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CC - A1423-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1423-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

REP(cid:218)BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA AUTO 1423 DE 2024

Referencia: Expediente CJU-5673.

Asunto: Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 8 Laboral del Circuito de Medell(cid:237)n y el Juzgado 12 Administrativo Oral de la misma ciudad.

Magistrado sustanciador: Vladimir FernÆndez Andrade.

BogotÆ D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del art(cid:237)culo 241 de la Constituci(cid:243)n pol(cid:237)tica, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:

I. ANTECEDENTES

1. El seæor JosØ Alberto Flores Garc(cid:237)a, a travØs de apoderado judicial, present(cid:243) demanda ordinaria laboral en contra la liquidada Caja de CrØdito Agrario, y del Banco Agrario de Colombia. Como pretensiones principales de la demanda,

solicit(cid:243): (i) “Que se declare que el seæor JosØ Alberto Fl(cid:243)rez Garc(cid:237)a se desempeæ(cid:243) como empleado pœblico, en la Caja Agraria (liquidada), desde el 1” de enero de 1995 hasta el 1” de junio de 2000, y en el Banco Agrario de Colombia SAS, desde el 1” julio de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2018”.

(ii) “Que se declare que entre el seæor JosØ Alberto Fl(cid:243)rez Garc(cid:237)a y el Banco Agrario de Colombia, existi(cid:243) un contrato real laboral”. (iii) “Que se declare que el Banco Agrario de Colombia SAS, lo despidi(cid:243) sin justa causa, unilateralmente, el 31 de diciembre del aæo 2018”. (iv) Que se condene al “Reintegro inmediato a mi representado, al cargo de gerente o a un cargo similar, sin afectar su status profesional y su dignidad humana, para que pueda as(cid:237) continuar con su carrera administrativa como empleado pœblico”. Adicionalmente, solicit(cid:243) que se condene a las demandadas, al pago de salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones, y demÆs emolumentos laborales1.

2. Como fundamento de sus pretensiones, sostuvo que labor(cid:243) en las entidades demandadas en un cargo de direcci(cid:243)n, confianza y manejo, como gerente de oficina y gerente de zona. Aleg(cid:243) que, atendiendo a las funciones, responsabilidades y tareas de los cargos desempeæados en las entidades demandadas, Øl ser(cid:237)a “un verdadero Empleado Pœblico as(cid:237) como lo define la ley 6“ de 1945, el Decreto Reglamentario 2127 del mismo aæo y el Decreto 1083 de 2015”2. Igualmente, asever(cid:243) que el Banco Agrario se extralimit(cid:243) al clasificarlo como un trabajador oficial, aun cuando dicha clasificaci(cid:243)n obedec(cid:237)a al reglamento interno del Banco. Posteriormente, seæal(cid:243) que

entre las partes existi(cid:243) un contrato laboral realidad, “dado que desde el 01 de julio de 1999, hasta 06 de junio del aæo 20003, a travØs de la empresa temporal ADDECO y, desde el 07 de julio del aæo 2000, hasta el 31 de diciembre del aæo 2018, directamente con el Banco Agrario de Colombia, estuvo prestando directamente sus servicios labores (prestaci(cid:243)n personal del servicio), teniendo jefes a quienes les reportaba (subordinaci(cid:243)n) y devengando salarios (pago como contraprestaci(cid:243)n), con todos las obligaciones para el empleador y los derechos adquiridos del trabajador”4.

3. Como pruebas, el demandante anex(cid:243) a la demanda, entre otras, copia de un documento denominado “CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO A T(cid:201)RMINO FIJO”5, suscrito entre Øl y el Banco Agrario de Colombia el d(cid:237)a 17 de julio de 2000, por el término de 6 meses, en el cargo de “gerente de zona”; as(cid:237) como de una serie de pr(cid:243)rrogas a dicho contrato, pactadas entre el aæo 2002 y 20096. AdemÆs, alleg(cid:243) documento de modificaci(cid:243)n al contrato de trabajo, de fecha 30 de junio de 2011, en donde se estableci(cid:243) que, a partir de entonces, la duraci(cid:243)n del contrato ser(cid:237)a a tØrmino indefinido7.

4. El asunto fue asignado al Juzgado 8 Laboral del Circuito de Medell(cid:237)n, el cual,

mediante auto del 22 de mayo de 20248, declar(cid:243) su falta de jurisdicci(cid:243)n para conocer la demanda y orden(cid:243) la remisi(cid:243)n del expediente a los juzgados administrativos del circuito de la misma ciudad. Para fundamentar su decisi(cid:243)n, hizo referencia al auto 492 de 2021 y sostuvo “que en los eventos en donde se discute la existencia de relaci(cid:243)n laboral con entidades pœblicas ante la desnaturalizaci(cid:243)n de la vinculaci(cid:243)n mediante contratos de prestaci(cid:243)n de servicios, la jurisdicci(cid:243)n y competencia corresponde a la jurisdicci(cid:243)n contencioso administrativa al ser autoridad judicial 1 Expediente digital CJU 5673. Archivo “001 EscritoDemandaLaboral”. Págs. 4-5. En adelante, los archivos a los que se haga referencia corresponderÆn al expediente digital CJU 5673, salvo que se indique lo contrario. 2 Ibidem, pÆg. 1. 3 En el escrito de demanda, el accionante no precisa de quØ manera se efectu(cid:243) su vinculaci(cid:243)n a la Caja de CrØdito Agrario entre los aæos 1995 y 1999, aunque se aporta como anexo, documento de reporte de semanas cotizadas expedido por Colpensiones, en donde se evidencia que entre 1995 y 1999, la Caja de CrØdito Agrario pagaba los aportes pensionales del demandante, los cuales fueron luego asumidos, entre los aæos 1999 y 2000 por la empresa ADECCO COLOMBIA S.A., la empresa COLOMBIANA DE TEMPOR [sic.] y posteriormente, por el Banco

Agrario de Colombia. 4 Ibidem. PÆg. 2-3. 5 Ibidem. PÆg. 31-33. 6 Ibidem. PÆg. 34-48. 7 Ibidem. PÆg. 49. 8 Archivo “013 EnviarAdministrativosCompetencia.pdf”. autorizada legalmente para analizar la validez de la actuaci(cid:243)n de la administraci(cid:243)n en la celebraci(cid:243)n de contratos estatales y verificar que la labor contratada no puede realizarse con personal de plana o requiere conocimientos especializados”.

5. AdemÆs, seæal(cid:243) que, en todos los procesos donde se plantee la existencia de una relaci(cid:243)n laboral bajo la teor(cid:237)a del contrato realidad, por desnaturalizaci(cid:243)n del contrato de prestaci(cid:243)n de servicios, deben asignarse a la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo, sin distinguir si el demandante fungi(cid:243) en realidad como empleado pœblico o trabajador oficial. TambiØn hizo referencia a los autos 054 de 2023 y 1377 de 2023.

6. Posteriormente, el proceso fue asignado al Juzgado 12 Administrativo Oral de Medell(cid:237)n, que, a travØs de auto del 25 de junio de 20249, declar(cid:243) su falta de competencia y jurisdicci(cid:243)n para continuar con el trÆmite del asunto; propuso conflicto negativo entre jurisdicciones y remiti(cid:243) el expediente a esta corporaci(cid:243)n.

Sustent(cid:243) su decisi(cid:243)n en el numeral 2 del art(cid:237)culo 105 de la Ley 1437 de 2011, en el

entendido que el Banco Agrario es una sociedad de econom(cid:237)a mixta, y de conformidad con sus estatutos, la calidad del demandante era la de un trabajador oficial, por desempeæarse como gerente de oficina o gerente de zona, y atendiendo a la regla general de la vinculaci(cid:243)n de ese tipo de empresas.

7. El proceso fue remitido a esta Corporaci(cid:243)n el 09 de julio de 2024, y el 26 de julio de 2024 se realiz(cid:243) reparto, y se remiti(cid:243) al despacho del magistrado sustanciador cuatro d(cid:237)as despuØs10.

II. CONSIDERACIONES

A. Competencia.

8. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del art(cid:237)culo 241 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, adicionado por el art(cid:237)culo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

B. Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones.

9. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o mÆs autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia

(positivo)”11. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro:

Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones 9 Archivo “016 AutoConflictoDeCompetencia.pdf”. 10 Archivo “03CJU-5673 Constancia de Reparto.pdf”. 11 Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019. Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que Subjetivo administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones12. Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no pol(cid:237)tica o administrativa, es decir, que pueda verificarse Objetivo que estÆ en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trÆmite de naturaleza jurisdiccional13. Requiere que las autoridades en colisi(cid:243)n hayan manifestado expresamente las Normativo razones de (cid:237)ndole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto14.

C. Modalidades de vinculaci(cid:243)n con el Estado para la prestaci(cid:243)n de servicios personales y las reglas de competencia jurisdiccional.

10. Las personas naturales se vinculan con el Estado para prestar sus servicios u oficios, a travØs de tres tipos de relaciones, a saber: (i) como empleados pœblicos en virtud de una relaci(cid:243)n legal y reglamentaria; (ii) como trabajadores oficiales por medio de un contrato laboral; y (iii) como contratistas mediante contrato estatal de prestaci(cid:243)n de servicios. Las dos primeras modalidades suponen la existencia de un v(cid:237)nculo de carÆcter laboral, mientras que la œltima no, dado su carÆcter contractual

estatal.

11. De acuerdo con la Constituci(cid:243)n, los empleados pœblicos y los trabajadores oficiales son servidores públicos y “ejercerÆn sus funciones en la forma prevista por la Constituci(cid:243)n, la ley y el reglamento”. La vinculación de los empleados pœblicos estÆ precedida del nombramiento y la posesi(cid:243)n. Los trabajadores oficiales, en cambio, celebran contrato de trabajo en el que se delimitan los servicios que se encontrarÆn a su cargo.

12. La Ley determina cuÆles servidores ostentan una u otra condici(cid:243)n, segœn la naturaleza jur(cid:237)dica de la entidad pœblica para la que se presta el servicio o las funciones que se desempeæen. En relaci(cid:243)n con lo primero, por regla general, las personas que trabajan en los entes territoriales, ministerios o entidades descentralizadas son empleados pœblicos, pues en dichas entidades los trabajadores oficiales son la excepci(cid:243)n al desempeæar primordialmente actividades de obra y mantenimiento. En las empresas industriales y comerciales del Estado predominan los trabajadores oficiales y a los empleados pœblicos se les encargan labores de administraci(cid:243)n y direcci(cid:243)n.

13. Al respecto, el artículo 5 del Decreto Ley 3135 de 1968 establece que “[l]as personas que prestan sus servicios a los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Pœblicos son empleados

pœblicos; sin embargo, los trabajadores de la construcci(cid:243)n y sostenimiento de obras pœblicas son trabajadores oficiales. Las personas que prestan sus servicios en las 12 Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a travØs del cual se reitera el auto 155 de 2019. En idØntico sentido, auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018. 13 As(cid:237) las cosas, no existirÆ conflicto cuando se evidencie que el litigio no estÆ en trÆmite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carÆcter administrativo o pol(cid:237)tico, pero no jurisdiccional. 14 No existirÆ conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intenci(cid:243)n de asumirla; o la exposici(cid:243)n sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse œnicamente en argumentos de mera conveniencia. Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales. En los estatutos de los Establecimientos Pœblicos se precisarÆ quØ actividades pueden ser desempeæadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo.”.

14. El art(cid:237)culo 4 del Decreto 2127 de 1945, que reglament(cid:243) la Ley 6“ de 1945, dispone que “las relaciones entre los empleados pœblicos y la administraci(cid:243)n

Nacional, Departamental o Municipal no constituyen contratos de trabajo, y se rigen por leyes especiales, a menos que se trate de la construcci(cid:243)n o sostenimiento de las obras pœblicas, o de empresas industriales, comerciales, agr(cid:237)colas o ganaderas que se exploten con fines de lucro, o de instituciones idØnticas a las de los particulares o susceptibles de ser fundadas y manejadas por estos en la misma forma”.

15. En relaci(cid:243)n con las funciones, el art(cid:237)culo 2 del Decreto Ley 2400 de 1968 señala que “[s]e entiende por empleo el conjunto de funciones seæaladas por la Constituci(cid:243)n, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural. Empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesi(cid:243)n del mismo. (...) Quienes presten al Estado Servicios (…) temporales, como los tØcnicos y obreros contratados por el tiempo de ejecuci(cid:243)n de un trabajo o una obra son meros auxiliares de la Administraci(cid:243)n Pœblica y no se consideran comprendidos en el servicio civil, por no pertenecer a sus cuadros permanentes (…)”.

16. A Segœn el art(cid:237)culo 12 de la Ley 270 de 1996, la jurisdicci(cid:243)n ordinaria conocerÆ de todos los asuntos que no estØn asignados a cualquier otra. Por su parte, el numeral 1” del art(cid:237)culo 2 del C(cid:243)digo Procesal del Trabajo determina, como regla de competencia de la Jurisdicci(cid:243)n Ordinaria en su especialidad laboral, conocerÆ de

“[l]os conflictos jur(cid:237)dicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”. Seguidamente, el numeral 5º Ibidem señala que esta jurisdicción estudiarÆ los casos relacionados con “[l]a ejecuci(cid:243)n de obligaciones emanadas de la relaci(cid:243)n de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”. Siendo, entonces, una cláusula general de competencia, que opera cuando no hay una norma especial que atribuya el conocimiento de un proceso a otra jurisdicci(cid:243)n.

17. A su turno, el art(cid:237)culo 104 de la Ley 1437 de 2011 establece que corresponde a la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo conocer, entre otros, de los asuntos laborales “relativos a la relaci(cid:243)n legal y reglamentaria entre los servidores pœblicos y el Estado”. Paralelamente, el art(cid:237)culo 105 del mismo estatuto excluye de la competencia de esta jurisdicci(cid:243)n los “conflictos de carÆcter laboral surgidos entre las entidades pœblicas y sus trabajadores oficiales”.

18. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Plena adopt(cid:243), en el auto 915 de 2023, la siguiente regla de decisión: “[l]a Jurisdicci(cid:243)n Ordinaria en su especialidad laboral es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso en el que se advierta que un funcionario, prima facie, trabajador oficial, conforme a las reglas generales de vinculaci(cid:243)n del Estado, reclame el reconocimiento y pago de prestaciones sociales por parte de una Empresa Industrial y Comercial del Estado, de conformidad con lo estipulado en los

art(cid:237)culos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2 del C(cid:243)digo Procesal del Trabajo”.

D. Competencia de la jurisdicci(cid:243)n ordinaria laboral para conocer las demandas en que un empleado en misi(cid:243)n reclama (i) el reconocimiento de una relaci(cid:243)n laboral con la empresa usuaria, cuando esta es una entidad pœblica cuya regla general de vinculaci(cid:243)n es la de trabajador oficial, y, producto de lo anterior,

(ii) el pago de acreencias laborales de manera solidaria tanto a la empresa de servicios temporales como a la usuaria.

19. Este Tribunal ha seæalado que a la jurisdicci(cid:243)n ordinaria laboral le corresponde el conocimiento de todos los conflictos originados en un contrato laboral, con independencia de que el empleador sea un particular o una entidad pública. Sobre ese punto, se ha señalado que “la sola menci(cid:243)n de una entidad pœblica en el extremo pasivo del proceso no implica que la Jurisdicci(cid:243)n Ordinaria Laboral no tenga competencia para asumir el conocimiento del asunto, por el contrario, la competencia de esta jurisdicci(cid:243)n viene dada desde que el demandante afirma que tiene una relaci(cid:243)n laboral regida por un contrato de trabajo, ya sea presunto o expreso”15.

20. La Corte tambiØn se ha pronunciado sobre la competencia para conocer de los procesos en que un empleado en misi(cid:243)n vinculado laboralmente a una empresa de servicios temporales pretende el reconocimiento de una relaci(cid:243)n de trabajo con la empresa usuaria, cuando esta es una entidad pœblica. En esos casos, la Corte16 ha

resaltado que el encubrimiento de una relaci(cid:243)n laboral con el Estado puede arriesgar los derechos laborales de los trabajadores en misi(cid:243)n, cuyo v(cid:237)nculo con las empresas de servicios temporales se habr(cid:237)a desnaturalizado.

21. De esa manera, para definir cuÆl es la jurisdicci(cid:243)n que debe conocer del asunto, es necesario acudir a las reglas generales de competencia: si se alega el encubrimiento de un contrato de trabajo entonces la competente es la jurisdicci(cid:243)n ordinaria laboral; mientras que, si se omiti(cid:243) la formalizaci(cid:243)n de una relaci(cid:243)n legal y reglamentaria, la competente serÆ la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo17.

22. As(cid:237), por ejemplo, la regla de decisi(cid:243)n de los autos 1159 de 2021 y 252 de 2022 establece que “[l]a Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer de las demandas en las que, en el marco de una relaci(cid:243)n laboral con una empresa temporal, se solicita el reconocimiento de derechos laborales -salariales y prestacionalestanto a la empresa temporal como a la usuaria, cuando quiera que (i) esta œltima sea una entidad pœblica, cuya regla general de vinculaci(cid:243)n sea la de empleado pœblico; y (ii) dentro del trÆmite no pueda desvirtuarse prima facie tal parÆmetro de vinculaci(cid:243)n”.

15 Corte Constitucional, auto 739 de 2021, reiterado en autos 815 de 2022 y 078 de 2023. 16 Corte Constitucional, autos 1159 de 2021, 252 de 2022, 1528 de 2022, 226 de 2023 y 311 de 2023. 17 Corte Constitucional, autos 1159 de 2021 y 1528 de 2022.

23. Es importante tener en cuenta que la Corte no estÆ facultada para realizar un anÆlisis detallado de las funciones desarrolladas por el empleado en misi(cid:243)n demandante, pues ello corresponde al juez que conozca del fondo del asunto. Sin embargo, “para efectos de dirimir el conflicto, cuando no hay elementos suficientes que determinen con claridad la naturaleza del v(cid:237)nculo que podr(cid:237)a tener el trabajador -como ocurre en algunos casos en los que se pretende que se declare la existencia de un contrato realidad con el Estado-, debe acudirse a la regla general de vinculaci(cid:243)n de la entidad correspondiente para vislumbrar razonablemente sobre cuÆl jurisdicci(cid:243)n recae la competencia del asunto”18.

24. Con base en lo anterior, en el auto 1728 de 2023, la Sala Plena formul(cid:243) la siguiente regla de decisi(cid:243)n: “la jurisdicci(cid:243)n ordinaria laboral es la competente para conocer los procesos en que un empleado en misi(cid:243)n reclama (i) el reconocimiento de una relaci(cid:243)n laboral con la empresa usuaria, cuando esta es una entidad pœblica cuya regla general de vinculaci(cid:243)n es la de trabajador oficial, y, producto de lo

anterior, (ii) el pago de acreencias laborales de manera solidaria tanto a la empresa de servicios temporales como a la usuaria. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del art(cid:237)culo 105 del CPACA y el numeral 1 del art(cid:237)culo 2 del CPTSS”.

E. Examen del caso concreto.

25. En el asunto objeto de decisi(cid:243)n, se cumplen con los tres presupuestos para la configuraci(cid:243)n de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:

(i) Presupuesto subjetivo: esta controversia se suscit(cid:243) entre el Juzgado 8 Laboral del Circuito de Medell(cid:237)n y el Juzgado 12 Administrativo Oral de Medell(cid:237)n, autoridades que corresponden a distintas jurisdicciones. (ii) Presupuesto objetivo: se acredit(cid:243) una causa judicial respecto de la cual se aleg(cid:243) la falta de jurisdicci(cid:243)n para dirimirla, espec(cid:237)ficamente, se trata del conocimiento de la demanda ordinaria laboral instaurada por el seæor JosØ Alberto Fl(cid:243)rez Garc(cid:237)a contra la Caja de CrØdito Agrario, as(cid:237) como del Banco Agrario de Colombia; con las pretensiones seæaladas en el numeral 2 de la presente providencia. (iii) Presupuesto normativo: las dos autoridades judiciales en conflicto citaron y justificaron su falta de jurisdicci(cid:243)n, como puede observarse en los numerales 5 y 6 de este auto.

26. Superado el anterior estudio y a partir de la aplicaci(cid:243)n de las reglas de los

autos 915 de 2023 y 1728 de 2023, ademÆs de lo previsto en los art(cid:237)culos 104 y 105 del CPACA, la Sala concluye que la Jurisdicci(cid:243)n de Ordinaria en su especialidad Laboral es la competente para conocer de la demanda instaurada por el seæor JosØ Alberto Flores Garc(cid:237)a en contra de liquidada Caja de CrØdito Agrario, as(cid:237) como del Banco Agrario de Colombia. 18 Corte Constitucional, auto 863 de 2021.

27. Lo anterior teniendo en cuenta que el demandante, prima facie, debe ser considerado un trabajador oficial, al menos para efectos de la determinaci(cid:243)n de la competencia jurisdiccional. Esto, debido a que tanto la liquidada Caja de CrØdito Agraria como el Banco Agrario de Colombia, aqu(cid:237) demandadas, son empresas de econom(cid:237)a mixta, sujetas al rØgimen de las empresas industriales y comerciales del Estado19, cuya regla general de la vinculaci(cid:243)n es la de trabajadores oficiales.

28. Adicionalmente, se tiene que, en el caso particular, existen pruebas aportadas por el demandante, en las cuales se evidencia la existencia de contratos de trabajo20 suscritos entre aquel y el Banco Agrario de Colombia, lo que pone de presente que entre ellos existi(cid:243) una relaci(cid:243)n laboral, que, en principio, no era legal y reglamentaria. Por otra parte, el art(cid:237)culo 38 de los Estatutos Sociales del Banco Agrario, vigentes para el momento de la desvinculaci(cid:243)n del accionante, seæalaba

que “[s]on trabajadores oficiales los empleados que presten sus servicios al BANCAGRARIO mediante contrato directo de trabajo, a excepci(cid:243)n de su Presidente y del Jefe de Control Interno, quienes son empleados pœblicos”.

29. As(cid:237), esta Corporaci(cid:243)n fundamenta su decisi(cid:243)n de considerar al demandante como un trabajador oficial, para efectos de la determinaci(cid:243)n de la jurisdicci(cid:243)n competente para conocer el asunto, con base en (i) la regla general de la vinculaci(cid:243)n del Banco Agrario, como entidad sujeta al rØgimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado; (ii) la prueba aportada por el demandante, en donde consta la suscripci(cid:243)n de un contrato de trabajo con el Banco Agrario, y (iii) lo seæalado en los Estatutos del banco, que ponen de presente que el cargo del actor no es de aquellos que corresponden a empleados pœblicos21. Lo anterior, teniendo en cuenta que realizar un estudio detallado de las funciones desarrolladas por el demandante, para determinar si aquellas se asimilaban a las de un empleado pœblico, le corresponde al juez de conocimiento, y no al que resuelve el conflicto entre jurisdicciones.

30. Por otra parte, se tiene que el seæor JosØ Alberto Flores Garc(cid:237)a aleg(cid:243) haberse vinculado laboralmente al Banco Agrario de Colombia a travØs de la empresa ADDECO, entre los aæos 1999 y 2000, y pretende igualmente la declaratoria de un contrato realidad con la usuaria, por lo que es procedente dar aplicaci(cid:243)n a la regla

del auto 1728 de 2023, en el sentido de asignar la competencia a la jurisdicci(cid:243)n ordinaria laboral.

31. Por ende, la Sala Plena advierte que el juez competente es el Juzgado 8

Laboral del Circuito de Medell(cid:237)n y le remitirÆ el presente asunto para que, de forma inmediata, continue con el trÆmite, y tome la decisi(cid:243)n que considere pertinente, conforme con los fundamentos de la presente decisi(cid:243)n y las reglas desarrolladas en los autos 915 de 2023, 1728 de 2023, as(cid:237) como en los art(cid:237)culos 105 del CPACA, 12 de la Ley 270 de 1996 y 2 del C(cid:243)digo Procesal del Trabajo. 19 Lo anterior se puede concluir de los Decretos 1755 de 1991 y 1065 de 1999, ademÆs de los estatutos del Banco Agrario, disponibles en https://www.bancoagrario.gov.co/system/files/202204/estatutos_banco_agrario_de_colombia_0.pdf. 20 Archivo “001 EscritoDemandaLaboral”. Págs. 31-49. 21 El demandante indic(cid:243) haberse desempeæado en el cargo de Gerente de Oficina o Gerente de Zona.

F. Regla de decisi(cid:243)n.

32. La Jurisdicci(cid:243)n Ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso en el que se advierta que un funcionario, prima facie, trabajador oficial, conforme con las reglas generales de

vinculaci(cid:243)n del Estado, reclame el reconocimiento y pago de prestaciones sociales por parte de una Empresa Industrial y Comercial del Estado, segœn lo estipulado en los art(cid:237)culos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2 del C(cid:243)digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Esto, independientemente de que reclame la vinculaci(cid:243)n con la Empresa Industrial y Comercial del Estado como empleado en misi(cid:243)n por algunos periodos de tiempo, siempre y cuando la regla general de la vinculaci(cid:243)n a la entidad sea la de trabajador oficial.

III. DECISI(cid:211)N Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE Primero: DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre Juzgado 8 Laboral del Circuito de Medell(cid:237)n y el Juzgado 12 Administrativo Oral de la misma ciudad, y DECLARAR que el Juzgado 8 Laboral del Circuito de Medell(cid:237)n es la autoridad competente para conocer del proceso iniciado con la demanda presentada por el seæor JosØ Alberto Flores Garc(cid:237)a en contra de la liquidada Caja de CrØdito Agrario, y del Banco Agrario de Colombia.

Segundo: REMITIR el expediente CJU-5673 al Juzgado 8 Laboral del Circuito de Medell(cid:237)n para que proceda conforme con lo previsto por la presente providencia y para que comunique esta decisi(cid:243)n al Juzgado 12 Administrativo Oral de la misma ciudad y a los interesados en el presente trÆmite.

Notif(cid:237)quese, comun(cid:237)quese y cœmplase.

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

NATALIA `NGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORT(cid:201)S GONZ`LEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

VLADIMIR FERN`NDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IB`(cid:209)EZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOS(cid:201) LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

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