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CC - A1423-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1423-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A1423-23TEMAS-SUBTEMAS Auto A-1423/23 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Conocimiento dedemandas laborales promovidas por empleados públicos contra empresa social del estado Corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer de las demandas en las que, en el marco deuna relación laboral con una empresa temporal y/o con un sindicato, se solicita el reconocimiento de derechoslaborales -salariales y prestacionalestanto a la empresa temporal y/o el sindicato como a la usuaria, cuandoquiera que esta última (i) sea una entidad pública cuya regla general de vinculación sea la de empleado público, y(ii) dentro del trámite no pueda desvirtuarse prima facie tal parámetro de vinculación.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 1423 DE 2023

Referencia: expediente CJU-2917.

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Quinto Laboral del Circuito dOralidad de Bucaramanga y el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito dBucaramanga.

Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo.

Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial lprevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:

AUTO

I. ANTECEDENTES

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial lprevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. Pedro Agustín Ruiz Ayala, a través de apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral[1] contra la E.S.EHospital Universitario de Santander (en adelante, “la E.S.E.”) y solidariamente contra la Cooperativa de TrabajoAsociado y Servicios Varios de Colombia CTA -COOTRADECOL-, la Cooperativa de Trabajo Asociado y BeneficioSolidario de los Trabajadores -COASESORES C.T.A-, la Unión Temporal FL Profesionales de la Salud, lCooperativa de Trabajo Asociado de Apoyo en Servicios Profesionales y Empresariales -APOYO INTEGRAL CTAy la Asociación de Trabajadores del Sistema Nacional de Salud, Seguridad Social y Saneamiento Ambiental DARSALUD AT-.

2. El demandante solicitó que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre él y la E.S.E., desde el 2 dmarzo de 2009 hasta el 13 de abril de 2014 en calidad de trabajador oficial. Adicionalmente, el accionante solicitó quse le reconozcan y paguen todas las acreencias laborales, así como una indemnización por despido sin justa causa ylas sanciones moratorias a las que haya lugar. El señor Ruiz Ayala desempeñó los cargos de Auxiliar Administrativo y

Operario de Central de Esterilización[2].

3. Específicamente, el demandante solicitó que se declare que la relación laboral con la E.S.E. se desarrolló yejecutó a través de dos contratos de prestación de servicios con la E.S.E. y también de otros contratos suscritos con laotras entidades demandadas. Dichas entidades se componen de una unión temporal, tres cooperativas de trabajoasociado y una asociación de trabajadores.

4. Además, el señor Ruiz Ayala manifestó que: (i) laboró en la E.S.E. durante el tiempo señalado de forma continue ininterrumpida, (ii) prestó sus servicios de manera personal, (iii) estuvo bajo una subordinación continua y (ivcumplió con unas funciones y horario establecido por la entidad demandada. Por esto, solicitó que se declare que lE.S.E. fue su empleador y que, por lo tanto, es responsable del pago de las acreencias laborales causadas en el tiempoque laboró en dicha entidad. Los contratos mencionados por el demandante fueron celebrados de la siguiente forma:

Empleador Periodo Entidad usuaria Cooperativa de Trabajo Asociado y Servicios Varios de ColombiaCTA -COOTRADECOL02/03/2009-01/01/2010 E.S.E. HospitalUniversitario de Santander Cooperativa de Trabajo Asociado y Beneficio Solidario de losTrabajadores -COASESORES C.T.A02/01/2010-14/04/2011 E.S.E. HospitalUniversitario de Santander Cooperativa de Trabajo Asociado de Apoyo en Servicios Profesionalesy Empresariales -APOYO INTEGRAL CTA15/04/2011-10/03/2012 E.S.E. HospitalUniversitario de Santander

Unión Temporal FL Profesionales de la Salud 11/03/2012-29/04/2012 E.S.E. HospitalUniversitario de Santander E.S.E. Hospital Universitario de Santander 30/04/2012-31/07/2012 E.S.E. HospitalUniversitario de Santander E.S.E. Hospital Universitario de Santander 01/08/2012-31/10/2012 E.S.E. HospitalUniversitario de Santander Asociación de Trabajadores del Sistema Nacional de Salud, SeguridadSocial y Saneamiento Ambiental -DARSALUD AT 01/11/2012-13/04/2014 E.S.E. HospitalUniversitario de Santander

5. La demanda correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Oralidad de Bucaramanga, quien inicialmente inadmitió la demanda[3]. Luego de que fue subsanada, ese juzgado la admitió en auto del 7 de diciembr de 2015[4]. El 23 de enero de 2019, se llevó a cabo la audiencia de trámite y juzgamiento en primera instancia regulada por el artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante CPTSS)- y allí e juez declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto[5]. De acuerdo con ese despacho, la jurisdiccióncompetente es la jurisdicción de lo contencioso administrativo porque la demandada es una Empresa Social deEstado y sus servidores, por regla general, son empleados públicos. Además, el juzgado encontró que el demandantno entra en las excepciones previstas en el artículo 26 de la Ley 10 de 1990 para ser considerado un trabajador oficialya que no desempeñaba un cargo no directivo destinado al mantenimiento de la planta física hospitalaria o d

servicios generales[6].6. Para esa autoridad judicial, si bien podría parecer que las funciones de auxiliar administrativo y operario dcentral de esterilización son cargos destinados al mantenimiento de la planta física de la E.S.E., lo cierto es que edemandante desempeñaba unas funciones específicas para el área jurídica y para la Central de Esterilización que no estaban relacionadas con el mantenimiento de toda la planta física hospitalaria[7]. En este sentido, el juzgado citó jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia[8] y de la Corte Constitucional[9] para concluir que las funciones dedemandante no se enmarcan en la categoría de trabajador oficial, sino en la de empleado público.

7. Luego, el asunto correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga. El 5 d noviembre de 2019, dicha autoridad judicial rechazó la demanda por caducidad[10]. Sin embargo, el 25 de junio d 2021, el Tribunal Administrativo de Santander revocó dicho auto y, en su lugar, admitió la demanda[11] Posteriormente, el 9 de julio de 2022, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga declarósu falta de jurisdicción y planteó un conflicto negativo de jurisdicciones. Ese juzgado sustentó su posición en eartículo 2 del CPTSS y el artículo 104.4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo (en adelante CPACA)[12].

8. El juzgado afirmó que el asunto trata sobre una controversia laboral y prestacional, y que el mismo demandante sdefine como un trabajador oficial que prestó sus servicios a una entidad pública a través de unas vinculaciones conotras empresas. En este sentido, para esa autoridad judicial, la controversia gira en torno a reconocer un contrato dtrabajo, por lo que es necesario aplicar la regla general de competencia y que el asunto sea resuelto por la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral[13].

9. El asunto fue remitido a la Corte Constitucional y, el 2 de mayo de 2023, se asignó el expediente a la magistrad ponente[14]. Posteriormente, el 5 de mayo de 2023, el proceso fue entregado a su despacho a través del Sistema d Información Integrado de la Corte Constitucional (SIICOR)[15].

II. CONSIDERACIONES

Competencia

10. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de acuerdo con el numera 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[16].

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

11. Este Tribunal estima que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades quadministran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porquestiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbenci

(positivo)”[17].

12. Adicionalmente, en el Auto 155 de 2019, la Corte Constitucional precisó los tres presupuestos que se requierenpara que se configure un conflicto de jurisdicciones, a saber:

(positivo)”[17].

12. Adicionalmente, en el Auto 155 de 2019, la Corte Constitucional precisó los tres presupuestos que se requierenpara que se configure un conflicto de jurisdicciones, a saber:

  1. Presupuesto subjetivo, que se refiere a que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades quadministren justicia, que pertenezcan a diferentes jurisdicciones y que hayan rechazado o reclamado lcompetencia para conocer el asunto.ii) Presupuesto objetivo, que implica que exista una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia. Poejemplo, que efectivamente esté en desarrollo un proceso, incidente o cualquier otro trámite de naturalezjurisdiccional. iii) Presupuesto normativo, el cual requiere que las autoridades involucradas en el conflicto hayan manifestadoexpresamente los motivos constitucionales o legales por los cuales se consideran competentes o no parconocer la causa.

13. En este caso se cumplen los presupuestos antes mencionados. En primer lugar, el conflicto se generó entre doautoridades judiciales de distintas jurisdicciones, en esta oportunidad, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito dOralidad de Bucaramanga, que pertenece a la jurisdicción ordinaria, y el Juzgado Séptimo Administrativo Oral deCircuito de Bucaramanga, que hace parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Además, las doautoridades rechazaron expresamente su competencia para conocer el asunto. Por lo anterior, se cumple epresupuesto subjetivo.

14. En segundo lugar, el conflicto tiene que ver con una demanda ordinaria laboral mediante la cual se pretende ereconocimiento de una relación laboral y el pago correspondiente de acreencias laborales y prestacionales. En esorden de ideas, se cumple el presupuesto objetivo.

14. En segundo lugar, el conflicto tiene que ver con una demanda ordinaria laboral mediante la cual se pretende ereconocimiento de una relación laboral y el pago correspondiente de acreencias laborales y prestacionales. En esorden de ideas, se cumple el presupuesto objetivo.

15. Por último, las dos autoridades en conflicto plantearon fundamentos de índole legal y jurisprudencial parfundamentar su falta de competencia. Por un lado, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Oralidad dBucaramanga argumentó que la jurisdicción competente para resolver el asunto es la contenciosa administrativporque la E.S.E. es una Empresa Social del Estado y sus servidores, por regla general, son empleados públicosAdemás, las funciones que desempeñaba el demandante no corresponden a las de un trabajador oficial, sino a las dun empleado público, conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Ley 10 de 1990 y la jurisprudencia de la Cort Suprema de Justicia[18] y de la Corte Constitucional[19]. Por su parte, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral deCircuito de Bucaramanga sustentó su posición en el artículo 2 del CPTSS y en el artículo 104.4 del CPACA yconsideró que el asunto se refiere a una controversia originada en un contrato laboral.

Jurisdicción competente para conocer de las demandas en las que, en el marco de una relación laboral con unaempresa temporal, se solicita el reconocimiento de derechos laborales -salariales y prestacionalestanto a laempresa temporal como a la usuaria. Reiteración del Auto 252 de 2022 y Auto 1528 de 2022

16. En el Auto 252 de 2022, la Corte Constitucional estudió un asunto en el que una ciudadana reclamó la existencide una relación laboral con una ESE y, solidariamente, con una empresa temporal. La accionante alegó que prestó suservicios a la ESE -empresa usuariacomo médica general y que fue vinculada a través de sucesivos contratos dtrabajo obra o labor. En esa oportunidad, la Sala Plena, luego de analizar el régimen jurídico de los trabajadores enmisión vinculados a las empresas de servicios temporales y el régimen jurídico de las ESE, definió que:

“[c]orresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer de las demandas en las que, en emarco de una relación laboral con una empresa temporal, se solicita el reconocimiento de derechos laborales salariales y prestacionalestanto a la empresa temporal como a la usuaria, cuando quiera que esta última (i) seuna entidad pública cuya regla general de vinculación sea la de empleado público, y (ii) dentro del trámite no pueda desvirtuarse prima facie tal parámetro de vinculación”[20]

17. Por su parte, en el Auto 1528 de 2022, la Sala Plena señaló que la jurisdicción de lo contencioso administrativo ecompetente para conocer de las demandas en las que, en el marco de una relación laboral con una entidad privada, sdiscuta directamente la existencia de la relación entre el trabajador y una ESE y/o el reconocimiento de derecholaborales -salariales y prestacionalespor parte de esa entidad pública y de la empresa privada. Lo anterior cuando: (ise debata que se encubrió una relación con la ESE, donde concurren empleados públicos y excepcionalmenttrabajadores oficiales; y (ii) dentro del trámite no pueda establecerse que, en principio, las funciones que desempeñó

el demandante fueron propias de un trabajador oficial[21].El régimen jurídico de las Empresas Sociales del Estado -ESE-. Reiteración del Auto 252 de 2022

18. De acuerdo con el artículo 83 de la Ley 489 de 1998, las ESE son creadas por la Nación o por las entidadeterritoriales para la prestación directa de servicios de salud. El artículo 194 de la Ley 100 de 1993 establece que laESE:

“constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimoniopropio y autonomía administrativa, creadas por la Ley o por las asambleas o concejos, según el caso, sometidaal régimen jurídico previsto en este capítulo”.

19. El artículo 195 numeral 5 de la misma Ley dispone que “[l]as personas vinculadas a la empresa tendrán ecarácter de empleados públicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del Capítulo IV de la Ley 10 de 1990”Particularmente, los artículos 26 y 30 de la Ley 10 de 1990 consagran lo siguiente:

“Artículo 26. Clasificación de empleos. (...) || PARAGRAF0. Son trabajadores oficiales, quienes desempeñencargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en lamismas instituciones. Los establecimientos públicos de cualquier nivel, precisarán en sus respectivos estatutosqué actividades pueden ser desempeñadas mediante contrato de trabajo.

Artículo 30. Régimen de los trabajadores oficiales y de los empleados públicos. Las entidades públicas dcualquier nivel administrativo que presten servicios de salud, aplicarán a sus trabajadores oficiales, en cuantosean compatibles, los principios y reglas propios del régimen de carrera administrativa, y les reconocerán, comomínimo, el régimen prestacional previsto en el Decreto 3135 de 1968, todo, sin perjuicio de lo que contemplenlas convenciones colectivas de trabajo. || A los empleados públicos del sector de la salud de las entidadeterritoriales y de sus entes descentralizados, se les aplicará el mismo régimen prestacional de los empleadopúblicos del orden nacional, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 17 de la presente Ley”.

20. En consecuencia, como se desprende de las normas citadas, la vinculación laboral del personal de una E.S.E. espor regla general, bajo la modalidad del empleado público, salvo que las personas se desempeñen en e“mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales”, caso en el cual se consideran comotrabajadores oficiales.

Jurisdicción competente para conocer los asuntos relacionados con la declaración de un contrato realidadpresuntamente oculto en la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado

21. Según lo resuelto en el Auto 492 de 2021[22], la competencia judicial para conocer de las demandas que spresenten en contra de las entidades públicas, con el fin de obtener la declaración de un contrato realidadpresuntamente encubierto en la suscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios, corresponde a ljurisdicción de lo contencioso administrativo. La Sala llegó a esta conclusión porque, en primer lugar, el tipo dcontroversia planteada cuestiona la legalidad de los contratos de prestación de servicios celebrados por una entidadpública y la validez de un acto administrativo. Es decir, los fundamentos fácticos y jurídicos de estas demandas, ascomo sus pretensiones, se refieren a un litigio en el que se cuestiona la legalidad de los contratos de prestación dservicios celebrados con una entidad pública. En segundo lugar, porque la revisión de contratos de prestación dservicios de naturaleza estatal corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. De manera que, lo quse propone es el examen de la actuación de la administración, es decir, la revisión de los contratos estatales pardeterminar si se celebró y ejecutó realmente un vínculo de tal naturaleza o un contrato laboral, de conformidad con lodispuesto en el inciso 1 y en el numeral 2 del artículo 104 del CPACA.

22. Además, la Corte señaló que en estos casos no resulta viable aplicar la regla que se utiliza para definir lautoridad judicial facultada para conocer de las controversias suscitadas entre el Estado y los trabajadores oficiales oempleados públicos, toda vez que su aplicación está sujeta a que exista certeza sobre la naturaleza de un vínculocontractual o legal y reglamentario. En contraste, el examen que se debe adelantar cuando se pretende la declaratoride un contrato realidad es, precisamente, la existencia de ese tipo de relación laboral.Caso concreto

23. La Sala Plena considera que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer epresente caso de acuerdo con la regla fijada en los autos 252 de 2022 y 1528 de 2022. En efecto, el demandantafirmó haber prestado sus servicios como Auxiliar Administrativo y Operario de Central de Esterilización mediantsucesivos contratos que suscribió de forma directa con la ESE y también a través de una unión temporal, trecooperativas de trabajo asociado y una asociación de trabajadores. En este sentido, el demandante pretende ereconocimiento de una relación laboral con la E.S.E. Hospital Universitario de Santander, pues considera que prestósus servicios de forma directa a esa entidad. Así, el señor Ruiz Alaya alega ser acreedor de unos derechos laboraleque le habrían sido desconocidos por una entidad pública.

24. En segundo lugar, de acuerdo con el artículo 195 numeral 5 de la Ley 100 de 1993, las ESE tienen como reglgeneral de vinculación que sus trabajadores son empleados públicos. En tercer lugar, todo indica que las labores qurealizó el demandante no estuvieron relacionadas con el mantenimiento de la planta física hospitalaria y de serviciogenerales en la medida en la que el servicio que habría prestado estuvo relacionado con unas funciones específicas enel área jurídica y en el área de Central de Esterilización. En ese orden de ideas, dado que la discusión objeto destudio se enmarca es la posible existencia de una relación laboral entre la ESE y la accionante quien, en principiohabría tenido la calidad de empleada pública, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente parconocer el asunto.

25. Finalmente, la Sala no pierde de vista que en este caso el demandante alegó que sus servicios fueron prestados través de diferentes modalidades, entre ellas la suscripción de contratos de prestación de servicios con la ESE. Pese ello, esta circunstancia no modifica la conclusión a la que se arribó en párrafo anteriores. Esto es así porque, tal ycomo se expuso en las consideraciones de esta ponencia, a partir de la línea consolidada desde el Auto 492 de 2021, lCorte ha definido que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es igualmente competente para conocer de lademandas en las que se alega la existencia de una relación laboral presuntamente encubierta en la sucesivsuscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado.

26. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Plena concluye que la autoridad judicial competentpara conocer del presente asunto es el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga.

26. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Plena concluye que la autoridad judicial competentpara conocer del presente asunto es el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga.

Regla de decisión. Corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer de las demandas en laque, en el marco de una relación laboral con una empresa temporal y/o con un sindicato, se solicita el reconocimientode derechos laborales -salariales y prestacionalestanto a la empresa temporal y/o el sindicato como a la usuariacuando quiera que esta última (i) sea una entidad pública cuya regla general de vinculación sea la de empleadopúblico, y (ii) dentro del trámite no pueda desvirtuarse prima facie tal parámetro de vinculación.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Oralidad deBucaramanga y el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, en el sentido deDECLARAR que el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga es la autoridadcompetente para conocer la demanda promovida por Pedro Agustín Ruiz Ayala contra la E.S.E. HospitalUniversitario de Santander y otros.

Segundo. REMITIR el expediente CJU-2917 al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito deBucaramanga para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámitey al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Oralidad de Bucaramanga.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.DIANA FAJARDO RIVERA Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.DIANA FAJARDO RIVERA Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO Magistrado Ausente con permiso

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

MagistradaJOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Expediente digital. Folios 1 a 48 del documento “1.2.1.Cdo01Parte01AnexosDda.pdf”. [2] Ibídem. [3] Expediente digital. Folios 1 a 2 del documento “1.2.3.Cdo01Parte03AutoInadJuzgLab.pdf”.

[4] Expediente digital. Folios 1 a 3 del documento “1.2.5.Cdo01Parte05AutoAdmJuzgLab.pdf”. [5] Expediente digital. “07NoficaciónEstadoNo.38del21Julio2022.pdf”. Carpeta 68001310500520150051601. Archivo “CP_0123081130345.wmv”. Minuto: 1:00:00 a 1:10:09 hps://etbcsj-my.sharepoint.com/personal/adm07buc_cendoj_ramajudicial_gov_co/_layouts/15/onedrive.aspx?ga=1&id=%2Fpersonal%2Fadm07buc%5Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov%5Fco%2FDocuments%2FANAQUEL%20JDO%207%2FSECRETARIA%2FREMISIONES%2F68001310500520150051601%2F01%5FCuadernoO [6] Ibídem. [7] Ibídem. [8] Corte Suprema de Juscia, Sala de Casación Laboral, Radicación No. 46.128, mediante sentencia No. SL 18413-2017 de fecha 7 de noviembre de 2017. M.P. Jorge Mauricio Burgos Ruiz. [9] Sentencia T-485 de 2006. [10] Expediente digital. Documento “1.4.20.Cdo03Parte19AutoRechaza05Nov2019”. [11] Expediente digital. Documento “1.4.28.Cdo03Parte27AutoResuelveApelac25Jun2021.pdf”.

[12] Expediente digital. Documento “06AutoConflicoNegavoJurisdiccion” [13] Ibídem. [14] Expediente digital. Archivo “03CJU-2917 Constancia de Reparto.pdf” [15] Ibídem. [16] “ARTICULO 241. A la Corte Constucional se le cona la guarda de la integridad y supremacía de la Constución, en los estrictos y precisos términos de este arculo. Con tal fin, cumplirá las siguientefunciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las disntas jurisdicciones”. [17] Autos 041 de 2021, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019, entre otros. [18] Corte Suprema de Juscia, Sala de Casación Laboral, Radicación No. 46.128, mediante sentencia No. SL 18413-2017 de fecha 7 de noviembre de 2017. M.P. Jorge Mauricio Burgos Ruiz. [19] Sentencia T-485 de 2006. [20] Auto 252 de 2022. [21] Auto 1528 de 2022. [22] Reiterado en los autos 901 de 2021; 194 de 2022; 399 de 2022; entre otros.

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