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CC - A1435-2022

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1435-2022
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2022

Auto 1435/22 RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Se revoca parcialmente el auto recurrido Referencia: Recurso de súplica contra el auto del 25 de julio de 2022. Expediente D-14836.

Recurrente: Carlos Alberto Orozco Soto.

Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 1° del artículo 28 de la Ley 675 de 2001 ‘por medio de la cual se expide el régimen de propiedad horizontal’.

Magistrada ponente:

NATALIA ÁNGEL CABO

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES La acción pública

1. El ciudadano Carlos Alberto Orozco Soto instauró acción pública de inconstitucionalidad contra el numeral 1° del artículo 28 de la Ley 675 de 2001, por supuestamente desconocer los artículos 1°, 2°, 4°, 13, 23 y 29 de la Constitución Política, la “unidad de materia” y “el principio de identidad flexible”. El texto de la disposición acusada, tal como se publicó en el Diario Oficial 44.509 del 4 de agosto de 2001, se trascribe y subraya a continuación: “Artículo 28. MODIFICACIÓN DE COEFICIENTES. La asamblea general, con el voto favorable de un número plural de propietarios que represente al menos el setenta por ciento (70%) de los coeficientes de

copropiedad del edificio o conjunto, podrá autorizar reformas al reglamento de propiedad horizontal relacionadas con modificación de los coeficientes de propiedad horizontal, en los siguientes eventos:

1. Cuando en su cálculo se incurrió en errores aritméticos o no se tuvieron en cuenta los parámetros legales para su fijación.”

2. En criterio del actor, la norma demandada deja en manos de una mayoría calificada del 70% de los coeficientes de la asamblea general de copropietarios, las decisiones de corregir o no un error aritmético en la fijación de tales coeficientes y de aplicar o no los parámetros legales para determinarlos –establecidos en esa misma Ley—. Desde su punto de vista, sin embargo, cuando hay errores aritméticos en la fijación de los coeficientes, o cuando no se respetaron los parámetros legales en la determinación de dichos coeficientes, “simplemente se violó el debido proceso y el derecho a la igualdad, así como los principios de legalidad y favorabilidad de la ley”. En esa medida, a su juicio, no debería hablarse de “modificación de coeficientes”, sino de su “corrección”, por lo cual no debería ser necesaria una decisión con mayoría calificada de la asamblea general de copropietarios, sino que “debería ser suficiente con que un copropietario pase la petición escrita al representante legal y este debería estar obligado a corregir la facturación inmediatamente”.

En sus palabras: “Cuando se incurre en errores aritméticos o cuando no se tuvieron en cuenta los parámetros legales […] determinados en los artículos precedentes #25, 26 y

27, simplemente se violó el debido proceso y el derecho a la igualdad, así como los principios de legalidad y favorabilidad de la ley, por lo tanto no se puede hablar de ‘modificación de coeficientes’, sino de ‘corrección de coeficientes’ por haber indebido proceso; por lo que debería ser suficiente con que un copropietario pase la petición escrita al representante legal y éste debería estar obligado a corregir la facturación inmediatamente, ajustándose al debido proceso con los parámetros ajustados a la realidad, cumpliendo con el principio de legalidad, que es un deber constitucional fundamental (también es un derecho). El representante legal, tiene la obligación de cumplir y hacer cumplir la ley, por lo que no puede permitir que se continúe facturando un valor que no está ajustado a lo real, que es ilegal[,] revictimizando a los copropietarios afectados”

3. Además de esta exposición general del concepto de la violación, el accionante también se refirió a un “caso real”, en el cual él está envuelto, pues considera que en su copropiedad no están bien definidos los coeficientes, e incluso aporta una fotografía. Después de lo cual, agregó que se vulneran los principios de “identidad flexible”, debido a que el precepto cuestionado permite dejar sin piso otros parámetros legales sobre cómo se determinan los 2 coeficientes, y de unidad de materia, por cuanto el contenido normativo no guarda conexidad razonable con la temática general de la ley.

El auto de inadmisión

4. Mediante auto del 29 de junio de 2022, el magistrado José Fernando Reyes Cuartas resolvió “INADMITIR la demanda de inconstitucionalidad” y

concederle al accionante un término de 3 días para corregirla. Según las motivaciones de esa decisión, aunque los reproches dirigidos contra la previsión legal en principio eran “claros y ciertos”, no cumplían las condiciones de “pertinencia y especificidad”, necesarias para admitirlos. En primer lugar, dijo el auto, “[e]l planteamiento no es pertinente”, porque en uno de sus segmentos la demanda se dirigió “a cuestionar la aplicación de la ley a un caso particular”, lo cual evidencia que el reparo no es de “naturaleza constitucional”.

5. En segundo lugar, la providencia inadmisoria afirma que los cuestionamientos del ciudadano carecen de especificidad, pues las acusaciones “son genéricas y obedecen a meras apreciaciones subjetivas” y se contraen a exponer “razones de inconveniencia personal”. El auto referido afirma que en opinión del demandante, para corregir los coeficientes debe bastar con una solicitud al representante legal de la copropiedad. Pero eso –según la inadmisión—no basta “para desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara [a]l precepto impugnado”. El auto de inadmisión añade que hay otros artículos en la Ley 675 de 2001 que contemplan mecanismos para la solución de conflictos en una copropiedad y, además, la jurisprudencia constitucional ha señalado que en el campo de la propiedad horizontal a los copropietarios se les debe garantizar su derecho a la defensa. Con base en esto, señala la providencia que es carga del demandante “contrastar la jurisprudencia de esta Corporación y abordar un análisis particular que permita identificar de qué

manera la disposición impugnada desconoce dicha garantía superior”.

6. Finalmente, en cuanto a la presunta violación del derecho a la igualdad, el auto que inadmitió la acción pública dijo: “[…] en relación con el presunto desconocimiento del principio de igualdad, la demanda no explica por qué razón el artículo cuestionado prevé un trato inconstitucional. Solo refiere su caso particular indicando que el reglamento de su propiedad establece que los parqueaderos ubicados encima de la “plancha” son descubiertos y con ponderación del 15% facturándose sobre ese porcentaje.

Destaca, sin embargo, que debería cobrarse sobre el 50% dado que sí tienen techo. […] Esta Corporación ha considerado que “el concepto de ‘igualdad’ es relacional y no se trata de una cualidad”. En esa medida, ha señalado que “cualquier juicio de igualdad debe recaer sobre una pluralidad de elementos 3 los cuales se denominan términos de comparación (…)”. Así, en la formulación de un cargo por violación a la igualdad en sede de control abstracto “es necesario que se establezcan en la demanda las personas, los elementos o las situaciones respecto a las cuales aduce que existe diferencia”. Además, debe el ciudadano indicar los motivos por los cuales estima que tal diferencia carece de justificación a la luz de la Constitución. Es importante advertir que no puede el demandante, a partir de una situación particular y concreta, formular una acusación por igualdad en sede de control abstracto”. Escrito de corrección

7. El 7 de julio de 2022, el accionante radicó oportunamente el escrito encaminado a corregir las deficiencias señaladas en el auto de inadmisión.1 En

él, en esencia, el actor formuló las siguientes razones para sustentar las acusaciones de inconstitucionalidad contra la norma demandada: “[c]uando se incurrió en ‘errores aritméticos de cálculo’ […] o ‘cuando no se tienen en cuenta los parámetros legales (total del área privada construida), fijados en el artículo 26 de la Ley 675’, entonces no se debería hablar de ‘modificación de coeficientes’, según [el] artículo 28, sino que se trata realmente de ‘corrección de coeficientes por violar el principio de legalidad/favorabilidad de la ley’, lo que conlleva la violación de un debido proceso y violación del derecho a la igualdad, que por ser derechos fundamentales amparados por la constitución, debería ser suficiente un derecho de petición presentado por un copropietario al administrador de propiedad horizontal para que corrija esa ilegalidad y la violación al debido proceso y a la igualdad, que de no ser atendido debería proceder una tutela para amparar sus derechos y no dejar en manos de particulares[,] asamblea con mayoría calificada”.

8. Además, el ciudadano insistió en que con la norma cuestionada “se rompe el principio de identidad flexible” con otro artículo de la misma Ley, el cual prevé los parámetros legales para determinar los coeficientes, y también se infringe la unidad de materia porque no hay una “conexidad razonable o concordancia con la temática general de la ley”.

El auto de rechazo

9. Por medio de auto del 25 de julio de 2022, el magistrado Reyes Cuartas decidió “RECHAZAR” la demanda de inconstitucionalidad.2 Tras exponer

1 El auto que inadmitió la acción se notificó el 1° de julio de 2022, razón por la cual el término de ejecutoria corrió los días 5, 6 y 7 de los mismos mes y año. El actor presentó el escrito de corrección el 7 de julio de 2022. 2De acuerdo con la Secretaría General de la Corte Constitucional, el auto de rechazo se notificó por medio de estado del 27 de julio de 2022. 4 los antecedentes del asunto y la jurisprudencia sobre la materia, dijo lo siguiente acerca del caso concreto: “Caso concreto

5. El escrito de corrección no cumplió con las exigencias formuladas en el auto inadmisorio. El demandante solo se limita a reiterar la norma demandada y los artículos constitucionales que estima infringidos. Además, menciona que el precepto impugnado carece de identidad flexible y unidad de materia, sin exponer con la precisión requerida ninguna consideración que sustente tal acusación.

6. Por lo anterior y dado que no se presenta ningún argumento dirigido a dar cumplimiento a las exigencias puestas de presente en el auto inadmisorio se rechazará la demanda presentada por el

ciudadano Carlos Alberto Orozco Soto”. El recurso de súplica

10. El 29 de julio de 2022, el actor presentó recurso de súplica contra el auto de rechazo dictado el 25 de julio inmediatamente anterior. En la súplica, el recurrente manifestó por qué, en su criterio, debe modificarse el auto que rechazó las acusaciones “por no tener fundamento requerido”. Desde su

perspectiva, la disposición cuestionada sí “viola el debido proceso” al establecer que los errores aritméticos o la falta de parámetros legales, en la determinación de los coeficientes de copropiedad, solo se pueden corregir mediante un proceso que consiste en obtener la decisión de una mayoría calificada de la asamblea general de copropietarios. Esa norma equivale a admitir que, si no concurre esa mayoría, se preserven unos coeficientes equivocados e ilegales. Consideró en el recurso, que la determinación de los coeficientes se basa en “el principio de legalidad, por lo que no se puede dejar en manos de particulares, l[é]ase, asambleas (con mayoría calificada de 70% [de] coeficientes), donde, no siempre aprueban dicha ‘modificación’, porque en muchos casos, favorece a quienes asisten mayoritariamente a la asamblea y deciden en la práctica”. Errores como los señalados en la norma deberían poder corregirse, a su juicio, “con un simple derecho de petición”, pues no se trata de modificar los coeficientes, sino de corregirlos. En opinión del recurrente, no puede ser una asamblea la que decida “[…] si se efectúan correcciones o no al reglamento de [propiedad horizontal] cuando no se siguió un debido proceso al momento de tener en cuenta las áreas 5 privadas construidas reales y/o cuando se incurrió (con voluntad o no) en errores aritméticos, causando daños y perjuicios a algunos de los copropietarios, que muchas veces son revictimizados al momento de reclamar aplicación real de estos parámetros legales y/o su correcta aplicación

matemáticamente hablando”.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Requisitos de procedencia del recurso de súplica en el caso concreto

1. En virtud del artículo 6° del Decreto 2067 de 1991, contra los autos que rechazan las demandas de inconstitucionalidad procede el recurso de súplica ante la Sala Plena de la Corte Constitucional. La jurisprudencia de esta Corporación ha reiterado que existen tres requisitos de procedencia del recurso de súplica, a saber: (i) la legitimación por activa, de acuerdo con la cual el recurso debe instaurarlo el accionante; (ii) la oportunidad, ya que la súplica solo se puede interponer dentro del término de ejecutoria de la providencia3 y

(iii) la carga de argumentar por qué el auto de rechazo debe ser revocado4.

2. En este caso, el recurrente es el ciudadano Carlos Alberto Orozco Soto, quien promovió la acción pública de inconstitucionalidad, de modo que está legitimado por activa. El auto de rechazo del 25 de julio de 2022 se notificó por estado el 27 de julio siguiente, razón por la cual el término de ejecutoria correspondió a los días 28 y 29 de julio, y 1 de agosto de 2022. Dado que el demandante presentó el recurso de súplica el 29 de julio de 2022, lo hizo además oportunamente, dentro del término de ejecutoria. Por último, en el escrito que contiene el recurso, el actor expone sus argumentos acerca de la inconstitucionalidad de la norma demandada, y con base en ellos pretende que

el auto de rechazo sea revocado y su demanda admitida. En sentido estricto, entonces, el demandante no elabora una refutación expresa del auto de rechazo ni dice de manera explícita por qué no está de acuerdo con él. Esto hace que en principio no quede claro si el ciudadano cumple con la carga argumentativa, pues la Corte en algunos casos ha desestimado, como improcedentes, los recursos de súplica en los que el actor se limita a insistir en los argumentos de inconstitucionalidad, sin explicar su inconformidad con el auto recurrido5. 3 Numeral 1º del artículo 50 del Acuerdo 02 de 2015 “Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”, establece: “(…) 1. El recurso de súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia objeto de él.” 4 Ver Auto 371 de 2021. 5 Entre otros, puede verse el auto 371 de 2021, en el cual la Corte rechazó por improcedente un recurso de súplica, tras advertir que “el documento remitido por la accionante no allega argumentos tendientes a cuestionar la decisión de rechazo de la demanda”. Declaró, en ese caso, que “es un mecanismo a disposición de cualquier 6

3. Sin embargo, las siguientes razones llevan a la Sala a concluir que en este caso sí se cumple la carga argumentativa propia de estos recursos: - Primero, como luego se verá, en su demanda inicial y en la corrección, el ciudadano logra despertar una duda objetiva sobre la constitucionalidad de la norma acusada, a partir de un cuestionamiento claro, cierto, específico,

pertinente y suficiente por vulneración del debido proceso. En el recurso de súplica insiste en la inconstitucionalidad del precepto, sin cambiar sus argumentos sustantivamente. En general, la Corte debe abstenerse de decidir el fondo de los recursos de súplica que no desvirtúan específicamente el auto de rechazo, sino que se limitan a subrayar sus acusaciones anteriores, porque de ese modo preserva la distribución legislativa de funciones dentro de la Corporación entre el magistrado sustanciador, que examina la aptitud de la demanda, y la Sala Plena, que decide si en el auto recurrido existió “un yerro, olvido o arbitrariedad”.6 Limitar la tarea de la Sala Plena de la Corte a examinar la contradicción que propone el recurrente frente al auto de rechazo mantiene esa división de funciones, honra el principio de legalidad del proceso y contribuye a la seguridad jurídica, mientras que permitir que el demandante simplemente plantee de nuevo los cuestionamientos iniciales, y estudiar de fondo un recurso de esta índole, tiende a afectar esos principios. Pero en asuntos como este, en los cuales se hace patente un problema objetivo de inconstitucionalidad, exigir una carga mayor a la de evidenciar la necesidad del control constitucional de fondo resultaría irrazonable. En el ordenamiento constitucional no solo es valioso el respeto a esa distribución de funciones dentro de la Corte, al principio de legalidad procesal y a la seguridad jurídica. También tienen una importancia, en estos procesos, el derecho fundamental de acceso a la justicia constitucional, el derecho político fundamental a

interponer acciones judiciales en defensa de la Constitución, el mandato de hacer prevalecer “el derecho sustancial” y la supremacía constitucional (CP arts 4, 40, 228, 229, 241 y 242). Todos estos principios se verían injustificadamente sacrificados si, pese a la existencia de un cargo objetivo, o de un problema de inconstitucionalidad claro, un magistrado sustanciador rechaza indebidamente la demanda y, luego, esta Corporación declara improcedente el recurso de súplica sobre la base del incumplimiento de una “carga argumentativa”. De hecho, esta Corte en su jurisprudencia de tutela ha constatado que otras corporaciones judiciales incurren en defectos procedimentales por exceso ciudadano cuya demanda de inconstitucionalidad haya sido rechazada, para controvertir, de manera clara, concreta y argumentada, los motivos que fundaron la decisión del magistrado sustanciador.” 6 Auto 548 de 2022. 7 ritual manifiesto, cuando deciden aplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto o, también, cuando resuelven exigir el cumplimiento de requisitos formales de manera irreflexiva y que en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada.7 No resultaría coherente que, cuando se trate de sus propias decisiones, la Corte Constitucional optara por invocar normas procesales sobre el recurso de súplica para oponerse al estudio de fondo de un problema objetivo de inconstitucionalidad, pues esto supondría limitar –en un

manifiesto exceso ritual manifiesto—la efectividad de los derechos constitucionales a acceder a la justicia constitucional y a interponer acciones en defensa de la supremacía constitucional (CP arts 4, 40, 228, 229, 241 y 242). Debido a esto, cuando se advierte un problema de inconstitucionalidad en la demanda o su corrección, la Corte no puede exigirle al recurrente el agotamiento de una carga superior a la de evidenciar la necesidad objetiva de revocar el auto. Por el contrario, en el pasado, esta Corporación ha estudiado el fondo de otros recursos de súplica, aunque no satisficieran estrictamente la carga de refutar el auto de rechazo. Un ejemplo de ello se encuentra en el auto 182 de 2005. En este, se decidía el recurso instaurado contra un auto que rechazó, por supuesta falta de competencia, la demanda formulada contra la ley aprobatoria de un tratado y el tratado pertinente, ambos perfeccionados con anterioridad a la Constitución de 1991. En el recurso de súplica, el actor se contrajo a reiterar las razones por las cuales, a su juicio, la Corte era competente, sin desvirtuar los argumentos del auto de rechazo. La Sala Plena estudió de fondo el recurso y además revocó el auto recurrido, toda vez que había ciertas dudas sobre la competencia para conocer de esa clase de demandas, y se debía privilegiar “el ejercicio efectivo del derecho ciudadano a interponer acciones públicas en defensa de la Constitución (Art. 40 C.P.)”. En el auto 241 de 2015, asimismo, la Sala Plena revocó el auto de rechazo de una

acción pública, que se había fundado en que el demandante era un ciudadano condenado a pena de prisión y, debido a ello, le faltaba legitimación para interponerla. El recurso de súplica en realidad no refutaba el auto de rechazo, sino que simplemente invocaba el recurso. Pero la Corte encontró necesario pronunciarse de fondo, para cambiar su jurisprudencia sobre la titularidad de la acción pública de ciudadanos condenados a pena de prisión.8 De nuevo, una 7 Ver, por ejemplo, la sentencia SU-143 de 2020, en la cual la Corte Constitucional concluyó que una sala de casación laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió en exceso ritual manifiesto, por haberse abstenido de estudiar el fondo de un recurso de casación, pese a que había un problema objetivo de derecho constitucional. 8 Por ejemplo, en el auto 241 de 2015, esta Corporación conoció del recurso de súplica instaurado contra el auto de rechazo de una acción pública instauradas por un ciudadano condenado a pena de prisión. En el recurso, en realidad, no se refutaba el auto de rechazo. 8 parte de los fundamentos consistió en la necesidad de proteger el acceso a la justicia y la defensa de la supremacía constitucional. - Segundo, lo que sí se le debe exigir a todo recurrente es que, a través de su impugnación, cumpla una “mínima diligencia”, en virtud de la cual “logre comprobar que el auto de rechazo ha incurrido en un yerro, olvido o arbitrariedad”, 9 y que se abstenga de “aportar nuevas razones que sustenten el

concepto de la violación, corregir los yerros cometidos en la demanda o, de manera general, adicionar los cargos con nuevos elementos de juicio”.10 Sin estos requisitos, la función de la Sala Plena o bien dejaría de ser instada por el recurso y se tornaría oficiosa, o bien se convertiría en una instancia adicional para enmendar las deficiencias de la demanda. Pero no hay ninguno de estos problemas si el recurrente demuestra que desde el principio o desde la corrección presentó al menos un cargo apto, y en el recurso de súplica insiste en ello. Cuando esto ocurre, ya la decisión de la Corte no es oficiosa, sino que consiste en evaluar –a instancias del recurrente—si el auto impugnado rechazó una demanda que ha debido admitirse. En un caso así, por lo demás, la decisión del recurso tampoco se convierte en una instancia añadida de corrección de déficits, porque el cargo se presentó desde el inicio. En esta oportunidad, por lo anterior, el recurso cumple la carga argumentativa así entendida. Quien ahora interpone el recurso ciertamente vuelve sobre sus argumentos de inconstitucionalidad, pero eso no torna improcedente la súplica, toda vez que la decisión sobre el recurso no es un ejercicio oficioso ni una nueva oportunidad de corregir los defectos de la acción, sino una revisión argumentada del auto de rechazo. El actor, de manera indirecta, deja en evidencia un yerro que está presente en el auto de rechazo, ya que sí es factible encontrar un problema de presunta violación del debido proceso en la norma acusada, lo cual significa que la acción pública no debió rechazarse. Esto es suficiente para entender cumplida la carga de argumentación.

  • Tercero, no se puede pasar por alto que la acción de inconstitucionalidad es pública y todos los ciudadanos colombianos son titulares del derecho político fundamental a ejercerla (CP arts 40, 241 y 242). La Constitución no exige que Simplemente decía el actor que “[u]na vez enfocado el auto que me niega el derecho a demandar dicha ley veo que me asiste el derecho de súplica y al cual recurro, rogando a la honorable Corte Constitucional concederme el derecho y sabiendo que lleno el requisito de súplica y términos de ley”. Pese a ello, la Corte estudió de fondo el recurso, revocó el auto recurrido y cambió de jurisprudencia sobre la titularidad de la acción pública en casos de ciudadanos condenados a penas de prisión, pues había quedado evidenciada la necesidad objetiva de salvaguardar la supremacía y la integridad de la Constitución, que le reconoce a todo ciudadano el derecho a interponer acciones públicas (CP arts 40 y 241). 9 Auto 548 de 2022, entre muchos otros con una doctrina similar. 10 Auto 242 de 2013, en el cual la Corte revocó un auto de rechazo, tras constatar, entre otros puntos, que el recurso de súplica cumplía esa carga argumentativa. 9 el actor de inconstitucionalidad detente la calidad de abogado o de experto en asuntos procesales o en la técnica –así sea mínima—de un recurso impugnativo. Quizá puede considerarse elemental, para ciertos auditorios, que un recurso es un medio para impugnar una decisión y, en esa medida, debe contradecirlo. Pero no todas las personas entienden que impugnar sea

solamente el acto litigioso de trabar una discusión específica con una decisión judicial. Algunas pueden comprender el ejercicio de “recurrir” también como el acto de elevar ante una instancia judicial distinta –superior o más amplia—, una pretensión desestimada en el pasado, en busca de una oportunidad diferente para ser oídas. Esta Sala no puede perder de vista que el recurso de súplica no se debe leer solo o predominantemente a la luz de categorías de la dogmática procesal, para confinar su alcance a lo que estrictamente controvierta de forma directa el auto, sino también como una concreción del derecho fundamental de toda persona a “ser oída”, en su sentido más amplio (Convención Americana, art 8.1). En general, es pues razonable fijar ciertas condiciones para la procedencia de este recurso, y los ciudadanos que lo interponen deben intentar desvirtuar las razones del rechazo. Esa es la carga que les impone, en principio, el diseño del proceso de constitucionalidad. Pero convertir esa carga en una regla rígida, que impida conocer incluso las acciones públicas que verdaderamente planteen un cargo de inconstitucionalidad, indebidamente rechazadas en un auto, termina por transformarlo irrazonablemente en una barrera de acceso a la justicia constitucional, pese a que según la Constitución este modelo de justicia se encuentra dispuesto al servicio de todos los ciudadanos. En esta ocasión, como luego se verá, el demandante acreditó haber presentado al menos un cargo de inconstitucionalidad desde la demanda y la corrección, y de esa forma satisfizo con suficiencia la carga. No obstante, la Sala estudiará todos los reproches, para evidenciar que, pese a haber cumplido la carga de

argumentación, los cuestionamientos en general fueron bien rechazados, debido a que no son aptos para iniciar un proceso de constitucionalidad. La falta general de aptitud de la demanda

4. La Sala Plena encuentra que el auto recurrido acierta en la mayoría de sus conclusiones sobre la falta de aptitud de la demanda. El accionante plantea una supuesta violación de los artículos 1°, 2°, 4°, 13, 23 y 29 de la Constitución Política, la “unidad de materia” y “el principio de identidad flexible”. Sin embargo, en el escrito inicial y en el de corrección, la generalidad de acusaciones formuladas por el ciudadano adolecen de problemas de pertinencia y especificidad, y esto las torna no aptas, como se expone a continuación.

10

5. En primer lugar, en una parte de la demanda inicial, y luego en menor medida en el escrito de corrección, el actor expone una situación particular y concreta, un “caso real” suyo en el cual él considera que deberían corregirse los coeficientes de una copropiedad, pero no lo ha logrado por falta de voluntad mayoritaria de la asamblea de copropietarios. Este cuestionamiento no es apto. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que esta clase de consideraciones no son pertinentes en un juicio abstracto de constitucionalidad. En la sentencia C-1052 de 2001, la Corte señaló precisamente que en estos procesos “son inaceptables los argumentos […] en los que ‘el demandante en realidad no está acusando el contenido de la norma sino que está utilizando la acción pública para resolver un problema particular, como podría ser la indebida aplicación de la disposición en un caso

específico’”. Los argumentos de inconstitucionalidad en un procedimiento judicial como este deben confrontar el contenido de la norma legal con la Constitución, y no versar sobre casos reales. Sin embargo, no toda la demanda se contrae a examinar el caso real, razón por la cual es necesario examinar la aptitud de las restantes acusaciones.

6. En segundo lugar, el accionante se abstiene de mostrar cómo la norma reprochada desconoce algunos de los artículos superiores que invoca. En su demanda señala que se vulneran los artículos 1, 2, 4 y 23 de la Constitución Política, y agrega expresamente que se desconocen el Estado Social de Derecho, el deber de hacer efectivos los principios y derechos constitucionales, la supremacía constitucional y el derecho de petición. Pero la supuesta infracción de esas normas o principios constitucionales no es obvia o evidente, motivo por el cual, al tratarse de cuestionamientos contra decisiones adoptadas en democracia, lo mínimo que debe exigírsele a un ciudadano es que exponga las razones en las cuales sustenta su acusación. Pese a ello, el demandante no cumple con esta carga mínima. No dice por qué se menoscaba la exigencia de efectividad de los principios y derechos constitucionales, tampoco por qué se infringe la supremacía constitucional, o por cuál razón se perjudica el derecho fundamental de petición. Finalmente, en cuanto al Estado social de derecho, el peticionario simplemente declara que este “da estructura racional, equitativa y justa a un debido proceso”, pero no por qué se quebranta en este caso.

7. En tercer lugar, el actor aduce una infracción de los principios de “identidad flexible” y “unidad de materia”, porque la disposición legal

demandada permite desconocer otras normas de la misma Ley y no guarda coherencia con otros artículos legales. Pero cada una de estas acus

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