CC - A1430-2024
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - A1430-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
REP(cid:218)BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL AUTO 1430 DE 2024
Referencia: CJU-5708
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cali y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira (Valle del Cauca)
Magistrada sustanciadora:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
BogotÆ D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el art(cid:237)culo 241.11 de la Constituci(cid:243)n, profiere el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES
1. La causa judicial. El 3 de abril de 2024, Gilberto Carmona L(cid:243)pez y diez personas mÆs1 presentaron “demanda ordinaria de primera instancia de restituci(cid:243)n de tierras”2 en contra de la Naci(cid:243)n –Ministerio de Defensa, EjØrcito Nacional, Batall(cid:243)n de Ingenieros de Combate N(cid:176) 3 Agust(cid:237)n Codazzi3. Esto con el fin de que se declare que los demandantes son los propietarios del inmueble identificado con la ficha catastral 00-2-992-051COD CATASTRAL y con el certificado de matr(cid:237)cula inmobiliaria 378-5686 expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Pœblicos de Palmira4. Como consecuencia de esta declaraci(cid:243)n, los demandantes tambiØn solicitan la restituci(cid:243)n del mencionado
bien inmueble, que desde hace mÆs de 70 aæos ser(cid:237)a propiedad del seæor Juan Bautista Carmona Ocampo5.
2. Como sustrato fÆctico de las pretensiones, los demandantes refirieron que en 1953 la familia Carmona Ocampo (padres, hermanos y otros) fue despojada de 1 En el escrito de demanda tambiØn figuran como demandantes las siguientes personas: Mar(cid:237)a Elvira G(cid:243)mez Carmona, NØstor Humberto Zorrilla VÆsquez, Armando Primero Carmona, Gloria Esperanza Carmona Lancheros, Gustavo Noguera Carmona, Maribel Carmona, Clara InØs Carmona, Danilo Rosero L(cid:243)pez, Jackeline Carmona Urbano y Octavio Portilla Carmona. 2 Cfr. Expediente digital. Archivo “004Radicacion OA e_003Demandapdfpdf”, f. 1. 3 Ibid. 4 Ibid., f. 10. 5 Ibid., f. 9 y 10.
Expediente CJU-5708 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera sus tierras en el corregimiento de Potrerillo, ubicado en Palmira. Relataron que, en 1954, el Gobierno Nacional tom(cid:243) posesi(cid:243)n de sus tierras sin reconocer los derechos de propiedad de Juan Bautista Carmona Ocampo, dejando a la familia sin hogar. Desde entonces, el Batall(cid:243)n de Ingenieros Agust(cid:237)n Codazzi ha ocupado f(cid:237)sicamente las tierras, sin compensaci(cid:243)n econ(cid:243)mica alguna para la
familia y para los descendientes del propietario.
3. As(cid:237) mismo, indicaron que ante la Notar(cid:237)a Primera de Palmira supuestamente se habr(cid:237)a suscrito la Escritura Pœblica 2062, del 24 de diciembre de 1954. Segœn ese documento, el seæor Juan Bautista Carmona Ocampo habr(cid:237)a vendido sus derechos de tenencia y posesi(cid:243)n sobre el referido inmueble al Gobierno Nacional, representado por el comandante de la Tercera Brigada, bajo cuya jurisdicci(cid:243)n militar se encuentra el Batall(cid:243)n de Ingenieros Nro. 3 Codazzi en Palmira6. Los demandantes tachan de falsa esa escritura7.
4. Actuaciones y postura de la jurisdicci(cid:243)n ordinaria en su especialidad civil.
Por reparto, el conocimiento del proceso fue asignado al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira. Mediante providencia del 2 de mayo de 2024, ese despacho judicial (i) declar(cid:243) su falta de jurisdicci(cid:243)n para conocer el proceso y (ii) remiti(cid:243) el expediente a los juzgados administrativos de Cali (reparto)8. El juzgado indicó que “se discute la restituci(cid:243)n e indemnizaci(cid:243)n por raz(cid:243)n de un hecho de ocupaci(cid:243)n de tierras por parte del Ejercito Nacional, desde 1954. En tal caso, siendo una acci(cid:243)n relativa a un contrato [de compraventa] con una entidad pœblica la competencia recaer(cid:237)a en la jurisdicci(cid:243)n contencioso
administrativa, […] de conformidad con el numeral 2 del art(cid:237)culo 104 de la Ley 1437 de 2011”9.
5. Actuaciones y postura de la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo.
Efectuado nuevamente el reparto del proceso, el asunto fue asignado al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cali. A travØs de auto del 11 de julio de 2024, ese despacho judicial (i) propuso conflicto negativo de competencia con el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira y (ii) orden(cid:243) remitir el expediente a la Corte Constitucional para que lo dirimiera10. Aquel despacho judicial indic(cid:243) que no le correspond(cid:237)a conocer de la demanda, debido a que “la presente acci(cid:243)n promovida por particulares contra [una] entidad pœblica se funda en el ejercicio de las facultades del derecho real de domin[i]o, y por tanto, por ser la entidad oficial la parte demandada, se aplica la regla establecida […] en el Auto 1007 de 2021 en el que dispuso que, en los eventos en los que se acuda ante la jurisdicci(cid:243)n para solicitar la reivindicaci(cid:243)n de un bien inmueble, en contra de una entidad pœblica, serÆ la jurisdicci(cid:243)n civil ordinaria, la competente para conocer del asunto, en virtud del art(cid:237)culo 946 del C(cid:243)digo Civil, as(cid:237) como de los art(cid:237)culos 15, 28, 368 y 390 de la Ley 1564 de 2012”11. 6 Ibid., f. 3.
7 Ibid. 8 Cfr. Expediente digital. Archivo “015Radicacion OA e_010AutoRechazaDemandpdf”. f, 2. 9 Ibid., f, 1 y 2. 10 Cfr. Expediente digital. Archivo “2024-00114 REMITE POR CONFLICTO DE COMPETENCIA A LA CORTE. pdf”, f. 4. 11 Ibid., f. 3. Expediente CJU-5708 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera
6. Actuaciones en la Corte Constitucional. El 30 de julio de 2024, la Secretar(cid:237)a General de la Corte Constitucional remiti(cid:243) el expediente al despacho de la magistrada sustanciadora12, conforme al reparto efectuado el 26 de julio anterior.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
7. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el art(cid:237)culo 241.11 de la Constituci(cid:243)n.
2. Delimitaci(cid:243)n del asunto objeto de revisi(cid:243)n y metodolog(cid:237)a
8. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cali y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira, que versa sobre la competencia para conocer de la demanda ordinaria de “restituci(cid:243)n de tierras” interpuesta por el seæor Gilberto Carmona L(cid:243)pez y otros, en contra de la Naci(cid:243)n –Ministerio de Defensa, EjØrcito Nacional, Batall(cid:243)n de Ingenieros de Combate N(cid:176) 3 Agust(cid:237)n Codazzi. Para ese
efecto, en primer lugar, la Sala verificarÆ si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterarÆ la competencia de la jurisdicci(cid:243)n ordinaria para conocer y decidir los procesos de restituci(cid:243)n de bienes en los que es parte una entidad estatal (II.4 infra). Por œltimo, resolverÆ el conflicto y determinarÆ cuÆl es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II.5 infra).
3. Verificaci(cid:243)n de los presupuestos para la configuraci(cid:243)n de un conflicto entre jurisdicciones
9. Presupuestos. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ningun[a] le corresponde
(negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”13. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de controversias se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo14. Presupuestos de configuraci(cid:243)n de los conflictos entre jurisdicciones Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que Subjetivo administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. 12 Cfr. Expediente digital. Archivo “CJU0005708 CC. 03Constancia de Reparto CJU-5708”.
13 Corte Constitucional, Auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021. 14 Corte Constitucional, Auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. Expediente CJU-5708 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera Presupuestos de configuraci(cid:243)n de los conflictos entre jurisdicciones Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza Objetivo judicial, no pol(cid:237)tica o administrativa15. Exige constatar que las autoridades judiciales en colisi(cid:243)n hayan manifestado Normativo expresamente las razones de (cid:237)ndole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto16.
10. La controversia sub examine configura un conflicto entre jurisdicciones. La Sala Plena constata que la controversia sobre la competencia para conocer la demanda ordinaria de restituci(cid:243)n de tierras del inmueble identificado con la ficha catastral 00-2-992-051COD CATASTRAL, interpuesta por los seæores Gilberto Carmona L(cid:243)pez y otros, configura un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Esto es as(cid:237), por las siguientes razones: 10.1. Satisface el presupuesto subjetivo. Enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones. Esto es, (i) al Juzgado Primero Administrativo Oral
del Circuito de Cali y (ii) al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira17. 10.2. Cumple el presupuesto objetivo. Las autoridades judiciales rechazaron el conocimiento de la demanda ordinaria de “restituci(cid:243)n de tierras” presentada por Gilberto Carmona L(cid:243)pez y otros, la cual debe resolverse por medio de un trÆmite de naturaleza judicial. 10.3. Satisface el presupuesto normativo. Los juzgados enfrentados expusieron razones de (cid:237)ndole legal y jurisprudencial por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (pÆrr. 4 y 5 supra).
4. Competencia de la jurisdicci(cid:243)n ordinaria para conocer y decidir los procesos de restituci(cid:243)n de inmuebles en los que es parte una entidad estatal.
Reiteraci(cid:243)n del Auto 1007 de 2021
11. La Corte ha definido que la jurisdicci(cid:243)n ordinaria es competente para conocer de los procesos de restituci(cid:243)n de bienes en los que hace parte una entidad estatal, cuando (i) no se advierte la existencia de un contrato estatal y
(ii) no estÆ de por medio el cumplimiento de una funci(cid:243)n administrativa. De un lado, con sustento en el Auto 1114 de 2021, al analizar la jurisdicci(cid:243)n a la que corresponden las acciones reivindicatorias promovidas por entidades pœblicas, el Auto 016 de 2022, indicó que, “si bien la clÆusula general de competencia establecida en el art(cid:237)culo 104 del CPACA podr(cid:237)a sugerir que el asunto
corresponde a la Jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso Administrativo por estar involucrada una entidad pœblica, lo cierto es que dicha clÆusula no puede 15 Corte Constitucional, Auto 041 de 2021. Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trÆmite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirÆ conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no estÆ en trÆmite o no existe, porque, por ejemplo, ya finaliz(cid:243); o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carÆcter administrativo o pol(cid:237)tico, pero no jurisdiccional”. 16 Id. 17 Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los cap(cid:237)tulos 2” y 3” del T(cid:237)tulo VIII de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica y el art(cid:237)culo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del Poder Pœblico estÆ constituida por: // I. Los (cid:243)rganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: […] // 3. Juzgados […]civiles […] // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: […] 3. Juzgados Administrativos”. Expediente CJU-5708 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera
interpretarse de manera aislada, de suerte que […] si el asunto objeto de controversia no encuadra dentro de (a) las materias expresas que se asignan a dicha jurisdicci(cid:243)n, o (b) no corresponden a litigios genØricos que se rijan por el derecho administrativo o que impliquen el desenvolvimiento de la funci(cid:243)n administrativa, deberÆ aplicarse la regla general de competencia a favor de la Jurisdicción Ordinaria contemplada en el artículo 15 del CGP”.
12. Con fundamento en esa premisa, el Auto 016 de 2022 estableci(cid:243) que la pretensi(cid:243)n reivindicatoria es de competencia de la jurisdicci(cid:243)n ordinaria, debido a que no se encuadra dentro de ninguno de los supuestos previstos en el art(cid:237)culo 104 del CPACA, pues tiene por objeto (i) la recuperaci(cid:243)n de la posesi(cid:243)n por el propietario del inmueble y (ii) la obtenci(cid:243)n de las restituciones mutuas que resulten procedentes. En consecuencia, “no es coincidente ni se confunde con aquellas acciones que tienen por objeto la declaraci(cid:243)n de la responsabilidad de una entidad pœblica por el incumplimiento de un deber contractual. Tampoco corresponde a las que pretenden que se declare responsable al Estado por la causaci(cid:243)n de daæos a partir de algunos de los t(cid:237)tulos de imputaci(cid:243)n reconocidos”.
13. Respecto de las acciones reivindicatorias promovidas por particulares en contra de instituciones de derecho pœblico, en el Auto 1007 de 2021, la Corte defini(cid:243) que cuando se solicita la reivindicaci(cid:243)n de un inmueble, en contra de
una entidad pœblica, la competente para conocer del asunto es la jurisdicci(cid:243)n civil ordinaria.
14. Regla de decisi(cid:243)n. “[E]n los eventos en los que se acuda ante la jurisdicción para i) solicitar la reivindicaci(cid:243)n de un bien inmueble, ii) en contra de una entidad pœblica, iii) serÆ la jurisdicci(cid:243)n civil ordinaria, la competente para conocer del asunto, en virtud del art(cid:237)culo 946 del C(cid:243)digo Civil, as(cid:237) como de los artículos 15, 28, 368 y 390 de la Ley 1564 de 2012”18.
5. Caso concreto
15. La jurisdicci(cid:243)n ordinaria es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto sub examine. La Sala Plena considera que la demanda sub examine debe ser conocida por la jurisdicci(cid:243)n ordinaria civil. Esto, porque reclama la restituci(cid:243)n de un bien inmueble ocupado por una entidad pœblica, en el marco de hechos ocurridos entre 1953 y 1954. AdemÆs, no hay certeza sobre la existencia de un contrato estatal y no estÆ de por medio el cumplimiento de una funci(cid:243)n administrativa.
16. Primero. La Sala advierte que las principales pretensiones19 de la demanda se dirigen a obtener: (i) la declaratoria judicial del dominio pleno sobre el bien inmueble por parte de los demandantes; (ii) la consecuente recuperaci(cid:243)n y entrega del bien inmueble, el cual ser(cid:237)a propiedad del seæor Juan Bautista
18 Auto 1007 de 2021. Regla de decisi(cid:243)n reiterada entre otros en los autos 1084 de 2021 y 1401 de 2023. 19 Sin perjuicio de las consideraciones que posteriormente haga el juez de conocimiento, la Sala entiende que, aunque la demanda fue denominada “demanda ordinaria de primera instancia de restitución de tierras”, segœn sus pretensiones, en ejercicio del derecho real de dominio, los demandantes reclaman el reconocimiento la titularidad del predio y la posesi(cid:243)n del bien inmueble ocupado por la parte demandada. Expediente CJU-5708 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera Carmona Ocampo desde hace mÆs de 70 aæos; (iii) el reconocimiento de que la demandada es poseedora de mala fe, debido a que su posesi(cid:243)n estar(cid:237)a soportada en la Escritura Pœblica 2062 del 24 de diciembre de 1954, en la cual, supuestamente, el seæor Juan Bautista Carmona Ocampo vendi(cid:243) sus derechos de tenencia y posesi(cid:243)n al Gobierno Nacional, documento que los demandantes acusan de ser falso; y (iv) el pago del impuesto predial unificado y los impuestos departamentales y nacionales del inmueble identificado con la ficha catastral 00-2-992-051COD CATASTRAL, entre otras.
17. Segundo. La Sala observa que del contenido de la demanda y de sus pretensiones se desprende que la acci(cid:243)n promovida por los demandantes se funda en el ejercicio de las facultades del derecho real de dominio. AdemÆs, en
el expediente no existe prueba de un contrato estatal ni los demandantes seæalan el ejercicio de funci(cid:243)n administrativa alguna. Al respecto, la Sala reconoce que la Escritura Pœblica 2062 del 24 de diciembre de 1954, refiere tener origen en una presunta compraventa del inmueble. Dicho negocio jur(cid:237)dico habr(cid:237)a sido efectuado entre el seæor Juan Bautista Carmona Ocampo y el Gobierno Nacional, representado por el comandante de la Tercera Brigada. Aun as(cid:237), no hay certeza sobre la existencia de un contrato de compraventa, pues los demandantes cuestionan la validez de aquella escritura, siendo la veracidad de su contenido parte del objeto del litigio. Por lo tanto, la Sala no dispone de elementos probatorios que demuestren, en grado de certeza, la existencia de un contrato estatal en el sub examine.
18. De este modo, teniendo en cuenta los fundamentos y pretensiones de la demanda, en este caso, referidos a la restituci(cid:243)n de un bien inmueble, la Sala considera que el conocimiento del asunto le corresponde a la jurisdicci(cid:243)n ordinaria en su especialidad civil.
19. Con fundamento en estas consideraciones, la Corte concluye que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira es la autoridad competente para conocer del presente asunto, porque los demandantes pretenden la restituci(cid:243)n de un bien inmueble de su propiedad, sin que, prima facie, medie una relaci(cid:243)n contractual entre las partes, ni estØ involucrado el ejercicio de una funci(cid:243)n administrativa.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Plena ordenarÆ el
env(cid:237)o del expediente al referido juzgado para que continœe con el trÆmite procesal y comunique la presente decisi(cid:243)n a los interesados.
III. DECISI(cid:211)N En mØrito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cali y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira (Valle del Cauca), en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira (Valle del Cauca) es la autoridad competente para conocer la demanda ordinaria de “restituci(cid:243)n de tierras” del
Expediente CJU-5708 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera inmueble identificado con la ficha catastral 00-2-992-051COD CATASTRAL, interpuesta por el seæor Gilberto Carmona L(cid:243)pez y otros en contra de la Naci(cid:243)n – Ministerio de Defensa, EjØrcito Nacional, Batall(cid:243)n de Ingenieros de Combate N(cid:176) 3 Agust(cid:237)n Codazzi. Segundo. Por intermedio de la Secretar(cid:237)a General, REMITIR el expediente CJU-5708 al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira (Valle del Cauca) para lo de su competencia y para que comunique la presente decisi(cid:243)n a los interesados en este trÆmite, as(cid:237) como al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cali. Notif(cid:237)quese, comun(cid:237)quese y cœmplase,
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA `NGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORT(cid:201)S GONZ`LEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERN`NDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IB`(cid:209)EZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOS(cid:201) LIZARAZO OCAMPO
Magistrado Expediente CJU-5708 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General