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CC - A1444-2022

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1444-2022
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2022

Auto 1444/22 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN PENAL MILITARConocimiento de procesos que vinculen a miembros de la Fuerza Pública por delitos cometidos en relación con la prestación propia del servicio FUERO PENAL MILITAR-Justificación

Referencia: Expediente CJU-856

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 6 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta y el Juzgado 86 de Instrucción Penal Militar de Cúcuta.

Magistrado sustanciador:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá D.C., cinco (05) de octubre de dos mil veintidós (2022) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES

1. Según la Fiscalía, (i) el 9 de septiembre de 2015, aproximadamente a las 11:45 horas, el ciudadano Wilson Eduardo Mora Bautista manejaba su motocicleta por la carretera que conduce del municipio de Sardinata a Cúcuta, y a la altura del kilómetro 47+400, vereda la Rampachala, en una curva, una motocicleta del Ejército Nacional en la que se movilizaban dos soldados profesionales adelantó una volqueta e invadió el carril en el que se encontraba, lo que produjo que las motocicletas chocaran y perdieran el control; (ii) la motocicleta del ejército era conducida por el soldado Ricardo Emilio Ruiz Silva, orgánico del grupo Maza, quien venía acompañado del también soldado Luis Arcadio Pabuence; (iii) como consecuencia de los golpes recibidos en el

accidente, el señor Mora Bautista falleció; y (iv) según se señala en el informe de tránsito del mismo día de los hechos, los peritos con funciones de policía judicial dieron como causa probable del accidente, el adelantar en curva por parte de la motocicleta oficial1. 1De acuerdo con la información contenida en la imputación de cargos y en el escrito de acusación presentados por la Fiscalía. Radicado No. 540016106173201580792. Expediente digital, carpeta 2016-0439, archivo 15AudioImputacion08032017.WMA y archivo 17EscritoAcusaciónReparto.pdf. CJU-856

2. El 8 de marzo de 2017, ante el Juez 1° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta, la Fiscalía formuló imputación de cargos al señor Ricardo Emilio Ruiz Silva por el delito de homicidio culposo (Código Penal, art. 109) y le advirtió que durante los seis meses siguientes no podría enajenar bienes sujetos a registro2. El imputado no se allanó a los cargos y el Juez de Control de Garantías se abstuvo de imponer medida de aseguramiento.

3. El 13 de marzo de 2017, la Fiscalía presentó escrito de acusación en contra del señor Ruiz Silva por el delito de homicidio culposo, que le correspondió por reparto al Juzgado 6 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta3. En el citado escrito, la Fiscalía señaló que el acto imputado no tiene relación directa con sus deberes oficiales, pues fue una decisión autónoma no relacionada con el servicio, la determinación de

adelantar en una curva a otro vehículo y de poner en riesgo de manera injustificada a personas ajenas a cualquier condición o circunstancia relacionada con sus deberes. Por lo demás, agregó que (i) el hecho ocurrió sobre una vía usada indistintamente por cualquier ciudadano, en cualquier tiempo y en una circunstancia ajena a una actividad militar, y que (ii) existía probabilidad de responsabilidad del imputado en el hecho a título de culpa por imprudencia e imprevisión.

4. El 22 de agosto de 2017 se realizó audiencia de acusación ante el Juzgado 6 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta4. El defensor del imputado advirtió que el juzgado carecía de competencia para conocer del asunto, por configurarse el fuero penal militar. Al respecto, argumentó que (i) el señor Ruiz Silva era miembro activo del ejército al momento de los hechos y conducía una motocicleta adscrita a la Brigada 30 de Cúcuta. A lo que añadió que (ii) se dirigía hacia el municipio de Sardinata en desarrollo de una orden operacional de control territorial que le fue encargada al grupo operacional al que pertenecía. La Fiscalía, por su parte, desvirtuó el argumento del defensor y señaló que el fuero penal militar no puede cobijar la infracción de normas de tránsito ni actos de imprudencia, posición que fue compartida por el apoderado de la víctima y por el agente del Ministerio Público. Por último, en virtud del planteamiento de la defensa del imputado, el juzgado de conocimiento ordenó el envío de las diligencias a la Sala Penal del

Tribunal Superior de Cúcuta, corporación que dispuso su remisión al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante auto del 29 de agosto de 2017, por ser la autoridad encargada de resolver el conflicto de competencia planteado5.

5. El 3 de agosto de 2018, continuó la audiencia de acusación ante el Juzgado 6 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta6. El 2 Expediente digital, carpeta 2016-0439, archivo 15AudioImputacion08032017.WMA.

3Expediente digital, carpeta 2016-0439, archivo 17EscritoAcusaciónReparto.pdf. 4Expediente digital, carpeta 2016-0439, archivo 20AudioAcusacionSolicitudFaltaCompetencia.wmv. 5 Expediente digital, carpeta 2016-0439, archivo 43CuadernoTribunalConflictoCompetencia.pdf, folios 3-6. 6Expediente digital, carpeta 2016-0439, archivo 30AudioAcusacion03082018.wma. 2 CJU-856 juzgado manifestó que, en atención a la solicitud de falta de competencia presentada por la defensa del imputado, las diligencias se remitieron a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, corporación que se abstuvo de resolver el conflicto, al no existir un pronunciamiento por parte de alguna autoridad judicial7. El defensor del imputado reiteró su solicitud y el juez la desvirtuó, por considerar que al momento del choque el inculpado no estaba realizando actividades militares y la conducta no tenía relación directa con el servicio. En consecuencia, el juez dispuso no trabar el

conflicto de competencia con la Justicia Penal Militar y, ante la inasistencia de la fiscal titular, ordenó suspender la audiencia.

6. El 24 de octubre de 2018, continuó la audiencia de acusación ante el Juzgado 6 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta, en la cual la Fiscalía formuló acusación oral contra el señor Ricardo Emilio Ruiz Silva8. La Fiscalía reiteró lo expuesto en el escrito de acusación y mantuvo la imputación por el delito de homicidio culposo en calidad de autor, descubriendo los elementos materiales probatorios del caso.

7. El 7 de octubre de 2019, se realizó la audiencia preparatoria ante el Juzgado 6 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta, en la cual este decretó varias pruebas solicitadas por la defensa del imputado y la Fiscalía, entre ellas, el testimonio del procesado9.

8. El 23 de marzo de 2021, el Juzgado 86 de Instrucción Penal Militar de Cúcuta le solicitó al Juzgado 6 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta el envío de las diligencias adelantadas contra el señor Ricardo Emilio Ruiz Silva por el delito de homicidio culposo, al estimar que se acreditaban los presupuestos de aplicación de la Justicia Penal Militar10.

En concreto, alegó que el señor Ruiz Silva era miembro activo del Ejército para el momento de los hechos y que éstos se desarrollaron en cumplimiento de operaciones militares, al encontrarse realizando un desplazamiento en la patrulla militar, por lo que lo ocurrido corresponde a actos del servicio.

Agregó que, en el caso de que el Juzgado 6 Penal del Circuito de Cúcuta no estuviese de acuerdo con su solicitud, proponía el conflicto positivo de competencia.

9. El 6 de abril de 2021, el Juzgado 6 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta aceptó el conflicto planteado, alegó que es competente para adelantar la investigación contra el señor Ruiz Silva y dispuso la remisión de las diligencias a la Corte Constitucional para que se pronunciara sobre el particular11. En particular, indicó que, “por ahora[,] sobre

7Providencia del 25 de enero de 2018, el cual se encuentra disponible en: Expediente digital, archivo 44 CuadernoConsejoSuperiorConflictoCompetencia.pdf, folios 7-16. 8Expediente digital, carpeta 2016-0439, archivo 33AudioContinuacionAcusacion24102018.wma. 9Expediente digital, carpeta 2016-0439, archivo 40AudioPreparatoria07102019.wma. 10 Expediente digital, carpeta 2016-0439, archivo 1233 S 1923.pdf, folios 1-2. 11 Expediente digital, carpeta 2016-0439, archivo, 2016-0439 RICARDO SILVA conflicto positivo de competencia.pdf. 3 CJU-856 la base de lo indicado por la Fiscalía en su escrito de acusación, este Juzgado es competente para conocer del juzgamiento de RICARDO EMILIO RUIZ SILVA por la conducta punible de homicidio culposo”.

10. El 12 de abril de 2021, ante el Juzgado 86 de Instrucción Penal Militar

de Cúcuta se adelantó diligencia de indagatoria del señor Ricardo Emilio Ruiz Silva por los hechos ocurridos el 9 de septiembre de 2015 en el municipio de Zulia (Norte de Santander), “donde resultó muerto el señor WILSON EDUARDO MORA” . En la diligencia el señor Ruiz Silva guardó silencio y el juzgado le imputó el delito de homicidio culposo “por cuanto de las pruebas obrantes se infiere que Usted(sic) dio lugar a la muerte del señor WILSON EDUARDO MORA cuando conducía un vehículo militar en la fecha 9 de septiembre de 2015…”, frente a lo cual el indiciado se declaró inocente “porque el señor no falleció el día del accidente sino tiempo después”12.

11. Una vez remitido el asunto a esta corporación, el expediente fue repartido al magistrado sustanciador en sesión de Sala Plena del 25 de mayo de 2021 y remitido al despacho el 9 de junio siguiente13.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

12. Competencia. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

13. Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones.

Esta corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran

que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”14.

14. En particular, de forma reiterada, se ha considerado, que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se cumplan tres (3) presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo15. De esta manera, se ha explicado que el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones16; el presupuesto objetivo se refiere a la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la disputa, es decir, que pueda Expediente digital, carpeta sumario No. 1923 Enviado el 23-08-21 POR EL JUZGDO 86

DE IPM, archivo sumario 1923.pdf, folios 47-50. 12Ibidem. 13Expediente digital, carpeta CJU0000856 CC, archivo CJU-0000856 Constancia de Reparto.pdf, folio 1. 14 Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 y 452 de 2019. 15 Corte Constitucional, auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. 16 En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. 4 CJU-856 verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional17; y el presupuesto normativo que implica la necesidad que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son

competentes o no para conocer del asunto concreto18.

15. El fuero penal militar y su aplicación excepcional y restringida.

Reiteración de jurisprudencia. El artículo 221 de la Constitución establece el fuero penal militar en los siguientes términos: “De las conductas punibles cometidas por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro.” Por su parte, la Ley 1407 de 2010 (por la cual se expide el Código Penal Militar) reproduce en el artículo 1° el contenido de la citada norma constitucional19 y establece en los artículos 2 y 3 los delitos relacionados con el servicio y aquellos que no lo son20.

16. En distintas oportunidades, la Corte se ha pronunciado sobre el contenido y alcance del fuero penal militar21. Así, en la sentencia C-372 de 2016, se precisó que este constituye una prerrogativa especial de juzgamiento, mediante la cual se busca que las conductas punibles cometidas por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio, sean de competencia de las cortes marciales o tribunales militares. En desarrollo de lo anterior, se indicó que, si bien la Constitución prevé como regla general que el juez natural para investigar y juzgar a los autores o partícipes de las conductas punibles son las autoridades judiciales que hacen parte de la Jurisdicción Penal Ordinaria, la circunstancia de que también

contemple la existencia de cortes marciales o tribunales militares, que constituyen la denominada Justicia Penal Militar, “comporta[,] sin lugar a 17 En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución). 18 No existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. 19“Artículo 1º. Fuero Militar. De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o los Tribunales Militares, con arreglo a las disposiciones de este Código. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro”. 20“Artículo 2º. Delitos relacionados con el servicio. Son delitos relacionados con el servicio aquellos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo dentro o fuera del territorio nacional, cuando los mismos se deriven directamente de la función militar o policial que la Constitución, la ley y los reglamentos les ha asignado”. // “Artículo 3º. Delitos no relacionados con el servicio. No obstante lo

dispuesto en el artículo anterior, en ningún caso podrán relacionarse con el servicio los delitos de tortura, genocidio, desaparición forzada, de lesa humanidad o aquellos que atenten contra el Derecho Internacional Humanitario entendidos en los términos definidos en convenios y tratados internacionales ratificados por Colombia, ni las conductas que sean abiertamente contrarias a la función constitucional de la Fuerza Pública y que por su sola comisión rompan el nexo funcional del agente con el servicio”. 21Véase, por ejemplo, las sentencias C-252 de 1994, C-399 de 1995, C-358 de 1997, C-878 de 2000, C-361 de 2001, C-676 de 2001, C-172 de 2002, C-407 de 2003, C-737 de 2006, C-533 de 2008, C-373 de 2011, C084 de 2016, C-372 de 216 y SU-190 de 2021. 5 CJU-856 dudas[,] una excepción a esa regla general y, por tanto, la implementación de un régimen penal de naturaleza especial que, bajo un determinado contexto, investiga y juzga las conductas delictivas cometidas por los miembros de la Fuerza Púbica en servicio activo y en relación directa con el servicio.”22

17. Esta excepción al régimen general de juzgamiento encuentra justificación en (i) los diferentes deberes y responsabilidades que están llamados a cumplir los miembros de la Fuerza Pública, a quienes la Constitución les asigna la función especial, exclusiva y excluyente, del monopolio del ejercicio coactivo del Estado, (a) que implica el uso y

disposición de la fuerza legítima y (b) el sometimiento a unas reglas especiales propias de la actividad militar, opuestas a las que son aplicables en la vida civil23; a lo que se añade (ii) la necesidad de proporcionar un régimen jurídico especial que se ajuste a la especificidad de las funciones que el ordenamiento jurídico les ha asignado a las Fuerzas Militares y a la Policía Nacional, y que resulte coherente con su particular sistema de organización y de formación castrense24.

18. Al ser el fuero penal militar una excepción al régimen general de juzgamiento, este tribunal ha establecido que su campo de acción es limitado y restringido. Por tal motivo, se ha indicado que la competencia de la Justicia Penal Militar solo se activa cuando concurran dos elementos básicos: (i) que el agente pertenezca a la institución castrense y que sea miembro activo de ella

(elemento subjetivo); y (ii) que el delito cometido sea en servicio activo y tenga relación directa con dicho servicio (elemento funcional)25. Este segundo requisito reviste especial importancia, en tanto dicha exigencia “obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental (…)”26.

19. Por lo demás, en cuanto a este mismo elemento funcional, la Corte ha señalado varias subreglas que resultan relevantes al momento de evaluar su configuración, las cuales pueden resumirse de la siguiente manera: (1) el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función

propia del cuerpo armado, situación que se desvirtúa en el evento en que el agente desde el principio tenga un propósito criminal27; (2) la relación entre la conducta punible y la actividad propia del servicio debe ser directa, próxima y evidente (y no puramente hipotética o abstracta), lo que implica que el sujeto investigado actuó en el marco de las misiones institucionales adscritas constitucional y legalmente a las Fuerzas Militares y a la Policía Nacional, y en desarrollo de órdenes proferidas con estricta sujeción a los fines superiores 22 Corte Constitucional, sentencia C-372 de 2016. 23 Corte Constitucional, sentencia C-084 de 2016. 24 Corte Constitucional, sentencia C-084 de 2016. 25 Corte Constitucional, sentencia C-372 de 2016. 26 Corte Constitucional, sentencia C-358 de 1997. 27 Corte Constitucional, sentencias SU-1184 de 2001, C-372 de 2016 y C-084 de 2016. 6 CJU-856 asignados a esas instituciones28; (3) no le corresponde a la Justicia Penal Militar –en ningún caso y por ningún motivo– juzgar a los civiles, ni tampoco a los miembros de la Fuerza Pública que cometan delitos no relacionados con el servicio, esto es, conductas punibles ajenas a las funciones misionales que – en su condición de tal– ejecutan, de acuerdo con el ordenamiento jurídico, los cuales serían de competencia de la Jurisdicción Ordinaria29; (4) existen conductas que siempre serán ajenas al servicio, como ocurre con las graves violaciones a los derechos humanos, los delitos de lesa humanidad o las

lesiones al derecho internacional humanitario, las cuales jamás podrán implicar la realización de un fin constitucionalmente legítimo30; y, (5) en caso de duda sobre cuál es la jurisdicción competente para conocer sobre un proceso determinado, deberá aplicarse la regla general de competencia, por lo cual la investigación deberá ser adelantada por la justicia ordinaria31.

20. Por su parte, la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (corporación que tenía a su cargo dirimir los conflictos entre jurisdicciones) también estableció en su momento unos criterios a efectos de acreditar la configuración del fuero penal militar. Así, frente al elemento funcional, dicha corporación resaltó que el vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio debe ser próximo y directo, y que las conductas punibles que se pueden investigar y sancionar a través de la Justicia Penal Militar “están limitad[as] a aquell[as] ocurrid[as] en la esfera funcional de la Fuerza Pública, esto es, en el devenir de las actividades orientadas a cumplir las finalidades propias ya sea de las fuerzas militares – defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional– o de la policía nacional –mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica–”32. Asimismo, señaló que la razón de la aplicación del fuero militar debe tener un carácter sustancial y no meramente formal33, y que únicamente en la medida en que el miembro activo de la Fuerza Pública actué razonablemente en el ámbito de su competencia, puede

afirmarse que obra en función del servicio a su cargo34.

21. Por último, se advierte que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con la jurisprudencia de esta 28 Corte Constitucional, sentencia C-084 de 2016. En esta sentencia se precisó que “[s]in importar si se usaron insignias, uniformes, armas, medios de transporte, instrumentos, edificaciones, equipos o cualquier otro elemento material de carácter oficial, lo único que permite determinar que el delito fue llevado a cabo en relación con el servicio o en desarrollo de funciones propias de la Fuerza Pública, es la actividad en sí misma y objetivamente considerada”. 29 Corte Constitucional, sentencia C-372 de 2016. En el mismo sentido se puede consultar la sentencia C-084 de 2016. 30 Corte Constitucional, sentencias SU-1184 de 2001 y C-084 de 2016. Esta subregla guarda correspondencia con el artículo 3 de la Ley 1407 de 2010. 31 Corte Constitucional, sentencia C-084 de 2016.

32Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Providencia del 21 de mayo de 2014. Rad. No. 110010102000201401079 00. 33Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional. Providencia del 8 de mayo de 2013. Radicación No. 110010102000201300526 00. 34Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional. Providencia del 20 de marzo de

2013. Radicación No. 110010102000201300060 00.

7 CJU-856 corporación, también ha resaltado el carácter excepcional de la justicia penal

militar y la necesidad de que el nexo entre el delito y la actividad propia del servicio sea próxima y directa35. En este sentido, ha precisado que la relación con el servicio debe surgir con claridad de las pruebas, por lo cual, si existe duda, se descarta el fuero y el asunto debe asignarse a la justicia ordinaria36. Bajo esta perspectiva, el citado tribunal ha señalado que la configuración del fuero penal militar “parte de la circunstancia necesaria de que el militar o el policía iniciaron una actuación válida, legítima, propia de sus funciones, comportamiento que en manera alguna puede ser reprochable, solo que en el camino, en el desarrollo de la misma, decidieron desviarla, extralimitarse o abusar, pero siempre en el entendido de que estos procederes indebidos tenían una correspondencia, un vínculo, un nexo, con la tarea específica propia del servicio correspondiente”37.

22. Examen del caso concreto. La Sala Plena encuentra satisfechos los presupuestos para la configuración de un conflicto positivo entre jurisdicciones.

En primer lugar, se cumple el presupuesto subjetivo, puesto que la controversia es suscitada por dos autoridades que administran justicia y que no pertenecen a la misma estructural jurisdiccional, de un lado, el Juzgado 6 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta y, del otro, el Juzgado 86 de Instrucción Penal Militar de Cúcuta. En segundo lugar, se acredita el presupuesto objetivo, ya que dicha controversia recae sobre el conocimiento del proceso penal seguido en contra del soldado Ricardo Emilio Ruiz Silva por el presunto delito de homicidio culposo. Y, en tercer lugar, se cumple también con

el presupuesto normativo, como quiera que el Juzgado 6 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta y el Juzgado 86 de Instrucción Penal Militar de Cúcuta reclaman expresamente ser competentes para conocer del asunto, sobre la base de entender o no consolidados los elementos subjetivos y funcional que activan el fuero penal militar.

23. Cabe resaltar que, respecto del citado presupuesto normativo, si bien las autoridades involucradas en el conflicto no citaron de forma expresa normativa alguna para fundamentar su postura, ello es susceptible de inferirse. En efecto, el Juzgado 6 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta sustentó su posición en lo expuesto por la Fiscalía en el escrito de acusación, en el que se señaló que el acto imputado no tiene relación directa con los deberes oficiales.

En este orden de ideas, es posible colegir que la citada autoridad judicial invocó de manera implícita los artículos 221 de la Constitución y 1° del Código Penal Militar (Ley 1407 de 2010), relativos al alcance del fuero penal militar, y cuyo tenor literal limita esta figura a las conductas punibles relacionadas con el servicio38. Esta misma referencia también puede advertirse 35 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 5 de abril de 2017. SP5104-2017. Radicación No. 40282. 36Ibidem. 37Ibidem. 38 El artículo 221 de la Constitución señala que: “De las conductas punibles cometidas por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio,

conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro (...)”. Por su parte, el artículo 1° del Código Penal Militar establece que: “De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o los Tribunales Militares, con arreglo a las disposiciones de este Código. Tales 8 CJU-856 por parte del Juzgado 86 de Instrucción Penal Militar de Cúcuta, cuya competencia se justificó en la configuración de los presupuestos del fuero penal militar y, en particular, en que los hechos sí desarrollaron en cumplimiento de operaciones militares, sobre la base de los mismos preceptos normativos previamente mencionados.

24. Acreditados los referidos presupuestos, esta corporación considera que el conocimiento del presente asunto le corresponde a la Justicia Penal Militar, pues se cumplen los elementos del fuero penal militar. En primer lugar, se acredita el elemento subjetivo, ya que, para la fecha de ocurrencia de los hechos, esto es, el 9 de septiembre de 2015, el señor Ricardo Emilio Ruiz Silva era un miembro activo del Ejército Nacional, perteneciente al Grupo de

Caballería Mecanizado No. 5 “Maza”39.

25. En segundo lugar, se acredita el elemento funcional, pues se evidencia una relación directa, próxima y evidente entre la conducta endilgada al señor Ruiz Silva y el servicio. Según lo expuesto por la Fiscalía en la formulación

de imputación y en el escrito de acusación, (i) el 9 de septiembre de 2015, aproximadamente a las 11:45 horas, el ciudadano Wilson Eduardo Mora Bautista manejaba su motocicleta por la carretera que conduce del municipio de Sardinata a Cúcuta, y a la altura del kilómetro 47+400, vereda la Rampachala, en una curva, una motocicleta del Ejército Nacional en la que se movilizaban dos soldados profesionales adelantó una volqueta e invadió el carril en el que se encontraba, lo que produjo que las motocicletas chocaran y perdieran el control; (ii) la motocicleta del ejército era conducida por el soldado Ricardo Emilio Ruiz Silva, orgánico del grupo Maza, quien venía acompañado del también soldado Luis Arcadio Pabuence; (iii) como consecuencia de los golpes recibidos en el accidente, el señor Mora Bautista falleció; y (iv) según se señala en el informe de tránsito del mismo día de los hechos, los peritos con funciones de policía judicial dieron como causa probable del accidente, el adelantar en curva por parte de la motocicleta oficial40.

26. La Sala Plena encuentra que la conducta endilgada al señor Ruiz Silva ocurrió en desarrollo de una de las fases de una misión militar que, para el momento de ocurrencia de los hechos, venía siendo ejecutada por el Ejército Nacional y había sido previamente asignada a la unidad a la que el soldado pertenecía. Esta afirmación se soporta en las siguientes pruebas.

27. Primero: La existencia de una orden militar para la fecha de los hechos.

En el expediente obra la “ORDEN FRAGMENTARIA No. 04 A LA ORDOP No. 42 “SABLE” DE CONTROL TERRITORIAL” en la cual se indica que, como misión, el grupo de Caballería Mecanizado No. 5 “Gr. Hermógenes Maza”, con la unidad ALAZAN 1, sección motorizada, orgánica del escuadrón “A” al mando del SS. Cristian Parra Jaramillo, a partir del Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro”. 39 Según constancia suscrita el 5 de noviembre de 2015 por el Sargento 1 Henry William Zuleta Morelo, jefe de Personal Grupo Caballería Mecanizado No. 5 “Maza”. Visible en el expediente digital en la carpeta 2016-0439, archivo atinente a: ElementosSolicitudFaltaCompetencia.pdf, folio 9. 40Supra, numeral 1. 9 CJU-856 “0911:00SEP2015”, debe desarrollar la citada orden y realizar movimiento motorizado desde el puesto de mando del GMMAZ en la ciudad de Cúcuta hasta el municipio de “El Zulia”,

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