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CC - A1443-2022

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1443-2022
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2022

Auto 1443/22

Referencia: solicitud de nulidad contra la Sentencia SU-067 de 2022

Expedientes: T-8.252.659, T-8.258.202, T8.374.927 y T-8.375.379 (AC) Solicitante: Laura Quintero Calderón, apoderada judicial de José David Arenas

Correa

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá D. C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular de las previstas por los artículos 49 del Decreto 2067 de 1991 y 106 del Acuerdo 2 de 2015, dicta el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES Síntesis del proceso de tutela que culminó con la Sentencia SU-067 de

2022

1. Acciones de tutela sometidas a revisión. La Sentencia SU-067 de 2022 fue dictada por la Sala Plena de esta corporación, en el proceso de revisión de las acciones de tutela interpuestas, de manera separada, por los ciudadanos Diego Mauricio Higuera Jiménez, Jorge Hernán Pulido Cardona y Pedro Alirio Quintero Sandoval, este último representado por su apoderado, Carlos Alberto López Cadena, y por la ciudadana María Eugenia Rangel Guerrero contra la Universidad Nacional de Colombia y el Consejo Superior de la Judicatura. Los hechos que se refieren en las solicitudes de amparo ocurrieron en el marco de la Convocatoria n.° 27, mediante la cual se adelanta el concurso de méritos para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama

Judicial.

2. Los ciudadanos Diego Mauricio Higuera Jiménez, Pedro Alirio Quintero Sandoval y Jorge Hernán Pulido Cardona manifestaron que sus derechos fundamentales habrían sido infringidos como consecuencia de la expedición de la Resolución CJR20-0202. En ella, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso corregir la actuación administrativa que se encontraba en curso, debido a irregularidades que se habrían presentado en la elaboración y evaluación de la prueba de conocimientos y aptitudes. Concretamente, la entidad determinó que el concurso de méritos se retrotrajera hasta la convocatoria a la prueba de conocimientos y aptitudes. Las tres acciones de tutela coincidieron en señalar que dicho acto administrativo violó sus derechos fundamentales y, además, supuso el desconocimiento de los principios constitucionales de la confianza legítima y la buena fe.

3. Jorge Hernán Pulido Cardona añadió que las entidades demandadas habrían violado su derecho fundamental de petición, pues él presentó una solicitud encaminada a obtener acceso a información y documentos relacionados con la convocatoria. En su criterio, la Universidad Nacional de Colombia habría dado una respuesta genérica e imprecisa a dicha petición, por lo que solicitó que se ordenara a la entidad emitir un pronunciamiento acorde con las directrices normativas y jurisprudenciales pertinentes.

4. Por su parte, María Eugenia Rangel Guerrero indicó que sus derechos fundamentales habrían sido desconocidos por las entidades demandadas al impedir la modificación del cargo por el cual se había inscrito, originalmente, al concurso de méritos.

5. Cuestión preliminar analizada en el fallo. Antes de examinar el fondo

de la controversia, con el objetivo de discernir las directrices aplicables a las más de seiscientas intervenciones allegadas al proceso, la Sala Plena expuso las reglas que rigen la intervención de los coadyuvantes en el proceso de amparo. Atendiendo la restricción establecida por la jurisprudencia constitucional en la materia1, la Sala Plena resolvió centrar «su atención en los argumentos planteados en las cuatro acciones de tutela»2 bajo revisión. De igual manera, indicó que «en cuanto a las peticiones elevadas por los 1 Sentencia T-1062 de 2010. 2 Idem, F. J. 81. 2 intervinientes, únicamente habrá de pronunciarse sobre la solicitud de conceder la extensión de los efectos de esta sentencia»3.

6. Análisis de procedibilidad de las acciones de tutela. Resuelta la cuestión preliminar, la Sala Plena procedió a examinar la procedibilidad de las solicitudes de amparo. Al adelantar dicho análisis, encontró debidamente satisfechas las exigencias de legitimación en la causa, inmediatez y subsidiariedad. Este último requisito fue examinado con mayor profundidad debido a que, en el trámite de instancia, algunas acciones fueron declaradas improcedentes por el desconocimiento de esta exigencia.

7. Problemas jurídicos analizados en la Sentencia SU-067 de 2022. A continuación, la Sala Plena planteó los problemas jurídicos que tendrían que ser resueltos para dar solución a las demandas interpuestas: i. ¿La decisión adoptada por la Dirección de la Unidad de Administración de la

Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura en la Resolución

CJR20-0202, consistente en corregir las irregularidades acaecidas en la elaboración y evaluación de la prueba de conocimientos y aptitudes, practicada en la Convocatoria n.° 27, ordenando retrotraer la actuación administrativa a partir de la citación a la aludida prueba, implica una violación de los derechos fundamentales de Diego Mauricio Higuera Jiménez, Pedro Alirio Quintero Sandoval y Jorge Hernán Pulido Cardona, quienes superaron la prueba, y, también, una infracción de los principios constitucionales de la confianza legítima y la buena fe? ii. ¿La respuesta dada por la Universidad Nacional de Colombia el día 15 de diciembre de 2020 a la solicitud de acceso a información y a documentos relacionados con el trámite del concurso de méritos presentada por Jorge Hernán Pulido Cardona satisface, de manera adecuada, su derecho fundamental de petición? iii. ¿La decisión de negar la solicitud presentada por María Eugenia Rangel Guerrero, encaminada a modificar el cargo para el cual aspira, con fundamento en el hecho de que ya transcurrió el límite previsto en el acuerdo de convocatoria para llevar a cabo este tipo de cambios, supone una violación de sus derechos fundamentales?

8. Consideraciones analizadas en la sentencia de revisión. Con el fin de resolver los problemas jurídicos propuestos, la Corte identificó los asuntos que debían ser abordados para resolver las acciones de tutela sometidas a revisión:

«i) Vigencia de los principios constitucionales de la carrera administrativa y el 3 Idem. 3 mérito en la Rama Judicial; ii) la corrección de irregularidades ocurridas en las

actuaciones administrativas, con arreglo al artículo 41 de la Ley 1437 de 2011; iii) los principios constitucionales de la buena fe, la confianza legítima y el respeto al acto propio en los concursos de la Rama Judicial; iv) restricciones constitucionales oponibles a la confianza legítima; v) derecho fundamental de petición»4.

9. Solución de los casos concretos sometidos a revisión. Finiquitada la presentación de las consideraciones generales de la providencia, la Sala Plena llevó a cabo el estudio de los tres problemas jurídicos propuestos en las acciones de tutela. En primer lugar, examinó los reparos formulados por Diego Mauricio Higuera Jiménez, Pedro Alirio Quintero Sandoval y Jorge Hernán Pulido contra la decisión que adoptó el Consejo Superior de la Judicatura en la Resolución CJR20-02025. 4 Sentencia SU-067 de 2022, F. J. 119. 5 En la parte resolutiva del fallo se consignaron las siguientes órdenes: Primero.- CONFIRMAR, en el proceso identificado con la referencia T-8.252.659, la sentencia del 25 de marzo de 2021, dictada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual se revocó el fallo de primera instancia, dictado por la Subsección B de la Sección Tercera de la misma corporación, y se negó la solicitud de amparo presentada por Diego Mauricio Higuera Jiménez contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia.

Segundo.- CONFIRMAR, en el proceso identificado con la referencia T-8.258.202, la sentencia del 15 de

abril de 2021, dictada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual se revocó el fallo de primera instancia, dictado por la Subsección B de la Sección Tercera de la misma corporación, y se negó la solicitud de amparo presentada por Pedro Alirio Quintero Sandoval contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia. Tercero.- REVOCAR PARCIALMENTE, en el proceso identificado con la referencia T-8.374.927, la sentencia del 24 de marzo de 2021, dictada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó el fallo de primera instancia, dictado por la Sala de Casación Civil de la misma corporación, el cual negó la acción de tutela interpuesta por Jorge Hernán Pulido Cardona contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia; en su lugar, CONCEDER el amparo en lo que respecta a la protección del derecho fundamental de petición, y, a su vez, CONFIRMAR los referidos fallos de instancia en lo que respecta a la protección de los derechos al debido proceso, a la confianza legítima y al acceso a un cargo público. Cuarto.- ORDENAR a la Universidad Nacional de Colombia que, dentro del término de diez (10) días, contado a partir de la notificación de esta providencia, entregue una respuesta de fondo a las solicitudes formuladas en los ordinales primero, segundo, cuarto, séptimo y noveno de la petición presentada por Jorge Hernán Pulido Cardona el 10 de noviembre de 2020. Quinto.- REVOCAR, en el proceso identificado con la referencia T-8.375.379, la sentencia del 6 de abril de

2021, dictada por Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó el fallo de primera instancia, dictado por la Sala de Casación laboral de la misma corporación, que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por María Eugenia Rangel Guerrero contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia. En su lugar, NEGAR la solicitud de amparo. Sexto.- APREMIAR al Consejo Superior de la Judicatura y a la Universidad Nacional de Colombia para que fijen con la mayor prontitud el nuevo cronograma de actividades del concurso, y para que, en el desarrollo de estas, actúen de manera congruente con los principios de la función administrativa, particularmente los postulados de la eficacia y la celeridad. 4

10. Solución al primer problema jurídico. En el apartado 11.2. de la providencia, titulado «[o]bjeciones de constitucionalidad planteadas contra la Resolución CJR20-0202», la Sala Plena analizó los argumentos que plantearon los tres accionantes para cuestionar la validez del acto administrativo en cuestión6.

11. Luego de analizar de manera individualizada cada una de las objeciones propuestas, la Sala Plena concluyó que los derechos fundamentales de los demandantes no sufrieron daño con la expedición del acto administrativo y que, además, los principios constitucionales de la confianza legítima y la buena fe tampoco resultaron afectados. Por el contrario, advirtió que, dado el compromiso que pudiera sufrir el principio constitucional del mérito debido a las irregularidades acaecidas, la corrección de la actuación administrativa resultaba imperiosa.

12. Solución al segundo problema jurídico. En criterio de la Sala Plena, la

respuesta de la Universidad Nacional de Colombia a la solicitud presentada por Jorge Hernán Pulido Cardona el 10 de noviembre de 2020 no satisfizo plenamente su derecho fundamental de petición. Esta conclusión se basó en el hecho de que la universidad no respondió siete de las doce peticiones elevadas. Por tal motivo, la Sala Plena concedió parcialmente el amparo del derecho fundamental de petición del señor Pulido Cardona.

13. Solución al tercer problema jurídico. Finalmente, para resolver la acción de tutela interpuesta por María Eugenia Rangel Guerrero, quien reclamó que se le permitiera modificar el cargo al que aspiraba, la Sala Plena recordó el valor jurídico que tiene el acuerdo de convocatoria en el desarrollo de los concursos de méritos. Al constatar que dicho acuerdo había establecido un término para solicitar la modificación del cargo de aspiración, y que dicho término había expirado sin que la accionante hubiera presentado la solicitud 6 Las objeciones analizadas en dicho apartado fueron las siguientes: i) Desconocimiento de la obligación de indicar los recursos que procedían contra el acto administrativo; ii) aplicación de una norma abiertamente inaplicable (artículo 41 de la Ley 1437 de 2011), en lugar de emplear el artículo 97 de la misma ley, que regula la revocatoria de actos administrativos de carácter particular; iii) falsa motivación por ausencia de pruebas; iv) desconocimiento del precedente fijado en la Sentencia C-588 de 2009, que establece el deber de

proveer los cargos públicos de carrera con la mayor celeridad; v) desconocimiento de la regla establecida en el apartado titulado «Decisiones», del acuerdo de convocatoria, que habría atribuido al acto de calificación un

carácter especial, en virtud del cual no podría ser revocado de manera unilateral por el Consejo Superior de la Judicatura;vi) violación de la confianza legítima debido a las expectativas creadas por las entidades demandadas con ocasión de la comunicación conjunta, suscrita por las autoridades demandadas, el 17 de mayo de 2019; vii) inobservancia del precedente relativo al condicionamiento de la modificación de las reglas de la convocatoria a la aparición de «factores exógenos»; viii) incumplimiento del principio nemo auditur propriam turpitudinem allegans. 5 correspondiente, la Sala Plena concluyó que la oposición a autorizar dicho cambio en modo alguno violaba los derechos fundamentales de la accionante.

14. Peticiones presentadas por coadyuvantes en los procesos bajo revisión.

Por último, la Sala Plena denegó la petición presentada por los intervinientes que solicitaron la ampliación de los efectos de la sentencia, bajo las modalidades de efectos inter comunis e inter pares. En sustento de la decisión, indicó que esta determinación solo puede ser tomada cuando el juez de amparo concede el amparo demandado, lo que no ocurrió en el caso concreto. Igualmente, reiteró que no eran procedentes las solicitudes dirigidas a que tuviera en cuenta los argumentos planteados por los intervinientes o pruebas periciales practicadas sin que lo hubiese solicitado la Corte Constitucional.

A. Solicitud de nulidad

15. Petición presentada7. Mediante correo electrónico enviado a la Secretaría General de esta corporación el 21 de julio de 2022, Laura Quintero

Calderón, apoderada judicial de José David Arenas Correa, quien actuó en calidad de coadyuvante en el trámite de revisión de los procesos de la referencia, solicitó declarar la nulidad de la Sentencia SU-067 de 2022. Según la argumentación de la representante, la providencia habría violado «el derecho fundamental al debido proceso de forma ostensible, probada, significativa y trascendental», debido a los dos argumentos que se exponen a continuación.

16. La Sala Plena habría omitido el análisis de asuntos de relevancia constitucional que habrían modificado el sentido de la decisión. La abogada manifestó que, si bien la Corte cuenta con una cierta flexibilidad para establecer los asuntos que se analizan en sus providencias, en el fallo se habría hecho un uso desmedido de dicha facultad: «[E]n la [S]entencia SU-067/2022 se realizó una labor de resumen y modificación de hechos, situación que no se encuentra cobijada por la garantía de la potestad anteriormente mencionada»8.

Indica, más adelante, que la síntesis de las demandas, contenida en las consideraciones 34 y 35 del fallo, constituyen una «modificación de lo inmodificable, que termina por afectar la neutralidad judicial»9. 7 El escrito presentado en esta oportunidad presenta visibles coincidencias con aquel que dio lugar a la expedición del Auto 1259 de 2022, que fue presentado por el apoderado de Pedro Alirio Quintero Sandoval. Por tal motivo, la síntesis de la solicitud de nulidad que a continuación se presenta es similar a la que se hizo en la providencia en cuestión.

8 Escrito de solicitud de nulidad, folio 5. 9 Idem. 6

17. Por otra parte, la apoderada manifestó que la causal de nulidad indicada también se habría configurado como consecuencia de la decisión de circunscribir el problema jurídico atendiendo, en exclusiva, los argumentos planteados en las acciones de tutela sometidas a revisión: «El abierto desconocimiento de los elementos ofrecidos en las coadyuvancias implica el desconocimiento de potenciales hechos relevantes para el caso concreto, que se traduce en una omisión del análisis de asuntos de relevancia constitucional que afectaron de forma trascendental el sentido de la decisión y la protección de los derechos fundamentales»10.

18. Finalmente, la apoderada adujo que el fallo habría dejado sin solución los defectos que, en su criterio, invalidarían la Resolución CJR20-0202, que dispuso la corrección de la actuación administrativa:

[La resolución] I) [a]dolece de una protuberante falta de motivación y con ello cercena el derecho de defensa y contradicción, II) Configura una falsa motivación, vulnerando la confianza y expectativa legitima de los participantes en el proceso meritocrático, desconociendo con ello la ley del concurso -el Acuerdo PCSJA1811077 de 2018-, III) Hace uso indebido, desproporcionado e irrazonable de la facultad prevista en el art. 41 de la Ley 1437 de 2011. Trasgresiones que, en suma, justifican y habilitan, el amparo constitucional y convencional del juez de tutela, de forma tal que no se hagan nugatorios los ius fundamentales citados y protegidos por

el bloque de constitucionalidad en el marco del Estado Social de Derecho, de conformidad con múltiples pronunciamientos sobre la materia.

19. El fallo presentaría una incongruencia entre las partes motiva y resolutiva que genera incertidumbre sobre el alcance de la decisión adoptada.

En la segunda parte del memorial, la apoderada afirma que la causal de anulación se habría configurado en la Sentencia SU-067 de 2022 como resultado de las siguientes causas: i) el tribunal no habría hecho alusión a las pruebas decretadas en el trámite de revisión ni a la valoración que hicieron las partes sobre el contenido de aquellas; ii) al tomar en consideración los argumentos planteados en sede de revisión por las entidades demandadas para motivar la Resolución CJR20-0202, la Sala Plena habría desconocido la jurisprudencia del Consejo de Estado, que afirma que la fundamentación de los actos administrativos debe ser previa a su expedición; iii) pese a que habría decidido emitir una sentencia de unificación para aclarar su jurisprudencia, «en ninguna parte de la jurisprudencia se señala cuáles son los precedentes que la [c]orporación modificó, ni las razones por las que lo hizo»; iv) el fallo 10 Idem, folio 6. 7 no habría tenido en cuenta el obrar probo del representado y el resultado sobresaliente que obtuvo en la prueba de conocimientos y aptitudes. Trámite de la solicitud de nulidad

20. Mediante auto del 22 de septiembre de 2022, el despacho de la magistrada sustanciadora ordenó comunicar a las partes de los procesos que

fueron revisados en la Sentencia SU-067 de 2022 la iniciación de este trámite, para que, de estimarlo pertinente, pudieran pronunciarse al respecto. Adicionalmente, dispuso que se publicara el contenido de la solicitud en la página web de esta corporación para que quienes hubieren actuado como coadyuvantes pudieran pronunciarse sobre el particular.

21. En memorial identificado con la referencia CJO022-3966, del 27 de

septiembre de 2022, la directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura solicitó a esta corporación «manten[er] en firme la decisión adoptada»11. Luego de analizar el contenido de la providencia y los argumentos propuestos por la apoderada judicial, concluyó que «la Corte Constitucional sí revisó todos y cada uno de los argumentos expuestos [en la solicitud de] nulidad de la sentencia, […] no hay incongruencia en el acto atacado, y en consecuencia no hay vulneración del debido proceso»12.

22. Mediante escrito presentado el 27 de septiembre de 2022, el ciudadano Fabián Mosquera Palacio coadyuvó la solicitud de nulidad bajo estudio. En el memorial, manifestó que la Sentencia SU-067 de 2022 dejó de «analizar, estudiar y resolver diferentes asuntos de relevancia constitucional que fueron ventilados en las instancias; además se afectó de manera ostensible el derecho al debido proceso»13. En sustento de lo anterior, manifestó que el fallo habría incurrido en las siguientes inconsistencias: i) ignoró que, en lugar de corregir una actuación administrativa, la Resolución CJR20-0202 dejó sin efectos la

calificación de un examen; ii) desconoció que la dificultad de la prueba no había sido considerado una directriz en el acuerdo de convocatoria y no fue argüido en la motivación del acto administrativo; iii) convalidó «la falsa motivación del acto administrativo»14 planteada por el Consejo Superior de la Judicatura; iv) dio por probados los errores alegados por las autoridades 11 Memorial CJO22-3966, folio 1. 12 Idem, folio 8. 13 Intervención presentada por Fabián Mosquera Palacio, folio 1. 14 Idem, folio 3. 8 demandadas, sin que estuvieran debidamente acreditadas; y v) desconoció el precedente fijado por la Corte Constitucional en la Sentencia T-281 de 2022.

23. En memorial radicado el 27 de septiembre de 2022, el ciudadano Santiago Cardeño Restrepo adhirió a la solicitud de nulidad del fallo de unificación. La petición se fundó en que el fallo habría omitido «asuntos de relevancia constitucional que fueron ventilados en las instancias»15. En criterio del interviniente, la decisión habría presentado las siguientes falencias: i) se abstuvo de analizar de manera individualizada las preguntas de la prueba de conocimientos y aptitudes, lo que habría sido necesario para establecer las inconsistencias que, según las entidades demandadas, se habrían presentado; ii) se limitó a tener por ciertas las razones alegadas por estas últimas para disponer la corrección de la actuación administrativa, sin realizar un análisis riguroso sobre su veracidad y corrección; y iii) desconoció que, de acuerdo con el anexo técnico del contrato suscrito entre las autoridades demandadas,

las preguntas formuladas en el examen fueron revisadas por un grupo de expertos y estuvieron sometidas a un proceso de validación del Consejo Superior de la Judicatura.

24. A través de correo electrónico enviado el 28 de septiembre de 2022, la ciudadana Nidia Edith Gómez Villabona, obrando «en calidad de coadyuvante»16, solicitó a esta corporación declarar la nulidad de la sentencia de unificación. En sustento de la petición, presentó tres razones: i) la falta de motivación de la Resolución CJR20-0202 se corrobora en el hecho de que «no se llevó a cabo el procedimiento administrativo contractual»17 correspondiente; ii) la expedición de dicho acto administrativo habría sido arbitraria, desproporcionada y contraria a las reglas del acuerdo de convocatoria; y iii) la decisión de anular los resultados de la prueba de conocimientos y aptitudes únicamente podría haber sido adoptada por «los constructores del examen»18, atendiendo criterios técnicos, y no por las entidades demandadas.

25. Mediante correo electrónico enviado el 28 de septiembre de 2022, el ciudadano Abel Arrieta Vega coadyuvó la petición de la apoderada y planteó argumentos adicionales a favor de la anulación de la sentencia, que se sintetizan enseguida: i) el fallo de unificación habría desconocido pruebas aportadas en el proceso, tales como los informes técnicos elaborados por la 15 Intervención presentada por Santiago Cardeño Restrepo, folio 1.

16 Intervención presentada por Nidia Edith Gómez Villabona. 17 Idem. 18 Idem. 9 Universidad Nacional y el dictamen pericial suministrado por algunos

accionantes y coadyuvantes; ii) la decisión habría consentido la violación de la regla que prohíbe la motivación posterior de los actos administrativos.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

26. La Corte Constitucional es competente para conocer de las presentes solicitudes de nulidad, de conformidad con los artículos 49 del Decreto 2067 de 1991 y 106 del Acuerdo 02 de 2015.

Asunto por resolver y metodología de la decisión

27. Asunto por resolver. Laura Quintero Calderón, apoderada judicial de José David Arenas Correa, quien actuó en calidad de coadyuvante en el trámite de revisión de los procesos de la referencia, solicitó declarar la nulidad de la Sentencia SU-067 de 2022. En su criterio, el fallo habría incurrido en dos causales de nulidad: elusión arbitraria de un asunto de relevancia constitucional que habría modificado en sentido de la decisión e incongruencia entre las partes motiva y resolutiva de la providencia.

28. Metodología de la decisión. Antes de emitir una decisión de fondo sobre los argumentos propuestos por la apoderada, es menester analizar el cumplimiento de los requisitos formales de procedibilidad de la solicitud de nulidad. En el supuesto en que la Corte encuentre acreditadas tales exigencias, procederá a analizar si, efectivamente, la expedición del fallo SU-067 de 2022 acarreó la violación de los derechos fundamentales del señor José David

Arenas Correa19. La nulidad de los fallos dictados por la Corte Constitucional. Reiteración

de jurisprudencia

29. Fundamento normativo. El artículo 243 de la Constitución establece que «[l]os fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional». En desarrollo de este precepto, el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 determina que «[c]ontra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno». Esta disposición añade que las nulidades únicamente pueden ser alegadas antes de la emisión del fallo 19 Las consideraciones generales que se exponen a continuación se basan en el Auto 1259 de 2022. 10 correspondiente. Por último, indica que «[s]ólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso».

30. Evolución jurisprudencial de las reglas de procedibilidad. Con fundamento en estas disposiciones, en un primer momento la jurisprudencia entendió que las nulidades únicamente podrían ser alegadas antes de la expedición del fallo20. Más adelante, observó que podían ser aducidas con posterioridad a la sentencia21. Dicha posibilidad, en todo caso, quedó supeditada a la ocurrencia de «vicios sustanciales que afecten de manera grave el derecho fundamental al debido proceso».

31. Merced a la aludida evolución jurisprudencial, el Reglamento Interno de la Corte Constitucional, en su artículo 106, establece en la actualidad que las nulidades pueden ser planteadas bien «con anterioridad a la sentencia» (literal a) o bien «con respecto a la sentencia» (literal b); en este último caso,

prescribe la norma en cuestión, la petición debe ser «decidida en auto separado, en el término máximo de tres meses, contado desde el envío de la solicitud al magistrado ponente por la Secretaría General».

32. Como resultado del carácter excepcional de esta facultad, la jurisprudencia ha discernido algunas reglas que corroboran la vigencia del principio de intangibilidad de las providencias judiciales en este campo: i) los incidentes de nulidad «no constituyen un recurso contra las providencias, de modo que no [son] un medio idóneo para reabrir el debate o para revisar la sentencia»22; ii) dado que su procedencia es «excepcional y extraordinaria»23, no constituyen una «regla general»24; iii) el trámite incidental de nulidad no puede ser empleado para solicitar la evaluación de las consecuencias de los fallos que dicta esta corporación25.

33. Requisitos de procedibilidad de las solicitudes de nulidad. Con fundamento en la anterior caracterización, la jurisprudencia ha propuesto un conjunto de requisitos, formales y sustanciales, que evalúan la viabilidad de estas solicitudes. En el caso de los requisitos formales, que se analizan en 20 Auto 007 de 1993. 21 En el Auto 008 de 1993, la Sala Plena observó que la corporación «tiene el deber de declarar las nulidades que se presenten en cualquier etapa del proceso. Y la sentencia es una de ellas». 22 Auto 527 de 2022. 23 Auto 139 de 2018. 24 Auto 527 de 2022. 25 Auto 666 de 2017. 11 seguida, cada uno de ellos debe estar debidamente satisfecho, pues «a falta de

la acreditación de tan solo uno de ellos se impone rechazar la nulidad»26. Los requisitos en comento son los siguientes:

34. Oportunidad. De conformidad con el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, las nulidades que se arguyan con base en hechos ocurridos antes de la expedición de la sentencia deben ser «manifestad[as] antes de la comunicación del fallo»27. En aplicación de esta exigencia, «son inadmisibles aquellos argumentos que buscan probar vicios procesales o sustanciales en el trámite procesal de la acción de tutela anterior a la decisión, pues debieron alegarse antes de que fuera proferida la providencia que resuelve en forma definitiva el asunto»28.

35. Cuando la nulidad se alegue con fundamento en la expedición del fallo, aquella debe ser interpuesta dentro del término de ejecutoria de la decisión judicial, «es decir, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la sentencia»29. Una vez transcurrido dicho término, que tiene por objeto salvaguardar los principios de la seguridad jurídica y la cosa juzgada constitucional, «se entiende que la sentencia ha quedado ejecutoriada y que las irregularidades en que esta hubiese incurrido quedan automáticamente saneadas»30.

36. Legitimación por activa. La petición debe ser presentada por quien actuó en el proceso en calidad de parte o «por un tercero que resulte afectado por las órdenes emitidas en sede de revisión»31. La jurisprudencia ha precisado que esta legitimación debe su existencia a la constatación de un interés

valedero en quien presenta esta solicitud. Como corolario de lo anterior, es preciso que el interés del solicitante sea «(i) directo, o particular de la persona que la ejerce; (ii

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