CC - A1433-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1433-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
A1433-24TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1433/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Conocimiento de acciones populares o de grupo cuando el sujeto pasivo es una entidad pública o un particular que desempeñe funciones administrativas
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1433 DE 2024
Referencia: expediente CJU-5725.
Conflicto de jurisdicciones entre elJuzgado Noveno Civil del Circuito deBucaramanga y el Juzgado OctavoAdministrativo del Circuito deBucaramanga.
Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO.
I. ANTECEDENTES
1. El 20 de mayo de 2024, el señor Jaime Orlando Martínez García presentó una acción popular contra el municipio de Floridablanca[1]. A través de este medio de control el señor Martínez García pretende el amparo de losderechos colectivos al goce de un ambiente sano, la seguridad y salubridadpública, el acceso a una infraestructura que garantice la salubridad pública, elacceso a servicios públicos, la seguridad y prevención de desastres y los
derechos de los consumidores, entre otros[2]. Como consecuencia, el actorpidió, entre otras pretensiones, que se declare que el ente territorial y lospropietarios de la piscina ubicada en el conjunto residencial San Flipe II P.H.vulneraron los derechos colectivos enunciados al no realizar las adecuacionesnecesarias para que esta sea accesible para las personas en condición dediscapacidad y personas mayores. Además, el actor pretende que se ordene almunicipio y los propietarios que realicen las obras civiles necesarias para quela piscina sea accesible. 2. Como fundamentos de la demanda, el actor planteó que en el conjuntoresidencial San Flipe II P.H., ubicado en la ciudad de Floridablanca, no secumplen las normas sobre la adecuación de las áreas de piscina para el accesode personas en condición de discapacidad. En concreto, el accionante indicóque la piscina no cuenta con la infraestructura necesaria para permitir que laspersonas en condición de discapacidad motriz puedan acceder a ella.
3. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Octavo Administrativo de Bucaramanga[3]. El despacho, mediante auto del 21 de mayo de 2024,inadmitió la demanda[4]. Posteriormente, mediante comunicación del 22 de mayo de 2024, el accionante subsanó la demanda[5].
4. El 31 de mayo de 2024, el Juzgado Octavo Administrativo deBucaramanga emitió un auto mediante el cual rechazó la competencia para conocer el asunto[6]. Esta autoridad judicial sostuvo que el medio de controlestá dirigido a ordenar la adecuación de la piscina cuya responsabilidad recaeen los propietarios de las unidades residenciales de la propiedad horizontal.En esa medida, para el despacho “es claro que el ente territorial no es elcentro de imputación en este asunto, ya que la demanda se dirige a que los
particulares realicen las reformas pertinentes”[7]. En ese sentido, la autoridad judicial planteó que, si bien el demandante hizo referencia al municipio deFloridablanca, quien realmente estaría llamado a responder es el particular.Así las cosas, sostuvo que, en aplicación de los artículos 1, 2 y 15 de la Ley472 de 1998, 168 del Código de Procedimiento Administrativo y de loContencioso Administrativo (en adelante, CPACA), la sentencia SU-585 de2017 y el auto 799 de 2021 de la Corte Constitucional, la competencia paraconocer el asunto es de la jurisdicción ordinaria.
5. Frente a la decisión del Juzgado Octavo Administrativo de Bucaramanga, el actor presentó el recurso de apelación y en subsidio el de queja[8]. Estosrecursos fueron rechazados por el despacho judicial en atención a que contrala decisión que declara la falta de jurisdicción no procede recurso alguno, de conformidad con el artículo 139 del Código General del Proceso[9].
6. Realizado el nuevo reparto, el asunto le correspondió al Juzgado Noveno
Civil del Circuito de Bucaramanga[10]. Esta autoridad, mediante auto del 22de julio de 2024, declaró su falta de jurisdicción y ordenó enviar el asunto a la Corte Constitucional para que dirima el conflicto[11]. Como fundamento de su decisión, el despacho hizo referencia a los artículos 15 y 16 de la Ley472 de 1998, a la sentencia AC7813-2017 del 24 de noviembre de 2017 de laSala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y a los autos 575 de2018 y 799 de 2021 de la Corte Constitucional. En particular, la autoridadjudicial planteó que la acción popular se dirige contra el municipio deFloridablanca y que a esa entidad se le atribuye la responsabilidad por laamenaza a los derechos fundamentales por el incumplimiento de susobligaciones de inspección y vigilancia. 7. El 22 de julio de 2024, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga remitió el expediente a la Corte Constitucional[12]. El 26 de julio de 2024 el asunto fue asignado a la magistrada Natalia Ángel Cabo[13] y, el 30 de julio siguiente, la Secretaría General de la Corte remitió el expediente al despacho[14].
II. CONSIDERACIONES
Competencia
8. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos decompetencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el artículo 241.11 de la Constitución Política de 1991[15]. Requisitos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones 9. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se
configure un conflicto de jurisdicciones[16]: (i) presupuesto subjetivo[17]; (ii) presupuesto objetivo[18] y (iii) presupuesto normativo[19]. En caso deque uno de estos presupuestos no se acredite la Corte debe declararseinhibida.
10. En el presente caso se reúnen los tres requisitos antes mencionados, tal ycomo se demuestra en el siguiente cuadro:
Presupuesto Se cumple / No se cumple Subjetivo Se cumple. El conflicto se suscita entre dos autoridadesque rechazaron expresamente su competencia para conocerel asunto: el Juzgado Noveno Civil del Circuito deBucaramanga, que pertenece a la jurisdicción ordinaria, yel Juzgado Octavo Administrativo del Circuito deBucaramanga, que representa a la jurisdicción de locontencioso administrativo. Objetivo Se cumple. El conflicto tiene que ver con la autoridadcompetente para conocer el medio de control de protecciónde los derechos e intereses colectivos promovido por elseñor Jaime Orlando Martínez García contra el municipiode Floridablanca. Normativo Se cumple. Las autoridades en conflicto plantearonargumentos legales para soportar su posición. El JuzgadoNoveno Civil del Circuito de Bucaramanga hizo referenciaa los artículos 15 y 16 de la Ley 472 de 1998, a la sentenciaAC7813-2017 de la Sala de Casación Civil de la CorteSuprema de justicia del 24 de noviembre de 2017 y a losautos 575 de 2018 y 799 de 2021 de la CorteConstitucional. Por su parte, Juzgado OctavoAdministrativo del Circuito de Bucaramanga citó losartículos 1, 2 y 15 de la Ley 472 de 1998, 168 del CPACA,la sentencia SU-585 de 2017 y el auto 799 de 2021 de laCorte Constitucional.
Reglas de competencia para conocer las acciones populares. Reiteraciónauto 799 de 2021
11. Las reglas para la definición de la competencia para conocer las accionespopulares se encuentran definidas en los artículos 9, 15 y 16 de la Ley 472 de1998. De conformidad con estas disposiciones, y según la jurisprudenciareiterada de esta Corporación, tanto la jurisdicción ordinaria como lajurisdicción de lo contencioso administrativo tienen la competencia paraconocer esta clase de medios de control. En ese sentido, la jurisdicción de locontencioso administrativo conoce las acciones populares “cuando lacontroversia tiene origen en actos, acciones u omisiones de dos tipos depersonas: (i) entidades públicas y/o (ii) particulares que cumplan funciones administrativas”[20]. Por su parte, “[e]n caso de que no se configure una detales hipótesis, el conocimiento del asunto corresponderá a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil”[21]. 12. Ahora bien, en los eventos en los que la vulneración de los derechos eintereses colectivos es atribuida conjuntamente a entidades públicas y aparticulares, la competencia le corresponde a la jurisdicción de locontencioso administrativo. Estas reglas fueron recogidas por la Sala Plenaen el auto 799 de 2021, en el cual precisó que la competencia para conocerlas acciones populares: “está determinada por la calidad del demandado, pues siempre que laviolación de derechos colectivos involucre actos, acciones u omisionesde las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñenfunciones administrativas será la Jurisdicción ContenciosaAdministrativa la competente. En contraste, cuando el demandado seaúnicamente un particular corresponde conocer a la JurisdicciónOrdinaria Civil. Finalmente, si concurren en la violación personas denaturaleza pública y privada, la competente será la Jurisdicción
Contenciosa Administrativa”[22]
13. Así las cosas, es posible concluir que, de acuerdo con los artículos 9, 14 y15 de la Ley 472 de 1998, la jurisdicción de lo contencioso administrativo esla competente para conocer las acciones populares en las que la violación oamenaza de derechos colectivos es atribuida a las acciones u omisiones tantode entidades públicas como de particulares.
Caso concreto
14. En el presente caso la competencia para conocer la acción populariniciada por el señor Jaime Orlando Martínez García debe ser asignada a laautoridad de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Lo anterior envista de que la trasgresión de los derechos e intereses colectivos alegada porel demandante se atribuye tanto al municipio de Floridablanca como a lospropietarios de la piscina ubicada en el conjunto residencial San Felipe IIP.H. Así las cosas, dado que en la alegada violación a los derechos colectivosconcurren personas de naturaleza pública y privada, el competente es eldespacho de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 15. En efecto, las pretensiones de la demanda están encaminadas a que elente territorial y los propietarios de la piscina sean declarados responsablespor la vulneración de los derechos colectivos invocados. A su vez, el actorbusca que el juez popular “ordene mediante sentencia tanto al enteterritorial o los propietarios de la piscina-vaso o al que corresponda, queen término no mayor a un (01) meses, se realicen todas las obras civiles
idóneas para la restitución de los derechos colectivos vulnerados” [23] (subrayas propias). En esa medida, resulta evidente que, contrario a loafirmado por el Juzgado Octavo Administrativo de Bucaramanga, laatribución de responsabilidad no se realizó exclusivamente en cabeza de losparticulares propietarios de la piscina. En cambio, la vulneración también seatribuye a la autoridad administrativa a quien se le reprocha su omisión en elcumplimiento de sus obligaciones de control, inspección y vigilancia en el marco de las actividades de construcción de inmuebles[24].
16. Por las razones expuestas, la Corte concluye que la jurisdicción de locontencioso administrativo, representada en este caso por el Juzgado OctavoAdministrativo de Bucaramanga, es la autoridad competente para conocer laacción popular instaurada por el señor Jaime Orlando Martínez García contrael municipio de Floridablanca. En ese sentido, la Sala ordenará remitirle elexpediente de la referencia a dicha autoridad judicial para lo de sucompetencia y para que comunique la presente decisión a los interesados. Regla de decisión. De acuerdo con los artículos 9, 14 y 15 de la Ley 472 de1998, es posible concluir que la jurisdicción de lo contencioso administrativoes la competente para conocer las acciones populares en las que la violacióno amenaza de derechos colectivos es atribuida a las acciones u omisionestanto de entidades públicas como de particulares.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el JuzgadoNoveno Civil del Circuito de Bucaramanga y el Juzgado OctavoAdministrativo del Circuito de Bucaramanga en el sentido de DECLARARque el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bucaramanga es laautoridad competente para conocer la acción popular promovida por JaimeOrlando Martínez García contra el municipio de Floridablanca.
Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expedienteCJU-5725 al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bucaramangapara que proceda con lo de su competencia y para que comunique la presentedecisión al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga, a las partes ya los demás interesados en el proceso.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
MagistradoJORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[ 1 ] Expediente digital CJU-5725. Archivo “002Demandapdf”.
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[ 1 ] Expediente digital CJU-5725. Archivo “002Demandapdf”. [ 2 ] Expediente digital CJU-5725. Archivo “002Demandapdf”, p. 1. [ 3 ] Expediente digital CJU-5725. Archivo “001ActaRepartopdf”. [ 4 ] Expediente digital CJU-5725. Archivo “004AutoInadmiteDemandapdf”. [ 5 ] Expediente digital CJU-5725. Archivo “005MemorialWeb_Otro-0SUBSANORADNo680pdf”. [ 6 ] Expediente digital CJU-5725. Archivo “008AutoFaltaJurisdiccionpdf”. [ 7 ] Expediente digital CJU-5725. Archivo “008AutoFaltaJurisdiccionpdf”, p. 3. [ 8 ] Expediente digital CJU-5725. Archivo “009MemorialWeb_Recurso-0RECURSOAPELACIONpdf”. [ 9 ] Expediente digital CJU-5725. Archivo “014AutoRechazaRecursopdf”. [ 1 0 ] Expediente digital CJU-5725. Archivo “017ActaRepartoJ09CCBpdf”. [ 1 1 ] Expediente digital CJU-5725. Archivo “018AutoProponeConflictoNegativopdf”. [ 1 2 ] Expediente digital CJU-5725. Archivo “019CorreoRemiteCortepdf”. [ 1 3 ] Expediente digital CJU-5725. Archivo “03CJU-5725 Constancia de Repartopdf”. [ 1 4 ] Ibídem.
[ 1 3 ] Expediente digital CJU-5725. Archivo “03CJU-5725 Constancia de Repartopdf”. [ 1 4 ] Ibídem. [ 1 5 ] “Ar culo 241. A la Corte Cons tucional se le con a la guarda de la integridad y supremacía de la Cons tución, en los estrictos yprecisos términos de este ar culo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia queocurran entre las dis ntas jurisdicciones”. [ 1 6 ] Auto 155 de 2019. [ 1 7 ] Este elemento exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren jus cia, pertenezcan adiferentes jurisdicciones y reclamen o rechacen su jurisdicción sobre el asunto [ 1 8 ] Según este elemento debe exis r una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está endesarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. [ 1 9 ] A par r de este elemento es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, lasrazones de índole cons tucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa. [ 2 0 ] Auto 962 de 2023. [ 2 1 ] Auto 962 de 2023. [ 2 2 ] Auto 799 de 2021. [ 2 3 ] Expediente digital CJU-5725. Archivo “002Demandapdf”, p. 14. [ 2 4 ] Expediente digital CJU-5725. Archivo “002Demandapdf”, p. 6.