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CC - A143-24

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A143-24
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

A143-24

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-143/24 INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo (...) La Sala Plena concluye que no hay lugar a resolver de fondo el asunto bajo estudio, en la medida en que no se configuró un conflicto de competencia entre jurisdicciones, pues no se acredita la concurrencia del presupuesto subjetivo (...) Por no configurarse una controversia entre dos autoridades con funciones jurisdiccionales (...)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

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CORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena AUTO 143 de 2024

Referencia: Expediente CJU-4852

Conflicto aparente de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Miguel, Putumayo, y el Cabildo Indígena Selvas del Putumayo del Municipio de Orito

Magistrado sustanciador: Juan Carlos Cortés González

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El 16 de octubre de 2023, dos patrulleros de la Policía Nacional capturaron, en las inmediaciones del parque principal de Puerto Caicedo, Putumayo, a José Ausberto Vargas Cuatindio con ocasión de una orden de captura librada en su contra. La orden fue expedida dentro del proceso penal

en su contra por el delito de violencia intrafamiliar. Según el informe policial, la orden tenía como objeto: “comparecencia al proceso- [1] formulación de imputación” .

2. El 16 de octubre de 2023, la Fiscalía 24 Local de Puerto Asís solicitó audiencia preliminar para que se resolviera: (i) la legalización de la captura;

(ii) la cancelación de la orden de captura; y (iii) la solicitud de imposición de [2] la medida de aseguramiento con traslado de escrito de acusación .

3. En la misma fecha, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Miguel, Putumayo, celebró la audiencia preliminar en la que se decidió (i) declarar legal el procedimiento de captura del señor Vargas Cuatindioy por el delito de violencia intrafamiliar y (ii) se ordenó la cancelación de la orden

[3] de captura No. 22 del 11 de agosto de 2023 . En la diligencia, las partes no presentaron recursos en contra de las anteriores decisiones, razón por la cual [4] la juez dio inicio a la audiencia preliminar de que trata el artículo 306 del Código de Procedimiento Penal y dispuso correr traslado del escrito de [5] acusación . La Fiscalía pidió suspender la audiencia por problemas de conectividad.

4. El 17 de octubre siguiente, la juez reanudó la diligencia judicial y el fiscal leyó el escrito de acusación y se corrió el traslado correspondiente. El

[6] abogado defensor solicitó declarar la “nulidad y falta de competencia” de la Fiscalía General de la Nación para investigar la conducta del señor

[7] Vargas , porque su defendido hace parte del Cabildo Indígena Selvas del Putumayo y, por tanto, la investigación corresponde a las autoridades ancestrales de dicha comunidad.

5. Luego de dar cuenta de los elementos del fuero indígena, el abogado sostuvo que el cabildo investiga los hechos por los que se acusó al señor Vargas Cuatindioy y que la denunciante también es comunera. Señaló que los comuneros tienen arraigo cultural y ejercen sus actividades en el territorio del cabildo. Posteriormente, la juez solicitó la intervención del

[8] Gobernador del Cabildo Indígena Selvas del Putumayo , autoridad que reiteró la solicitud de remisión del proceso por competencia a la jurisdicción indígena, de acuerdo con los elementos del fuero indígena descritos por el [9] abogado defensor .

6. Seguidamente, la juez dio la palabra al fiscal para que se pronunciara sobre la solicitud de declarar la falta de jurisdicción. El fiscal solicitó a la juez negarla y, en consecuencia, pidió a la juez que propusiera el conflicto

[10] correspondiente . Para sustentar su posición, aseguró que el Cabildo Indígena Selvas del Putumayo carecía de un resguardo, razón por la cual no cumplía con uno de los factores necesarios -territoriopara asignar la competencia a la JEI. En igual sentido, señaló que aunque la víctima pertenece al censo del resguardo, renunció a la jurisdicción especial en el momento en que acudió a la comisaría de familia a interponer la queja por

violencia intrafamiliar que sufre desde hace 9 años y también por cuanto acudió a la Fiscalía General de la Nación. En esa medida, el fiscal alegó que el cabildo indígena no tenía la capacidad institucional ni habría mostrado [11] interés en investigar las conductas mencionadas .

7. Finalizadas las intervenciones de la defensa y la fiscalía, la juez manifestó que se estaba ante un conflicto de jurisdicciones para conocer de la investigación por violencia intrafamiliar que se adelanta en contra de José Ausberto Vargas. En consecuencia, ordenó que la disputa planteada por las

[12] dos autoridades , de un lado, la Fiscalía 24 Local de Puerto Asís y, del otro, el Cabildo Indígena Selvas del Putumayo se remitiera a la Corte [13] Constitucional para lo de su competencia . [14]

8. A pesar de lo anterior, la juez consideró que se debía tomar una decisión respecto de la situación jurídica del acusado, mientras se resuelve el conflicto de competencia entre la fiscalía y la jurisdicción indígena en la Corte Constitucional, razón por la cual ordenó la medida privativa de la libertad en establecimiento carcelario solicitada por la fiscalía. La defensa solicitó que se materializara la medida en el Resguardo Tatawala, lo que fue negado por la citada autoridad judicial. Frente a la decisión desfavorable, la defensa presentó recurso de apelación, mismo que fue concedido en el

[15] efecto devolutivo .

9. El 19 de octubre del 2023 se recibió el expediente en esta

[16] corporación . En sesión del 24 de octubre de 2023, la Sala Plena repartió

el expediente al magistrado sustanciador, quien lo recibió de la Secretaría [17] General el 26 de octubre siguiente .

II. CONSIDERACIONES

Competencia

10. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el artículo 241.11 de

[18] la Constitución Política . Presupuestos para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones

11. Esta Corporación ha sostenido que los conflictos de competencia entre jurisdicciones son controversias de tipo procesal en las que varios jueces de distintas jurisdicciones: (i) se rehúsan a asumir el conocimiento de un mismo asunto, por falta de competencia (conflicto negativo de jurisdicción); o (ii) pretenden resolver la controversia al considerar que tienen plena

[19] competencia para el efecto (conflicto positivo de jurisdicción) . [20]

12. En ese sentido, mediante el Auto 155 de 2019 esta corporación precisó que su configuración requiere la concurrencia de los siguientes tres

presupuestos: (i) Presupuesto subjetivo: exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes [21] jurisdicciones . (ii) Presupuesto objetivo: requiere que exista una causa judicial sobre la cual se genere la controversia. En otras palabras, debe estar acreditado el desarrollo de un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza [22] jurisdiccional . (iii) Presupuesto normativo: que las autoridades judiciales en colisión manifiesten expresamente las razones de índole constitucional o legal por las

[23] cuales se consideran o no competentes para conocer la controversia . Alcance del presupuesto subjetivo y legitimación de la Fiscalía General de la Nación para proponer conflictos de competencia entre jurisdicciones. Reiteración del Auto 1152 de 2021.

13. La Corte Constitucional ha señalado que los conflictos de competencia entre autoridades de distintas jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su

[24] exclusiva incumbencia (positivo).” Por tratarse en esta ocasión de una controversia entre la Fiscalía General de la Nación y un resguardo indígena, es preciso hacer referencia a la legitimación de la Fiscalía para proponer conflictos de competencia en estos casos.

14. En el Auto 1152 de 2021, la Sala Plena estableció que la Fiscalía General de la Nación únicamente se encuentra facultada para suscitar conflictos de competencia entre jurisdicciones “cuando actúa en ejercicio de

[25] [26] la función jurisdiccional que la Constitución y la ley le atribuyen” . Con todo, precisó que, de manera excepcional, la jurisprudencia ha avalado la posibilidad de que la Fiscalía proponga conflictos de esta índole, siempre que se verifique: “(i) que la disputa se predique respecto de la jurisdicción penal militar, y (ii) que se trate una posible grave violación de Derechos [27] Humanos” .

15. En este sentido, la jurisprudencia de este tribunal ha puesto de

manifiesto que si durante el trámite de un proceso las autoridades indígenas cuestionan la competencia de la jurisdicción ordinaria para conocerlo, “corresponderá al fiscal delegado sustentar ante el Juez de Conocimiento o de Control de Garantías las razones por las cuales el asunto debe continuar ante la jurisdicción ordinaria, para que aquel inicie el trámite para dirimir el [28] conflicto de competencias ante la Corte Constitucional” .

16. Con base en estas consideraciones, en el auto citado, la Corte se declaró inhibida para pronunciarse sobre el conflicto de jurisdicciones planteado.

Para el efecto, advirtió que el caso no satisfacía el presupuesto subjetivo, puesto que “las funciones ejercidas en esta oportunidad por la Fiscalía no se circunscriben a una facultad jurisdiccional de orden constitucional o legal”. Asimismo, resaltó que tales funciones tampoco se enmarcaban en las excepciones que prevé la jurisprudencia para que esa autoridad pueda proponer conflictos de competencia entre jurisdicciones. En consecuencia, la Sala Plena consideró que lo procedente era ordenar a la Fiscalía que solicitara al juez de control de garantías la realización de una audiencia innominada, para que, en el marco de sus atribuciones, definiera si como juez debía reclamar la competencia para conocer el caso.

17. En conclusión, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Fiscalía está facultada para promover estos conflictos de competencia, incluso en ejercicio de funciones no jurisdiccionales, siempre que: (i) corresponda a un caso en el cual la justicia penal militar eventualmente pueda resultar competente y (ii) los hechos objeto del proceso prima facie

constituyan una grave violación a los derechos humanos. Si esos presupuestos no concurren, la Fiscalía no podrá plantear por su cuenta la disputa, sino que deberá acudir ante la jurisdicción ordinaria, para que sea esta la que defina si reclama la competencia y, por tanto, inicie el trámite para dirimir el conflicto de competencias ante la Corte Constitucional. Caso concreto

18. En el caso de referencia no se configuró un conflicto de competencia entre jurisdicciones. La Sala Plena concluye que no hay lugar a resolver de fondo el asunto bajo estudio, en la medida en que no se configuró un conflicto de competencia entre jurisdicciones, pues no se acredita la concurrencia del presupuesto subjetivo, como pasa a explicarse.

19. En audiencia del 17 de octubre de 2023, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Miguel, Putumayo, se limitó a ordenar la remisión del expediente a esta corporación para que dirima el conflicto interjurisdiccional aparentemente suscitado entre el Cabildo Indígena Selvas del Putumayo del Municipio de Orito y la Fiscalía 24 Local de Puerto Asís, Putumayo.

20. Al respecto, es preciso advertir que en ningún momento de la audiencia la juez reclamó su competencia o planteó argumento alguno para indicar que el conflicto pertenecía a la jurisdicción ordinaria y no a la jurisdicción especial indígena. La juez se limitó a sostener que los intervinientes en la actuación plantearon un conflicto de jurisdicciones, que debe resolverse por

la Corte Constitucional.

21. Como se advirtió en los antecedentes de la providencia, los únicos que reclamaron la competencia sobre el presente asunto fueron la Fiscalía y el resguardo indígena. Si bien esas alegaciones se plantearon en el marco de la audiencia preliminar, lo cierto es que no existe manifestación de una autoridad que ejerza funciones jurisdiccionales y pertenezca a la jurisdicción ordinaria. En efecto, la sola actuación de la Fiscalía no se enmarca en los presupuestos en los que la jurisprudencia de este tribunal ha admitido que dicha entidad proponga conflictos entre jurisdicciones. En efecto, prima facie: (i) los hechos materia de investigación no corresponden a un caso en el cual, la justicia penal militar eventualmente pueda resultar competente; y,

(ii) en principio, no concurren circunstancias que permitan inferir que la conducta constituyó una grave violación a los derechos humanos.

22. En consecuencia, al no acreditarse el presupuesto subjetivo por no configurarse una controversia entre dos autoridades con funciones jurisdiccionales, la Sala Plena se declarará inhibida para decidir de fondo el conflicto remitido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Miguel, Putumayo, suscitado entre el Cabildo Indígena Selvas del Putumayo del Municipio de Orito y la Fiscalía 24 Local de Puerto Asís, Putumayo.

Como consecuencia de ello, ordenará devolver el expediente al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Miguel, Putumayo para que, dentro de sus atribuciones, defina si reclama la competencia para conocer del asunto.

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE PRIMERO.- Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre la aparente controversia de competencia entre jurisdicciones suscitada entre la Fiscalía 24 Local de Puerto Asís, Putumayo, y el Cabildo Indígena Selvas del Putumayo del municipio de Orito, respecto de la investigación penal adelantada contra José Ausberto Vargas Cuatindioy. SEGUNDO.- REMITIR el expediente CJU-4852 al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Miguel, Putumayo, para que, dentro de sus competencias, defina si reclama la competencia sobre el presente asunto y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite. Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital CJU 4852. Archivo «02Informe Capturado .pdf - tamaño: 8,39 MB». [2] Expediente digital CJU 4852. Archivo «01SolicitudAudienciasPreliminares .pdf -». [3] Expediente digital CJU 4852. Archivo «Primera Parte Audio José Vargas Cuatindioy .mp4 -»Hasta el minuto 41:29 de la audiencia. [4] Expediente digital CJU 4852. Archivo «Primera Parte Audio José Vargas Cuatindioy .mp4 -» Inicia esta parte de la audiencia en el minuto 42. [5] Expediente digital CJU 4852. Archivo «Primera Parte Audio José Vargas Cuatindioy .mp4 -» minuto 42:18. [6] Expediente digital CJU 4852. Archivo «SegundaParteAudioJoseAusbertoVargas.mp4 - -». Minuto 1:13:46. En este minuto se puede observar que si bien lo solicitado por el abogado defensor fue la nulidad y falta de competencia, solamente argumentó la falta de competencia, por lo cual, niega la nulidad. [7] Expediente digital CJU 4852. Archivo «SegundaParteAudioJoseAusbertoVargas.mp4 - -». Minuto 42-45. [8] Expediente digital CJU 4852. Archivo «SegundaParteAudioJoseAusbertoVargas.mp4 - -». Minuto 57:50. [9] Expediente digital CJU 4852. Archivo «SegundaParteAudioJoseAusbertoVargas.mp4 - -». Minuto 1:01:29.

[10] Expediente digital CJU 4852. Archivo «SegundaParteAudioJoseAusbertoVargas.mp4 - -». Minuto 1:07:20. [11] Expediente digital CJU 4852. Archivo «SegundaParteAudioJoseAusbertoVargas.mp4 - -». Minuto 1:12:01. [12] Expediente digital CJU 4852. Archivo « 4ActaPenalJoseAusbertoVargas.pdf -». Tanto en la audiencia como en el acta de la audiencia, deja claro que Se trata de un conflicto de jurisdicciones, la jurisdicción ordinaria representada por la fiscalía reclamando para ella la competencia Y la jurisdicción especial Indígena representada por el gobernador del cabildo Indígena selvas del Putumayo del municipio de Orito quien Reclama para sí la competencia”. [13] Expediente digital CJU 4852. Archivo «SegundaParteAudioJoseAusbertoVargas.mp4 - -». Minuto 1:13:29. [14] Expediente digital CJU 4852. Archivo «SegundaParteAudioJoseAusbertoVargas.mp4 - -». Minuto 1:16:30. [15] Expediente digital CJU 4852. Archivo «SegundaParteAudioJoseAusbertoVargas.mp4 - -». Minuto 3:32:30. [16] Expediente digital, CJU-4852. Archivo denominado «02CJU-4852 Caratula.pdf». [17] Expediente digital, CJU-4852. Archivo denominado «03CJU-4852 Constancia de Reparto.pdf -. [18] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y

precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. (…)”. [19] Autos 345 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y 452 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [20] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [21] En consecuencia, no habrá conflicto de esa naturaleza, cuando: (a) solo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. [22] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. Artículo 116 de la Constitución). [23] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia que presentan las autoridades en conflicto, no tiene -al menos aparentemente, fundamento normativo alguno, sino que se sustenta únicamente en argumentos de mera conveniencia. [24] Cfr. Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.

[25] “Esto es, cuando de manera expresa la Constitución o la ley lo prevén, o cuando el mismo texto superior ha atribuido a determinado órgano, la decisión en una materia de expresa reserva judicial” (cita original del Auto 1152 de 2021). [26] Cfr. Corte Constitucional. Auto 1152 de 2021, reiterado en los Autos 074 de 2022 y 353 de 2022. [27] Cfr. Corte Constitucional. Autos 1152 de 2021, 074 de 2022, 353 de 2022 y 669 de 2022. [28] Cfr. Corte Constitucional. Auto 1152 de 2021, en la que se cita la Directiva 05 del 22 de noviembre de 2021, proferida por la Fiscalía General de la Nación.

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