CC - A1440-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1440-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
A1440-23TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1440/23
INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Corte Constitucional carece de competencia para dirimir conflicto
(...) La Sala Plena considera que no es competente para resolver la presente controversia, puesto que no se trata de un conflicto entre jurisdicciones. Por el contrario, se trata de un conflicto de competencias entre una autoridad judicial -Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá- y una autoridad administrativa -Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá-. (...)
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 1440 DE 2023
Referencia: expediente CJU-3306
Presunto conflicto de jurisdicciones suscitado entre la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de BogotáMagistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES
MOSQUERA
Bogotá D. C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Mediante auto del 21 de febrero de 2020, el Juzgado Cuarenta y
Nueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá ordenó compulsar copias a la Dirección Ejecutiva Seccional Bogotá y Cundinamarca del Consejo Superior de la Judicatura. Esto, en atención a que, en el marco de un proceso ejecutivo singular, “la parte demandante y el auxiliar de la justicia Apoyo Judicial S.A.S., no comparecieron a esta Sede Judicial [sic], pese a estar debidamente notificado el auto que ordena la diligencia de embargo y secuestre y enviado telegrama al secuestre designado”. Por lo tanto, el juzgado declaró “precluida la oportunidadprocesal, para adelantar la diligencia de embargo y secuestro de los bienes muebles no sujetos a registro y enseres por falta de interés procesal de la parte actora”[1].
2. El conocimiento del asunto fue asignado, por reparto, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. Mediante auto del 24 de mayo de 2021, la autoridad judicial resolvió (i) asumir el conocimiento del proceso y (ii) disponer la apertura de la indagación preliminar en contra del representante legal de Apoyo Judicial S.A.S.[2]. No obstante, mediante autodel 29 de abril de 2022, la misma autoridad resolvió (i) abstenerse de continuar conociendo de la actuación y (ii) remitir las diligencias por falta de competencia a la Procuraduría General de la Nación. Esto, al argumentarque “en desarrollo del juicio de razonabilidad, y al establecerse que los
Auxiliares [sic] de la Justicia [sic] fueron incorporados entre los sujetos disciplinables dentro del Régimen Disciplinario de los Particulares, surge evidente que, en aplicación de lo consagrado en el artículo 92 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021, corresponde a la Procuraduría General de la Nación conocer de los asuntos disciplinarios que se adelanten en su contra”[3].
3. El proceso fue enviado a la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá. A través de auto del 2 de septiembre de 2022, esta autoridad indicó que “prom[ueve] el presente conflicto”[4]. Entre otrascosas, porque, “en términos de lo preceptuado en el inciso sexto del artículo 2 de la ley 1952 de 2019 (modificado por el artículo 1 de la ley 2094 de 2022), compete a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, ejercer la acción disciplinaria contra los particulares disciplinables”[5].
4. El 26 de octubre de 2022, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial resolvió remitir el expediente a la Corte Constitucional. La autoridad judicial citó una decisión de 20 de octubre de 2022, en la cual se determinó que “de conformidad con lo establecido en el numeral 11 del artículo 241 de la C.P., modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02
de 2015, corresponde a la Corte Constitucional dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre distintas jurisdicciones”[6]. Por lo que elproceso fue remitido a la Corte Constitucional el 29 de noviembre de 2022[7].
5. El 6 de junio de 2023, el expediente fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora. Luego, el 9 de junio del 2023, la Secretaría General de la Corte Constitucional lo remitió al referido despacho[8].
II. CONSIDERACIONES
6. La Corte Constitucional no tiene competencia para resolver las disputas entre una autoridad administrativa y una judicial sobre la competencia para conocer de una actuación disciplinaria. El numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política[9] prescribe que la CorteConstitucional es competente para “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones” (subrayado fuera del texto). Esta disposición constitucional no confiere a la Corte Constitucional la facultad de resolver conflictos de competencia que se susciten entre una autoridad judicial y otra administrativa.
7. Las actuaciones disciplinarias son susceptibles de ser adelantadas por una autoridad administrativa, como la Procuraduría General de la Nación, o por una judicial, como la Comisión Nacional de Disciplina Judicial o las comisiones seccionales de Disciplina Judicial –anteriormente Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o salas disciplinarias de las comisiones seccionales de la Judicatura–. Por una parte, de conformidad
con el artículo 2 de la Ley 1952 de 2019, “[l]as decisiones sancionatorias que pongan fin a la actuación disciplinaria y producto de las funciones que se le reconocen a la Procuraduría General de la Nación serán susceptibles de ser revisadas ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo”[10]. Porotra parte, según los artículos 116 y 257A de la Constitución Política, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial[11] administra justicia y “ejerce lafunción jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la rama judicial”. Por ende, el conflicto que se suscite entre la Procuraduría y una comisión seccional de la judicatura no es un conflicto entre autoridades judiciales.
8. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la autoridad competente para resolver los conflictos de competencia entre una autoridad judicial y una autoridad administrativa sobre actuaciones disciplinarias. De conformidad con lo previsto por el artículo 82 de la Ley 734 de 2002, aún vigente, los conflictos de competencia entre autoridades respecto de una actuación disciplinaria deben ser resueltos por el superior común[12]. Sin embargo, un procurador y las comisiones seccionales dedisciplina judicial no tienen superior común, en la medida en que el primero es una autoridad administrativa y el segundo, una autoridad judicial. Por ello, resulta aplicable lo dispuesto por los artículos 39[13] y 112.10[14] de la Ley 1437 de 2011, según los cuales, la Sala de Consulta y Servicio Civil del
Consejo de Estado es competente para resolver los conflictos de competencia (i) entre autoridades del orden nacional, incluidas las entidades territoriales, o en los que esté involucrada, por lo menos, una entidad de ese orden, siempre que no estén sometidas a la jurisdicción de un mismotribunal administrativo; (ii) se refieran a un asunto de naturaleza administrativa y (iii) versen sobre un asunto particular y concreto[15].
III. CASO CONCRETO
9. La Corte Constitucional no es la autoridad competente para dirimir el conflicto de competencia sub examine. La Sala Plena considera que no es competente para resolver la presente controversia, puesto que no se trata de un conflicto entre jurisdicciones. Por el contrario, se trata de un conflicto decompetencias entre una autoridad judicial –Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá– y una autoridad administrativa –Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá–. Por esta razón, la Sala Plena se declarará inhibida para pronunciarse sobre la controversia.
10. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la autoridad competente para resolver el presente conflicto de competencia. Se cumple con lo dispuesto en los artículos 39 y 112.10 de la Ley 1437 de 2011. (i) El presente asunto involucra al menos a una autoridad del orden nacional que, de conformidad con su distribución interna de competencias, se encarga de unos determinados asuntos –Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá. (ii) Sin que la Sala pretenda caracterizar el asunto
sub examine, este podría ser, eventualmente, de naturaleza administrativa en caso de que se determine que la competencia para adelantar la actuación disciplinaria corresponda a la Procuraduría. (iii) Asimismo, el conflicto versa sobre un asunto concreto, esto es, la investigación disciplinaria adelantada en contra del representante legal de Apoyo Judicial S.A.S. Por tanto, el presente trámite de conflicto de competencia será remitido a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVEPRIMERO.- Declararse INHIBIDA, por falta de competencia, para pronunciarse sobre la controversia suscitada entre la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, referido a la investigación disciplinaria adelantada en contra del representante legal de Apoyo Judicial S.A.S., como auxiliar de la justicia.
SEGUNDO.- REMITIR el expediente CJU-3306 a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
MagistradoALEJANDRO LINARES CANTILLO Magistrado Ausente con permiso
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
MagistradoALEJANDRO LINARES CANTILLO Magistrado Ausente con permiso
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS MagistradoANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Expediente digital. 01 PROCESO CONFLICTO 20220913092758629.pdf, f.9. [2] Ib. F.16. [3] Ib. F.5. [4] Ib. F.30 [5] Ib. F.25. [6] Ib. PV. 11001080200020220075400.pdf, f.5. [7] Ib. 02CJU-3306 Correo Remisorio.pdf. [8] Ib. 03CJU-3306 Constancia de Reparto.pdf. [9] Modificado por el ar culo 14 del Acto Legisla vo 02 de 2015. [10] La expresión “jurisdiccionales”, que estaba incluida en esta norma, fue declarada inexequible por la Corte Cons tucional a través dela Sentencia C-030 de 2023. En esta úl ma, la Corte precisó que “las funciones disciplinarias que ejerce la PGN son de naturaleza administra va y no jurisdiccional” (Comunicado de prensa n.º 4 del 16 de febrero de 2023).
[11] En éndase que esta consideración también resulta aplicable a las comisiones seccionales de Disciplina Judicial, como inferioresfuncionales de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. [12] Específicamente esta disposición norma va indica: “Ar culo 82. Conflicto de competencias. El funcionario que se considereincompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remi endo el expediente en el estado en que se encuentre,en el menor empo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia. // Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remi rá al superior común inmediato, con elobjeto de que éste dirima el conflicto. El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes. // Elfuncionario de inferior nivel, no podrá promover conflicto de competencia al superior, pero podrá exponer las razones que le asisten yaquel, de plano, resolverá lo per nente”. (énfasis agregado) [13] Ley 1437 de 2011, ar culo 39. “Conflictos de competencia administra va. Los conflictos de competencia administra va sepromoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remi rá la actuación a la que es me competente; si esta también se declara incompetente, remi rá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civildel Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional (…). En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales yterritoriales (…) conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado”.
[14] Ley 1437 de 2011, ar culo 112, inciso 3, numeral 10. “La Sala de Consulta y Servicio Civil tendrá las siguientes atribuciones: 10.Resolver los conflictos de competencias administra vas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una en dadterritorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administra vo”. [15] Cfr. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, autos del 27 de julio de 2020, rad. 11001-03-06-000-2020-00137-00(C) y del13 de agosto de 2019, rad. 11001-03-06-000-2019-00109-00(C).