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CC - A144-24

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A144-24
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

A144-24

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-144/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORALProcesos sobre nulidad o ineficacia del traslado pensional al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena AUTO 144 DE 2024

Referencia: Expediente CJU-4856

Conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de la misma ciudad

Magistrado sustanciador: Juan Carlos Cortés González

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11 de la [1] Carta , profiere el presente auto, con fundamento en las siguientes

CONSIDERACIONES

1. Causa judicial que suscita la controversia. Leopoldo Díaz García promovió proceso ordinario laboral en contra de Colfondos S.A, Porvenir S.A y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). En concreto, solicitó declarar la ineficacia o nulidad de la afiliación realizada al Régimen de Ahorro Individual Solidario (RAIS) administrado por Colfondos S.A y Porvenir S.A, y que se establezca que tiene derecho a ingresar al Régimen de Prima Media (RPM). Bajo tal premisa, Colpensiones

debe reconocer su pensión de vejez. Al respecto, adujo que: (i) se trasladó al RAIS, pero las entidades administradoras no le brindaron asesoría ni al momento de la afiliación ni al cumplir 52 años; (ii) las entidades administradoras establecieron que no era posible acceder a la solicitud de nulidad de la afiliación, al no haber sido recibida en el tiempo estipulado en el artículo 3° del Decreto 1161 de 1994; y (iii) a la fecha cuenta con 452 semanas cotizadas en el RPM y 1251 desde su traslado al RAIS.

2. Decisión de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social. El expediente fue repartido al Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín. El 4 de agosto de 2023, en desarrollo de la

[2] audiencia a que se refieren los artículos 77 y 80 del CPTSS , esa autoridad declaró su falta de jurisdicción respecto al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, por lo que ordenó remitir el asunto a los jueces administrativos. Señaló que, de conformidad con los Autos 314 y 491 de 2021 de la Corte Constitucional y la calidad de la entidad demandada, la jurisdicción contenciosa administrativa debe conocer de los procesos judiciales en los que se pretenda el reconocimiento de la pensión de vejez en virtud de un vínculo legal y reglamentario. Adicionalmente, dictó sentencia en relación con la declaración de ineficacia del traslado de régimen pensional, decisión que fue apelada por las entidades demandadas.

3. Decisión de la jurisdicción contenciosa administrativa. Mediante auto del

[3] 9 de octubre del 2023 , el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Medellín declaró su falta de jurisdicción y remitió el expediente a la Corte Constitucional. Señaló que la declaración de la ineficacia del traslado de régimen pensional no se encuentra en firme, por lo que el régimen de seguridad social al que está afiliado el demandante no es administrado por una persona de derecho público. De modo que, en concordancia con el artículo 4.2 del CPTSS, es a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social a la que le corresponde conocer y decidir las controversias relativas a la prestación de servicios de la seguridad social en pensiones que se susciten entre los afiliados, beneficiarios y las entidades administradoras o prestadoras.

4. El caso cumple con los presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. El presente asunto satisface las reglas definidas en el Auto 155 de 2019 para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Primero, acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo debido a que existe una controversia suscitada entre dos autoridades judiciales que negaron su competencia para adelantar el trámite. Estas son el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Medellín. Segundo, demuestra el cumplimiento del presupuesto objetivo en tanto existe una demanda instaurada por Leopoldo Díaz García en contra de Colfondos S.A,

Provenir S.A y Colpensiones, cuya pretensión es la declaración de ineficacia o nulidad del traslado al RAIS y el posterior reconocimiento y pago de la pensión de vejez. Tercero, satisface el presupuesto normativo toda vez que las dos autoridades judiciales plantean una controversia legal y jurisprudencial dirigida a negar su competencia. El juez laboral señala que, al solicitar el reconocimiento de la pensión de vejez en virtud de un vínculo legal o reglamentario, corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa conocer el asunto. Por su parte, el juez contencioso administrativo señala que al no estar ejecutoriada la sentencia que declara la ineficacia del traslado del régimen pensional, corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral seguir con el trámite del proceso. [4]

5. Sobre la acumulación de pretensiones. En Auto 1050 de 2021 , la Sala Plena estableció que al resolver conflictos de competencia entre jurisdicciones en los que exista una acumulación de pretensiones “al juez del conflicto no le corresponde segmentar la demanda ni referirse a la admisibilidad de las pretensiones de la misma, en el sentido de determinar si aquellas pueden ser o no tramitadas en un mismo proceso, o guardan una relación de conexidad o son compatible entre sí”. Ello, por cuanto “el análisis de acumulación de las pretensiones es una facultad que está atribuida expresamente al juez que conoce la controversia”.

[5]

6. Reiteración del Auto 784 de 2021 . En esta providencia, la Sala Plena concluyó que los procesos en los que se discute la declaratoria de ineficacia

del traslado del RPM al RAIS de un empleado público son competencia de la jurisdicción ordinaria laboral. Lo anterior al considerar que el artículo 104.4 del CPACA establece dos requisitos para asignar la competencia a la jurisdicción contenciosa administrativa. El primero es que se trate de un empleado público y el segundo corresponde a que la entidad administradora sea una persona de derecho público. En los casos en los que aún no se ha emitido una declaración judicial de ineficacia del traslado de régimen pensional, no se cumple con el segundo requisito, pues la administradora de fondos de pensiones del afiliado es de derecho privado. Por lo anterior, resulta aplicable la cláusula general de competencia a cargo de la [6] jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral .

7. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de la seguridad social, es la competente para conocer el caso que suscita el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. En el presente caso no es posible predicar la autonomía de la pretensión relacionada con el reconocimiento de la pensión de vejez, toda vez que fue elevada de manera condicionada a la pretensión principal consistente en la declaración de ineficacia o nulidad del traslado del RPM al RAIS. Adicionalmente, la sentencia emitida el 4 de agosto de 2023 por el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín aún no se encuentra en firme, pues las entidades demandadas propusieron recurso de apelación, y la alzada aún no ha sido resuelta. Por lo anterior, el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín es el competente para pronunciarse sobre el presente asunto,

conforme la regla de decisión contenida en el Auto 784 de 2021, que en esta oportunidad la Sala reitera, pues en el presente caso la pretensión principal de la demanda es la declaración de ineficacia o nulidad del traslado del RPM al RAIS.

8. Regla de decisión: La jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social es la competente para conocer las controversias sobre nulidad o ineficacia de afiliaciones al RAIS. Ello porque el régimen de seguridad social en pensiones es administrado por una persona jurídica de derecho privado y, en esa medida, no se cumple con uno de los requisitos establecidos por el numeral 4° del artículo 104 del CPACA, para efectos de asignar la competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el presente conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín conocer el proceso ordinario promovido por Leopoldo Díaz García en contra de Colfondos S.A, Porvenir S.A y Colpensiones. SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-4856 al Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín, para lo de su competencia, y comunique esta decisión al Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Medellín y a los interesados en este trámite. Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General [1] El arculo 241 de la Constución establece: “A la Corte Constucional se le cona la guarda de la integridad y supremacía de la Constución, en los estrictos y precisos términos de este arculo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las disntas jurisdicciones”. [2] Expediente digital. Archivo “28AudienciaArt77y80.mp4”. [3] Expediente digital. Archivo “33DeclaraFaltaJurisdiccion,PorConflictoNegavoCompetencia.pdf”. [4] Expediente CJU-719. M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. [5] Expediente CJU-1052. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [6] Arculo 12 Ley 270 de 1996.

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