CC - A1441-2022
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1441-2022
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2022
Auto 1441/22
Asunto: Trámite de cumplimiento de la sentencia T-041 de 2019.
Magistrado ponente:
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil veintidós (2022). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Natalia Ángel Cabo y Diana Fajardo Rivera y el magistrado José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes:
I. ANTECEDENTES Hechos que dieron origen a la sentencia T-041 de 2019
1. El señor Víctor Julio Díaz Bermúdez, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela contra la Unión Temporal Iluminación del Oriente, la Alcaldía de Lebrija, Santander, y la ARL Positiva invocando la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la estabilidad laboral reforzada, a la vida en condiciones dignas, a la salud y al debido proceso.
2. Sostuvo que la Unión Temporal Iluminación del Oriente incurrió en actos discriminatorios en su contra al terminar sin justa causa -y sin autorización del Ministerio del Trabajosu contrato trabajo a término indefinido como técnico electricista (20 de marzo de 2018), a pesar de que se encontraba en estado de debilidad manifiesta como consecuencia del accidente de trabajo sufrido en el año 2014 a partir del cual presentó múltiples dolencias y se disminuyeron sus capacidades físicas y psíquicas1.
3. En primera instancia, el Juzgado Promiscuo Municipal de Lebrija negó la protección invocada al no encontrar acreditado que el señor Díaz Bermúdez padeciera una afectación grave de salud que limitara sustancialmente su capacidad laboral. Luego de surtir el trámite de la impugnación, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bucaramanga confirmó la decisión de primera instancia con fundamento en idéntico argumentos. Asimismo, consideró que la presente controversia debía ser resuelta en la jurisdicción ordinaria laboral.
4. Mediante la sentencia T-041 de 2019 la Corte halló demostrado que i) el señor Díaz Bermúdez presentaba una limitación física sustancial que le impedía el 1 Fractura de la apófisis espinosa T8, dolor torácico crónico, y trastorno mixto de ansiedad y depresión. Fue calificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez (Santander) con un 28% de pérdida de capacidad laboral. 2 desarrollo regular de su actividad laboral; ii) el empleador tenía conocimiento de la situación de discapacidad o de la limitación física; iii) a pesar de esta situación el despido se produjo sin la autorización del Ministerio del Trabajo; y (iv) la empresa accionada no logró desvirtuar la presunción de despido discriminatorio a favor del trabajador afectado. Con fundamento en lo anterior, la Sala Octava de Revisión dictó las siguientes órdenes: “SEGUNDO. ORDENAR a las sociedades que conforman la Unión Temporal Iluminación del Oriente (…) (i) reintegrar al accionante (si este así lo desea) sin
solución de continuidad a un cargo de igual o mayor jerarquía al que venía desempeñando, en el cual se deberá garantizar que las condiciones laborales sean acordes con sus condiciones de salud, así como que reciba la capacitación correspondiente para desempeñar el mismo; (ii) cancelar los salarios y prestaciones sociales que legalmente le correspondan y de los aportes al Sistema General de Seguridad Social desde cuando se produjo la terminación del contrato hasta que se haga efectivo el reintegro; y (iii) cancelar la sanción establecida en el inciso segundo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 consistente en 180 días de salario. TERCERO. ORDENAR a la ARL Positiva que en el término de un (1) mes contado a partir de la notificación de la presente providencia, conforme un comité de salud que evalúe el caso del señor Víctor Julio Díaz Bermúdez con la finalidad de restablecer sus condiciones de salud afectadas por el dolor crónico y mejorar su calidad de vida. CUARTO. ORDENAR a la ARL Positiva que en el término de siete (7) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, materialice al accionante una consulta médica por ortopedista y traumatólogo con el fin que pueda valorar la evolución de su enfermedad y determinar con base en sus signos, síntomas e imágenes diagnósticas recientes, la procedencia de la realización del procedimiento “neurólisis química de columna posterior T7 a T9 guiada por fluroscopia”. Solicitud de cumplimiento, petición objeto de estudio
5. El 6 de julio de 2020, el señor Díaz Bermúdez allegó un nuevo escrito mediante
el cual solicitó iniciar un incidente de desacato. Señaló que la sentencia T-041 no había sido acatada en su totalidad al encontrarse pendiente de cumplimiento: i) la orden segunda, en lo relativo al pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir durante el tiempo que estuvo desvinculado, así como a la garantía de que las condiciones laborales fueran acordes con su estado de salud (Unión Temporal Iluminación del Oriente) y ii) la orden tercera tendiente a la realización de la junta médica (ARL Positiva). Auto que asume la verificación del cumplimiento
6. Luego de examinar la información allegada en virtud del decreto probatorio efectuado por el Magistrado sustanciador el 30 de julio de 20202, la Sala Octava de Revisión, a través del Auto 460 de 2020, decidió asumir la facultad de verificar el cumplimiento de la sentencia T-041 de 2019. La Corte encontró que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lebrija, a pesar de haber transcurrido cerca de dos años desde la expedición de la providencia y sin mediar una justificación 2 El 30 de julio de 2020, el Magistrado sustanciador consideró conducente y pertinente, previo a emitir un pronunciamiento sobre la admisibilidad de la solicitud promovida por el accionante, contar con información precisa que diera cuenta de las actuaciones surtidas por el juez de primera instancia para lograr el cumplimiento de esa decisión; en consecuencia, se requirió al Juzgado Promiscuo Municipal de Lebrija (juez de primera instancia) para que remitiera un informe detallado al respecto 3 objetiva, razonable y suficiente, dejó de adoptar todas las medidas conducentes
para lograr su cabal cumplimiento.
7. Asimismo, en cuanto al estado de ejecución de la sentencia, estableció que las órdenes tercera (realización de comité de salud) y cuarta (consulta médica por ortopedista y traumatólogo con el fin de determinar pertinencia del procedimiento “neurólisis química de columna posterior T7 a T9 guiada por fluroscopia”), se encontraban satisfechas. Sin embargo, se determinó que no ocurría igual frente a la orden segunda dado que, a pesar de que se encontraba establecido el reintegro (22 de marzo de 2019) y el pago de la sanción consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, no se evidenciaba la cancelación de los salarios, las prestaciones sociales y los aportes al Sistema General de Seguridad Social adeudados desde la fecha en que se produjo la terminación del contrato hasta el reintegro. Sobre este aspecto se precisó que si bien existía una constancia reciente de pago de más de $10.000.000 por concepto de cesantías, lo cierto es que los salarios y demás prestaciones sociales -a esa fechano habían sido cancelados.
8. Bajo ese entendido, en el Auto 460 de 2020 la Sala de Revisión asumió la competencia para verificar el cumplimiento de la sentencia T-041 de 2019 y ordenó: Al Juzgado Que remitiera la liquidación de las acreencias laborales adeudadas al señor Víctor Julio Promiscuo Municipal Díaz Bermúdez (orden segunda del fallo), para lo cual debía tener en cuenta el salario de Lebrija (ordinal que le correspondía durante los años 2018 y 2019.
2°) Al representante legal Que (i) remitiera un informe detallado de los pagos realizados al señor Víctor Julio Díaz de la sociedad Bermúdez con ocasión de la sentencia T-041 de 2019; (ii) indicara en qué despacho Aconingsa Asociados judicial se adelanta el proceso ordinario en el que se encontrarían en disputa las mismas Ingenieros acreencias laborales controvertidas en la sentencia y cuál es el estado del proceso. Contratistas S.A.S. y Finalmente, (iii) aportara los certificados de existencia y representación legal de todas las de la Unión Temporal entidades que conforman la Unión Temporal Iluminación del Oriente, es decir, de Iluminación del Aconingsa Asociados Ingenieros Contratistas S.A.S., Aservin Asesores e Ingeniería Oriente (ordinal 3°). Ltda., y Luces de Santander S.A. Actuaciones posteriores al auto que asume la verificación del cumplimiento
9. Respuesta del juez de primera instancia. En memorial allegado el 11 de marzo de 2021, el Juzgado Promiscuo Municipal de Lebrija dio contestación al cuestionario efectuado por esta Corporación frente a la liquidación de las acreencias adeudadas al señor Díaz Bermúdez. Indicó que teniendo en cuenta el salario que le correspondía devengar al accionante durante el lapso que estuvo desvinculado ($1.419.474 para el 2018, y $1.594.642 para el 2019), del año 2018 se le adeudaría la suma de $3.906.029, y respecto al año 2019 el valor de $4.174.870. Los referidos rubros únicamente corresponderían a prestaciones sociales y cesantías. Al respecto, remitió la liquidación que se encuentra incluida
en el Anexo I de la presente providencia.
10. Por otro lado, ese despacho judicial adicionó que, conforme a lo asegurado por el representante legal de la Unión Temporal Iluminación del Oriente, la entidad se encontraría a paz y salvo por todo concepto con el accionante.
11. Auto que requiere al Representante Legal de la Unión Temporal del Oriente.
El 12 de abril de 2021 el magistrado sustanciador profirió un nuevo auto a través del cual requirió al representante legal de la entidad renuente para que, en el 4 término de dos días siguientes a la comunicación de la providencia, aportara de forma integral la información solicitada en el Auto 460 de 2020.
12. Reiteración de la petición de cumplimiento. El 27 de mayo de 2021, el señor Víctor Julio Díaz Bermúdez reiteró la petición de cumplimiento de la sentencia T041 de 2019.
13. Auto que comisiona al juez de primera instancia y ordena comunicar la decisión. El 17 de junio de 2021, teniendo en cuenta la dificultad que suscitó la obtención de la información requerida en el Auto 460 de 2021 a la Unión Temporal Iluminación del Oriente3, el magistrado sustanciador consideró necesario realizar un despacho comisorio al Juzgado Promiscuo Municipal del Lebrija, con la finalidad de que recibiera declaración al representante legal de la entidad en relación con los pagos efectuados al accionante4.
14. Cumplimiento del despacho Comisorio. El 6 de julio de 2021, el Juzgado Promiscuo Municipal del Lebrija informó a esta corporación que la recepción del testimonio ordenado en la comisión tuvo lugar en audiencia del 1° de julio de
2021.
15. Por otro lado, frente a los pagos realizados por la accionada, el juzgado aportó un documento que fue puesto a su disposición por el representante legal de la unión temporal. El citado memorial refiere que: i) al señor Víctor Julio Díaz Bermúdez se le cancelaron las sumas de: “$8.983.044 por concepto de pago sanción establecida en la Ley 361 [y] $10.721.781 por concepto de pago prestaciones sociales correspondientes a cesantías e intereses cesantías” y ii) el despacho que adelanta el proceso ordinario laboral es el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga. El proceso se encontraba a la espera de la realización de la audiencia inicial (art. 77 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social5).
16. Finalmente, el juzgado remitió los certificados de existencia y representación legal de cada una de las sociedades que conforman la referida unión. De acuerdo con estos, el señor Luis Omar Morales actúa en calidad de representante legal de la sociedad Aconingsa Asociados; la señora Delcy Peña Pérez, de la sociedad Aservin Asesores e Ingeniería Ltda. y el señor Roberto Carlos Machuca Suárez, respecto de la sociedad Luces de Santander S.A.
17. Actualización de información. El 11 de enero de 2022, el despacho sustanciador ordenó al Juzgado Promiscuo Municipal de Lebrija que remitiera a esta corporación copia de la audiencia realizada el 1° de julio de 2021, en cumplimiento del despacho comisorio del 17 de junio de 2021. Igualmente requirió
al representante legal de la unión temporal y al accionante para que informaran si se habían efectuado más pagos con ocasión de la orden segunda de la sentencia T041 de 2019. 3 Esto, debido a que el representante legal de la unión temporal guardó silencio frente al cuestionario efectuado por esta corporación. 4 Por otro lado, se ordenó a la Secretaría General de esta Corporación que remitiera a la Unión Temporal Iluminación del Oriente las comunicaciones del auto proferido el 12 de abril de 2021 (auto requiere contestar las preguntas formuladas en el Auto 460 de 2020) a las direcciones calle 8 n.° 5-81 del barrio El Pesebre y calle 14 n.° 6-45 del barrio Santa Bárbara, ambas del municipio de Lebrija, Santander. 5 Audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio. 5
18. Respuesta del Juzgado Promiscuo Municipal de Lebrija. El 22 de enero de 2022, la autoridad judicial remitió copia de la audiencia pública del 1° de julio de 2021, en la cual se recibió la declaración bajo la gravedad del juramento al representante legal de la unión temporal. En la diligencia, este reiteró que a la fecha solo había realizado dos pagos al accionante6. Por otro lado, señaló que desde el momento del reintegro al señor Díaz Bermúdez se le habían cancelado las sumas debidas conforme a la normatividad vigente7.
19. Respuesta del Accionante. El 24 de enero de 2022, el señor Díaz Bermúdez
sostuvo frente a las sumas adeudadas que “el último salario que recibí fue hasta el mes de febrero de 2018, me deben del 1 de marzo 2018 que estuve en la empresa (...) hasta el día 22 de marzo de 2019 (...) más primas semestral y anual vacaciones, cesantías aportes a pensión la seguridad, estos salarios que me han dejado de pagar tienen un aumento de los salarios por cada año (...)”8.
20. Respuesta de la Unión Temporal Iluminación del Oriente. El 25 de enero de 2022, la entidad indicó que, en su concepto, los salarios que debían cancelar por el lapso de la desvinculación equivaldrían a la suma de $18.055.704. Refirió que el gestor del amparo “ha venido promoviendo distintas acciones constitucionales contra nosotros y contra empresas ajenas a la controversia que se ha suscitado (...) lo cual ha producido que estemos en una constante defensa judicial que para nosotros ha causado gastos en honorarios profesionales del derecho, además de las crisis económicas que ha afrontado la empresa por las diferentes causas internas y externas”.
21. Señaló que el 12 de noviembre de 2021 solicitó al Juzgado Promiscuo Municipal de Lebrija, que autorizara el pago de los salarios en tres cuotas trimestrales de $6.018.568, (28 de enero, 28 de abril y 28 de junio de 2022). Por otro lado, puso en conocimiento que el accionante no se presentaba a trabajar desde el 10 de julio de 2021, sin que mediara incapacidad laboral ni otra justificación aparente para su inasistencia. No obstante, precisó que, en razón al
cumplimiento de otra orden de tutela, el contrato de trabajo se mantiene vigente “solo en el pago de los aportes de seguridad social, para que este tenga acceso a los servicios de salud y demás hasta que logre resolver de fondo su situación”.
22. Por último, indicó que el proceso ordinario laboral que se adelantaría por los mismos rubros fue promovido contra la empresa Iluminación del Oriente S.A.S., entidad que difiere de la unión temporal, y que en el mismo se encontraba programada audiencia para el día 18 de agosto de 20229. 6 Las sumas de $8.983.044 (sanción Ley 361 de 1997) y $10.721.781 (prestaciones sociales, cesantías e intereses a las cesantías). 7 Grabación de la diligencia llevada a cabo el 1° de julio de 2021. 8 Por otro lado, relató que, toda vez que la empresa -después del reintegrono cancela los salarios desde el 10 de julio 2021, instauró una acción de tutela, en la que además solicitó a la ARL POSITIVA realizar la calificación íntegra de sus patologías. 9 Aportó como anexos relevantes: i) acta de la audiencia del art. 77 del Código de Procedimientos Laboral y de la Seguridad Social, llevada a cabo el 19 de octubre de 2021 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, dentro del radicado 680013105002 2018-302-00 (proceso promovido por Víctor Julio Díaz Bermúdez contra la empresa Iluminación del Oriente S.A.S.); ii) sentencia proferida el 5 de octubre de 2021 por el
Juzgado Segundo Penal del Circuito Para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bucaramanga, dentro del trámite radicado 680014071002202100115, en el que funge como accionante el señor Díaz Bermúdez y como accionados Coomeva EPS, Iluminación del Oriente S.A.S. y la unión temporal. El propósito de la acción es ordenar la realización de diversos servicios de salud; no exigir el reintegro laboral; proceder al pago de 6
23. Posteriormente, en comunicación del 24 de marzo de 2022, la entidad señaló que el juez de primera instancia, a través de auto del 25 de febrero de 2022, habría liquidado los valores propios de los conceptos que la Corte ordenó pagar en favor del accionante “resultando que el saldo pendiente a la fecha era la suma equivalente a (...) $9.980.387”. Refirió que el 4 de marzo de 2022 la entidad procedió a cancelar mediante transferencia electrónica dicha suma al señor Díaz Bermúdez, “con el fin de poder dar por terminada definitivamente la situación”.
Explicó que en total habría cancelado al gestor del amparo la suma de $29.665.212 “con los dos primeros pagos realizados anteriormente”. Así las cosas, por encontrarse en su criterio a paz y salvo por todo concepto, solicitó “la terminación del presente proceso”10.
24. El 5 de agosto de 2022, el magistrado sustanciador puso a disposición de las partes en el presente trámite los documentos atrás referidos, con la finalidad de que se pronunciaran, si así lo consideraban pertinente. Al respecto se recibieron las
siguientes respuestas:
Unión El 10 de agosto de 2022, indicó que debido a la gran cantidad de reclamaciones Temporal judiciales y administrativas promovidas por el accionante, la empresa “ha debido hacer iluminació varios pagos a su favor de distintas naturalezas generándose confusión en cuanto a los n del conceptos adeudados y ambigüedad en el total del pago de la misma”. En ese sentido, Oriente11 explicó que la suma de $10.721.781 que, según señaló en precedencia (supra, párrafos 14 y 15), habrían sido cancelados al actor con ocasión de la sentencia T-041 de 2019, en realidad correspondían al acatamiento de la orden que le fuera dada por el Ministerio del Trabajo en virtud de un “proceso” que pretendía el pago de las cesantías e intereses a las cesantías debidos al accionante por los años 2011 a 2018 (parcial)12. Sostuvo que, por lo anterior, en providencia del 11 de mayo de 2022, el Juzgado Promiscuo Municipal de Lebrija reprochó que la unión temporal no hubiera aclarado a qué concepto correspondía el referido pago, presentándolo como cumplimiento del fallo de la Corte. Así las cosas, procedió a continuar adelante con la sanción que le fuera impuesta el 14 de octubre de 2021, dentro del trámite del incidente de desacato a la sentencia T-041 de 2019 seguido por ese despacho. Al respecto, la empresa consideró que resultaba “vulneratorio a [sus] derechos fundamentales y contrario al derecho a la contradicción y defensa que se infiera por parte del despacho que [ha] obrado de forma reprochable dentro de esta acción pues siempre [ha] estado a disposición de este
juzgado, para resolver todos los requerimientos que se realizan en virtud de las repetitivas y constantes reclamaciones del señor Víctor Julio Díaz Bermúdez”. Adicionó que, muestra de lo anterior, es que en múltiples ocasiones solicitó al Juzgado que realizara una liquidación precisa de los valores adeudados para proceder a su pago incapacidades y salarios desde la última incapacidad. La sentencia accedió a las pretensiones; iii) sentencia proferida el 13 de octubre de 2021 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bucaramanga, dentro del trámite radicado 680014071002202100115; a través de la cual se adiciona la sentencia del 5 de octubre de 2021, en el sentido de ordenar a la unión temporal mantener el vínculo laboral del accionante y continuar pagando la seguridad social; iv) sentencia proferida el 9 de noviembre de 2021 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, dentro del trámite radicado 202100449, en el que funge como accionante el señor Díaz Bermúdez y como accionados la ARL Positiva, la EPS Coomeva, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y la unión temporal. El propósito de la acción es ordenar a la ARL Positiva el pago de los salarios desde el 1° de 2021 hasta que sean calificadas las secuelas de su accidente de trabajo; anular el dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en febrero de 2019; ordenar a la ARL Positiva el pago de los salarios durante el lapso que el actor estuvo desvinculado laboralmente “y todo lo que la unión temporal se ha
negado a pagar”, así como el pago de las incapacidades adeudadas. El fallo dispone “negar por improcedente la acción de amparo”, v) sentencia proferida el 13 de enero de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, a través de la cual se confirma la decisión del 9 de noviembre de 2021. 10 Anexó el soporte de la transferencia bancaria realizada el 4 de marzo de 2022, a nombre de Víctor Julio Díaz Bermúdez, en el Banco Agrario de Colombia. 11 A través de apoderado judicial. 12 Del 1° de enero al 19 de marzo de 2018. Ver auto de 11 de mayo de 2022, proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Lebrija, aportado como anexo por la entidad. 7 integral, sin obtener una respuesta favorable. Señaló que allegaba como prueba “el comprobante (sic) consignación de la suma de DIEZ MILLONES QUINIENTOS CINCO MIL SEISCIENTOS UN PESOS MCTE ($10.505.601), realizada el día de ayer 09 de agosto de 2022”, el cual demostraría el pleno cumplimiento del fallo. Asimismo, sostuvo que “las sociedades Aconingsa Asociados Ingenieros Contratistas S.A., Aservin Asesores e Ingeniería Ltda. y Luces de Santander S.A., se acogen a las manifestaciones del presente escrito”13. Por último, adicionó que el Juzgado Promiscuo Municipal de Lebrija ha realizado las siguientes actuaciones relevantes: (i) auto da inicio a incidente de desacato (5-10-21); (ii) auto declara en desacato e impone sanción (14-10-21); (iii) requerimiento previo a
imponer sanción (26-10-21); (iv) auto corre traslado liquidación por excedente de $9.980.387 (25-2-22); (v) auto inaplica sanción (30-3-22); (vi) auto que deja sin efectos el auto anterior (11-5-22); (vii) auto ordena cumplimiento de sanción (5-8-22)14. Empresas El 11 de agosto, el señor Elías Rodríguez Rodríguez actuando como representante que legal de la sociedad Aconingsa Asociados; la señora Delcy Peña Pérez, de la sociedad conforman Aservin Asesores e Ingeniería Ltda. y el señor Efrén Junior Montañez Pedraza, la UT respecto de la sociedad Luces de Santander S.A., manifestaron que acompañaban integralmente lo señalado por la unión temporal en la comunicación del 10 de agosto de
2022. Este último agregó que la vinculación laboral del accionante no se habría dado con la empresa que representa.
Accionante El 19 de agosto, sostuvo que la empresa efectivamente le canceló la suma de $9.980.387, y que el 9 de agosto de 2022 procedió al pago del valor adicional de $10.505.601. Sin embargo, consideró que a la fecha se le adeuda el salario del “1° al 20 de marzo de 2018”, así como “el pago de pensiones a AFP Porvenir” y las cesantías correspondientes al año 201815.
II. CONSIDERACIONES
25. Según lo dispuesto en el Decreto Estatutario 2591 de 199116, el beneficiario de una orden emitida en un fallo de tutela puede solicitar su cumplimiento, de manera
simultánea o sucesiva, a través del trámite de cumplimiento y/o la sanción a la autoridad incumplida por medio del incidente de desacato17. Esta facultad tiene fundamento en la obligación estatal de garantizar a la persona afectada que la sentencia que concede la protección de sus derechos fundamentales se haga realmente efectiva18. En la sentencia T-280 de 2017 la Corte sostuvo sobre estas dos figuras jurídicas (cumplimiento e incidente de desacato) que “aunque se trata de dos mecanismos diferentes, pueden ser tramitados de forma simultánea o sucesiva para lograr que el demandado ejecute la orden de tutela, por el impulso procesal inherente al trámite de cumplimiento, o bien como resultado del examen de la responsabilidad subjetiva del renuente”. La providencia en cita también señaló que entre ambas instituciones existen diferencias, ya que: 13 Por otro lado, refirió que el accionante ha presentado otras seis acciones de tutela, mediante las cuales pretendería la misma protección que se otorgó en la sentencia T-041 de 2019. 14 Aportó como pruebas relevantes los mencionados autos del incidente de desacato y la sentencia proferida el mayo 19 de 2022, por el Juzgado Doce Panal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga (radicado 202200017). 15 Anexó los siguientes documentos relevantes: (i) copia del comprobante de depósito en su cuenta de ahorros por valor de $9.980.387 pesos y (ii) copia del comprobante de depósito en su cuenta de ahorros por valor de $10.505.601.
16 Artículos 23 (protección del derecho tutelado), 27 (cumplimiento del fallo), 52 (desacato) y 53 (sanciones penales). 17 El Decreto Estatutario 2591 de 1991 dispone de vías procesales que tienen el propósito de lograr la observancia efectiva de las órdenes de protección, a saber, el trámite de cumplimiento (art. 27) y el incidente de desacato (art. 52), instrumentos que pueden ser activados siempre que lo ordenado por la autoridad judicial no se haya ejecutado, o se ejecute de manera incompleta o tergiversando la decisión del fallador. 18 Autos A-218 de 2020, A-556 de 2019 y A-017 de 2013. 8 “i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal. ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva. iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia. iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque v) puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público. vi) El trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite del desacato es la vía para el cumplimiento. Son dos cosas distintas el cumplimiento y el
desacato. Puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato”19.
26. De las referidas diferencias entre el trámite de cumplimiento y el incidente de desacato, la Sala Plena ha considerado que se derivan las siguientes consecuencias: “[e]n primer lugar, puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato pues, como se vio, está previsto otro trámite en el cual el juez de tutela está facultado para adoptar todas las medidas necesarias para el cabal cumplimiento de su fallo (artículo 27 del decreto 2591 de 1991). En segundo lugar, “todo desacato implica incumplimiento, pero no todo incumplimiento conlleva a un desacato” ya que puede ocurrir que el juez constate objetivamente la falta de acatamiento de la sentencia, pero ello no se deba a la negligencia del obligado, caso en el cual, “no habría lugar a la imposición de las sanciones sino a la adopción de todas las medidas necesarias para el cabal cumplimiento del fallo de tutela”20.
27. En tercer lugar, “la iniciación del incidente de desacato no excusa al juez de tutela de su obligación primordial del juez constitucional cual es la de hacer cumplir integralmente la orden judicial de protección de derechos fundamentales mediante el trámite de cumplimiento”. En cuarto lugar, “el trámite del
cumplimiento del fallo no es un prerrequisito para el desacato”.
28. Pues bien, se debe precisar que el trámite de cumplimiento del fallo se encuentra regulado en el artículo 27 del mencionado Decreto estatutario 2591 de 1991, el cual establece las reglas procesales que la autoridad judicial debe desplegar con el propósito de motivar la materialización de las órdenes de tutela.
En efecto, en la sentencia C-367 de 2014 esta corporación señaló que el contenido del artículo 27 prevé claramente las tres etapas relativas al cumplimiento del fallo, a saber: “(i) la autoridad o persona responsable del agravio debe cumplir el fallo sin demora; (ii) si no lo hiciere en las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se debe dirigir al superior responsable y requerirlo para que lo haga cumplir y abra un proceso disciplinario contra quien no lo cumplió; (iii) si transcurren otras cuarenta y ocho horas, el juez ‘ordenara abrir proceso contra el superior que no 19 Reiteración de las sentencias T458 de 2003, T444 de 2003 y SU1158 de 2003. 20 Sentencia C-367 de 2014. 9 hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo’; (iv) el juez ‘podrá sancionar por desacato al responsable y a su superior hasta que se cumpla la sentencia’,
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