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CC - A1425-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1425-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

REP(cid:218)BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena AUTO 1425 DE 2024

Referencia: expediente CJU-5687

Conflicto aparente de jurisdicciones entre el Juzgado 41 Laboral del Circuito de BogotÆ y el Juzgado 31 Civil del Circuito de BogotÆ

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

BogotÆ D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del art(cid:237)culo 241 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, profiere el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES

1. La causa judicial. El 31 de marzo de 20231, Bol(cid:237)var Compaæ(cid:237)a de Seguros S.A. present(cid:243) demanda ordinaria laboral contra AXA Seguros de Vida Colpatria S.A., a travØs de la cual pretende el reembolso de los gastos que asumi(cid:243) por concepto de prestaciones asistenciales y/o econ(cid:243)micas, a prorrata y por el tiempo que distintos afiliados, identificados en los hechos de la demanda, estuvieron expuestos a factores de riesgos laborales, que dieron lugar a distintas enfermedades laborales mientras se encontraban afiliados a la aseguradora demandada.

2. Actuaciones en la jurisdicci(cid:243)n ordinaria, en su especialidad laboral. Por reparto, el proceso correspondi(cid:243) al Juzgado 41 Laboral del Circuito de BogotÆ.

Mediante auto del 29 de junio de 2023 esa autoridad declar(cid:243) su falta de competencia y orden(cid:243) remitir el expediente a los jueces civiles del circuito de BogotÆ2. Argument(cid:243) que, de conformidad con el art(cid:237)culo 2.4. del CPTSS3, la competencia de los jueces laborales “está condicionada a controversias surgidas en el marco de la prestaci(cid:243)n de servicios dentro del sistema de seguridad social entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades 1 Expediente digital. Reparto al juzgado 41 laboral (001ActaReparto1-5), p. 3. 2 Expediente digital. 003AutoRechazaCompetencia204-206. 3 C(cid:243)digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Expediente CJU-5687 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera administradoras o prestadoras”4; mas no al pago de “prestaciones económicas y/o asistenciales a cargo de las entidades administradoras de riesgos laborales”5, como sucede en el caso bajo estudio. Concluy(cid:243) que, en virtud del art(cid:237)culo 15 del CGP6, el asunto corresponde a los jueces civiles en raz(cid:243)n a la clÆusula residual de competencia que establece la norma referida.

3. Actuaciones en la jurisdicci(cid:243)n ordinaria civil. Efectuado nuevamente el reparto, el conocimiento del proceso correspondi(cid:243) al Juzgado 31 Civil del Circuito de BogotÆ. Mediante auto del 12 de junio de 20247, ese despacho se

declar(cid:243) incompetente y promovi(cid:243) conflicto negativo de competencia. Indic(cid:243) que, segœn el art(cid:237)culo 2.4 del CPTSS, el asunto corresponde a los jueces laborales. Para ello, se apoy(cid:243) en el auto 2476 de 2023 de la Corte Constitucional en el que se estableció la regla de decisión, según la cual: “el conocimiento de las controversias entre administradoras de riesgos laborales en las que se pretenda el reembolso de los valores asumidos por el suministro de prestaciones asistenciales y econ(cid:243)micas para la atenci(cid:243)n de enfermedades laborales originadas por exposici(cid:243)n a un riesgo ocupacional durante la afiliaci(cid:243)n a otra ARL, le corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral”8. Finalmente, de acuerdo con el art(cid:237)culo 114 de la Ley 270 de 1996, dispuso la remisi(cid:243)n del expediente a la Comisi(cid:243)n Nacional de Disciplina Judicial, para que dirimiera el conflicto de competencia.

4. Actuaciones de la Comisi(cid:243)n Nacional de Disciplina Judicial (en adelante CNDJ). Mediante comunicado del 10 de julio de 2024, la CNDJ remiti(cid:243) el expediente a la Corte Constitucional y seæal(cid:243) que lo hac(cid:237)a de conformidad con el art(cid:237)culo 21 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por la Ley 1755 de 2015.

5. Actuaciones en la Corte Constitucional. El 26 de julio de 2024, el expediente fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora. Luego, el 30 de julio

de 2024, la Secretar(cid:237)a General de la Corte Constitucional lo remiti(cid:243) al referido despacho9.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

6. La Corte Constitucional no tiene competencia para resolver conflictos de competencia al interior de una jurisdicci(cid:243)n. El numeral 11 del art(cid:237)culo 241 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica10 prescribe que la Corte Constitucional es competente para “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones”

(subrayado fuera del texto). Esta disposici(cid:243)n no confiere a la Corte Constitucional la facultad de resolver conflictos de competencia que se susciten 4 Expediente digital. 003AutoRechazaCompetencia204-206, p. 1. 5 Ib. 6 C(cid:243)digo General del Proceso. 7Expediente digital. 012AutoDeclaraConflicto232-235. 8 Ib., p. 3. 9 Expediente digital. 03CJU-5687 Constancia de Reparto. 10 Modificado por el art(cid:237)culo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015. PÆgina 2 de 5 Expediente CJU-5687 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera entre autoridades judiciales que forman parte de una misma jurisdicci(cid:243)n11, puesto que estos deben ser resueltos al interior de dichas jurisdicciones. En particular, la Ley Estatutaria de la Administraci(cid:243)n de Justicia –Ley 270 de 1996–, as(cid:237) como el C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011–, definen las autoridades judiciales que deben resolver los

conflictos de competencia al interior de la jurisdicci(cid:243)n ordinaria y la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo, respectivamente.

7. Los conflictos de competencia al interior de la jurisdicci(cid:243)n ordinaria. El art(cid:237)culo 18 de la Ley 270 de 1996 establece que corresponde a la Corte Suprema de Justicia y a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial resolver los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades judiciales que forman parte de la jurisdicci(cid:243)n ordinaria. El inciso 1” de esta disposici(cid:243)n prevØ que la Corte Suprema de Justicia es la encargada de dirimir los conflictos de competencia “que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos”. Por su parte, el inciso 2º ibidem dispone que los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, por conducto de sus salas mixtas, deben resolver “[l]os conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito”.

2. Caso concreto

8. La Corte Constitucional no es la autoridad competente para dirimir el conflicto de competencia sub examine. La Sala Plena considera que no es competente para resolver la controversia bajo anÆlisis, puesto que se trata de un conflicto de competencias entre autoridades judiciales que forman parte de la misma jurisdicci(cid:243)n, no de un conflicto entre jurisdicciones. En efecto, las autoridades judiciales enfrentadas, esto es, el Juzgado 41 Laboral del Circuito de

BogotÆ y el Juzgado 31 Civil del Circuito de BogotÆ, forman parte de la jurisdicci(cid:243)n ordinaria, en sus especialidades laboral y civil, respectivamente. Como se expuso, el numeral 11 del art(cid:237)culo 241 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica no asigna a la Corte Constitucional la competencia para dirimir este tipo de conflictos. Por esta raz(cid:243)n, la Sala Plena se declararÆ inhibida para pronunciarse sobre la controversia.

9. El Tribunal Superior de Distrito Judicial de BogotÆ, en sala mixta de decisi(cid:243)n, es la autoridad judicial competente para resolver el presente conflicto de competencia. El Juzgado 41 Laboral del Circuito de BogotÆ y el Juzgado 31 Civil del Circuito de BogotÆ pertenecen al mismo distrito judicial –distrito judicial de BogotÆ–. De este modo, de conformidad con las reglas previstas en el art(cid:237)culo 18 de la Ley 270 de 1996, corresponde al Tribunal Superior de Distrito Judicial de BogotÆ, por conducto de sus salas mixtas, determinar cuÆl es la autoridad 11 En el auto 155 de 2019, la Corte Constitucional seæal(cid:243), en consideraciones de obiter dicta, que no se configura un conflicto de jurisdicción, por ausencia del factor subjetivo, cuando “ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicci(cid:243)n”. La Sala Plena aclara que, de acuerdo con la posición que se adopta en esta providencia, la inexistencia de un conflicto de competencia entre autoridades judiciales que forman parte de diferentes

jurisdicciones implica que la Corte carece de competencia para resolver el asunto. Por lo tanto, en estos casos no es procedente abordar el anÆlisis de los presupuestos -subjetivo, objetivo y normativopara la configuraci(cid:243)n de los conflictos de jurisdicciones. Este criterio fue utilizado por esta Corporaci(cid:243)n en el auto 344 de 2021. PÆgina 3 de 5 Expediente CJU-5687 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera judicial competente para conocer de la demanda ordinaria laboral presentada por Bol(cid:237)var Compaæ(cid:237)a de Seguros S.A. contra AXA Seguros de Vida Colpatria S.A. En consecuencia, la Corte Constitucional remitirÆ el trÆmite del conflicto de competencia a esa autoridad judicial.

III. DECISI(cid:211)N En mØrito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE Primero. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre la controversia suscitada entre el Juzgado 41 Laboral del Circuito de BogotÆ y el Juzgado 31

Civil del Circuito de BogotÆ, en relaci(cid:243)n con la competencia para conocer de la demanda ordinaria laboral presentada por Bol(cid:237)var Compaæ(cid:237)a de Seguros S.A. contra AXA Seguros de Vida Colpatria S.A. Segundo. REMITIR el expediente CJU-5687 al Tribunal Superior de Distrito Judicial de BogotÆ para que (i) proceda a dirimir el conflicto de competencia entre el Juzgado 41 Laboral del Circuito de BogotÆ y el Juzgado 31 Civil del

Circuito de BogotÆ y (ii) comunique la presente decisi(cid:243)n a los interesados en este trÆmite. Notif(cid:237)quese, comun(cid:237)quese y cœmplase.

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

NATALIA `NGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORT(cid:201)S GONZ`LEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada VLADIMIR FERN`NDEZ ANDRADE PÆgina 4 de 5 Expediente CJU-5687 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera Magistrado

JORGE ENRIQUE IB`(cid:209)EZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOS(cid:201) LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General PÆgina 5 de 5

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