CC - A1443-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1443-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
REP(cid:218)BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena A-1443 de 2024
Referencia: Expediente ICC-4745
Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Quinto Penal Municipal de Tunja, BoyacÆ y el Juzgado Promiscuo Municipal de Tibasosa, BoyacÆ.
Magistrado Sustanciador: JosØ Fernando Reyes Cuartas
BogotÆ D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente AUTO Aclaraci(cid:243)n preliminar En este caso, la Corte estudia un conflicto de competencia que involucra materias sensibles relacionadas con la salud de la parte accionante. Por este motivo, como medida de protecci(cid:243)n de su intimidad, la Sala no publicarÆ los datos que permitan su identificaci(cid:243)n1. En lugar de hacer referencia a su nombre se utilizarÆ uno ficticio.
I. ANTECEDENTES
1. La seæora Daniela, en representaci(cid:243)n de su hija Ana, instaur(cid:243) acci(cid:243)n de tutela contra la EPS Sanitas2. Consider(cid:243) vulnerados sus derechos fundamentales a la salud e integridad f(cid:237)sica.
2. La accionante indic(cid:243) que su hija tiene un diagn(cid:243)stico de epilepsia generalizada sintomÆtica y retardo mental moderado. En consecuencia, 1 El art(cid:237)culo 62 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional permite que en la publicaci(cid:243)n de las
providencias se omita el nombre o las circunstancias con las que se pueda identificar a las partes. De igual manera, la Circular n.(cid:176)10 de 2022 prevØ las reglas para la anonimizaci(cid:243)n de las providencias de la Corte. 2 Expediente digital. Archivo 01AccionDeTutelaConAnexos. ICC-4745 mediante sentencia del 23 de febrero de 2010, el Juzgado Segundo de Familia de BogotÆ D.C. declar(cid:243) la interdicci(cid:243)n judicial de Ana y la design(cid:243) como curadora3.
3. A pesar de lo anterior, la seæora Daniela manifest(cid:243) que, a travØs de la comunicaci(cid:243)n electr(cid:243)nica del 18 de junio de 2023, la entidad accionada le inform(cid:243) del retiro del nœcleo familiar de su hija, pues no cumpl(cid:237)a con los requisitos para ser su beneficiaria -ser menor de 25 aæos-. Por consiguiente, le fueron inhabilitados los servicios de salud a su hija -medicamentos y tratamientos-, sin consideraci(cid:243)n a su condici(cid:243)n de discapacidad4. Ello, hasta que no remitiera un certificado de discapacidad expedido por la secretar(cid:237)a de salud.
4. Explic(cid:243) que, a travØs de la personer(cid:237)a municipal de Tibasosa, BoyacÆ, present(cid:243) una petici(cid:243)n ante la Secretar(cid:237)a de Gobierno de ese municipio, con el fin de obtener la mencionada certificaci(cid:243)n. Adicionalmente, mediante dicha entidad, pidi(cid:243) a la EPS accionada que tuviera en cuenta los demÆs documentos
que obran en la historia cl(cid:237)nica de Ana mientras se consegu(cid:237)a lo solicitado5.
5. As(cid:237) las cosas, con su acci(cid:243)n de tutela pretendi(cid:243) la protecci(cid:243)n de los derechos fundamentales atrÆs referidos y que se ordene a la EPS accionada la habilitaci(cid:243)n de los servicios de salud en favor de Ana.
6. El asunto le correspondi(cid:243) al Juzgado Quinto Penal Municipal de Tunja, BoyacÆ, que en auto del 26 de julio de 20246, se apart(cid:243) del conocimiento del asunto segœn lo dispuesto por el art(cid:237)culo 37 del Decreto 2591 de 19917 y remiti(cid:243) las diligencias a los jueces municipales de Tibasosa, BoyacÆ. Consider(cid:243) que es aquel municipio el lugar donde se produjo la aparente afectaci(cid:243)n de los derechos fundamentales de la accionante y donde se producen sus efectos, toda vez que all(cid:237) registra su residencia de acuerdo con el escrito de tutela8. Asimismo, explic(cid:243) que en el documento no se hizo alusi(cid:243)n al municipio de Tunja.
7. Nuevamente efectuado el reparto, el asunto fue asignado al Juzgado Promiscuo Municipal de Tibasosa, BoyacÆ, que a travØs de prove(cid:237)do del 26 de julio de 20249, propuso conflicto negativo de competencia y remiti(cid:243) el expediente a esta Corporaci(cid:243)n. Adujo que las diligencias deb(cid:237)an permanecer en el despacho remitente, toda vez que las razones expuestas por aquel ten(cid:237)an
3 Expediente digital. Archivo 01AccionDeTutelaConAnexos. Asimismo, en grado jurisdiccional de consulta, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de BogotÆ adicion(cid:243) y confirm(cid:243) la referida decisi(cid:243)n. Lo anterior, mediante providencia del 14 de octubre de 2010. 4 La accionante manifest(cid:243) que la inhabilitaci(cid:243)n de los servicios en salud tuvo lugar el 29 de junio de 2024. Expediente digital. Archivo 01AccionDeTutelaConAnexos. 5 Expediente digital. Archivo 01AccionDeTutelaConAnexos. 6 Expediente digital. Archivo 01AccionDeTutelaConAnexos. 7 “Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicci(cid:243)n en el lugar donde ocurriere la violaci(cid:243)n o la amenaza que motivaren la presentaci(cid:243)n de la solicitud (…)”. 8 Archivo 01AccionDeTutelaConAnexos. En el acÆpite de notificaciones se relaciona la siguiente direcci(cid:243)n f(cid:237)sica para notificaciones: Una direcci(cid:243)n. Aunque no se especific(cid:243) el municipio en este apartado, en el inicio del documento se registr(cid:243): Tibasosa, 25 de julio de 2024. 9 Expediente digital. Archivo 02AutoConflictoNegativoCompetencia ICC-4745 relaci(cid:243)n con reglas de reparto. Para el efecto, cit(cid:243) algunos apartes del Auto 596 de 2024.
8. El expediente fue repartido al magistrado sustanciador el 8 de agosto de 2024
y enviado al despacho el 9 de agosto del mismo aæo.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
9. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la soluci(cid:243)n de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 199610. Asimismo, que la competencia de esta Corporaci(cid:243)n para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual11 y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administraci(cid:243)n de Justicia no prevØn la autoridad encargada de asumir el trÆmite o en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicaci(cid:243)n a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acci(cid:243)n de tutela con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administraci(cid:243)n de justicia, y evitar la dilaci(cid:243)n en la adopci(cid:243)n de una decisi(cid:243)n12.
10. En principio, el presente conflicto de competencia deber(cid:237)a ser resuelto por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia pues, de conformidad con lo previsto en el numeral 1(cid:176) del art(cid:237)culo 18 de la Ley 270 de 199613, se trata del superior funcional de las autoridades judiciales en conflicto. Sin embargo, en aplicaci(cid:243)n de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acci(cid:243)n de tutela,
la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirÆ su estudio, a fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administraci(cid:243)n de justicia.
11. De conformidad con los art(cid:237)culos 86 de la Constituci(cid:243)n y 8(cid:176) transitorio de su t(cid:237)tulo transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los art(cid:237)culos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignaci(cid:243)n de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial14, (ii) el factor subjetivo15 y (iii) el factor funcional16. 10 Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros. 11 Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros. 12 Autos 159A y 170A de 2003. 13 “Artículo 18. Conflictos de competencia. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicci(cid:243)n ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serÆn resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casaci(cid:243)n que de acuerdo con la ley tenga el carÆcter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala
Plena de la Corporaci(cid:243)n (…)”. 14 Ver, por ejemplo, el auto 493 de 2017. 15 El art(cid:237)culo 8” transitorio del t(cid:237)tulo transitorio de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acci(cid:243)n de tutela deberÆn ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, œnico competente para conocer de ellas.” ((cid:201)nfasis aæadido). 16 De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el auto 655 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera, debe entenderse que la expresión “superior jerárquico correspondiente” se refiere a “aquel que de acuerdo con la jurisdicci(cid:243)n y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surti(cid:243) la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerÆrquico.” (Énfasis añadido). Véanse también, por ejemplo, los autos 486 de 2017 y 496 de 2017. ICC-4745
12. Este tribunal tambiØn ha sostenido que cuando se presenta un conflicto entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elecci(cid:243)n hecha por el demandante, pues en virtud del criterio “a prevención” consagrado en el art(cid:237)culo 37 del Decreto 2591 de 199117, existe un interØs del legislador estatutario en proteger la libertad del actor, en relaci(cid:243)n con la posibilidad de escoger el juez competente para resolver
la acci(cid:243)n de tutela que desea promover18.
13. De otro lado, esta Corporaci(cid:243)n tambiØn ha seæalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin mÆs, al lugar de residencia de la parte accionante19 o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales20. En efecto, ha expresado que la designaci(cid:243)n del juez competente por este factor corresponde al juez del lugar donde se present(cid:243) u ocurri(cid:243) la supuesta vulneraci(cid:243)n de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.
III. CASO CONCRETO
14. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente
caso: (i) Se configur(cid:243) un conflicto negativo de competencia fundado en las diferentes interpretaciones del factor territorial. De una parte, el Juzgado Quinto Penal Municipal de Tunja, BoyacÆ, declar(cid:243) su falta de competencia, al estimar que la presunta vulneraci(cid:243)n de los derechos fundamentales alegados por el accionante ocurri(cid:243) y produjo sus efectos en Tibasosa, BoyacÆ, debido a que, de acuerdo con la informaci(cid:243)n consignada en el escrito de tutela, corresponde con su lugar de residencia. A su vez, el Juzgado Promiscuo Municipal de Tibasosa, BoyacÆ seæal(cid:243) que la competencia era del aludido juzgado remitente, dado que, a su juicio, lo dispuesto en el art(cid:237)culo 37 del Decreto 2591 de 1991 era equiparable
a reglas de reparto, sobre las cuales no puede fijarse la competencia. (ii) La Sala advierte que el Juzgado Promiscuo Municipal de Tibasosa, BoyacÆ, ostenta competencia territorial para conocer del asunto de la referencia. Ello, toda vez que es la autoridad judicial del lugar donde se generan y extienden los efectos de la presunta vulneraci(cid:243)n de los derechos fundamentales invocados, comoquiera que es en Tibasosa, BoyacÆ, donde la EPS accionada presta los servicios de salud a la hija de la accionante. AdemÆs, es en dicho distrito donde sufre las consecuencias de la inhabilitaci(cid:243)n de los servicios en salud. 17 “Art(cid:237)culo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acci(cid:243)n de tutela, a prevenci(cid:243)n, los jueces o tribunales con jurisdicci(cid:243)n en el lugar donde ocurriere la violaci(cid:243)n o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud (…)” (subrayado fuera del texto original). 18 Auto 053 de 2018. 19 Autos 299 de 2013 y 074 de 2016, entre otros. 20 Autos 086 de 2007 y 067 de 2011, entre otros. ICC-4745 Lo anterior, con fundamento en dos circunstancias21. Primero, aunque en el escrito de tutela se indic(cid:243) una direcci(cid:243)n f(cid:237)sica para notificaciones sin especificar el municipio de la residencia, en el inicio del documento se registr(cid:243): Tibasosa, 25 de julio de 2024. Y segundo, la seæora Daniela adelant(cid:243) algunos trÆmites a
travØs de la personer(cid:237)a municipal de este lugar, quien present(cid:243), entre otras, una solicitud ante la Secretar(cid:237)a de Gobierno de ese municipio. Por su parte, en el material que obra en el expediente no existe ningœn elemento que sugiera que la presunta vulneraci(cid:243)n alegada en el escrito de tutela ocurri(cid:243) o surti(cid:243) sus efectos en Tunja. En consecuencia, aquello reafirma que la competencia del presente asunto no estÆ en cabeza del Juzgado Quinto Penal Municipal de Tunja, BoyacÆ. (iii) Con fundamento en lo anterior, de acuerdo con lo previsto en el art(cid:237)culo 37 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Plena dejarÆ sin efectos el auto proferido el 26 de julio de 2024 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tibasosa, BoyacÆ y, en su lugar, le asignarÆ la competencia para resolver el asunto de fondo, al ser la autoridad judicial que ostenta la competencia territorial para adelantar el conocimiento de la tutela de la referencia. Por ende, se remitirÆ el expediente ICC-4745 al mencionado despacho para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisi(cid:243)n a que haya lugar.
15. De otro lado, se advertirÆ al Juzgado Promiscuo Municipal de Tibasosa, BoyacÆ, autoridad que remiti(cid:243) el expediente de la referencia a esta Corporaci(cid:243)n, para que siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto por las autoridades judiciales
establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el auto 550 de 2018.
IV. DECISI(cid:211)N Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte
Constitucional RESUELVE: Primero: DEJAR SIN EFECTOS el auto del 26 de julio de 2024 proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tibasosa, BoyacÆ dentro de la acci(cid:243)n de tutela formulada por la seæora Daniela contra la EPS Sanitas.
Segundo: REMITIR el expediente ICC-4745 al Juzgado Promiscuo Municipal de Tibasosa, BoyacÆ para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisi(cid:243)n a que haya lugar. 21 Expediente digital. Archivo 01AccionDeTutelaConAnexos.
ICC-4745
Tercero: ADVERTIR al Juzgado Promiscuo Municipal de Tibasosa, BoyacÆ que, siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el auto 550 de 2018 de esta Corporaci(cid:243)n.
Cuarto: ORDENAR a la Secretar(cid:237)a General de la Corte Constitucional que anonimice cualquier dato que, a travØs de los sistemas de consulta pœblica de la
Corte Constitucional, haga referencia a la identidad del accionante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
Quinto: Por Secretar(cid:237)a General, COMUNICAR a la accionante y al Juzgado Quinto Penal Municipal de Tunja, BoyacÆ de la decisi(cid:243)n adoptada en esta providencia.
Notif(cid:237)quese, comun(cid:237)quese y cœmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA `NGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORT(cid:201)S GONZ`LEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERN`NDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IB`(cid:209)EZ NAJAR
Magistrado ICC-4745
ANTONIO JOS(cid:201) LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General