CC - A1435-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1435-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
A1435-23TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1435/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORALConflictos que se originen en el contrato de trabajo
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 1435 DE 2023
Referencia: expediente CJU-3188
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 3Laboral del Circuito de Sincelejo y el Juzgado9 Administrativo del Circuito de la mismaciudad
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá D. C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023)La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 14 de noviembre de 2018, el señor Jaime Alejandro Ortíz Figueroa, através de apoderado, presentó demanda ordinaria laboral en contra de la empresa Recurso Activo S.A.S.[1] y la E.S.E. Hospital Universitario deSincelejo (en adelante, HUS). Esto, con el fin de que (i) se declare que entre eldemandante y Recurso Activo S.A.S. existió un contrato laboral a terminoindefinido y que este se dio por terminado de manera unilateral sin justa causa;(ii) como consecuencia, que se ordene el reconocimiento y pago de todos lossalarios y prestaciones sociales dejados de percibir, así como la indemnizaciónpor despido sin justa causa, junto con los respectivos intereses y costas del
proceso[2]; y (iii) que se declare solidariamente responsable por el pago de lassumas adeudadas al HUS, como entidad beneficiaria.
2. Como fundamento de su demanda, la parte actora sostiene que estuvovinculada mediante sucesivos contratos de obra y labor con la empresa RecursoActivo S.A.S., entre el 1º de enero de 2017 y el 30 de junio de 2018, y quedurante ese tiempo prestó sus servicios de manera ininterrumpida al HUS como regente farmaceutico[3]. Sin embargo, el 30 de junio de 2018, se le informóque se daba por terminado el contrato sin una justa causa y, a la fecha, aún se leadeudan ocho (8) meses de salario y el pago de cesantías, intereses a lascesantías, vacaciones, primas, entre otros.
3. El conocimiento del proceso fue asignado por reparto al Juzgado 3Laboral del Circuito de Sincelejo. Mediante providencia del 20 de noviembrede 2018, el juzgado admitió la demanda y corrió traslado de las diligencias. Sinembargo, en auto del 8 de julio de 2020, declaró su falta de jurisdicción yremitió el proceso a los jueces administrativos del circuito de Sincelejo. Indicóque, según el artículo 195 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 104.4. del Códigode Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (enadelante, CPACA), el cargo de regente farmacéutico que desempeñaba eldemandante “no pertenece a la excepción prevista en la norma, es decir, almantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales de lademandada E.S.E. Hospital Universitario de Sincelejo, lo que lleva a concluirque el demandante ejercía la función de empleado público y, como tal, su
vinculación con esa entidad debe regirse por el derecho administrativo”[4].
4. Realizado nuevamente el reparto, el conocimiento del proceso lecorrespondió al Juzgado 9 Administrativo del Circuito de Sincelejo. A pesar deavocar el conocimiento del proceso, posteriormente, ese despacho, mediantedecisión del 18 de noviembre de 2021, (i) declaró su falta de competencia paraconocer la demanda, (ii) propuso conflicto negativo de competencia y (iii)ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera esteúltimo. Afirmó que la jurisdicción contenciosa administrativa conoceúnicamente de las controversias laborales y de la seguridad social entre losservidores públicos y el Estado. Por su parte, la responsabilidad solidaria que sealega en el asunto por parte de la entidad pública no implica una relaciónlaboral con esta sino que responde a la obligación solidaria de que trata elartículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo para las empresas beneficiarias.Por lo tanto, el asunto “se centra en la existencia de una relación laboral entre una persona natural y una persona jurídica de carácter particular”[5]. Enconsecuencia, la competencia le corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral.Como fundamento de su decisión, citó, además, los artículos 104.4 del CPACAy 2 de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 2 del Código Procesal delTrabajo y de la Seguridad Social (en adelante, CPTSS), así como el Auto 264de 2021 de la Corte Constitucional
5. Mediante oficio del 13 de enero de 2022, el Juzgado 9 Administrativodel Circuito de Sincelejo remitió el expediente a la Corte Constitucional. Esto,
en atención a lo dispuesto por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015[6].
6. En sesión de 2 de mayo de 2023, el expediente de la referencia fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora[7].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia7. La Corte Constitucional es competente para resolver el presenteconflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11del artículo 241 de la Constitución Política.
2. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología
8. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado 3Laboral del Circuito de Sincelejo y el Juzgado 9 Administrativo del Circuito dela misma ciudad. La referida controversia versa sobre la competencia paraconocer la demanda laboral presentada por el señor Jaime Alejandro OrtízFigueroa en contra de la empresa Recurso Activo S.A.S. y la E.S.E. HospitalUniversitario de Sincelejo, con el fin de obtener el reconocimiento del contratoa término indefinido entre el demandante y Recurso Activo S.A.S., laresponsabilidad solidaria con el Hospital Universitario de Sincelejo y el pagode las acreencias laborales e indemnizaciones derivadas de la referida relaciónlaboral. A dichos efectos, la Sala, en primer lugar, verificará si la controversiaentre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo,objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). Ensegundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterarálas reglas de competencia en materia de reconocimiento de relación laboral conentidades privadas cuando se solicita la responsabilidad solidaria de unaentidad pública (II.4. infra). Por último, resolverá el conflicto y determinarácuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimientodel proceso (II.5 infra).
3. Verificación de los presupuestos para la configuración de unconflicto de jurisdicciones
9. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos decompetencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridadesjudiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estimanque a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[8]. La Corte Constitucional ha sostenido enreiterada jurisprudencia que para que este tipo de controversias se configuren esnecesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[9], los cuales se explican en el siguiente cuadro:Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones
1. Presupuesto subjetivo Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso” [10].
2. Presupuesto objetivo
Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[11].
3. Presupuesto normativo
Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[12].
3. Presupuesto normativo
Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[12].
10. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones.La Sala Plena constata que la controversia sobre la competencia para conocer lademanda presentada por Jaime Alejandro Ortíz Figueroa en contra del laempresa Recurso Activo S.A.S. y la E.S.E. Hospital Universitario de Sincelejoconfigura un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones. Esto esasí, porque:
(i) Primero, satisface el presupuesto subjetivo, porque enfrenta a dosautoridades judiciales de distintas jurisdicciones, esto es, el Juzgado 3Laboral del Circuito de Sincelejo, que integra la jurisdicción ordinaria ensu especialidad laboral, y el Juzgado 9 Administrativo del Circuito deSincelejo, que forma parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo[13].(ii) Segundo, el conflicto cumple con el presupuesto objetivo, puesto que lasautoridades judiciales rechazan el conocimiento de la demanda laboralpresentada por Jaime Alejandro Ortíz Figueroa, la cual debe resolversepor medio de un trámite de naturaleza judicial.(iii) Tercero, el presupuesto normativo se encuentra acreditado, debido a quelos juzgados enfrentados expusieron las razones de índole legal por lascuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto(ver párrs. 3 – 4 supra).4. Competencia para conocer las demandas que pretenden elreconocimiento de la existencia de un contrato laboral cuando sesolicita responsabilidad solidaria de una entidad pública.
Reiteración auto 264 de 2021[14]
11. En el Auto 264 de 2021[15], la Corte Constitucional analizó un asuntoen el que un particular presentó demanda laboral con el fin de que sereconociera una relación laboral con una cooperativa de trabajo asociado y secondenara de forma solidaria a la E.S.E. beneficiaria de las laboresdesempeñadas. En dicha oportunidad, esta corporación señaló que lacompetencia del juez laboral se activa con la presentación de una demanda enla que se alega la existencia de una relación laboral derivada de un contrato detrabajo con un particular y que esta no se anula con la simple mención de unaentidad pública en el extremo pasivo del proceso.
12. Posteriormente, con base en esta decisión, en el Auto 013 de 2022[16] se fijó la regla de decisión según la cual “[l]a jurisdicción ordinaria, en suespecialidad laboral y de la seguridad social, es la competente para decidir losconflictos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo, almargen de que el empleador sea un particular o una entidad pública. Asímismo, la posible existencia de responsabilidad solidaria de una entidad estatalno altera la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, porque, en todocaso, el juez laboral deberá determinar si existió una relación laboral derivadade un contrato de trabajo entre la demandante y la parte demandada”. Loanterior, teniendo en cuenta que corresponde a la jurisdicción ordinaria laboralconocer de “[l]os conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”[17]. De tal suerte que la competencia de lajurisdicción laboral se activa con la presentación de una demanda en la que sealega la existencia de una relación laboral y esa no se desactiva por el hecho deque una entidad pública resulte solidariamente responsable por lasjobligaciones de dicha relación contractual.
5. Caso concreto
13. La jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es la competentepara conocer el caso que suscita el conflicto sub examine. La Sala Plenaconsidera que la demanda presentada por el señor Jaime Alejandro OrtízFigueroa en contra del la empresa Recurso Activo S.A.S. y la HUS, con el finde obtener el reconocimiento del contrato a término indefinido entre eldemandante y Recurso Activo S.A.S., la responsabilidad solidaria con elHospital Universitario de Sincelejo y el pago de las acreencias laborales eindemnizaciones que se adeudan, debe ser conocida por la jurisdicciónordinaria en su especialidad laboral. Ello es así, por cuanto (i) se trata de unacontroversia originada directamente en un contrato de trabajo y (ii) la posibleresponsabilidad solidaria de la E.S.E. Hospital Universitario de Sincelejo noaltera la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral.
14. En tales términos, la Sala Plena reitera la regla de decisión del Auto013 de 2022 y concluye que la autoridad judicial competente para conocer lademanda sub examine es el Juzgado 3 Laboral del Circuito de Sincelejo. Por lotanto, ordenará remitirle el expediente CJU-3288 para lo de su competencia ypara que comunique la presente decisión.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 3 Laboraldel Circuito de Sincelejo y el Juzgado 9 Administrativo del Circuito de lamisma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 3 Laboral delCircuito de Sincelejo es la autoridad competente para conocer la demandapromovida por el señor Jaime Alejandro Ortíz Figueroa en contra del laempresa Recurso Activo S.A.S. y la E.S.E. Hospital Universitario de Sincelejo.
Segundo.- Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expedienteCJU-3188 al Juzgado 3 Laboral del Circuito de Sincelejo para lo de sucompetencia y para que comunique la presente decisión a los interesados eneste trámite y al Juzgado 9 Administrativo del Circuito de Sincelejo.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,DIANA FAJARDO RIVERA Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO Magistrado Ausente con permiso
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
MagistradoPAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Sociedad comercial de naturaleza privada según el cer ficado de existencia y representación expedido por la Camara de Comercio deBogotá “Demanda.pdf” f. 4145. [2] “Demanda.pdf”, f. 4. [3] “Demanda.pdf”, ff. 1 - 3. [4] “Demanda.pdf”, f. 127. [5] “AutoDeclaraFaltaJurisdicción”. [6] Cfr. Correo remisorio, p.1. [7] A su vez, en el referido informe quedó consignado que el expediente se entregó al despacho de la magistrada sustanciadora el 5 de mayode 2023. [8] Corte Cons tucional, auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021. [9] Corte Cons tucional, auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.
[10] Corte Cons tucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sen do, ver el auto 556 de2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018. [11] Este requisito exige a la Corte Cons tucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite denaturaleza jurisdiccional. En este sen do, no exis rá conflicto cuando: (a) se evidencie que el li gio no está en trámite o no existe, porque, porejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administra vo o polí co, pero no jurisdiccional (Ar culo 116de la CP”. Corte Cons tucional, auto 041 de 2021. [12] Id. [13] Tales conclusiones encuentran fundamento norma vo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Cons tución Polí ca y el ar culo 11 de laLey 270 de 1996, par cularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. «La Rama Judicial del Poder Público está cons tuida por: // I. Los órganos que integran las dis ntas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: […] // 3. Juzgados […] laborales,[…] // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administra vo: […] 3. Juzgados Administra vos». [14] Reiterado en el auto 013 de 2022. [15] CJU-095 de 2021. [16] CJU-438 de 2022. [17] Ibid.