CC - A142A-2014
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A142A-2014
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2014
Auto 142A/14 ACCIONES DE TUTELA EN MATERIA DE PROCESOS DISCIPLINARIOS-Decretar como medida provisional la suspensión de la ejecución de las sentencias, mediante las cuales se impusieron sanciones de destitución del cargo e inhabilidad en contra de accionantes
Referencia: Decreto de Medidas
Provisionales Expedientes T4.144.458, T-4.134.579 (Acumulados al T3.849.017). Acciones de tutela instauradas por Patricia Chaves Echeverry y Atenays Árquez Van Strahlen contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil catorce (2014). La Sala Octava de Revisión, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, Luis Ernesto Vargas Silva y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de las atribuidas por el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, ha proferido el siguiente: AUTO Dentro del proceso de revisión de las sentencias proferidas por la Sala de Conjueces del Consejo Superior de la Judicatura el 5 de septiembre de 2013, que revocó la decisión de amparo dictada por la Sala de Conjueces la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar el 22 de abril de 2013, a propósito de la acción de tutela interpuesta por la ciudadana Patricia Chaves Echeverry , y de las
sentencias dictadas por el Consejo Superior de la Judicatura el 5 de septiembre de 2013, que declaró improcedente la acción y por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 8 de octubre de 2012 que negó la acción de tutela interpuesta por Atenays Árquez Van Strahlen contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Dual Quinta de Decisión.
I. ANTECEDENTES El 12 de septiembre de 2012 Atenays Árquez Van Strahlen interpuso acción de tutela contra la Sala Dual Quinta de Decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y derecho a la defensa, presuntamente vulnerados por la entidad accionada dentro del trámite del proceso disciplinario N°13-001-11-02-000-201000603-01 que culminó con sentencia del 4 de mayo de 2012 mediante la cual la sancionó con destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años.
Por su parte, Patricia Chaves Echeverry interpuso acción de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la entidad accionada al proferir la sentencia del 12 de julio de 2012, aprobada según Acta N°059 dentro del proceso disciplinario N° 11001-01-02-000-2010-02316-00, mediante la cual la sancionó con destitución e inhabilidad general por el
término de diez (10) años. La acción de tutela T-4.144.458, interpuesta por Patricia Chaves Echeverry y la solicitud de amparo T4.134.579, presentada por Atenays Árquez Vanstrahlen, se basaron en los siguientes
Hechos:
1. La ciudadana Patricia Chaves Echeverry se desempeñó como Magistrada de la Sala Única del Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y la abogada Atenays Arquez Van Strahlen,
como Juez Único Penal del Circuito Especializado de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
2. En ejercicio de sus funciones Atenays Arquez Van Strahlen, como Juez Único Penal del Circuito Especializado de San Andrés, Providencia y Santa Catalina dictó sentencia absolutoria el 7 de mayo de 2007 dentro del proceso penal N° 88-001-22-08-000-2006-0330-02 adelantado contra
2 Óscar Javier Bent Wilson, Juan Carlos Barker Guerrero y Elmer Hudgson Cothbert por el delito de lavado de activos, a quienes en diligencia de registro de la embarcación realizada el 6 de mayo de 2006 luego de ser interceptada a una milla de la Isla de San Andrés, se les halló un total de 171 billetes de 100 dólares, 84 billetes de 59 dólares y 2237 billetes de 20 dólares, lo que suma U$66.040 dólares, dinero que según los condenados se encontraron en unas bolsas que estaban flotando cuando buceaban en altamar.
3. Al decidir el recurso de apelación interpuesto contra la decisión anterior, mediante providencia del 17 de julio de 2007 la Sala Única del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, de la cual hizo parte la accionante Patricia Chaves Echeverry, modificó la sentencia del a quo y, atendiendo a lo solicitado por el Ministerio Público en su escrito de apelación, declaró que los dineros incautados no debían entregarse a los imputados por que “tienen la calidad de mostrencos, razón por la cual se ordena dar aviso al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, para lo de su competencia...”, pero frente a la decisión absolutoria confirmó lo decidido por la Juez Único Penal del Circuito Especializado de San Andrés, Providencia y Santa Catalina al considerar que los elementos probatorios allegados no demostraban plenamente la comisión de delito subyacente alguno1, apoyándose para el efecto en la sentencia de la Sala 1 En la parte motiva de dicha providencia, indica el fallo que “Tratándose del delito de lavado de activos, consagrado en el art. 323 del Código Penal, ha de tenerse presente que es un comportamiento delictivo autónomo e independiente al delito previo, el cual guarda una relación mediata e inmediata con los punibles a que se refiere la norma (art.323 C.P.), lo que implica que para que se tipifique es necesario que dentro del expediente aparezca debidamente probado que se ha cometido un delito anterior y que el dinero que se obtuvo como producto del mismo, ha ingresado, o mejor dicho tratado de ingresar, legalmente en nuestra economía, de allí que la Fiscalía tiene la carga procesal en representación del Estado de demostrar la existencia de los dos delitos”,
y luego al referirse al caso concreto, indica: “mediante sus versiones lo único que se demuestra es que los procesados tenían en su poder unos dólares, hecho del cual no puede desprenderse prueba que señale que los mismos sean producto de una comisión de un hecho ilícito, así, los hayan tenido escondidos, hecho por demás sospechoso, pero del que no puede desprenderse como indicio la mala o ilícita procedencia del dinero, menos aún, podemos deducir de esta circunstancia que dicha plata haya 3 de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, del 9 de marzo de 2006, Rad. 22179, que cita en extenso, y en uno de sus apartes señala “[e]s, pues, un hecho irrebatible, que compete al Estado jurisdiccional el deber de demostrar que el incremento patrimonial no justificado tiene en su origen mediato o inmediato un nexo o conexión con actividades delictivas. El proceso penal debe contar con aquellos elementos de convicción suficientes orientados a dicha comprobación, sin que pueda ser asumible –como termina haciéndose en la propuesta de la demandante-, una presunción de ilicitud de los bienes si los imputados no explican convincentemente la fuente de los mismos, lo que configuraría una intolerable inversión de la carga de la prueba que corresponde al Estado”
4. La anterior providencia fue demandada en casación por la Fiscalía General de la Nación y el 9 de junio de 2010 la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia decidió casar el fallo dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y condenar a los enjuiciados, al considerar que el Tribunal
incurrió “en evidentes falencias de valoración probatoria al desconocer y minimizar elementos de juicio relevantes que demostraban que los dineros transportados en la embarcación “The Gun” el día 6 de mayo de 2006, cuando fueron interceptados por las autoridades en proximidades de la isla de San Andrés, provenían de una actividad ilícita”, y desconocer que el delito de lavado de activos es un delito autónomo, como lo puntualizó la Corte Suprema de Justicia en las sentencias del 28 de noviembre de 2007, rad. 23174 y Sentencia del 30 de abril de 2008. Rad. 24604, dictadas con posterioridad a la sentencia casada.
5. En la misma sentencia, el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria ordenó compulsar copias del proceso a las jurisdicciones penal y disciplinaria para que investigaran a los Magistrados del Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina que profirieron la sentencia casada, Patricia Chaves Echeverry y Manuel Ramón Araújo Arnedo, y a la titular del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de la misma sede, Árquez Vanstrahlen Atenays, “en virtud de los manifiestos yerros de apreciación probatoria, destacados en esta providencia, en que incurrieron dichos funcionarios al proferir las sentencias de instancia para absolver a los procesados ÓSCAR JAVIER sido conseguida como producto del narcotráfico”
4
BENT WILSON, JUAN CARLOS BARKER GUERRERO y ELMER
HUDGSON COTHBERT.”
6. En cumplimiento de esta orden, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura el 21 de octubre de 2010 dispuso abrir investigación disciplinaria contra Patricia Chaves Echeverry y Manuel Ramón Araújo Arnedo dentro del proceso radicado con el número N° 11001-01-02-000-2010-02086-00, la cual fue acumulada posteriormente a la investigación disciplinaria N° 11001-01-02-000-2010-02316-00, iniciada en virtud de queja presentada por el señor Argemiro Giraldo.
7. Esta investigación disciplinaria culminó con la sentencia dictada el 12 de julio de 2012, aprobada según Acta N°059 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual decidió, entre otras determinaciones, declarar probado el cargo formulado a los disciplinables, “como autores responsables de la incursión en falta disciplinaria al tenor de lo previsto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por la vulneración del deber establecido en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, en concordancia con el numeral 1º del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 por remisión a los artículos 323 –por la desatención del carácter de delito autónomo de Lavado de Activosy 413 -prevaricato por accióndel Código Penal, y la jurisprudencia constitucional contenida en la Sentencia C-326 de 2000, y de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 19 de enero de 2005, falta que se considera definitivamente como GRAVÍSIMA a título de DOLO” e,
imponerles, en consecuencia, sanción consistente en destitución de sus respectivos cargos e inhabilidad general por el término de diez (10) años.
8. La anterior decisión se fundamenta en que los entonces Magistrados de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina incurrieron en falta gravísima al haber realizado objetivamente la descripción típica del delito de prevaricato por acción sancionable a título de dolo y cometido al supuestamente desatender la ley, la jurisprudencia contenida en la Sentencia C-326 de 2000 de la Corte Constitucional2 y en la sentencia del 19 de enero 2 Mediante la cual la Corte Constitucional declaró EXEQUIBLES “el Acuerdo de Cooperación para la prevención, control y represión del lavado de activos derivado de cualquier actividad ilícita 5 de 2005 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia3, sobre el carácter autónomo del delito de lavado de activos y la valoración de las pruebas sobre los delitos subyacentes a tal conducta.
9. Refiere la accionante que los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Julia Emma Garzón, María Mercedes López y Henry Villarraga se apartaron de la decisión mayoritaria al considerar que la jurisprudencia con base en la cual fue sancionada disciplinariamente fue posterior a la decisión por la cual se le destituyó.
10. Señala la ciudadana Patricia Chaves Echeverry que para la época en que adoptaron la decisión dentro del citado proceso penal no existía una línea jurisprudencial consolidada sobre el delito de lavado de activos
y los delitos subyacentes.
11. Con base en los anteriores hechos, la ciudadana Patricia Chaves Echeverry presentó acción de tutela por la presunta vulneración de los entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Paraguay ", suscrito en Santafé de Bogotá, el treinta y uno (31) de julio de 1997, así como la ley 517 de 1999, por medio de la cual se aprueba dicho Acuerdo. 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 19 de enero de 2005, Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS, Proceso 21044, adelantado por los delitos de lavado de activos y falsedad material de particular en documento público y uso de documento público falso, de la cual se cita el siguiente aparte en la sentencia: “Recuérdese que para la época de ocurrencia de los hechos se encontraba vigente el artículo 31 de la Ley 190 de 1995, que modificó el artículo 177 del Decreto 100 de 1980, así como tampoco se puede olvidar que durante el curso de la investigación y, más concretamente, en la etapa calificatoria, ya habían entrado en vigencia los artículos 7° y 9° la Ley 365 de 1997, normatividad que nuevamente modificó el citado artículo 177 del anterior Código Penal, que contemplaba la conducta punible de receptación, y, a su vez, incluyó en el mismo estatuto el artículo 247A, lavado de activos, sucesión de leyes que conllevó a la modificación de los extremos punitivos atinentes al delito de lavados de
activos, denominado así por el legislador a partir del 21 de febrero de 1997 –Ley 365– (hoy conserva el mismo nomen iuris), y que antes se le llamaba “Receptación, legalización y ocultamiento de bienes provenientes de actividades ilegales”. En otras palabras, utilizando los términos actualmente vigentes, debe entenderse que al procesado se le acusó por el delito que ahora se denomina lavado de activos, y se le condenó por la misma conducta punible, y no por el de receptación, como lo plantea la defensa, deducción que surge de la simple comparación entre la conducta que fue objeto de investigación y juzgamiento con el contenido que abstractamente contemplaban los artículo 31 de la Ley 190 y 9° de la Ley 365 de 1997. Es cierto, como lo precisa el Ministerio Público, que el legislador deslindó el delito de receptación con el de lavado de activos, dejando a cada uno como punibles autónomos, pues en el Estatuto Anticorrupción (Ley 190 de 1995) se había tipificado el citado lavado de activos como una modalidad de receptación (artículo 177 del Decreto 100 de 1980), tipificación que generó inconvenientes y dificultades que conllevaron al gobierno de la época a impulsar en el Congreso de la República la creación de un tipo penal que sancionara de forma exclusiva dicho ilícito, dándose así origen a la multicitada Ley 365 de 1997, normatividad que en su artículo 7° plasmó de manera ” independiente la receptación y, a su vez, en el artículo 9° el lavado de activos. (negrillas del texto original) 6 derechos al debido proceso, derecho de defensa y acceso a la
administración de justicia, pues no había lugar a sancionarla disciplinariamente pues no incurrió en la descripción típica del delito de prevaricato por acción, pues la decisión adoptada dentro del proceso penal N° 88-001-22-08-000-2006-0330-02, se basó en la jurisprudencia vigente para la fecha en que se profirió la sentencia, esto es, el 17 de julio de 2007.
12. En cumplimiento de la sanción disciplinaria impuesta en la sentencia del 12 de julio de 2012, la Señora Patricia Chaves Echeverry fue separada del cargo de Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena y por lo anterior la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo N°PSAA14-10127 del 19 de marzo de 2014 resolvió “Formular ante la H. Corte Suprema de Justicia la lista de candidatos tomada del Registro Nacional de Elegibles, integrado por quienes aprobaron el concurso de méritos convocado mediante Acuerdo No.4528 de 2008, destinada a proveer la plaza de Magistrado del Tribunal Superior de Distrito Judicial - Sala Única de San Andrés, que ocupaba la doctora Patricia Chaves
Echeverry”.
13. Con base en la lista, según informa la ciudadana Patricia Chaves Echeverry, en escrito recibido en el despacho del Magistrado Sustanciador el pasado 13 de mayo, la Corte Suprema de Justicia el 24 de abril de 2014 designó al abogado Orlando Zambrano Martínez como Magistrado del Tribunal Superior de Distrito Judicial - Sala Única de San Andrés en reemplazo de la accionante, encontrándose en este momento
en proceso de aceptación, confirmación y posterior posesión. Por lo expuesto la accionante Patricia Chaves Echeverry solicita se adopte como medida provisional la suspensión de la ejecución de la providencia mediante la cual fue sancionada disciplinariamente, a efectos de evitar un perjuicio eventual al patrimonio público y el surgimiento de derechos a favor de terceros que obstaculicen el cumplimiento de las medidas de garantía de los derechos fundamentales que lleguen a adoptarse.
14. En relación con la situación de Arquez Van Strahlen Atenays quien se desempeñó como Juez Única especializada de San Andrés, Providencia y Santa Catalina,4 el Consejo Seccional de la Judicatura de 4 Desde el 22 de octubre de 2002 hasta el 17 de mayo de 2012.
7 Bolivar, con base en la compulsa de copias ordenada en sentencia del 9 de junio de 2010 por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, adelantó el proceso disciplinario N°13-001-11-02-000-2010-00603-01 que culminó con fallo del 22 de marzo de 2012 en el cual le impuso sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad para ejercer cargos y funciones públicas por diez (10) años.
15. Consideró la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar que Arquez Van Strahlen Atenays incumplió el deber previsto en el artículo 34, numeral 2° de la Ley 734 de 2022, en concordancia con la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 48 ídem, al incurrir dolosamente en la descripción típica del delito de
prevaricato por acción agravado contemplado en los artículos 413 y 415 de la Ley 599 de 2000. Señaló la Sala que la disciplinada en su providencia judicial desconoció y minimizó elementos de juicio que permitían dictar sentencia condenatoria contra los acusados y que la motivación de la decisión absolutoria fue fútil.
16. Contra la anterior decisión el 10 de abril de 2012 la accionante interpuso recurso de apelación. La Sala Dual Quinta de Decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante providencia del 4 de mayo de 2012, confirmó el fallo sancionatorio, con salvamento de voto de la Magistrada María Mercedes López Mora. En esta sentencia la autoridad accionada adopta dos decisiones: i) revoca el auto que concedió el recurso de apelación por considerarlo inadmisible, y ii) confirma la sentencia del 22 de marzo de 2012 que sancionó a la accionante Atenays Arquez Van Strahlen.
17. Por considerar que la actuación de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura desconoce su derecho al debido proceso y el derecho a la defensa la accionante, mediante apoderado interpuso acción de tutela. Fundamenta la solicitud de amparo en la presunta prescripción de la acción disciplinaria, por cuanto la decisión del Consejo Superior de la Judicatura del 4 de mayo de 2012 fue notificada hasta el 23 de mayo de 2012, cuando ya había trascurrido el término de prescripción pues la conducta reprochada data del 7 de mayo de 2007.
18. El 8 de octubre de 2012 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá negó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa y acceso a la administración de justicia invocados en la acción de tutela interpuesta por Atenays Arquez Van Strahlen contra la Sala Dual Quinta de la Sala
8 Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al considerar que no se vulneraron derechos fundamentales porque las decisiones judiciales proferidas dentro de la actuación disciplinaria queda en firme con la simple suscripción, por lo cual para el 4 de mayo de 2012, fecha en que se dictó el fallo disciplinario, no había operado la prescripción de la acción. Añadió el Consejo Seccional de la Judicatura que la decisión mediante la cual se sancionó disciplinariamente a la accionante no fue arbitraria o irracional sino basada en una valoración racional y ponderada de los hechos acusados y las pruebas allegadas a la actuación disciplinaria.
19. El 5 de septiembre de 2013 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura al decidir la impugnación presentada contra la anterior decisión resolvió modificarla y declarar improcedente la acción de tutela presentada por la ciudadana Atenays Arquez Van Strahlen, en su condición de Jueza Única Penal del Circuito Especializado de San Andrés Islas, por incumplir el requisito de subsidiaridad, dado que la accionante contaba con medios de defensa eficaces para hacer valer sus derechos y no los utilizó en su debida
oportunidad procesal.
20. En memorial del 24 de abril pasado, el apoderado de Atenays Arquez Van Strahlen señala que la sanción disciplinaria no consideró un hecho relevante como es que la entonces Juez en la sentencia por la cual es disciplinada, resolvió atendiendo al tenor literal del delito de lavado de activos y dictó sentencia absolutoria con base en el criterio de su superior funcional, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el cual frente a dos procesos anteriores había revocado las sentencias condenatorias por lavado de activos con base en la inexistencia del delito subyacente.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 241, numeral 9, de la Constitución Política la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias dictadas por los jueces constitucionales de instancia mediante las cuales resuelven las acciones de tutela.
Circunstancias que hacen viable la adopción de medidas provisionales dentro del trámite de la acción de tutela El Decreto 2591 de 1991 establece que el juez constitucional, de oficio o a petición de parte, cuando lo considere necesario y urgente para proteger 9 el derecho, “suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere”. En efecto, el artículo 7° de esta normatividad señala: Artículo 7o. Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá
disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante. La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso. El juez podrá, de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que hubiere dictado. Sobre la facultad de adoptar medidas provisionales en el trámite de la revisión que efectúa esta Corporación, el inciso 2° del artículo 35 del Decreto 2591 de 1991, estipula que “La revisión se concederá en el efecto devolutivo, pero la Corte podrá aplicar lo dispuesto en el artículo 7 de este Decreto.” De otra parte, las medidas provisionales pueden ser adoptadas a solicitud de parte o de oficio, en el curso del proceso o en la sentencia, toda vez que “únicamente durante el trámite o al momento de dictar la sentencia, se puede apreciar la urgencia y necesidad de la medida”5, y su adopción es independiente pues la decisión judicial que las adopta no constituye un acto de prejuzgamiento en la medida que no determina el sentido de la
decisión final por cuanto el debate sobre los derechos respecto de los cuales se ha solicitado la tutela se encuentra pendiente de dirimir. Tales medidas igualmente se caracterizan por ser provisionales y modificables en cualquier momento. 5 Auto 040 A de 2001 10 Las medidas provisionales han sido establecidas como un medio excepcional para que el derecho fundamental pueda ser hecho efectivo en el caso de que en la decisión de tutela se advierta la necesidad del amparo ante la afectación o puesta en peligro del derecho fundamental invocado. En este sentido, las medidas provisionales constituyen una herramienta adecuada para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, pues buscan asegurar el efectivo cumplimiento de la futura resolución adoptada en el proceso. Por lo anterior, las medidas provisionales deben encaminarse a evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en violación o a que, habiéndose constatado la existencia de una violación, ésta se torne más gravosa, mediante la irrogación de perjuicios. En este sentido, para que proceda el decreto medidas provisionales se requiere: a) Que con base en los elementos de juicio existentes en el proceso se advierta la probabilidad de que el amparo prospere porque surja una duda razonable sobre la legalidad de la actuación de la cual se deriva la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados. b) Que concurra alguna de las siguientes hipótesis: (i) que sea necesario evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se concrete en una vulneración o; (ii) cuando comprobada la ocurrencia de una violación sea imperioso precaver su agravación6. Esta Corporación ha establecido que el artículo 7 del Decreto 2591 de
1991“consagra, entre otras cosas, la suspensión del acto violatorio o amenazador de un derecho fundamental, como medida cautelar o precautelativa que puede decretar el juez que conoce de la acción de tutela, cuando considere "necesario y urgente" que cese en forma inmediata el acto generador de la agresión. Determinación que tiene como único objetivo la protección del derecho fundamental conculcado o gravemente amenazado y, obviamente, evitar que se causen mayores perjuicios o daños a la persona contra quien se dirige el acto. Dicha medida la puede adoptar el juez respectivo desde la presentación de la solicitud de tutela hasta antes de expedirse el fallo definitivo, pues al resolver de fondo deberá decidir si tal medida provisional se convierte en permanente, esto es, definitiva o si por el contrario, habrá de revocarse. Cabe agregar que el juez, a petición de parte o en forma oficiosa, puede hacer cesar tal medida en cualquier momento. A la Corte no le cabe 6 Al respecto, ver entre otros, los autos A-040A de 2001, A-049 de 1995, A-041A de 1995 y A-031 de
1995. 11 duda de que para efectos de la aplicación de esta medida provisional, el juez debe evaluar las situaciones de hecho y de derecho en que se fundamenta la solicitud de tutela, para así determinar la "necesidad y urgencia" de decretarla, pues ésta sólo se justificaría ante hechos abiertamente lesivos o claramente amenazadores de un derecho fundamental en detrimento de una persona, y cuya permanencia en el tiempo haría más gravosa la situación al afectado”7.
Para tal fin, las normas en cita otorgan a la Corte Constitucional la
facultad de adoptar las medidas que estime procedentes con el fin de evitar mayores daños y proteger los derechos fundamentales en peligro para no hacer inocuo el efecto de un eventual fallo a favor del accionante. Determinación sobre las medidas provisionales en los expedientes T4.144.458 y T-4.134.579 (Acumulados al T3.849.017). La Sala Octava de Revisión en ejercicio de la potestad consagrada en los artículos 7 y 35 del Decreto 2591 de 1991 considera necesario adoptar como medidas provisionales: 1) La suspensión de la ejecución de la sentencia dictada el 12 de julio de 2012 mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura le impuso a la accionante Patricia Chaves Echeverry la sanción de destitución del cargo e inhabilidad general por el término de diez (10) años; y 2) La suspensión de la ejecución de la sentencia dictada el 4 de mayo de 2012 por la Sala Dual Quinta de Decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual sancionó a Atenays Árquez Van Strahlen con destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años. Las siguientes son las razones en que se fundamenta esta decisión y que la hacen urgente y necesaria: El problema jurídico que plantean las acciones en las acciones de tutela que se revisan, consiste en determinar si las sentencias dictadas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 12 de julio de 2012, mediante la cual declaró responsable a la doctora
Patricia Chaves Echeverry de falta gravísima consistente en haber incurrido objetivamente en la descripción típica del delito de prevaricato por acción, y por la Sala Dual Quinta de Decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 4 de 7 Auto 039 de 1995 12 mayo de 2012 mediante la cual sancionó a Atenays Árquez Van Strahlen por la misma falta disciplinaria, están afectadas por defectos que vulneran el derecho al debido proceso. Los fundamentos planteados por la doctora Patricia Chaves Echeverry en la acción de tutela que conoce esta Sala de Revisión, generan una duda razonable sobre la posible afectación de sus derechos
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