CC - A1428-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1428-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
A1428-23TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1428/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias sobre procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1428 DE 2023
Expediente: CJU-3011.
Conflicto de jurisdicciones entre elJuzgado 17º Civil del Circuito de Cali,Valle del Cauca y el Juzgado 8ºAdministrativo Oral del Circuito de lamisma ciudad.
Magistrado Ponente: José Fernando Reyes Cuartas.
Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023)La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 14 de junio de 2022, la Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante,FOMAG), mediante apoderado judicial, presentó ante el Juzgado 8ºAdministrativo Oral del Circuito de Cali, Valle del Cauca, una solicitud de “ejecución de providencia judicial”[1] contra la señora Amalfi Díaz Uzuriaga.Esto, con el fin de que se libre mandamiento de pago por el valor de lascostas procesales aprobadas dentro del proceso de nulidad y restablecimientodel derecho. Asimismo, solicitó el pago por concepto de intereses moratorios
y que se condene en costas a la parte demandada en el proceso ejecutivo[2].
2. Mediante Auto del 14 de julio de 2022, el Juzgado 8º Administrativo Oraldel Circuito de Cali resolvió declarar su falta de jurisdicción y ordenar la remisión del expediente a los juzgados civil es del circuito de la ciudad[3]. Alrespecto, argumentó que la jurisdicción contencioso administrativa escompetente para conocer de procesos ejecutivos derivados de una condenaimpuesta por dicha jurisdicción, de conformidad con los artículos 104 y 297del CPACA. Por el contrario, la ejecución de condenas impuestas aparticulares corresponde a la jurisdicción ordinaria civil, de acuerdo con el Auto 857 de 2021 de esta Corporación[4].
3. El asunto correspondió por reparto al Juzgado 17º Civil del Circuito deCali, que, en Auto del 28 de septiembre de 2022, propuso conflicto negativode jurisdicciones y ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional[5]. Sostuvo que, de acuerdo con el artículo 306 del CGP, eljuez de conocimiento del proceso es competente para adelantar el procesoejecutivo a continuación de la terminación del litigio de conformidad con elfactor de conexidad.4. A través de oficio del 12 de octubre de 2022, el Juzgado 17º Civil del Circuito de Cali remitió el expediente a esta Corporación[6]. De acuerdo conel reparto del 18 de abril de 2023, el expediente de la referencia le fue enviado al despacho del magistrado sustanciador el 21 de abril siguiente[7].
II. CONSIDERACIONES
Competencia
5. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, laCorte Constitucional es competente para resolver los conflictos decompetencia entre jurisdicciones.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
5. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, laCorte Constitucional es competente para resolver los conflictos decompetencia entre jurisdicciones.
Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones 6. Esta Corporación ha advertido que para que se configure un conflictode jurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos objetivo, subjetivoy normativo; tal y como han sido definidos de manera reiterada por este tribunal[8]. En el caso de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos: Presupuestosubjetivo El conflicto se suscita entre una autoridad que hace parte de lajurisdicción ordinaria civil (Juzgado 17º Civil del Circuito deCali), y otra que hace parte de la jurisdicción contenciosoadministrativa (Juzgado 8º Administrativo oral del Circuito deCali).Presupuestoobjetivo Se verificó la existencia de una solicitud de ejecución deprovidencia judicial promovida por el FOMAG contra laseñora Amalfi Díaz Uzuriaga. Presupuestonormativo Ambas autoridades enunciaron razonablemente fundamentoslegales y jurisprudenciales dirigidos a negar su competenciaen el asunto. De acuerdo con el Juzgado 8º AdministrativoOral del Circuito de Cali, las demandas ejecutivas derivadasde condenas impuestas a particulares corresponden a lajurisdicción ordinaria civil, de conformidad con el auto 857 de2021, pues, dichas controversias escapan de las reglasdispuestas en los artículos 104 y 297 del CPACA. A su vez, elJuzgado 17º Civil del Circuito de Cali, señaló que el juez queprofirió la sentencia condenatoria es competente para asumirla demanda ejecutiva derivada de ello, de conformidad con elartículo 306 del CGP.
Competencia para conocer de solicitudes de ejecución promovidas acontinuación del proceso, en las que se reclama el pago de condenasimpuestas a particulares por la jurisdicción contencioso-administrativa.Reiteración del Auto 008 de 2022.
7. En el Auto 008 de 2022, la Corte sostuvo que este tipo de solicitudes,presentadas dentro del mismo proceso en el que se originó la sentencia,deben ser conocidas por el respectivo juez que profirió la providencia que sepretende ejecutar. Así, en la providencia mencionada, se estructuró lasiguiente regla de decisión: “[e]l conocimiento de las solicitudes de ejecuciónde condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de lajurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación delproceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama,corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdo con los artículos 298 y 306del CPACA y el artículo 306 del CGP”.
8. En esa oportunidad, se estableció que “es procedente la ejecución acontinuación del proceso de conocimiento declarativo y condenatorio, en elque no existe demanda ejecutiva separada o independiente. Por el contrario,se trata de una solicitud que hace quien pretende el cobro de la condena, paraque la providencia se cumpla dentro del mismo proceso”. En consecuencia,será “(…) el mismo juez de conocimiento, esto es, aquel que profirió lasentencia condenatoria, el competente para conocer de esa solicitud deejecución sin que se prevean restricciones fundadas en la naturaleza deldemandado (…)”.
Caso Concreto
Caso Concreto
9. En el presente asunto, la Sala Plena observa que: (i) el FOMAG radicósolicitud de ejecución de una providencia judicial; (ii) la decisión fueproferida por el Juzgado 8º Administrativo Oral del Circuito de Cali dentrodel proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm.76001-33-33-008-2017-00204-00, en el cual se condenó a la señora AmalfiDíaz Uzuriaga al pago de las costas procesales; y (iii) no se trata de unproceso ejecutivo independiente. Por el contrario, la solicitud de ejecución seformuló dentro del mismo trámite procesal.10. En ese sentido, conforme a lo dispuesto por esta Corporación en el Auto008 de 2022, la Corte resolverá el conflicto en el sentido de declarar quecorresponde al Juzgado 8º Administrativo Oral del Circuito de Cali conocerde la demanda promovida por el FOMAG contra la señora Amalfi DíazUzuriaga. En consecuencia, se ordenará la remisión del expediente a estaautoridad para lo de su competencia y comunique la presente decisión a losinteresados.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero: DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado8º Administrativo Oral del Circuito de Cali y el Juzgado 17º Civil del Circuitode la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el conocimiento de lasolicitud de ejecución promovida por la Nación-Ministerio de EducaciónNacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en contrade la señora Amalfi Díaz Uzuriaga corresponde al Juzgado 8º AdministrativoOral del Circuito de Cali.
Segundo: REMITIR el expediente CJU-3011 al Juzgado 8º Administrativooral del Circuito de Cali para que proceda a continuar con el trámite delproceso ejecutivo y comunique la presente decisión al Juzgado 17º Civil delCircuito de Cali y a los sujetos procesales dentro del asunto.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERAPresidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO Magistrado Ausente con permiso
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
MagistradoPAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General[1]Expediente digital. Archivo 5_760013333008202200125011MEMORIALALDESSOLICITUD20220615081133_TC133065156636267353.pdf.. Folios 5-7. [2] Lo anterior, en virtud de la sentencia del 27 de noviembre de 2018 proferida por el Juzgado 8º Administra vo Oral del Circuito de Cali,que, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la demandada, decidió declarar la nulidad parcial de unacto administra vo mediante el cual se negó el ajuste de una pensión de jubilación. Sin embargo, en segunda instancia, el 13 de noviembrede 2019, el Tribunal Contencioso Administra vo del Valle del Cauca resolvió condenar en costas a la parte demandante en ambas instancias. Expediente digital. Archivo 4_760013333008202200125011EXPEDIENTEDIGI20220615080401.pdf. Folio 209.
[3] Expediente digital. Archivo 6_760013333008202200125011AUTOREMITEPORREMITE20220715080727_TC133065156615642299.pdf. [4] Ibid. Folio 2. [5] Expediente digital. Archivo 05ConflictoNega voCompetenciaFl5-9.
[6] Expediente digital. Archivo 02CJU-3011 Correo Remisorio. [7] Expediente digital. Archivo 03CJU-3011 Constancia de Reparto. [8] Auto 155 de 2019. Respecto al factor subje vo, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes encolisión no ejerza funciones jurisdiccionales. De otra parte, en lo referente al factor obje vo, no exis rá conflicto cuando: (a) se evidencieque el li gio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administra vo o polí co, pero no jurisdiccional (Ar culo 116 de la Cons tución). Finalmente, sobre el factor norma vo, se en ende que noexis rá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazadosu competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades enconflicto no ene, al menos aparentemente, fundamento norma vo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.