CC - A1426-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1426-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
REP(cid:218)BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena AUTO 1426 DE 2024
Referencia: expediente CJU-5689
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de BogotÆ D.C. y el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de BogotÆ D.C.
Magistrada ponente: Diana Fajardo Rivera
BogotÆ D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del art(cid:237)culo 241 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, profiere el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES §1. El Distrito Capital - Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n Distrital (en adelante Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n), a travØs de apoderada judicial, present(cid:243) demanda ejecutiva contra los herederos indeterminados de la seæora Gloria Liliana Cruz Pulgar(cid:237)n (Q.E.P.D.), para que se librara mandamiento de pago en contra de los demandados por las sumas contenidas en la Resoluci(cid:243)n No. 1106 del 15 de junio de 2017, ejecutoriada el 17 de noviembre de 2017, por la suma de DIECIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS M/CTE ($18.878.235), por concepto de
diferencias salariales pagadas a la seæora Gloria. As(cid:237) mismo, solicit(cid:243) librar mandamiento de pago por los intereses de mora liquidados sobre la suma antes citada, a la tasa mÆxima legal permitida por la Superintendencia Financiera de Colombia a partir del 18 de noviembre de 2017 hasta cuando el pago se verifique; agencias en derecho y los gastos que se causen con ocasi(cid:243)n del proceso1. 1 Expediente digital CJU-5689. Carpeta “11001310500820230012700”. Documento digital “002EscritoDemandapdf” En adelante, siempre que se mencione un documento digital, se entenderá que hace parte del expediente digital CJU-5689, a menos que se diga expresamente lo contrario. CJU-5689 M.P. Diana Fajardo Rivera §2. Como sustento de sus pretensiones, la demandante indic(cid:243) que, (i) mediante Resoluci(cid:243)n No. 2466 del 21 de julio de 2000, la seæora Gloria fue nombrada en el cargo de profesional especializado de manera provisional en la planta de cargos de la Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n, a partir del 23 de marzo de 2000; (ii) a travØs de Resoluci(cid:243)n No. 11212 del 29 de septiembre de 2011, la Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n efectu(cid:243) el retiro por invalidez de la seæora Gloria a partir del 31 de enero de 2011; (iii) segœn la liquidaci(cid:243)n expedida por la Oficina de N(cid:243)mina, a la seæora Gloria le fue cancelado un mayor valor por concepto de salarios
causados entre el 1(cid:176) de febrero y el 30 de septiembre de 2011; (iv) con memorando interno No. 2012-001445 del 16 de enero de 2012, se certific(cid:243) la suma de $18.878.235 como valor total a reintegrar por la seæora Gloria; (v) el 30 de abril de 2012, la Oficina de N(cid:243)mina inform(cid:243) el deceso de la seæora Gloria y la existencia de una deuda; (vi) mediante Resoluci(cid:243)n No. 10514 del 5 de agosto de 2014, la Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n orden(cid:243) al seæor Jaime Orlando Camelo Jara, en calidad de c(cid:243)nyuge y beneficiario, el reintegro de la suma en cuesti(cid:243)n; (vii) a travØs de la Resoluci(cid:243)n No. 1106 del 15 de junio de 2017, la Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n vincul(cid:243) al seæor Camelo Jara, en calidad de c(cid:243)nyuge supØrstite y a los herederos indeterminados de la causante al cobro de los $18.878.235; (viii) en Resoluci(cid:243)n No. 1526 del 11 de agosto de 2021, la Subsecretar(cid:237)a de Gesti(cid:243)n Institucional de la Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n excluy(cid:243) al seæor Jaime Orlando Camelo Jara de la obligaci(cid:243)n contenida en las Resoluciones No. 10514 de 5 de mayo de 2014 y No. 1106 del 15 de junio de
2017; y (ix) la Resoluci(cid:243)n No. 1106 del 15 de junio de 2017, contiene una obligaci(cid:243)n vigente en contra de los herederos indeterminados de la seæora Gloria, lo cual constituye t(cid:237)tulo ejecutivo simple derivando una obligaci(cid:243)n clara, expresa y exigible2. §3. El 2 de febrero de 2023, el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de BogotÆ D.C., declar(cid:243) la falta de jurisdicci(cid:243)n para asumir el conocimiento del proceso y remiti(cid:243) el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de BogotÆ (reparto)3. Argument(cid:243) que la competencia para conocer el asunto no radica en la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo, dado que, de conformidad con lo consagrado en el numeral 6 del art(cid:237)culo 104 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), los œnicos ejecutivos que se pueden adelantar son: (i) los derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicci(cid:243)n, (ii) los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pœblica, y (iii) los originados en los contratos celebrados por entidades pœblicas. “Si se admitiera que en esta Jurisdicci(cid:243)n se pudiera ejecutar un acto administrativo, no basta con que el mismo se hubiera expedido por
autoridad administrativa, sino que a su vez la obligaci(cid:243)n contenida debe asumirla y estar a cargo de ésta (…)”4. Por lo anterior, y en concordancia con el numeral 4 del art(cid:237)culo 297 del CPACA, indic(cid:243) que la competencia para conocer del expediente es de la Jurisdicci(cid:243)n Ordinaria Laboral, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del art(cid:237)culo 2 del C(cid:243)digo de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante CPTSS). Finalmente, cit(cid:243) una 2 Ib(cid:237)d, pp. 2 y 3. 3 Carpeta “11001310500820230012700”. Documento digital “005AutoDeclaraFaltaCompetenciapdf” 4 Ib(cid:237)d, p. 3 2 CJU-5689 M.P. Diana Fajardo Rivera providencia del Consejo Superior de la Judicatura proferida en el radicado 11001010200020130053400, al analizar un conflicto negativo suscitado en un caso similar. §4. Declarada la falta de competencia, el proceso fue asignado por reparto al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de BogotÆ D.C., quien, en auto del 5 de junio de 20245, declar(cid:243) la falta de jurisdicci(cid:243)n y competencia, propuso el conflicto negativo de competencia.6. Para sustentar su posici(cid:243)n, sostuvo que el asunto no es de competencia de la Jurisdicci(cid:243)n Ordinaria en su especialidad laboral, al tenor de lo previsto en el numeral 4 del art(cid:237)culo 57, pues el t(cid:237)tulo
ejecutivo con el cual la demandante pretende se libre mandamiento ejecutivo no proviene de una relaci(cid:243)n laboral, sino de una relaci(cid:243)n legal y reglamentaria, teniendo en cuenta que la seæora Gloria Liliana Cruz Pulgar, estando en el cargo de profesional especializado de la Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n, tuvo la calidad de empleada pœblica. En gracia de discusi(cid:243)n, indic(cid:243) que, “así se tratara de un trabajador oficial, lo cierto es que al existir un acto administrativo el mismo no se debe adelantar a travØs del proceso ejecutivo, sino a travØs de la jurisdicci(cid:243)n coactiva, tal como lo indica el art(cid:237)culo 111 del CPTSS8. §5. El 11 de julio de 2024, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de BogotÆ D.C., remiti(cid:243) el expediente a esta Corporaci(cid:243)n9. En sesi(cid:243)n virtual del 26 de julio de 202410, se reparti(cid:243) el expediente a la Magistrada Diana Fajardo Rivera. El 30 de julio siguiente11, el expediente fue entregado al despacho a travØs del Sistema de Informaci(cid:243)n Integrado de la Corte Constitucional, SIICOR.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia §6. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del art(cid:237)culo 241 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, modificado por el
art(cid:237)culo 14 del Acto Legislativo 02 de 201512.
2. En el presente caso se configur(cid:243) un conflicto de jurisdicci(cid:243)n que la Corte Constitucional debe resolver
5 El expediente fue asignado al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de BogotÆ D.C., el 14 de marzo de 2023, segœn consta en acta de reparto; ingres(cid:243) al Despacho para proveer, el 16 de marzo de 2023, de acuerdo con informe secretarial; y solo sali(cid:243) del Despacho el 5 de junio de 2024 con el auto que se reseæa. 6 Documento digital “03AutoRechazaPorCompetencia202300127pdf” 7 El Juzgado mencion(cid:243) el numeral 4 del art(cid:237)culo 5 del CPTSS, sin embargo, se entiende que se refiere al art(cid:237)culo 2 del CPTSS, cuyo texto señala: “Artículo 2. Competencia general. La Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social conoce de: (…) 4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad mØdica y los relacionados con contratos. 8 Documento digital “03AutoRechazaPorCompetencia202300127pdf” p. 3. 9 Carpeta “CJU0005689 CC”. Documento digital “02CJU-5689 Correo Remisoriopdf”
10 Carpeta “CJU0005689 CC”. Documento digital “03CJU-5689 Constancia de Repartopdf” 11 Ib(cid:237)d. 12 Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica de la Repœblica de Colombia. Art(cid:237)culo 241. A la Corte Constitucional se le conf(cid:237)a la guarda de la integridad y supremac(cid:237)a de la Constituci(cid:243)n, en los estrictos y precisos tØrminos de este art(cid:237)culo. Con tal fin, cumplirÆ las siguientes funciones: (...) 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. 3 CJU-5689 M.P. Diana Fajardo Rivera §7. Esta Corporaci(cid:243)n ha seæalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones13: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones14; (ii) presupuesto objetivo, segœn el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que estÆ en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trÆmite de naturaleza jurisdiccional15; y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisi(cid:243)n hayan manifestado, a travØs de un pronunciamiento expreso, las razones de (cid:237)ndole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa16. §8. En el presente caso se satisfacen los anteriores presupuestos porque: (i)
el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, en esta ocasi(cid:243)n, el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de BogotÆ D.C. (Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo) y el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de BogotÆ D.C. (Jurisdicci(cid:243)n Ordinaria) (presupuesto subjetivo); (ii) el conflicto versa sobre el conocimiento de una demanda ejecutiva presentada por el Distrito CapitalSecretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n Distrital contra los herederos indeterminados de la seæora Gloria Liliana Cruz Pulgar(cid:237)n (Q.E.P.D.) (presupuesto objetivo); y (iii) ambas autoridades jurisdiccionales enunciaron razonablemente fundamentos de (cid:237)ndole legal, en los que soportan cada una de sus posiciones dirigidas a negar su competencia. Espec(cid:237)ficamente, el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de BogotÆ D.C. fund(cid:243) su decisi(cid:243)n en los art(cid:237)culos 104 y 297 del CPACA y la decisi(cid:243)n del Consejo Superior de la Judicatura en el radicado 11001010200020130053400, tal como se expuso en el pÆrrafo 3 supra; y el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de la misma ciudad, justific(cid:243) su decisi(cid:243)n en los art(cid:237)culos 2 y 111 del CPTSS, segœn lo reseæado en el pÆrrafo 4 supra (presupuesto normativo).
3. Competencia para conocer demandas ejecutivas. Disposiciones
normativas §9. El art(cid:237)culo 15 del C(cid:243)digo General del Proceso (en adelante CGP) seæala que “corresponde a la jurisdicci(cid:243)n ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no estØ atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicci(cid:243)n”. En la misma l(cid:237)nea, el art(cid:237)culo 12 de la Ley 270 de 1996, modificado por el art(cid:237)culo 5 de la Ley 1285 de 2009, seæala que “la Jurisdicci(cid:243)n Ordinaria conocerÆ de todos los asuntos que no estØn atribuidos por la Constituci(cid:243)n o la ley a otra jurisdicci(cid:243)n.” 13 Auto 155 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero PØrez. 14 En consecuencia, no habrÆ conflicto cuando: (a) s(cid:243)lo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisi(cid:243)n no ejerza funciones jurisdiccionales. 15 En este sentido, no existirÆ conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no estÆ en trÆmite o no existe, porque, por ejemplo, ya finaliz(cid:243); o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carÆcter administrativo o pol(cid:237)tico, pero no jurisdiccional (Art(cid:237)culo 116 de la Constituci(cid:243)n). 16 As(cid:237) pues, no existirÆ conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intenci(cid:243)n de asumirla; o (b) la
exposici(cid:243)n sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse œnicamente en argumentos de mera conveniencia. 4 CJU-5689 M.P. Diana Fajardo Rivera §10. En cuanto a los procesos ejecutivos, el art(cid:237)culo 422 del CGP establece que “pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra Øl”. El numeral 5 del art(cid:237)culo 2 del CPTSS dispone que la Jurisdicci(cid:243)n Ordinaria Laboral es la encargada de conocer sobre los asuntos relacionados con “la ejecuci(cid:243)n de obligaciones emanadas de la relaci(cid:243)n del trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”; y el art(cid:237)culo 100 de la misma normatividad procesal establece que “serÆ exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligaci(cid:243)n originada en una relaci(cid:243)n de trabajo, que conste en acto o documentos que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisi(cid:243)n judicial o arbitral firme”. §11. Por su parte, el numeral 6 del art(cid:237)culo 104 del CPACA enuncia los procesos ejecutivos que son de conocimiento de la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo y determina que se trata de aquellos fundados en t(cid:237)tulos derivados de condenas impuestas a la administraci(cid:243)n por la Jurisdicci(cid:243)n
de lo Contencioso Administrativo, las conciliaciones aprobadas por la misma jurisdicci(cid:243)n, laudos arbitrales en los que fue parte una entidad pœblica y contratos celebrados por entidades estatales17.
4. Competencia para conocer de asuntos en los que se reclama el pago de acreencias laborales reconocidas mediante actos administrativos18.
Reiteraci(cid:243)n del Auto 613 de 202119. §12. Segœn lo indicado por esta Corporaci(cid:243)n en el Auto 613 de 2021, “el conocimiento de demandas ejecutivas en las que se pretende el pago de acreencias laborales reconocidas en actos administrativos corresponde a la jurisdicci(cid:243)n ordinaria en su especialidad laboral. Esto, por cuanto el art(cid:237)culo 104.6 del CPACA delimita la competencia de la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo al conocimiento de cargas crediticias impuestas mediante sentencia emanada de autoridad contencioso administrativa o de un contrato estatal”. §13. Por lo anterior, la Sala concluy(cid:243) que las disposiciones normativas del CPACA no incluyen como competencia de la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativa “los procesos ejecutivos laborales derivados de un acto administrativo que contenga una acreencia laboral reconocida”. Contrario a ello, dicha jurisdicci(cid:243)n conoce de “títulos ejecutivos derivados de condenas impuestas a la administraci(cid:243)n, conciliaciones aprobadas, laudos arbitrales y contratos celebrados con entidades estatales”. Por lo tanto, la norma que resulta aplicable a los casos descritos previamente es la clÆusula general de competencia de la jurisdicci(cid:243)n ordinaria en materia de procesos ejecutivos
laborales, de conformidad con lo establecido en el numeral 5” del art(cid:237)culo 2 del CPTSS, en relaci(cid:243)n con el art(cid:237)culo 100 de la misma codificaci(cid:243)n. 17 Consideraci(cid:243)n adoptada del Auto 022 de 2022. CJU-747 18 Consideraciones adoptadas del Auto 683 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 19 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 5 CJU-5689 M.P. Diana Fajardo Rivera
5. Caso concreto §14. Verificada la existencia del presente conflicto entre jurisdicciones, la Corte concluye que el conocimiento de la demanda ejecutiva presentada por el Distrito Capital – Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n Distrital contra los herederos indeterminados de la seæora Gloria Liliana Cruz Pulgar(cid:237)n (Q.E.P.D.) le corresponde a la Jurisdicci(cid:243)n Ordinaria, en su especialidad laboral. §15. Lo anterior porque, la controversia planteada versa sobre la ejecuci(cid:243)n de una obligaci(cid:243)n reconocida en actos administrativos a favor del Distrito Capital – Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n Distrital que, a juicio de la demandante, se encuentra ejecutoriada y es contentiva de una obligaci(cid:243)n clara, expresa y exigible.
AdemÆs, el asunto en estudio no se enmarca dentro de los supuestos que son de conocimiento de los juzgados administrativos, como quiera que el t(cid:237)tulo que se pretende ejecutar no corresponde con ninguno de los seæalados en el numeral 6” del art(cid:237)culo 104 del CPACA; y, por el contrario, s(cid:237) encuadra dentro de la
competencia de los jueces laborales, segœn lo establece el numeral 5” del art(cid:237)culo 2 del CPTSS, en relaci(cid:243)n con el art(cid:237)culo 100 de la misma codificaci(cid:243)n, como quiera que procura la ejecuci(cid:243)n de una obligaci(cid:243)n emanada de una relaci(cid:243)n de trabajo entre la demandante y la causante. §16. En este caso no es aplicable la regla de decisi(cid:243)n de la actio in rem verso, toda vez que, la acci(cid:243)n elegida por la Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n Distrital es la demanda ejecutiva. Al respecto, la Sala reitera que la Corte no es competente para determinar si el demandante en el caso sub judice cuenta efectivamente con un t(cid:237)tulo ejecutivo. As(cid:237), si el juez ordinario no cuenta con un autØntico t(cid:237)tulo ejecutivo, deberÆ aplicar el remedio normativo respectivo, segœn el CPTSS, en concordancia con el CGP.
6. Regla de decisi(cid:243)n §17. Dadas las circunstancias, la Corte reitera la regla de decisi(cid:243)n del Auto 613 de 2021 que establece que “Corresponde a la jurisdicci(cid:243)n ordinaria, en su especialidad laboral, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de acreencias derivadas de una relaci(cid:243)n de trabajo, reconocidas en actos administrativos. Lo anterior, de conformidad con los art(cid:237)culos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.5 y 100 del C(cid:243)digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad
Social.”
III. DECISI(cid:211)N En mØrito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional RESUELVE: Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado
Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de BogotÆ D.C. y el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de BogotÆ D.C., en el sentido de DECLARAR que el conocimiento de la demanda ejecutiva promovida por el Distrito Capital - Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n Distrital contra los herederos 6 CJU-5689 M.P. Diana Fajardo Rivera indeterminados de la seæora Gloria Liliana Cruz Pulgar(cid:237)n (Q.E.P.D.), corresponde al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de BogotÆ D.C. Segundo. Por intermedio de la Secretar(cid:237)a General, REMITIR el expediente CJU-5689 al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de BogotÆ D.C., para lo de su competencia y para que comunique esta providencia a los sujetos procesales e interesados en el proceso. Notif(cid:237)quese, comun(cid:237)quese y cœmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA `NGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORT(cid:201)S GONZ`LEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERN`NDEZ ANDRADE
7 CJU-5689 M.P. Diana Fajardo Rivera Magistrado
JORGE ENRIQUE IB`(cid:209)EZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOS(cid:201) LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General 8 CJU-5689 M.P. Diana Fajardo Rivera 9