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CC - A1439-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1439-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A1439-23TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1439/23

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORALConflictos que se originen en el contrato de trabajo

La jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es competente para conocer de las demandas en las que, en el marco de una relación laboral con una empresa de servicios temporales, se solicita el reconocimiento de derechos laborales -salariales y prestacionalesa la entidad usuaria, cuando quiera que (i) esta sea una entidad pública cuya regla general de vinculación sea la de trabajadores oficiales y (ii) dentro del trámite no pueda desvirtuarse prima facie tal parámetro de vinculación.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 1439 DE 2023

Referencia: expediente CJU-3277

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 5Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado46 Administrativo del Circuito de la mismaciudad

Magistrada ponente: PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá D. C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. La señora Senaida Stella Buitrago Dueñas, por medio de apoderado,presentó demanda ordinaria laboral en contra del Fondo Nacional del Ahorro

la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. La señora Senaida Stella Buitrago Dueñas, por medio de apoderado,presentó demanda ordinaria laboral en contra del Fondo Nacional del Ahorro Carlos Lleras Restrepo[1] (en adelante, FNA) y de la empresa S&A Servicios yAsesorías S.A.S. Esto, con el fin de que (i) se declare que entre el FNA y laempresa S&A Servicios y Asesorías S.A.S. existió un contrato deintermediacion laboral respecto de la demandante; (ii) se declare que entre elFNA y la señora Senaida Stella Buitrago Dueñas existió un contrato laboral atérmino indefinido y que este se dio por terminado de manera unilateral sinjusta causa; y (iii) como consecuencia, que se ordene el reconocimiento y pagode todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, incluidos losque se encuentran estipulados en la convención colectiva de trabajo suscrita porel FNA, así como la indemnización por despido sin justa causa, junto con los respectivos intereses y costas del proceso[2].

2. Como fundamento de su demanda, la actora sostiene que estuvovinculada mediante sucesivos contratos de obra y labor con la empresa S&AServicios y Asesorías S.A.S., entre el 8 de febrero de 2016 y el 11 denoviembre de 2019, y que durante ese tiempo prestó sus servicios de maneradirecta e ininterrumpida al FNA bajo la modalidad de trabajadora en misión, en

el cargo de profesional senior grado 1[3].3. El conocimiento del proceso fue asignado por reparto al Juzgado 5Laboral del Circuito de Bogotá. Mediante providencia del 9 de diciembre de2021, el juzgado admitió la demanda y corrió traslado de las diligencias. Sinembargo, en auto del 1º de agosto de 2022, declaró su falta de jurisdicción yremitió el proceso a los jueces administrativos de Bogotá. Indicó que, según elartículo 104.4. del Código de Procedimiento Administrativo y de loContencioso Administrativo (en adelante, CPACA) y el Auto 492 de 2021 de laCorte Constitucional, “cuando se someta a discusión la existencia de unarelación laboral que se aduzca presuntamente encubierta a través de lasuscripción de contratos de naturaleza distinta a una vinculación laboral con elEstado, la competente para conocer y decidir de fondo es la jurisdicción de lo

contencioso administrativo”[4].

4. Realizado nuevamente el reparto, el conocimiento del proceso lecorrespondió al Juzgado 46 Administrativo del Circuito de Bogotá, el cual,mediante auto del 11 de noviembre de 2022, (i) declaró su falta de competenciapara conocer la demanda, (ii) propuso conflicto negativo de competencia y (iii)ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para que lo dirimiera.Afirmó que, en virtud de lo dispuesto por los artículos 104.4 y 105.4 de la Ley1437 de 2011 y 2 de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 2 del CódigoProcesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante, CPTSS), así comodel Auto 739 de 2021 de la Corte Constitucional, la jurisdicción contenciosaadministrativa conoce únicamente de las controversias laborales y de laseguridad social entre los servidores públicos y el Estado. Por su parte, lanorma trae la “excepción expresa a la competencia de esta Jurisdicción,siempre que se trate de conflictos de carácter laboral, entre los que se incluyenlos suscitados en materia de seguridad social, cuando uno de los extremos de lalitis es un trabajador oficial”. Así, en el caso en particular, “la accionante prestósus servicios en desarrollo de diversos Contratos Individuales de Trabajo por el tiempo que dur[ó] la realización de la obra o labor determinada”[5] y, por lotanto, la competencia le corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral.

5. Mediante oficio del 24 de noviembre de 2022, el Juzgado 46Administrativo del Circuito de Bogotá remitió el expediente a la CorteConstitucional. Esto, en atención a lo dispuesto por el artículo 14 del Acto

5. Mediante oficio del 24 de noviembre de 2022, el Juzgado 46Administrativo del Circuito de Bogotá remitió el expediente a la CorteConstitucional. Esto, en atención a lo dispuesto por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015[6].6. En sesión de 2 de mayo de 2023, el expediente de la referencia fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora[7].

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

7. La Corte Constitucional es competente para resolver el presenteconflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11del artículo 241 de la Constitución Política.

2. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología

7. La Corte Constitucional es competente para resolver el presenteconflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11del artículo 241 de la Constitución Política.

2. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología

8. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado 5Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 46 Administrativo del Circuito dela misma ciudad, la cual versa sobre la competencia para conocer la demandalaboral presentada por Senaida Stella Buitrago Dueñas en contra del FondoNacional del Ahorro Carlos Lleras Restrepo y de la empresa S&A Servicios yAsesorías S.A.S., con el fin de obtener el reconocimiento de la relación laboralentre la demandante y el Fondo Nacional del Ahorro, y el pago de lasacreencias laborales e indemnizaciones que se adeudan. A dichos efectos, laSala, en primer lugar, verificará si la controversia entre estas autoridadesjudiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de losconflictos de jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse elcumplimiento de tales presupuestos, reiterará las reglas de competencia paraconocer de las demandas en las que, en el marco de una relación laboral conuna empresa temporal, se solicita el reconocimiento de derechos laborales a laentidad usuaria (II.4 infra) y la regla general de vinculación de las empresasindustriales y comerciales del Estado (II.5 infra). Por último, resolverá elconflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir ocontinuar con el conocimiento del proceso (II.6 infra).

3. Verificación de los presupuestos para la configuración de unconflicto de jurisdicciones

3. Verificación de los presupuestos para la configuración de unconflicto de jurisdicciones

9. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos decompetencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridadesjudiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estimanque a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[8]. La Corte Constitucional ha sostenido enreiterada jurisprudencia que para que este tipo de controversias se configuren esnecesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[9], los cuales se explican en el siguiente cuadro:

Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones

1. Presupuesto subjetivo Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso” [10].

2. Presupuesto objetivo

Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[11].

3. Presupuesto normativo

Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[12].

3. Presupuesto normativo

Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[12].

10. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones.La Sala Plena constata que la controversia sobre la competencia para conocer lademanda presentada por Senaida Stella Buitrago Dueñas en contra del FondoNacional del Ahorro Carlos Lleras Restrepo y de la empresa S&A Servicios yAsesorías S.A.S. configura un conflicto negativo de competencia entrejurisdicciones. Esto es así, porque:

(i) Primero, satisface el presupuesto subjetivo, porque enfrenta a dosautoridades judiciales de distintas jurisdicciones, esto es, el Juzgado 5Laboral del Circuito de Bogotá, que integra la jurisdicción ordinaria ensu especialidad laboral, y el Juzgado 46 Administrativo del Circuito deBogotá, que forma parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo[13]. (ii) Segundo, el conflicto cumple con el presupuesto objetivo, puesto que lasautoridades judiciales rechazan el conocimiento de la demanda laboralpresentada por Senaida Stella Buitrago Dueñas, la cual debe resolversepor medio de un trámite de naturaleza judicial.

(iii) Tercero, el presupuesto normativo se encuentra acreditado, debido a quelos juzgados enfrentados expusieron las razones de índole legal por lascuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto(ver párrs. 3 – 4 supra).

4. Competencia para conocer de las demandas en las que, en el marcode una relación laboral con una empresa temporal, se solicita elreconocimiento de derechos laborales a la entidad usuaria.

4. Competencia para conocer de las demandas en las que, en el marcode una relación laboral con una empresa temporal, se solicita elreconocimiento de derechos laborales a la entidad usuaria.

11. Competencia para decidir las demandas que pretenden la declaraciónde un contrato realidad entre una persona contratada a través de una empresa de servicios temporales y una entidad pública. En el Auto 1159 de 2021[14], laCorte dirimió la competencia para conocer de un proceso en el que se pretendíala declaración de un contrato realidad entre una persona contratada a través deuna empresa de servicios temporales y una entidad pública, y la consecuentedeclaratoria de contrato ficto con la referida empresa. En esa ocasión, la Corteestableció que si bien en un principio el contrato laboral existente entre eldemandante y la empresa de servicios temporales es de naturaleza privada ycorresponde a la jurisdicción ordinaria, en los “casos en los que puede estar depor medio la desnaturalización del vínculo -y, como consecuencia de ello, elpago de derechos laborales-, el conocimiento del asunto se funda en las reglasgenerales de competencia , esto es, si lo que puede estar detrás es la evasión deun vínculo contractual, la competencia será de la jurisdicción ordinaria,mientras que, si el ocultamiento de la relación involucra el haberse omitido laformalización de una relación legal y reglamentaria, será de la jurisdicción delo contencioso administrativo”.

12. Como fundamento de lo anterior, la Corte Constitucional reiteró que larelación laboral entre las empresas de servicios temporales y los trabajadores enmisión “está sujeta a un límite temporal, con el fin de proteger los derechos delos trabajadores e impedir que las empresas que ejecutan este tipo decontratación evadan las obligaciones derivadas de los contratos con

trabajadores permanentes”[15]. En consecuencia, cuando la entidad usuaria seaparta o excede alguno de los supuestos de procedencia del contrato en misión“la empresa de servicios temporales se puede catalogar como un empleadoraparente y un verdadero intermediario que oculta su calidad, y el usuario deberá tenerse entonces como el verdadero empleador”[16].

13. Por lo demás, la Sala se refirió al marco general de competencia enasuntos laborales según el cual, con base en los artículos 104 del CPACA y 2del CPTSS, a la jurisdicción de lo contencioso administrativo le correspondeconocer de los procesos “relativos a la relación legal y reglamentaria entre losservidores públicos y el Estado”. A su vez, según el artículo 2 del CPTSS, lajurisdicción ordinaria en su especialidad laboral conoce, entre otros, de los“conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente del contrato detrabajo”, independientemente de que el empleador sea de naturaleza privada ose trate de una entidad pública, como es el caso de los trabajadores oficiales.

14. Regla general de vinculación de la entidad pública como parámetro decompetencia. Para la Corte es claro que no detenta la competencia para decidirlos aspectos que son objeto de estudio y debate al interior del procesoordinario. Por esta razón, esta corporación ha sostenido que “en principio, aljuez encargado de dirimir el conflicto de jurisdicción no le corresponde hacerun análisis minucioso y exhaustivo de las funciones de quien pretende elreconocimiento de una relación laboral con el Estado o de otros aspectos quecorrespondan al fondo de la controversia que deberá ser resuelta por el jueznatural”. Sin embargo, “para efectos de dirimir el conflicto, cuando no hayelementos suficientes que determinen con claridad la naturaleza del vínculo quepodría tener el trabajador -como ocurre en algunos casos en los que se pretendeque se declare la existencia de un contrato realidad con el Estado-, debeacudirse a la regla general de vinculación de la entidad correspondiente paravislumbrar razonablemente sobre cuál jurisdicción recae la competencia del asunto”[17].

5. Regla general de vinculación de las empresas industriales ycomerciales del Estado15. En la Sentencia C-691 de 2007, la Corte se refirió a la naturalezajurídica y a los aspectos para delimitar la actividad de las empresas industrialesy comerciales del Estado, de la siguiente manera.

De conformidad con la jurisprudencia de esta corporación, las empresasindustriales y comerciales del Estado (i) son entidades de naturalezajurídica pública, aunque por su objeto algunos de sus actos se rigen por elderecho privado; (ii) debe aplicarse el régimen especial de derechopúblico –administrativo en los supuestos en que se involucren garantíasinstitucionales de derecho público o reservas de administración pública,que son aquellos en los que no es posible aplicar el derecho privado comola realización de actividades de política pública o de actividadesejecutivas de policía o de fomento; (iii) debe aplicarse el régimen dederecho privado para las actividades que tienen que desarrollarse bajoéste régimen, como aquellas de gestión económica o de producción debienes que se desarrollan en competencia con particulares; (iv) en laszonas de incertidumbre el legislador y aún el Gobierno podríandeterminar el régimen jurídico aplicable sin enervar las finalidadespropias definidas por la Constitución ni evadir requerimientos ni controlesconstitucionales; (v) para su evaluación debe tenerse en cuenta lascaracterísticas identificadoras de cada una de las empresas, pues no es lamisma tratándose de empresas económicas industriales y comerciales depropiedad del Estado que actúan en competencia o en monopolio, o si setrata de entidades encargadas de la prestación de un servicio público, o deagencias y entidades titulares de funciones administrativas propiamentetales; (vi) sus empleados y trabajadores son trabajadoresoficiales salvo en los cargos de dirección y confianza en los cuales setiene la calidad de empleado público y son de libre nombramiento yremoción” (énfasis propio).

16. En virtud de los fundamentos expuestos, esta corporación estableció queen los casos en los que la regla general del vinculación de la entidad públicausuaria sea la de empleados públicos, siguiendo la regla de decisión del Auto1159 de 2021, la competencia será de la jurisdicción contenciosaadministrativa. Por su parte, cuando la regla general de vinculación de laentidad sea la de trabajadores oficiales se seguirá la siguiente regla de decisión.

17. Regla de decisión. La jurisdicción ordinaria en su especialidad laborales competente para conocer de las demandas en las que, en el marco de unarelación laboral con una empresa de servicios temporales, se solicita elreconocimiento de derechos laborales –salariales y prestacionales– a la entidadusuaria, cuando quiera que (i) esta sea una entidad pública cuya regla generalde vinculación sea la de trabajadores oficiales y (ii) dentro del trámite no puedadesvirtuarse prima facie tal parámetro de vinculación.

6. Caso concreto 18. La jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es la competentepara conocer el caso que suscita el conflicto sub examine. La Sala Plenaconsidera que la demanda presentada por la señora Senaida Stella BuitragoDueñas en contra del Fondo Nacional del Ahorro y la empresa S&A Servicios yAsesorías S.A.S., con el fin de obtener el reconocimiento de la relación laboralentre la demandante y el FNA, y el pago de las acreencias laborales eindemnizaciones que se adeudan, debe ser conocida por la jurisdicciónordinaria en su especialidad laboral.

19. De las consideraciones analizadas se puede determinar que, primero, lademandante pretende que se reconozca que, pese a existir un contrato detrabajo entre ella y la empresa de servicios temporales S&A Servicios yAsesorías S.A.S., realmente con este se pretendía ocultar un contrato realidadentre ella y el Fondo Nacional del Ahorro Carlos Lleras Restrepo. Es decir, quelo que se busca es que se reconozca una vinculación laboral con esta ultimaentidad. Segundo, el FNA es una empresa industrial y comercial del Estado que, de conformidad con el artículo 17 de la Ley 432 de 1998[18], tiene comoregla general de vinculación la de trabajadores oficiales a través del contratolaboral. Además, la señora Senaida Stella Buitrago Dueñas al parecer sedesempeñó en el cargo de profesional senior grado 1, razón por la cual, demanera preliminar, su vínculo no sería la de empleada pública, según la citadanorma. De esta manera, la demanda no se enmarca en ninguno de los supuestosde hecho que activan la competencia de la jurisdicción contenciosaadministrativa y, en consecuencia, debe aplicarse la regla general decompetencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral regulada enel numeral 1º del artículo 2 del CPTSS, en concordancia con el numeral 4 delartículo 105 del CPACA.

20. En tales términos, la Sala Plena concluye que la autoridad judicialcompetente para conocer la demanda sub examine es el Juzgado 5 Laboral delCircuito de Bogotá y, por lo tanto, ordenará remitirle el expediente CJU-3277para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.

III. DECISIÓNEn mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

III. DECISIÓNEn mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 5 Laboraldel Circuito de Bogotá y el Juzgado 46 Administrativo del Circuito de la mismaciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 5 Laboral del Circuito deBogotá es la autoridad competente para conocer la demanda promovida por laseñora Senaida Stella Buitrago Dueñas en contra del Fondo Nacional delAhorro Carlos Lleras Restrepo y de la empresa S&A Servicios y AsesoríasS.A.S.

Segundo.- Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expedienteCJU-3277 al Juzgado 5 Laboral del Circuito de Bogotá para lo de sucompetencia y para que comunique la presente decisión a los interesados eneste trámite y al Juzgado 46 Administrativo del Circuito de Bogotá.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

MagistradaJUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO Magistrado Ausente con permiso

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

MagistradaJOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

MagistradaJOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Arculo 1º, Ley 432 de 1998 “NATURALEZA JURIDICA. El Fondo Nacional de Ahorro, establecimiento público creado mediante el Decreto-ley3118 de 1968, se transforma en virtud de la presente ley en Empresa Industrial y Comercial del Estado de carácter financiero del ordennacional, organizado como establecimiento de crédito de naturaleza especial, con personería jurídica, autonomía administrava y capital independiente, y en consecuencia su régimen presupuestal y de personal será el de las empresas de esta clase. Estará vinculado al Ministeriode Desarrollo Económico y la composición de su Junta Direcva será la que señala la presente ley”. [2] “Demanda.pdf”, f. 4. [3] “Demanda.pdf”, ff. 1 - 3. [4] “AutoRechaza20220801”, f. 3. [5] “AutoDeclaraFaltaJurisdicción”. [6] Cfr. Correo remisorio, p.1. [7] A su vez, en el referido informe quedó consignado que el expediente se entregó al despacho de la magistrada sustanciadora el 5 de mayode 2023. [8] Corte Constucional, auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021.

[9] Corte Constucional, auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. [10] Corte Constucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sendo, ver el auto 556 de2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018. [11] Este requisito exige a la Corte Constucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite denaturaleza jurisdiccional. En este sendo, no exisrá conflicto cuando: (a) se evidencie que el ligio no está en trámite o no existe, porque, porejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administravo o políco, pero no jurisdiccional (Arculo 116de la CP”. Corte Constucional, auto 041 de 2021. [12] Id. [13] Tales conclusiones encuentran fundamento normavo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constución Políca y el arculo 11 de laLey 270 de 1996, parcularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. «La Rama Judicial del Poder Públicoestá constuida por: // I. Los órganos que integran las disntas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: […] // 3. Juzgados […] civiles,

[…] // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administravo: […] 2. Tribunales Administravos». [14] CJU-220. [15] Corte Constucional, Auto 1159 de 2021. [16] Ib. [17] Corte Constucional, auto 863 de 2021. [18] El arculo 17 de la Ley 432 de 1998 establece que “[l]os servidores públicos vinculados a la planta de personal del Fondo Nacional deAhorro serán trabajadores oficiales, con excepción de quienes desempeñen los cargos de Director General, Secretario General, SubdirectoresGenerales y Coordinadores de dependencias regionales, quienes tendrán la calidad de empleados públicos”.

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