CC - A1440-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1440-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
REP(cid:218)BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA AUTO 1440 DE 2024
Referencia: Expediente ICC-4740.
Asunto: conflicto aparente de competencia suscitado entre la Sala (cid:218)nica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo (BoyacÆ) y el Juzgado 1(cid:176)
Administrativo del Circuito de Sogamoso (BoyacÆ).
Magistrado sustanciador: Vladimir FernÆndez Andrade.
BogotÆ D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Anotaci(cid:243)n: En atenci(cid:243)n a que esta providencia incluye informaci(cid:243)n que permite conocer sobre el estado de salud e identidad de la presunta afectada, se registrarÆn dos versiones de este auto, una con los nombres reales que la Secretar(cid:237)a General de la Corte remitirÆ a las partes y autoridades involucradas, y otra con nombres ficticios que seguirÆ el canal previsto por esta corporaci(cid:243)n para la difusi(cid:243)n de informaci(cid:243)n pœblica. Esta medida responde a la necesidad de proteger su intimidad, de acuerdo con lo dispuesto en las Leyes 1437 de 2011, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, el Reglamento de la Corte y la Circular Interna No. 10 de 2022 de esta corporaci(cid:243)n. Sobre la base de lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, as(cid:237) como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del art(cid:237)culo 5(cid:176) de su reglamento interno, profiere el
presente auto, respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:
I. ANTECEDENTES
(i) Actuaciones preliminares.
1. El 29 de agosto de 2023, la seæora Paula promovi(cid:243) acci(cid:243)n de tutela en contra de la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. (en adelante, “Nueva EPS”) y Discolmedica S.A.S, al considerar vulnerados sus derechos a la salud, a la vida y a la dignidad humana1. En concreto, la accionante pretendi(cid:243) que se ordene a la Nueva EPS, (i) que “(…) de manera integral y urgente entregue el medicamento desmopresina 100 mcg sol nasal fco 6 mlminirin, conforme la f(cid:243)rmula mØdica” 1 Archivo “001_DEMANDA.pdf”.
ICC-4740 y (ii) “sean prestados todos y cada uno de los servicios ordenados por el mØdico tratante[,] en este caso los medicamentos desmopresina 100 mcg sol nasal fco 6 mlminirin., con el fin de adelantar el tratamiento mØdico, que es necesario para contrarrestar las patolog(cid:237)as sufridas”2.
2. El 12 de septiembre de 2023, el Juzgado 1(cid:176) Administrativo del Circuito de Sogamoso profiri(cid:243) sentencia de tutela de primera instancia3, por medio de la cual ampar(cid:243) los derechos invocados por la seæora Paula y orden(cid:243) a la EPS entregar a la demandante “el medicamento denominado DESMOPRESINA 100 MCG SOL NASAL FCO 6ML”. Por lo demÆs, indic(cid:243) que, “(…) si el medicamento no estÆ
disponible en el comercio, la NUEVA EPS deberÆ realizar dentro del tØrmino de diez (10) días contados a partir de la notificación de la (…) providencia, el estudio de bioequivalencia entre el medicamento ordenado y otro posible (…) que sea equiparable en su principio activo y el efecto terapØutico para atender las patolog(cid:237)as que padece la seæora Paula, medicamento que serÆ entregado dentro de las 48 horas siguientes al tØrmino de los diez (10) d(cid:237)as, al margen de que se encuentre o no incluido en los servicios y tecnolog(cid:237)as integrales en salud financiados por el sistema (STIS)”4.
3. El trÆmite de tutela en menci(cid:243)n se surti(cid:243) bajo el nœmero de radicaci(cid:243)n 1575933-33-001-2023-00156-00 (en adelante, “2023-00156”). Asimismo, se precisa que la sentencia no fue objeto de impugnaci(cid:243)n y el expediente se remiti(cid:243) a este tribunal para su eventual revisi(cid:243)n, el d(cid:237)a 20 de septiembre de 2023.
4. Al margen de lo anterior, en relaci(cid:243)n con la sentencia de tutela proferida el 12 de septiembre de 2023 por el Juzgado 1(cid:176) Administrativo del Circuito de Sogamoso, la seæora Paula promovi(cid:243) la apertura de incidentes de desacato en dos ocasiones. En la siguiente grÆfica, se sintetiza la informaci(cid:243)n al respecto: Solicitud apertura incidente de desacato del 12 de Solicitud apertura incidente de desacato del 06 de
octubre de 20235 marzo de 20246 Decisi(cid:243)n Decisi(cid:243)n El 27 de octubre de 2023, el Juzgado 1(cid:176) Administrativo El 08 de marzo de 2024, el Juzgado 1(cid:176) Administrativo del Circuito de Sogamoso declar(cid:243) que las representantes del Circuito de Sogamoso rechaz(cid:243) la solicitud y legales de las entidades accionadas “incurrieron en “orden[(cid:243)] a la seæora Paula que se abstenga de desacato del fallo de tutela de primera instancia”7. En promover nuevos incidentes de desacato en [el] consecuencia, impuso a las incidentadas multas a t(cid:237)tulo proceso, por cuanto la orden de tutela ya fue de sanci(cid:243)n. cumplida”9. Sin embargo, el 14 de noviembre de 2023 se declar(cid:243) que el fallo de tutela se hab(cid:237)a cumplido y se dispuso el archivo del expediente. Lo anterior, al entender que se materializ(cid:243) la entrega del medicamento prescrito a la accionante, en la cantidad seæalada en la orden mØdica8. 2 Ibid. 3 Archivo “010_SENTENCIATUTELAPRIMERAINSTANCIA.pdf”. 4 Ibid. 5 Archivo “013_INCIDENTEDESACATOPD.pdf”. 6 Archivo “033INCIDENTEDESACATO.pdf”. 7 Archivo “027_AUTOIMPONESANCION.pdf”. 8 Archivo “032_AUTOORDENAARCHIVODEFINITIVO.pdf”. 9 Archivo “035AUTORECHAZOINCIDENTE.pdf”. 2 ICC-4740 (ii) Acci(cid:243)n de tutela que origin(cid:243) el presente conflicto aparente de
competencia.
5. El 23 de abril de 2024, la seæora Paula present(cid:243) otra acci(cid:243)n de tutela en contra de la Nueva EPS y Discolmedica S.A.S., al estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud y a la vida10.
6. En el escrito de demanda, la accionante expuso que, a causa de una patolog(cid:237)a que padece, su médico tratante le prescribió el medicamento “desmopresima 100 mcg sol nasal fco 6 mlminirin”, el cual afirmó debe ser administrado de forma diaria, con el fin de lograr estabilidad en su estado de salud. AdemÆs, realiz(cid:243) un recuento de la acci(cid:243)n de tutela surtida bajo el radicado “2023-00156”.
7. Por otra parte, la accionante explicó que “deb[e] asistir cada tres meses ante el mØdico general, para que realice la orden de tres frascos del medicamento DESMOPRESINA 100 MCG SOL NASAL FCO 6ML (uno para cada mes)” y agreg(cid:243) que “es desgastante y tedioso, que cada tres meses deba interponer una acci(cid:243)n de tutela, porque los operadores jur(cid:237)dicos no tienen en cuenta que el [suministro del] medicamento que requier[e], es de por vida (…)”11, tal y como lo han establecido sus mØdicos tratantes. En desarrollo de lo expuesto, se formularon las siguientes pretensiones: “PRIMERO: TUTELAR El derecho fundamental a la vida y a la salud conforme lo establece la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica de Colombia.
SEGUNDO: ORDENAR a la entidad Nueva E.P.S. S.A. y Discolmedica S.A.S., que, de manera integral y urgente entreguen el medicamento desmopresina 100 mcg sol nasal fco 6 mlminirin, conforme los pendientes de medicamentos e insumos mØdicos.
TERCERO: ORDENAR a la entidad Nueva E.P.S. S.A. y Discolmedica S.A.S., que se realice la entrega del medicamento desmopresina 100 mcg sol nasal fco 6 mlminirin, durante todos los meses que yo lo requiera conforme al dictamen de mi mØdico tratante, sin dilaci(cid:243)n alguna.
CUARTO: EXHORTAR a la entidad Nueva E.P.S. S.A. y Discolmedica S.A.S., para que no continœe demorando la entrega de los medicamentos cada vez que as(cid:237) los requiera conforme a lo formulado por mi mØdico tratante”12.
8. El asunto fue repartido al Juzgado 1(cid:176) Penal del Circuito de Sogamoso, autoridad que, el 07 de mayo de 2024, profiri(cid:243) sentencia en el sentido de “tutelar el derecho fundamental a la salud en sus dimensiones del (…) tratamiento integral y (…) a la continuidad del tratamiento de la seæora Paula” y, en consecuencia, ordenó a las accionadas que “(…) se suministre oportunamente el medicamento DESMOPRESINA 100 MCG SOL NASAL FCO 6 ML – MINIRIN, y los demÆs que requiera la paciente para su tratamiento integral, sin soluci(cid:243)n de continuidad, conforme a las ordenes mØdicas otorgadas por el galeno tratante en raz(cid:243)n del
diagn(cid:243)stico (…) sin que se opongan dilaciones o barreras administrativas de ninguna (cid:237)ndole”13. El fallo fue impugnado por ambas entidades accionadas. 10 Archivo “02Tutela.pdf”. 11 Ibid. 12 Ibid. 13 Archivo “12FALLO1“INSTANCIA (1).pdf”. 3 ICC-4740
9. El 30 de mayo de 2024, la Sala (cid:218)nica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo declaró la “nulidad de lo actuado dentro del trÆmite constitucional, manteniendo la validez del auto admisorio, vinculaciones, notificaciones, pruebas, y contestaciones hechas por quienes han actuado”14. Para sustentar su decisi(cid:243)n, advirti(cid:243) que no se vincul(cid:243) al trÆmite al Juzgado 1(cid:176) Administrativo del Circuito de Sogamoso, lo cual, a su juicio, deriva en una causal de nulidad. Para tal fin, cit(cid:243) el inciso 2” del art(cid:237)culo 13 del Decreto 2591 de 1991, segœn el cual: “Quien tuviere un interØs leg(cid:237)timo en el resultado del proceso podrÆ intervenir en Øl como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pœblica contra quien se hubiere hecho la solicitud”. Por lo demás, ordenó “devolver el expediente al Despacho de primera instancia para que rehaga el procedimiento”15.
10. Una vez surtido nuevamente el trÆmite de primera instancia ante el Juzgado 1(cid:176) Penal del Circuito de Sogamoso, la referida autoridad profiri(cid:243) sentencia de tutela
el 14 de junio de 202416, a travØs de la cual (i) ampar(cid:243) el derecho a la salud de la accionante, en sus dimensiones del tratamiento integral y de la continuidad en los servicios. Bajo este supuesto, (ii) se orden(cid:243) a las entidades accionadas suministrar de forma oportuna a favor de la accionante el medicamento “DESMOPRESINA 100 MCG SOL NASAL FCO 6 ML - MINIRIN, y los de mÆs que requiera la paciente para su tratamiento integral, sin soluci(cid:243)n de continuidad, conforme a las ordenes mØdicas otorgadas por el galeno tratante en raz(cid:243)n del diagn(cid:243)stico (…) sin que se opongan dilaciones o barreras administrativas de ninguna (cid:237)ndole”17. Por otra parte, el Juzgado 1(cid:176) Penal del Circuito de Sogamoso (iii) declar(cid:243) probada la excepci(cid:243)n de falta de legitimaci(cid:243)n en la causa por pasiva propuesta por el Juzgado 1(cid:176) Administrativo de la misma ciudad y, en consecuencia, orden(cid:243) su desvinculaci(cid:243)n del trÆmite. La sentencia en cuesti(cid:243)n, fue objeto de impugnaci(cid:243)n por parte de la Nueva EPS.
11. El 16 de julio de 2024, la Sala (cid:218)nica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo dej(cid:243) sin efectos la providencia del 07 de mayo de 2024 proferida por el Juzgado 1(cid:176) Penal del Circuito de Sogamoso y el auto proferido el 08 de marzo de 2024 por el Juzgado 1(cid:176) Administrativo del Circuito de la misma
ciudad18, por medio del cual rechaz(cid:243) el incidente de desacato y declar(cid:243) cumplido el fallo de tutela del 12 de septiembre de 2023.
12. Como sustento de su postura, afirm(cid:243) que no ocurri(cid:243) el cumplimiento del fallo de tutela del 12 de septiembre de 2023 proferido por el Juzgado 1(cid:176) Administrativo del Circuito de Sogamoso, en el marco del trÆmite de tutela radicado “2023-00156”.
Por lo tanto, a su juicio, “el trÆmite adecuado es el incidente de desacato”. En este orden de ideas, orden(cid:243) “la remisi(cid:243)n inmediata del expediente al Juzgado Primero Administrativo de Sogamoso, para que sea esta autoridad judicial la que asuma el cumplimiento o para que conozca el incidente de desacato”19. 14 Archivo “23AutoSdaInstanciaDecretaNulidad.pdf”. 15 Ibid. 16 Archivo “32FALLO1“INSTANCIA (2).pdf”. 17 Ibid. 18 “45AUTO DEJA SIN EFECTOS Y ORDENA REMISI(cid:211)N TUTELA RAD. 15759310900120240002402.pdf”. 19 Ibid. 4 ICC-4740
13. Por œltimo, el 19 de julio de 2024, el Juzgado 1(cid:176) Administrativo del Circuito de Sogamoso se abstuvo de avocar el conocimiento del asunto, propuso un conflicto negativo de competencia y dispuso remitir el expediente a esta corporaci(cid:243)n20.
Fundament(cid:243) su decisi(cid:243)n en tres razones. En primer lugar, expuso que, mediante
auto del 14 de noviembre de 2023, declar(cid:243) cumplido el fallo proferido el 12 de septiembre de 2023, dado que “se comprob(cid:243) que la seæora Paula recibi(cid:243) el medicamento denominado DESMOPRESINA 100 MCG SOL NASAL FCO 6ML en la cantidad y forma en la que le fue prescrito por su mØdico tratante”21. Asimismo, especific(cid:243) que la sentencia no ampar(cid:243) un tratamiento integral y continuo.
14. En segundo lugar, sostuvo que el fallo de tutela adoptado el 12 de septiembre de 2023 no fue modificado por el superior jerÆrquico, es decir, por el Tribunal Administrativo de BoyacÆ, toda vez que la sentencia no fue impugnada.
15. En tercer y œltimo lugar, el Juzgado 1(cid:176) Administrativo del Circuito de Sogamoso sostuvo que el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo “vulne[r(cid:243)] abiertamente el principio del debido proceso en las actuaciones judiciales, pues (…) omitió que en [el] caso no se ampar(cid:243) un tratamiento integral y, adicionalmente, no es el tribunal competente para tomar tal decisi(cid:243)n, dado que [el] superior jerÆrquico es el Tribunal Administrativo de BoyacÆ”22. Para el efecto, cit(cid:243) el art(cid:237)culo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991 y seæal(cid:243) que, segœn lo dispuesto por este tribunal en el auto 132 de 2018, “la expresión ‘superior jerárquico correspondiente’, debe entenderse como la autoridad judicial que funge en calidad de superior del a-quo,
bajo un criterio orgÆnico, es decir, que pertenecen a la misma jurisdicci(cid:243)n y especialidad”.
16. El 22 de julio de 2024, la Secretar(cid:237)a General de la Corte radic(cid:243) el expediente.
Luego, el 08 de agosto de este aæo, la Sala Plena lo reparti(cid:243) y se remiti(cid:243) al despacho del magistrado sustanciador al d(cid:237)a siguiente.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
(i) Aspectos generales sobre los conflictos de competencia.
17. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la soluci(cid:243)n de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 199623. Asimismo, se ha explicado que la competencia de esta corporaci(cid:243)n para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual24 y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administraci(cid:243)n de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trÆmite o, en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicaci(cid:243)n a los principios de celeridad y sumariedad que rigen al amparo constitucional, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administraci(cid:243)n de justicia y, de esta forma, 20 Archivo “041AutoPromueveConflictoCompetencias.pdf”.
21 Ibid. 22 Ibid. 23 Corte Constitucional, autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218
de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros. 24 Corte Constitucional, autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros. 5 ICC-4740 evitar la dilaci(cid:243)n en la adopci(cid:243)n de una decisi(cid:243)n de fondo que garantice la protecci(cid:243)n efectiva de los derechos fundamentales25, tal y como lo precis(cid:243) la Sala Plena en el auto 550 de 2018.
18. En la presente oportunidad, este tribunal estÆ facultado para resolver el conflicto de la referencia, porque las autoridades judiciales involucradas en la controversia, pese a integrar funcionalmente la Jurisdicci(cid:243)n Constitucional, desde una perspectiva orgÆnica, carecen de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que estØ facultada para solucionar la colisi(cid:243)n suscitada.
19. De acuerdo con los art(cid:237)culos 86 de la Constituci(cid:243)n y 8 transitorio de su t(cid:237)tulo transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los art(cid:237)culos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignaci(cid:243)n de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes, “a prevenci(cid:243)n”, los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneraci(cid:243)n o la amenaza que motiva la presentaci(cid:243)n de la solicitud, o (b) donde
se produzcan sus efectos26; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones interpuestas en contra de (a) los medios de comunicaci(cid:243)n, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito, de conformidad con el art(cid:237)culo 37 del Decreto 2591 de 1991, y (b) de las providencias adoptadas por las autoridades de la Jurisdicci(cid:243)n Especial para la Paz, cuya resoluci(cid:243)n corresponde al Tribunal para la Paz, en virtud del art(cid:237)culo 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017; y (iii) el factor funcional, que opera para asumir el conocimiento de la impugnaci(cid:243)n de una sentencia de tutela y que implica que œnicamente puede conocer de ella, las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerÆrquico correspondiente”27, en los tØrminos establecidos en el art(cid:237)culo 32 del citado Decreto 2591 de 1991. (ii) Reglas para resolver controversias en las que se discute la naturaleza de la acci(cid:243)n constitucional. Reiteraci(cid:243)n de los autos 097 de 2019 y 373 de 2024.
20. La Sala Plena de esta corporaci(cid:243)n ha conocido de conflictos de competencia originados en demandas que fueron interpuestas, de manera primigenia, como acciones constitucionales distintas de la acci(cid:243)n de tutela y en las que el juez de conocimiento decidi(cid:243) adecuar su trÆmite al del amparo constitucional28, con base en lo previsto, entre otras, en el art(cid:237)culo 5 de la Ley 472 de 199829. De igual manera,
esta corporaci(cid:243)n ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre conflictos, en donde las demandas son presentadas originalmente como acciones de tutela, frente a las 25 Corte Constitucional, autos 159A y 170A de 2003. 26 Corte Constitucional, auto 493 de 2017. 27 Corte Constitucional, entre otros, los autos 486 y 496 de 2017. 28 Corte Constitucional, autos 157 de 2007, 197 de 2009, 195 de 2013, 184 de 2014, entre otros. 29 “Art(cid:237)culo 5. trÆmite. El trÆmite de las acciones reguladas en esta ley se desarrollarÆ con fundamento en los principios constitucionales y especialmente en los de prevalencia del derecho sustancial, publicidad, econom(cid:237)a, celeridad y eficacia. Se aplicarÆn tambiØn los principios generales del C(cid:243)digo de Procedimiento Civil, cuando Østos no se contrapongan a la naturaleza de dichas acciones. El Juez velarÆ por el respeto al debido proceso, las garant(cid:237)as procesales y el equilibrio entre las partes. Promovida la acci(cid:243)n, es obligaci(cid:243)n del juez impulsarla oficiosamente y producir decisi(cid:243)n de mØrito so pena de incurrir en falta disciplinaria, sancionable con destituci(cid:243)n. Para este fin el funcionario de conocimiento deberÆ adoptar las medidas conducentes para adecuar la petici(cid:243)n a la acci(cid:243)n que corresponda”. 6 ICC-4740 cuales el juez de conocimiento ha determinado que su trÆmite corresponde a otro
tipo de solicitudes30.
21. Respecto de este œltimo caso, en el auto 097 de 2019, reiterado recientemente en el auto 373 de 2024, la Sala Plena condens(cid:243) las siguientes reglas para resolver controversias, en las que los despachos involucrados discuten sobre la naturaleza de
la acci(cid:243)n constitucional formulada: (i) La Corte debe determinar si la acci(cid:243)n interpuesta por los peticionarios es, en realidad, una acci(cid:243)n de tutela. En caso afirmativo, se deberÆ asignar el conocimiento del expediente a quien tenga la competencia para tramitar el amparo constitucional. (ii) Si se trata de una acci(cid:243)n constitucional distinta de la tutela, la Corte deberÆ remitir el proceso a la autoridad encargada de resolver el conflicto de competencia respectivo. (iii) Cuando los peticionarios han presentado una acci(cid:243)n de tutela, el juez de la causa tiene prohibido transformar o adecuar la demanda, bajo el pretexto de que los derechos invocados no son fundamentales. En tal caso, la autoridad a la cual se le asign(cid:243) el conocimiento del proceso deberÆ decidir la solicitud de amparo constitucional formulada. (iv) Finalmente, la ley no ha permitido que los jueces que conocen de una solicitud de habeas corpus puedan adecuar el trÆmite de dicho mecanismo judicial al de otra acci(cid:243)n constitucional.
22. Dentro de esta dinÆmica, este tribunal tambiØn ha estudiado casos remitidos como conflictos de competencia, a partir de controversias originadas en demandas
de amparo que, en su oportunidad, los jueces que conocieron de su trÆmite tomaron la decisi(cid:243)n de tramitarlas como una solicitud de cumplimiento de una sentencia de tutela o un incidente de desacato31.
23. En estos casos, y siguiendo las reglas previamente expuestas, en especial, la consagrada en el numeral (iii), la Sala Plena de la Corte ha establecido que, cuando una persona formula una acci(cid:243)n de tutela, “[n]o le es dable al juez realizar un anÆlisis de fondo de los hechos (…) para determinar a priori los destinatarios y mucho menos malinterpretar el mecanismo de amparo que incoa el actor”. Por ello, se ha reiterado que la autoridad judicial a la que se le reparte una acci(cid:243)n de tutela “no tiene la facultad de mutar su naturaleza y debe proceder, de manera inmediata, a resolverla de fondo, en atenci(cid:243)n al carÆcter de los derechos que estÆn en juego. As(cid:237), debe entrar a estudiar y decidir, bien sea en el sentido de declararla improcedente, negarla o concederla, segœn sea el caso, sin que pueda vÆlidamente abstenerse de imprimirle el trÆmite respectivo”32, pues ello desconoce el carÆcter preferencial que el art(cid:237)culo 15 del Decreto Ley 2591 de 1991 le asigna al proceso de tutela. 30 Corte Constitucional, auto 436 de 2019 y auto 397 de 2020. 31 Corte Constitucional, autos 436 de 2019, 397 de 2020, 137 de 2021 entre otros. 32 Corte Constitucional, entre otros, autos 133 de 2007, 307 de 2008, 436 de 2019 y 397 de 2020.
7 ICC-4740
III. CASO CONCRETO
24. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:
(i) Se configur(cid:243) un conflicto aparente de competencia, pues no se discute realmente a quien se le asigna el conocimiento de una controversia entre las autoridades judiciales involucradas, sino que el asunto se enfoca en verificar si, una vez propuesto un amparo, es dable que una autoridad judicial lo adecue para tratarlo como una solicitud de cumplimiento de una sentencia de tutela o un incidente de desacato. En efecto, la Sala (cid:218)nica del Tribunal Superior del Distrito Judicial Santa Rosa de Viterbo consider(cid:243) que, en este caso, deb(cid:237)a tramitarse un incidente de desacato, pues, en su criterio, no se encuentra satisfecha la sentencia emitida el 12 de septiembre de 2023 por el Juzgado 1(cid:176) Administrativo del Circuito de Sogamoso, con ocasi(cid:243)n del proceso radicado con nœmero “2023-00156”. Por su parte, la citada autoridad estim(cid:243) que el referido fallo se cumpli(cid:243) (como se declar(cid:243) en providencia del 06 de marzo de 2024) y que ahora se propone una acci(cid:243)n de tutela distinta, con el fin de lograr un tratamiento integral y continuo de salud y, por consiguiente, al proceso se le deb(cid:237)a dar el trÆmite dispuesto en la ley. (ii) De cara a los hechos y a las consideraciones antes expuestas, la Sala Plena concluye que la Sala (cid:218)nica del Tribunal Superior del Distrito Judicial Santa
Rosa de Viterbo desconoci(cid:243) la jurisprudencia de la Corte sobre conflictos de competencia, en espec(cid:237)fico, respecto a controversias en las que se discute la naturaleza de la acci(cid:243)n constitucional, al adecuar la acci(cid:243)n de tutela presentada para que se estudiara como una solicitud de apertura de incidente de desacato y, en consecuencia, omiti(cid:243) el deber de darle el trÆmite inmediato en segunda instancia al mecanismo de amparo, en virtud de su carÆcter preferente. (iii) Con base en lo expuesto, y por existir una actuaci(cid:243)n contraria al orden jur(cid:237)dico, la Corte dejarÆ sin efectos el auto del 16 de julio de 2024 proferido por la Sala (cid:218)nica del Tribunal Superior del Distrito Judicial Santa Rosa de Viterbo, mediante el cual se abstuvo de asumir en segunda instancia el conocimiento de la acci(cid:243)n de tutela impetrada por la seæora Paula, ya que desconoci(cid:243) la jurisprudencia constitucional sobre la materia y afect(cid:243) la celeridad con que debe surtirse el trÆmite de esta acci(cid:243)n constitucional. De igual manera, se ordenarÆ que se le remita por Secretar(cid:237)a el expediente de la referencia para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisi(cid:243)n a que haya lugar. (iv) AdemÆs, se advertirÆ a la Sala (cid:218)nica del Tribunal Superior del Distrito Judicial Santa Rosa de Viterbo que, en lo sucesivo, observe la jurisprudencia de la Corte sobre conflictos de competencia en materia de tutela y, por ende,
se abstenga de tramitar demandas que son originalmente presentadas como acciones de tutela, como si se tratara de solicitudes de otro tipo. 8 ICC-4740
IV. DECISI(cid:211)N Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE Primero: DEJAR SIN EFECTOS la providencia del 16 de julio de 2024 proferida por la Sala (cid:218)nica del Tribunal Superior del Distrito Judicial Santa Rosa de Viterbo, en el marco del trÆmite de la acci(cid:243)n de tutela promovida por la seæora Paula.
Segundo: REMITIR el expediente ICC-4740 a la Sala (cid:218)nica del Tribunal Superior del Distrito Judicial Santa Rosa de Viterbo para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisi(cid:243)n de segunda instancia a que haya lugar.
Tercero: ADVERTIR a la Sala (cid:218)nica del Tribunal Superior del Distrito Judicial Santa Rosa de Viterbo que, en lo sucesivo, observe la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre conflictos de competencia en materia de amparo y, por ende, se abstenga de tramitar demandas que son originalmente presentadas como acciones de tutela, como si se tratara de solicitudes de otro tipo.
Cuarto: ORDENAR a la Secretar(cid:237)a General de la Corte Constitucional que anonimice cualquier dato que, a travØs de los sistemas de consulta pœblica de la Corte Constitucional, haga referencia a la identidad de la accionante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
Quinto: Por la Secretar(cid:237)a General de esta corporaci(cid:243)n, COMUNICAR la presente
decisi(cid:243)n a la parte demandante, al Juzgado 1(cid:176) Administrativo del Circuito de Sogamoso y a la Sala (cid:218)nica del Tribunal Superior del Distrito Judicial Santa Rosa de Viterbo. Notif(cid:237)quese, comun(cid:237)quese y cœmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA `NGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORT(cid:201)S GONZ`LEZ
Magistrado 9 ICC-4740
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERN`NDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IB`(cid:209)EZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOS(cid:201) LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General 10