🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - A144-2012

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - A144-2012
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2012

Auto 144/12 SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia de recursos/NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo y por violación al debido proceso NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALPuede solicitarse dentro del término de ejecutoria del fallo si la vulneración del debido proceso proviene de la sentencia NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Procedencia excepcional por violación al debido proceso NULIDAD CONTRA SENTENCIAS PROFERIDAS POR SALAS DE REVISION-Procedencia excepcional por vulneración del debido proceso y cumplimiento de la carga argumentativa de quien la alega SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Cumplimiento de condiciones genéricas SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Requisitos de procedencia NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALPresupuestos materiales

NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA POR

CAMBIO DE LA JURISPRUDENCIA EN VIGOR-Procedencia

NULIDAD SENTENCIA PROFERIDA POR SALAS DE REVISION

POR CAMBIO DE JURISPRUDENCIA-Competencia de la Sala Plena

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE

CONSTITUCIONAL POR CAMBIO DE JURISPRUDENCIAObiter dicta SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Precedente judicial JURISPRUDENCIA EN VIGOR-Precedente constitucional fijado reiteradamente por la Corte Constitucional

DESCONOCIMIENTO DE JURISPRUDENCIA EN VIGOR-Causal de nulidad

2 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESJurisprudencia en vigor sobre desconocimiento del precedente constitucional como causal específica de procedibilidad ACCION DE TUTELA-Procedencia ACCION DE TUTELA-Causales genéricas de procedibilidad según sentencia C-590/05 INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONALExistencia de causal de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales PRECEDENTE JUDICIAL VINCULANTE-Ligado a la ratio decidendi ACCION DE TUTELA CONTRA ALTAS CORPORACIONES JUDICIALES-Pueden ser sujetos pasivos obligados a acatar el precedente constitucional INTEGRALIDAD DE REGIMENES ESPECIALES APLICABLES EN VIRTUD DEL REGIMEN DE TRANSICION-Jurisprudencia constitucional en vigor REGIMEN DE TRANSICION-Reconocimiento de derechos pensionales REGIMEN DE TRANSICION-Regulación según artículo 36 de la ley 100/93 REGIMEN DE TRANSICION-Protección de expectativas, confianza legítima y derechos adquiridos en el tránsito de una legislación de seguridad social a otra/REGIMEN DE TRANSICION-Excepción a la aplicación universal del sistema de seguridad social en pensiones PRINCIPIO DEL DEBIDO PROCESO, PROTECCION Y RECONOCIMIENTO DE DERECHOS ADQUIRIDOS Y PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA LABORALSubreglas para interpretación del artículo 36 de la Ley 100/93

RATIO DECIDENDI SOBRE DERECHOS PENSIONALES DE

BENEFICIARIO DEL REGIMEN DE TRANSICION-Vulneración cuando no se aplica en su integridad el régimen especial en que se encuentra amparado y se desconoce monto y base de liquidación de la pensión 3 REGIMEN PENSIONAL-Subreglas JURISPRUDENCIA EN VIGOR-Principio de integralidad de regímenes especiales ACCION DE TUTELA CONTRA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN MATERIA DE RELIQUIDACION PENSIONAL E INGRESO BASE PARA RECONOCIMIENTO DE PENSIONDeclarar nulidad de sentencia T-022/10 por cambio de jurisprudencia en vigor sobre desconocimiento del precedente constitucional como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ACCION DE TUTELA CONTRA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN MATERIA DE RELIQUIDACION PENSIONAL E INGRESO BASE PARA RECONOCIMIENTO DE PENSIONDeclarar nulidad de sentencia T-022/10 por cambio de jurisprudencia en vigor sin tener competencia Referencia: solicitud de nulidad de la sentencia T-022 de 2010 proferida por la Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional

Expediente: T-2’202.165

Peticionario: Laureano Augusto Ramírez

Gil

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil doce (2012) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, profiere este auto con fundamento en los siguientes:

1. ANTECEDENTES El 1 de febrero de 2010, Laureano Augusto Ramírez Gil, accionante dentro del proceso de tutela que dio lugar a la sentencia T-022 de 2010, solicitó la declaración de nulidad de dicha providencia, por considerar que viola su derecho al debido proceso. La solicitud fue remitida inicialmente al Despacho 4 del Magistrado Nilson Pinilla Pinilla. Como su ponencia fue derrotada en Sala Plena, la solicitud fue repartida al Despacho del Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, quien sigue en turno al Magistrado Pinilla.

A continuación se sintetizan los antecedentes de la solicitud de nulidad: 1.1. RESEÑA DE LA PROVIDENCIA CUYA NULIDAD SE SOLICITA En la sentencia T-022 de 2010, dictada por la Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte, se revisó el fallo de única instancia proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela interpuesta por Laureano Augusto Ramírez Gil contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. La Sala Séptima de Revisión confirmó el fallo de instancia y negó la tutela. Los antecedentes de esta decisión y su ratio decidendi se resumen a continuación: 1.1.1. Resumen de los hechos 1.1.1.1.Mediante resolución N° 0458 del 11 de marzo de 1997, la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (CAPRECOM) reconoció y ordenó el pago de una pensión vitalicia de jubilación a favor del peticionario,

por haber laborado 25 años como trabajador oficial en la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (Telecom) y otras entidades oficiales. Esta decisión se fundamentó en que al 1° de abril de 1994, fecha en que entró a regir la ley 100, el demandante (i) tenía 43 años de edad, (ii) contaba con más de 15 años de servicios cotizados y (iii) se encontraba vinculado al régimen especial contenido en los decretos 1237 de 1946, 2661 de 1960, 1848 de 1969, 3135 de 1966 y las Leyes 4ª de 1996, 33 y 62 de 1985; es decir, cumplía con los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición y, en consecuencia, tenía derecho a la aplicación de las reglas del régimen pensional especial al que se encontraba vinculado. 1.1.1.2.Para liquidar el valor de la mesada pensional, CAPRECOM tomó como ingreso base de liquidación el promedio mensual de las asignaciones devengadas en el último año de servicios, de conformidad con el régimen especial contenido en los decretos 1237 de 1946, 2661 de 1960, 1848 de 1969, 3135 de 1966 y las Leyes 4ª de 1996, 33 y 62 de 1985. 1.1.1.3. El pago de la pensión fue suspendido hasta el año 2003, cuando el peticionario se desvinculó del servicio. Por ello, en el año 2003 solicitó la reliquidación de su pensión. 1.1.1.4.Mediante resolución N° 1927 del 3 de septiembre de 2003, CAPRECOM reliquidó y reajustó el valor de la pensión del solicitante.

Sin embargo, en esta oportunidad, CAPRECOM cambió el criterio para 5 determinar el ingreso base de liquidación, pues ya no tomó el promedio de las asignaciones percibidas por el tutelante en el último año de servicios, sino en los 10 últimos años de servicios, es decir, las asignaciones recibidas entre 1994 y 2003. 1.1.1.5.Con el objeto de que se corrigiera la reliquidación, Laureano Ramírez Gil presentó derecho de petición ante CAPRECOM; en su escrito (i) solicitó la aplicación de la fórmula empleada en la resolución N° 0458 del 11 de marzo de 1997 -en la que se le reconoció la pensión inicialmente; (ii) adujo que el cambio de la fórmula constituía en una revocatoria unilateral de un acto particular y concreto sin el consentimiento del afectado, es decir, una revocatoria unilateral sin sujeción al debido proceso, y (iii) alegó que dicha conducta de CAPRECOM también representaba un desconocimiento de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, quienes ha establecido que la no aplicación del régimen especial pensional constituye una vía de hecho administrativa violatoria de los derechos de los pensionados y del debido proceso. 1.1.1.6. Debido a que CAPRECOM no accedió a su petición, en el año 2005, interpuso acción de tutela en su contra, con el fin de que el juez constitucional dejara sin efecto la resolución N° 1927 de 2003, y en su lugar, ordenara reliquidar su pensión tomando como ingreso base de

liquidación el promedio de las asignaciones recibidas en el último año de servicio. 1.1.1.7. Dicha acción de tutela fue seleccionada para revisión por la Corte Constitucional. Luego, mediante sentencia T-158 de 2006 con ponencia del Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, la Corte Constitucional reconoció expresamente que en su caso, CAPRECOM incurrió en un desconocimiento del precedente constitucional sobre la integralidad del régimen de transición. Sin embargo, teniendo en cuenta el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, declaró improcedente el amparo e instó al peticionario a acudir a la jurisdicción ordinaria. En la sentencia T-158 de 2006 se dijo sobre el presente asunto: “Así, según CAPRECOM pese a ser el ciudadano RAMÍREZ GIL beneficiario del régimen de transición y a que el régimen especial de los trabajadores de TELECOM estipula explícitamente que el monto de la mesada pensional corresponderá al 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios, a éste se le debe aplicar la formula contenida en el inciso tercero del artículo 36 mencionado. Esto sin duda se aleja de la conclusión a la que ha llegado la Corte Constitucional consistente en que, en virtud de la interpretación de los incisos segundo y tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a la luz de los artículos 53 (derechos 6 adquiridos) y 58 (favorabilidad laboral) superiores, la aplicación del inciso tercero sólo es procedente cuando el régimen especial al que se encontraba afiliado el beneficiario del régimen de transición no estipulaba la formula para

calcular el ingreso base de la pensión.” 1.1.1.8. A continuación y siguiendo las instrucciones de la Corte Constitucional, el señor Ramírez Gil inició juicio ordinario contra CAPRECOM. 1.1.1.9.En primera instancia, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 13 de octubre de 2006, ordenó el reajuste pedido, de conformidad con lo señalado por la Corte Constitucional en su sentencia de revisión. 1.1.1.10.Esta decisión fue apelada por la entidad demandada ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Corporación que, en sentencia del 16 de febrero de 2007 (que tuvo un salvamento de voto), revocó la sentencia del a quo y absolvió a la entidad demandada de todos los cargos, sin hacer si quiera mención de la sentencia T-158 de 2006. 1.1.1.11.Contra la decisión del ad quem, Laureano Ramírez Gil interpuso recurso extraordinario de casación ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quien en sentencia del 11 de noviembre de 2008 determinó no casar el fallo de segunda instancia. 1.1.2. Demanda de acción de tutela Laureano Augusto Ramírez Gil interpuso entonces acción de tutela contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y solicitó al juez de tutela dejar sin efecto la sentencia de casación proferida el 11 de noviembre de 2008, dentro del proceso laboral ordinario iniciado por él contra CAPRECOM. Los fundamentos jurídicos de su demanda fueron los siguientes:

1.1.2.1.Explicó que en la sentencia de noviembre 11 de 2008, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia expuso tres razones para no casar el fallo del ad quem, a saber: (i) que según el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el régimen de transición el ingreso base de liquidación es el señalado en el inciso 3° del mencionado artículo; (ii) que CAPRECOM sí podía, mediante resolución posterior, modificar las reglas establecidas en resolución anterior, porque estaba enmendando un error, de manera que podía aplicar la revocatoria directa sin el consentimiento del afectado; y (iii) que cuando no se produce el retiro definitivo del servicio oficial y se reconoce la pensión, ésta tiene el carácter de provisional y, por consiguiente, la liquidación definitiva de la mesada puede variar. 7 1.1.2.2.Afirmó que tales consideraciones “son groseramente ilegales, constituyen un irrespeto a los derechos fundamentales y una falta de lealtad a la Constitución”. En particular, sostuvo que el fallo de casación censurado contenía varios defectos que hacían procedente la acción de tutela, a saber: 1.1.2.2.1.En primer lugar, aseveró que la sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia desconoció el precedente constitucional sobre la integralidad del régimen de transición y la aplicación del principio de favorabilidad (contenido, entre otras, en las sentencias C-168 de 1995, T-439 de 2000, T-631 de 2002, T-1000 de 2002, T-169 de 2003, T180 de 2008), e hizo caso omiso de la sentencia T-158 de 2006 en el cual la Corte Constitucional ya se había pronunciado sobre su asunto. Al respecto, explicó que la Corte Constitucional señaló en las sentencias citadas que se produce una vulneración al debido proceso del pensionado, y del principio de favorabilidad establecido por la Carta, cuando no se aplica en su integridad el régimen especial por el que está amparado el pensionado, ya que el monto y la base de liquidación de la pensión forman una unidad inescindible y, por tanto, debe aplicarse la totalidad de lo establecido en el régimen especial anterior. Luego, afirmó que según la jurisprudencia constitucional, la Administración sólo puede aplicar el inciso 2° del artículo 36 de la Ley 100, cuando expresamente el régimen especial no estableció la manera de liquidar el monto de la mesada pensional. 1.1.2.2.2. En segundo lugar, sostuvo que el fallo acusado contiene un defecto sustantivo por aplicación indebida del artículo 19 de la Ley 797 de 2003, pues explicó que la Sala Laboral no tuvo en cuenta que dicha disposición fue declarada exequible en forma condicionada en sentencia C-835 de 2003, en la que se dijo que lo dispuesto en el artículo 19 se refiere solamente a la revisión oficiosa que es viable cuando se encuentra probada una conducta delictuosa en la adquisición de una pensión, situación que nunca se acreditó en su caso. De igual manera, alegó que la sentencia C-835 de 2003 exige que para tales efectos se adelante un debido proceso, así sea sumario, y dejó claramente establecido que los asuntos relativos a la aplicación del

régimen de transición deben ser definidos por los jueces competentes, previo ejercicio de la acción de lesividad, sin que puedan ser objeto de la revocatoria directa. 1.1.2.2.3.En tercer lugar, señaló que el fallo de la Sala Laboral avaló un desconocimiento del acto propio y, en consecuencia, vulneró el principio de buena fe –en su manifestación de respeto de la confianza legítimay de los derechos adquiridos y del debido proceso. Al respecto, manifestó que la Corte Suprema de Justicia avaló 8 el comportamiento arbitrario de CAPRECOM, entidad que sin ningún proceso previo, ni siquiera sumario, desconoció lo decidido en resolución N°458 de 1997, y cambió la fórmula para la liquidación de la pensión, pues tomó como ingreso base de liquidación no el promedio de lo devengado en el último año de servicios, sino el promedio de las asignaciones recibidas por él entre 1994 y 2003, disminuyendo con ello el monto de su pensión. También afirmó que la reliquidación de la pensión para quienes no se han retirado del cargo tiene como objetivo incluir los sueldos devengados con posterioridad a la resolución que otorgó la pensión, pero nunca los sueldos devengados con anterioridad, y agregó que en sentencia C-107 de 2002, quedó establecido que de acuerdo con el parágrafo del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, se permite laborar durante cinco años más para aumentar el monto de la pensión, no para disminuirla. 1.1.2.2.4. Por último, adujo que la interpretación llevada a cabo por la Sala

Laboral viola directamente de la Constitución, específicamente el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Carta Política, que señala que en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho, debe preferirse la que más favorezca al pensionado. En criterio del tutelante, no aplicar en su integridad la normativa legal anterior a la vigencia de la Ley 100 de 1993 con el objeto de disminuir el monto de la pensión, desconoce el principio mínimo fundamental consagrado en el artículo 53 de la Carta Política sobre la situación más favorable al trabajador. 1.1.3. Ratio decidendi de la sentencia T-022 de 2010 El proceso fue seleccionado para revisión por la Corte Constitucional. Luego, la Sala Séptima de Revisión, mediante sentencia T-022 de 2010, confirmó el fallo de instancia y negó el amparo, por las siguientes razones: 1.1.3.1.En primer lugar, la Sala verificó que en el caso se reunían todos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: 1.1.3.1.1.La acción de tutela fue interpuesta en un término razonable, este es, dieciséis días después de que se profiriera la sentencia por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que el actor consideró que vulneraba sus derechos fundamentales. 1.1.3.1.2. La cuestión objeto de debate es de relevancia constitucional, pues versa sobre la vulneración de los derechos fundamentales del demandante al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana, a la seguridad

9 social y a la buena fe. 1.1.3.1.3.El tutelante agotó todo los mecanismos judiciales de defensa a su disposición, ya que para controvertir la decisión dictada en su momento por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el peticionario hizo uso oportuno del recurso extraordinario de casación ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, estrado que en sentencia de noviembre 11 de 2008, decidió no casar la providencia impugnada. 1.1.3.1.4.El demandante identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de sus derechos, así como las irregularidades que estimó hacían procedente la acción de tutela. 1.1.3.1.5.La acción de tutela bajo análisis no está orientada a controvertir otros fallos de tutela que se hubiesen proferido con anterioridad sobre los mismos hechos. 1.1.3.1.6.Las irregularidades procesales alegadas por el tutelante tuvieron un efecto decisivo en el sentido de la decisión acusada, pues de haberse aplicado la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional relacionada con la liquidación de pensiones en el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se habría dictado una sentencia confirmatoria de la de primera instancia, que accedió a la pretensión de reliquidación. 1.1.3.2. En segundo lugar, la Sala concluyó que, no obstante estar satisfechos los prepuestos generales para el ejercicio de la acción de tutela, no se estaba en presencia de una de aquellas “situaciones

excepcionalísimas en las que procede el amparo contra providencias judiciales”, pues al dictar la sentencia censurada, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia actuó de manera razonable, dentro de su órbita de autonomía en la aplicación e interpretación de las normas que regulan la liquidación de pensiones de quienes pertenecen al régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de

1993. Esta decisión, se basó en los siguientes argumentos: 1.1.3.2.1.La Sala reconoció que la postura interpretativa de la Corte Suprema de Justicia difiere de la fijada por la Corte Constitucional en la jurisprudencia de varias de sus Salas de Revisión. En este sentido, señaló que según la posición de esta última: (i) el concepto de ingreso base de liquidación a que refiere el inciso del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, forma parte de la noción del monto de la pensión señalada en el inciso segundo del mismo artículo, razón por la cual uno y otro se determinan por un solo régimen y la excepción del inciso tercero resulta inocua, razón por la cual (ii) el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 10 100 de 1993 es aplicable excepcionalmente, cuando el régimen especial no estipula explícitamente el ingreso base para liquidar la pensión. 1.1.3.2.2.Una vez señalada la posición jurisprudencial de la Corte, en la sentencia T-022 de 2010 la Sala Séptima de Revisión estableció lo siguiente: “Para esta Sala de Revisión la referida divergencia de

criterios entre la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional sobre la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no tiene entidad como para constituir un vicio que afecte la validez de la decisión adoptada por aquella corporación, toda vez que la hermenéutica realizada sobre dicha disposición es trasunto de la función que la Carta Política le asigna para “actuar como tribunal de casación” (art. 235-1 Const.), facultad en virtud de la cual cumple el objetivo trascendental de unificar la jurisprudencia nacional en ese ámbito de la jurisdicción ordinaria 1 , fijando el alcance de las normas jurídicas que aplican los jueces de instancia para dirimir los conflictos sometidos a su conocimiento.” (Subrayado fuera del texto original) 1.1.3.2.3.Además, consideró que la interpretación realizada por la Corporación accionada no atentó contra otros principios y valores constitucionales, toda vez que fue producto del análisis efectuado con base en los hechos probados y controvertidos por las partes dentro del proceso ordinario laboral. 1.1.3.2.4.Por otra parte, la Sala Séptima de Revisión aseveró que en la sentencia T-158 de 20062, la Corte Constitucional denegó otra acción de tutela interpuesta por el señor Ramírez Gil contra CAPRECOM, en la que planteó una posible vía de hecho por parte de la entidad accionada, y reconoció la improcedencia de la acción de tutela para ajustar el criterio de los jueces a la doctrina de la jurisprudencia constitucional sobre el alcance del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Esta conclusión fue

sustentada por la Sala Séptima en la siguiente cita tomada de la sentencia T-158 de 2006: “No obstante, lo anterior no hace viable per se la acción de tutela con el fin de corregir la aplicación del artículo 36 citado. Pues una cosa es que esta Corporación haya delineado la aplicación de una norma de conformidad con ciertos principios constitucionales, y otra distinta que esto se convierta por si sólo en una nueva causal de procedencia de la acción de tutela. Si así fuera, significaría que cada vez que las autoridades aplicasen la norma en cuestión de manera 1C-140 de 1995 (marzo 29), M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. 2 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto 11 diferente a como se ha descrito, el juez de tutela tiene la obligación de conceder el amparo, haciendo abstracción de las situaciones del caso concreto. Lo cual significa a su vez que no se haría necesario verificar ni la vulneración de los derechos fundamentales, ni el cumplimiento de los requisitos procedimentales de la tutela. Con lo cual pierde la acción de amparo la naturaleza con la que fue creada y regulada por el Constituyente de 1991.” (Resaltado en la sentencia T-022 de 2010) 1.1.3.2.5.Por último, la Sala Séptima de Revisión consideró que frente a situaciones como la analizada, la jurisprudencia de esta Corte3 ha manifestado que para que sea posible cuestionar por vía de tutela una sentencia, “(…) es necesario que las interpretaciones y valoraciones probatorias del juez ordinario sean equivocadas en forma evidente y burda para que pueda proceder el amparo constitucional. Cualquier

tesis distinta implicaría no sólo desconocer la autonomía funcional que tienen los jueces para interpretar el derecho y valorar las pruebas (CP art. 230) sino que además desconocería la separación funcional entre la justicia constitucional y la jurisdicción ordinaria. Así, desde el punto de vista interpretativo, es obviamente ‘contrario al principio de autonomía judicial, - uno de los pilares y presupuestos del Estado de Derecho - que el juez de tutela tenga la facultad de dejar sin efecto las decisiones válidamente producidas por otros jueces, con el argumento de una disparidad de criterios en la lectura de una norma’.” (Negrillas fuera del texto original) 1.1.3.3.Por las anteriores razones, la Sala de Revisión confirmó la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2008 por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, que denegó el amparo solicitado por el señor Laureano Augusto Ramírez Gil. 1.1.4. Salvamento de voto del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto 1.1.4.1. En primer lugar, recordó que la sentencia T-158 de 2006 ya había reconocido el derecho reclamado por el peticionario, pero declaró improcedente el amparo por existir otro medio de defensa. De igual manera, señaló que dicha providencia había instado al actor a acudir a la jurisdicción ordinaria. Agrega que el señor Ramírez Gil cumplió tal exigencia, sin que hasta el momento hubiere obtenido el amparo de sus derechos fundamentales. En consecuencia, en su concepto, la sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, desconocía no sólo

el precedente constitucional contenido en varias providencias de la Corte Constitucional que propugnan por el principio de la integralidad 3 Refiere a las sentencias T-588 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) y T-070 de 2007 ( M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) Sentencia T-1009 de 2000, citada por la T-588 de 2005. 12 del régimen de transición, sino la misma Sentencia T-158 de 2006. El salvamento señaló expresamente que: “ Ante esta situación, el actor interpuso una primera acción de tutela que fue resuelta por la Sala Séptima de Revisión mediante la sentencia T-158 de 2006, en la cual fui ponente. En ésta decisión se negó el amparo debido a que, aunque la reliquidación hecha por CAPRECOM contradecía la interpretación acogida por esta Corte sobre el ingreso base de liquidación aplicable a las personas pertenecientes al régimen de transición de la ley 100 de 1993, existía otro mecanismo de defensa judicial ordinario. Según la interpretación sostenida invariablemente por esta Corporación, el régimen de transición garantiza que la edad, el tiempo de servicio o las semanas cotizadas y el monto de la pensión serán aquellos prescritos por el régimen pensional anterior a la ley 100 de 1993 y este último elemento –el montoincluye necesariamente el ingreso base de liquidación. Con posterioridad a la emisión de la sentencia T-158 de 2006, el actor acudió la justicia ordinaria sin éxito alguno pues la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no casó la sentencia de segunda instancia que le

había negado las pretensiones de su demanda. Como fundamento de su decisión sostuvo una interpretación acerca del ingreso base de liquidación aplicable al actor según la cual el régimen de transición de la ley 100 de 1993 no garantiza que el ingreso base de liquidación sea aquel prescrito por el régimen pensional anterior, sino que en todo caso es el contenido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993. En otras palabras, a diferencia de lo expresado por la jurisprudencia constitucional, para la Sala de Casación Laboral el monto de la pensión –cubierto por el régimen de transiciónno incluye el ingreso base de liquidación. Contra esta decisión judicial el actor interpuso la tutela de la referencia . En este orden de ideas, la sentencia de casación atacada, en contravía del principio constitucional de favorabilidad, desconoció la jurisprudencia constitucional sobre el alcance del derecho fundamental a la seguridad social y, así, incurrió en uno de los defectos que hace procedente la tutela contra sentencias, según la posición adoptada por la Sala Plena en la sentencia C-590 de 2005” (énfasis fuera del texto). 1.1.4.2. A continuación, indicó que en la sentencia T-022 de 2010 se desconoció el principio de favorabilidad. En palabras del salvamento de voto 13 “Contrario a lo sostenido por la mayoría, la sentencia emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no plantea una mera divergencia interpretativa con la Corte Constitucional, sino que atenta contra un principio constitucional –el de favorabilidady, en ese sentido, configura un error que hacía procedente el amparo” (énfasis

fuera del texto). 1.1.4.3. Luego afirmó que “la sentencia de casación atacada incurre en una de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales determinadas por la Sala Plena en la sentencia C-590 de 2005: el desconocimiento del precedente” (énfasis fuera del texto). 1.1.4.4. Adujo que la sentencia retomó la ya superada tesis de la vía de hecho. Sobre el particular señaló el Magistrado: “Por las mismas razones, considero que con la decisión mayoritaria se desconoció la jurisprudencia vigente sobre la procedencia de la tutela contra providencias judiciales ya que, en vez de analizarse la existencia de alguna de las causales específicas de procedencia, en realidad se utilizó la revaluada tesis de la vía de hecho para resolver el asunto de la referencia.” Finalmente, señaló que la providencia vulneró la igualdad en la aplicación de la ley, por cuanto los jueces no estarían obligados a respetar el precedente. 1.1.5. Aclaración de voto del Conjuez Libardo Rodríguez 1.1.5.1.En su aclaración de voto, el conjuez Libardo Rodríguez realizó un recuento sobre la jurisprudencia constitucional en relación con la posibilidad de interponer acción de tutela contra decisiones judiciales, tema frente al cual sostiene existen “diversas posiciones” en el seno de la Corporación. Adujo que en una primera etapa, la jurisprudencia constitucional defendió la tesis de la vía de hecho que propugna por el carácter excepcionalísimo de la acción de tutela contra las providencias de los

jueces, con el fin de hacerla coherente con otros principios constitucionales como la cosa juzgada, la independencia judicial y la seguridad jurídica. Agre

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...