el Juzgado 22 Administrativo del Circuito de la misma ciudad. Sustent(cid:243) que, en los Autos 346 y 623 de 2024, la Corte determin(cid:243) que la jurisdicci(cid:243)n ordinaria laboral es la encargada de conocer los procesos donde se discute una relaci(cid:243)n laboral con Colpensiones. (006_MemorialWeb_Recurso-recursoreposicionGpdf) 9 Expediente digital, 008AUTO QUE REMITE POR COMPETENCIApdf. 10 Expediente digital, 02CJU-5663 Correo Remisoriopdf 11 Expediente digital, 03CJU-5663 Constancia de Repartopdf.

2 CJU-5663 Presupuestos para la configuraci(cid:243)n de un conflicto de jurisdicciones

8. Este Tribunal ha advertido que para que se configure un conflicto de jurisdicciones es necesario que se acrediten los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, tal y como han sido definidos de manera reiterada. En el caso de la referencia, el magistrado sustanciador evidencia que se satisfacen los anteriores presupuestos. Esto se explica a continuaci(cid:243)n: Presupuesto El conflicto se suscita entre el Juzgado 19 Laboral del Circuito de BogotÆ y el Juzgado 22 Administrativo del Circuito de BogotÆ. subjetivo La controversia se origin(cid:243) en la demanda ordinaria laboral promovida

Presupuesto por Gloria Stella Pumalpa Villota contra Colpensiones y Gente objetivo Oportuna S.A.S. Las autoridades judiciales enunciaron los fundamentos de (cid:237)ndole legal y jurisprudencial en los que soportaron cada una de sus posiciones. El Juzgado 19 Laboral del Circuito de BogotÆ determin(cid:243) que, de conformidad con el art(cid:237)culo 104 del CPACA y los autos 492 y 1093 de 2021, la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo es la Presupuesto competente para conocer la pretensi(cid:243)n de reconocimiento de contrato laboral entre la demandante y Colpensiones. Por su parte, el Juzgado normativo 22 Administrativo del Circuito de BogotÆ consider(cid:243) que, con fundamento en los art(cid:237)culos 2 del CPTSS, 104, 105 del CPACA y el

Auto 623 de 2024, la jurisdicci(cid:243)n ordinaria laboral debe tramitar la demanda. Ello, toda vez que versa sobre la declaratoria de una relaci(cid:243)n laboral contra una entidad pœblica que tiene como regla de vinculaci(cid:243)n la de trabajador oficial. Competencia de la jurisdicci(cid:243)n ordinaria laboral para conocer las demandas en las que un empleado en misi(cid:243)n solicita el reconocimiento de una relaci(cid:243)n laboral con la empresa usuaria, cuando la entidad es pœblica y su regla general de vinculaci(cid:243)n es la de trabajador oficial. Reiteraci(cid:243)n Auto 1728 de 2023 y 623 de 202412.

9. En el Auto 1728 de 2023, la Corte resolvi(cid:243) un conflicto de jurisdicciones derivado de una demanda ordinaria laboral promovida contra Colpensiones y mœltiples empresas de servicios temporales. En dicha providencia, la Sala determin(cid:243) que la jurisdicci(cid:243)n ordinaria laboral es la competente para conocer este tipo de asuntos y estableció como regla de decisión que “[l]a jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer los procesos en que un empleado en misi(cid:243)n reclama (i) el reconocimiento de una relaci(cid:243)n laboral con la empresa usuaria, cuando esta es una entidad pœblica cuya regla general de vinculaci(cid:243)n es la de trabajador oficial, y, producto de lo anterior, (ii) el pago de acreencias laborales de manera solidaria tanto a la empresa de servicios temporales como a la usuaria. Lo anterior, de conformidad con lo establecido

en el numeral 4 del art(cid:237)culo 105 del CPACA y el numeral 1 del art(cid:237)culo 2 del

CPTSS”.

10. Fundament(cid:243) su decisi(cid:243)n en que: (i) la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo, en materia laboral, conoce de los conflictos relativos a la 12 Reiterado en los autos 2027 de 2023; 133, 336, 728 y 1039 de 2024. Consideraciones retomadas del Auto 728 de 2024.

3 CJU-5663 relaci(cid:243)n legal y reglamentaria de los servidores pœblicos y el Estado, as(cid:237) como de la seguridad social de aquellos cuando su rØgimen sea administrado por una persona de derecho pœblico. Ello, de acuerdo con el numeral 4 del art(cid:237)culo 104 de la Ley 1437 de 2011. Adicionalmente, el numeral 4 del art(cid:237)culo 105 de la misma ley, dispuso que la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo carece de competencia para conocer de los procesos judiciales de carÆcter laboral originados entre las entidades pœblicas y sus trabajadores oficiales. Asimismo, (ii) segœn lo establecido en el numeral 2 del art(cid:237)culo 1 del CPTSS, a la jurisdicci(cid:243)n ordinaria laboral le corresponde el conocimiento de todos los conflictos originados en un contrato laboral.

11. Con base en lo anterior, la Corporaci(cid:243)n indic(cid:243) que, en los conflictos de jurisdicciones en los que un trabajador en misi(cid:243)n pretende el reconocimiento de una relaci(cid:243)n laboral con una entidad pœblica, es necesario analizar la regla de

vinculaci(cid:243)n de esta. Esto, en el entendido de que el Tribunal no estÆ facultado para realizar un anÆlisis detallado de las funciones desarrolladas por el empleado.

12. En el Auto 623 de 2024, el Tribunal reiter(cid:243) la providencia nombrada.

AdemÆs, precis(cid:243) que la solicitud de condenar al pago de acreencias laborales de manera solidaria a la empresa contratante y a la usuaria no es determinante para definir la autoridad judicial competente para conocer el asunto. En consecuencia, estableció como regla de decisión: “[l]a Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer de procesos en los que un empleado en misi(cid:243)n reclama el reconocimiento de una relaci(cid:243)n laboral con la empresa usuaria, cuando esta es una entidad pœblica cuya regla general de vinculaci(cid:243)n es la de trabajador oficial y, como producto de lo anterior, solicita el pago de acreencias laborales. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del art(cid:237)culo 105 del CPACA y el numeral 1(cid:176) del art(cid:237)culo 2(cid:176) del

CPTSS”.

Caso concreto

13. La Sala Plena considera que la jurisdicci(cid:243)n ordinaria laboral es la competente para conocer de la demanda presentada por la seæora Gloria Stella Pumalpa Villota contra Colpensiones y la sociedad Gente Oportuna SAS, de

conformidad con lo siguiente:

14. Primero: La seæora Gloria Stella Pumalpa Villota present(cid:243) demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y la sociedad Gente Oportuna S.A.S., en

la cual solicit(cid:243) que: (i) se reconociera la existencia de una relaci(cid:243)n laboral con la entidad pœblica, en la que las empresas de servicios temporales operaron como meras intermediarias y; (ii) el consecuente pago de las acreencias laborales a las que tendr(cid:237)a derecho si hubiese sido contratada como trabajadora oficial.

15. Segundo: La demandante seæal(cid:243) que prest(cid:243) sus servicios profesionales a Colpensiones entre el 4 de abril de 2013 y el 28 de mayo de 2019 en calidad de trabajadora en misi(cid:243)n de mœltiples empresas de servicios temporales.

4 CJU-5663

16. Tercero: El Decreto 309 de 2017 establece que Colpensiones es una Empresa Industrial y Comercial del Estado vinculada al Ministerio del Trabajo.

Por ende, sus servidores son trabajadores oficiales y solamente algunos cargos de direcci(cid:243)n o confianza ostentan la calidad de empleados pœblicos13.

17. Con base en lo anterior, la Corte resolverÆ el conflicto en el sentido de declarar que la jurisdicci(cid:243)n ordinaria laboral es competente para conocer la demanda presentada por la seæora Gloria Stella Pumalpa Villota contra Colpensiones y la sociedad Gente Oportuna S.A.S. Como consecuencia, se remitirÆ el expediente CJU-5663 al Juzgado 19 Laboral del Circuito de BogotÆ para lo de su competencia.

Regla de decisi(cid:243)n. 18. “La Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer de procesos en los que un empleado en misi(cid:243)n reclama el

reconocimiento de una relaci(cid:243)n laboral con la empresa usuaria, cuando esta es una entidad pœblica cuya regla general de vinculaci(cid:243)n es la de trabajador oficial y, como producto de lo anterior, solicita el pago de acreencias laborales. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del art(cid:237)culo 105 del CPACA y el numeral 1° del artículo 2° del CPTSS”14.

III. DECISI(cid:211)N En mØrito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 19

Laboral del Circuito de BogotÆ y el Juzgado 22 Administrativo del Circuito de BogotÆ en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 19 Laboral del Circuito de BogotÆ es la autoridad competente para conocer de la demanda ordinaria laboral promovida por la seæora Gloria Stella Pumalpa Villota. SEGUNDO. Por intermedio de la Secretar(cid:237)a General, REMITIR el expediente CJU-5663 al Juzgado 19 Laboral del Circuito de BogotÆ para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisi(cid:243)n al Juzgado 22 Administrativo del Circuito de BogotÆ y a los interesados dentro del trÆmite judicial. Notif(cid:237)quese, comun(cid:237)quese y cœmplase. JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Presidente 13 Fundamento jur(cid:237)dico retomado del Auto 1728 de 2023. 14 Auto 623 de 2024. 5 CJU-5663

NATALIA `NGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORT(cid:201)S GONZ`LEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

VLADIMIR FERN`NDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IB`(cid:209)EZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOS(cid:201) LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General 6

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