CC - A1445-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1445-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
REP(cid:218)BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA AUTO 1445 DE 2024
Referencia: Expediente ICC-4751
Conflicto aparente de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Apartad(cid:243) y el Juzgado Tercero Civil Municipal de Apartad(cid:243)
Magistrado sustanciador:
ANTONIO JOS(cid:201) LIZARAZO OCAMPO
BogotÆ D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente AUTO ACLARACI(cid:211)N PREVIA El presente caso involucra datos de la historia clínica de una persona. Por este motivo, la Sala advierte que, como medida de protección de su intimidad, se ordenará suprimir de esta providencia y de toda futura publicación sus nombres, datos e información que permitan su identificación. En consecuencia, para efectos de identificar a las personas, se utilizarán nombres ficticios. La Sala Plena emitirá dos copias de esta providencia, con la diferencia de que en el fallo que se publique se omitirán los nombres de las partes.
I. ANTECEDENTES
1. El seæor Samuel interpuso acci(cid:243)n de tutela contra la Nueva EPS y Visi(cid:243)n Total IPS1. El accionante pretende que se tutelen sus derechos fundamentales a la salud, vida y dignidad humana. En consecuencia, pide que se ordene a Visi(cid:243)n Total IPS que le agende una cita mØdica con un especialista en oftalmolog(cid:237)a.
Del mismo modo, solicita que la Nueva EPS autorice la cita con oftalmolog(cid:237)a con otro prestador en caso de que Visi(cid:243)n Total IPS no pueda suministrar ese servicio. Relat(cid:243) que estÆ incapacitado desde hace unos dos aæos por el diagn(cid:243)stico de «ceguera de un ojo». Afirm(cid:243) que ni su EPS ―Nueva EPS― ni su empleador ―Agroindustrias SA― han pagado las respectivas incapacidades. Indic(cid:243) que su mØdico tratante emiti(cid:243) una orden para que lo valore un 1 Archivo 002EscritoTutela del expediente ICC-4751. ICC 4751 especialista en oftalmolog(cid:237)a y mencion(cid:243) que la Nueva EPS ya hab(cid:237)a autorizado ese servicio. Sin embargo, manifest(cid:243) que Visi(cid:243)n Total IPS no ten(cid:237)a turnos disponibles para asignarle su cita.
2. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Apartad(cid:243) se pronunci(cid:243) sobre la competencia para tramitar la tutela en el Auto Interlocutorio No. 463 del 1 de agosto de 20242. De forma espec(cid:237)fica, decidi(cid:243) remitir la demanda a reparto de los juzgados municipales de Apartad(cid:243). Afirm(cid:243) que la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia atribuyó ―en la providencia APL3973 del 29 de julio de 2024― a los juzgados municipales la competencia para instruir las tutelas dirigidas contra la Nueva EPS. Indic(cid:243) que el argumento de la Corte Suprema de
Justicia fue que la Nueva EPS era una sociedad con mayor(cid:237)a accionaria de capital privado y que los juzgados municipales eran los facultados para tramitar las tutelas dirigidas contra esa clase de organismo por disposici(cid:243)n del numeral 1(cid:176) del art(cid:237)culo 1 del Decreto 333 de 2021. Bajo el mismo razonamiento, determin(cid:243) que no era competente para gestionar esta demanda y concluy(cid:243) que losjuzgados municipales de Apartad(cid:243) eran los encargados de hacerlo.
3. El Juzgado Tercero Civil Municipal de Apartad(cid:243) decidi(cid:243) sobre el tema de la competencia a travØs del Auto Interlocutorio No. 121 del 2 de agosto de 20243.
Propuso conflicto negativo de competencias y orden(cid:243) remitirle el expediente a la Corte Constitucional. Relat(cid:243) que esta corporaci(cid:243)n consideraba que los juzgados del circuito eran los competentes para gestionar las tutelas dirigidas contra la Nueva EPS. Cit(cid:243) la motivaci(cid:243)n de dos autos de la Corte4 para respaldar esa afirmaci(cid:243)n. Espec(cid:237)ficamente, mencion(cid:243) apartes en los que la Corte estudi(cid:243) la competencia para tramitar esos casos bajo la (cid:243)ptica del Decreto 1382 de 2000. Dio a entender que se decantaba por esa postura de la Corte Constitucional y, a partir de eso, advirti(cid:243) que no era competente para tramitar esta tutela. Por œltimo, expres(cid:243) que conoc(cid:237)a la postura de este tribunal respecto a las reglas de
reparto e indic(cid:243) que solo propon(cid:237)a el conflicto de competencias para aclarar este tema.
4. El 8 de agosto de 2024, la Sala Plena de esta corporaci(cid:243)n reparti(cid:243) el asunto al despacho encargado y la remisi(cid:243)n para sustanciaci(cid:243)n se realiz(cid:243) el d(cid:237)a 9 del mismo mes y aæo5.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
5. La Corte Constitucional considera que las autoridades judiciales mencionadas en la Ley 270 de 19966 son las encargadas de solucionar los conflictos de competencia en materia de tutela. También estima que la competencia de esta corporación para conocer y dirimir esa clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual7 y sólo se activa si las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite o en aquellos eventos en los que se debe dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin 2 Archivo 003AutoRemitePorCompetencia del expediente ICC-4751. 3 Archivo 006NoAvocaConocimiento-ProponeConflictodeCompetencia del expediente ICC-4751. 4 Autos 051 y 081 de 2009. 5 Archivo CONSTANCIA REPARTO.pdf del expediente ICC-4751. 6 Ha planteado esa postura en los Autos 492 de 2017, 172 de 2018, 004 de 2019, 018 de 2019 y 182 de 2019, entre otros. 7 Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.
2 ICC 4751 de evitar demoras para adoptar una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de los derechos fundamentales8, como lo precisó la Sala Plena en el Auto 550 de 2018.
6. En principio, la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia deber(cid:237)a resolver este conflicto de competencia, teniendo en cuenta lo dispuesto en el segundo inciso del art(cid:237)culo 18 de la Ley 270 de 19969. Sin embargo, la Corte Constitucional asumirÆ su estudio para materializar los principios de celeridad y eficacia que rigen la acci(cid:243)n de tutela y para evitar que se dilate mÆs una decisi(cid:243)n de fondo en este asunto.
7. La Corte reitera que existen tres factores de asignaci(cid:243)n de competencia en materia de tutela de conformidad con los art(cid:237)culos 86 y 8 transitorio del t(cid:237)tulo transitorio de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica10 y los art(cid:237)culos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991. El primero es el factor territorial. Adjudica competencia «a prevenci(cid:243)n» a los jueces con jurisdicci(cid:243)n en el lugar donde ocurre la vulneraci(cid:243)n o la amenaza que motiva la presentaci(cid:243)n de la solicitud o donde se produzcan sus efectos11.
8. El segundo es el factor subjetivo y adjudica competencia en dos casos. De forma espec(cid:237)fica, asigna competencia a los jueces del circuito sobre las acciones de tutela interpuestas en contra de los medios de comunicaci(cid:243)n y le
atribuye competencia al Tribunal para la Paz respecto a las tutelas dirigidas contra las autoridades de la Jurisdicci(cid:243)n Especial para la Paz. El œltimo factor de competencia es el funcional. Ese factor le atribuye competencia para revisar los fallos de tutela impugnados a las autoridades judiciales que ostentan la condici(cid:243)n de superior jerÆrquico correspondiente12 del fallador de primera instancia, en los tØrminos establecidos en la jurisprudencia13.
9. La Corte Constitucional sostiene que las normas fijadas en el Decreto 1069 de 2015 ―modificadas por el Decreto 1983 de 2017 y por el Decreto 333 de 2021― o en el Decreto 1382 de 2000 son reglas administrativas para el reparto de las acciones de tutela. En consecuencia, no facultan al juez de tutela a reclamar o rechazar la competencia ni a declarar la incompetencia de otra autoridad judicial. Por eso, los conflictos suscitados en aplicación de las reglas de reparto son «aparentes», pues se basan en las disposiciones de simples reglas administrativas que no determinan la competencia de los despachos judiciales.
El precedente constitucional también señala que cuando dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales14. 8 Autos 159A y 170A de 2003. 9 (…) Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas
Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación. (…). 10 Incorporado por el Acto Legislativo 01 de 2017 el cual dispone: «Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas». Auto 021 de 2018. 11 Auto 493 de 2017. 12 Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017. 13 De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, debe entenderse que por la expresi(cid:243)n “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicci(cid:243)n y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”. 14 Auto 495 de 2019 de la Corte Constitucional. 3 ICC 4751
III. CASO CONCRETO
10. La Sala Plena de la Corte Constitucional considera que se configur(cid:243) un conflicto aparente de competencia en este caso porque el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Apartad(cid:243) y el Juzgado Tercero Civil Municipal de Apartad(cid:243) utilizaron las reglas de reparto previstas en el Decreto 333 de 2021 y en el Decreto 1382 de 2000, respectivamente, para apartarse del conocimiento de este asunto. Las disposiciones de esos decretos no establecen mandatos procesales en materia de competencia, sino simples pautas de reparto y/o de asignaci(cid:243)n de expedientes de tutela. Es decir, esos despachos les dieron a esas normas un alcance inexistente y contrariaron la jurisprudencia de esta
corporaci(cid:243)n.
11. Con base en esas consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional dejarÆ sin efectos el auto que profiri(cid:243) el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Apartad(cid:243) el d(cid:237)a 1 de agosto de 2024 en el proceso de tutela examinado.
TambiØn remitirÆ el expediente ICC-4751 a esa autoridad judicial para que tramite y adopte la decisi(cid:243)n que corresponda de manera inmediata, teniendo en cuenta que ese fue el primer despacho que recibi(cid:243) el caso. Por œltimo, la Sala les advertirÆ a ambos operadores que se abstengan de argumentar su falta de competencia con fundamento en las reglas de reparto y le recordarÆ al Juzgado Tercero Civil Municipal de Apartad(cid:243) que tenga en cuenta que los conflictos de competencia en materia de tutela deben ser resueltos, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996.
IV. DECISI(cid:211)N Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte
Constitucional, RESUELVE Primero. - DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Apartad(cid:243) el d(cid:237)a 1 de agosto de 2024, en el proceso de tutela promovido por Samuel contra la Nueva EPS y Visi(cid:243)n Total IPS. Segundo. - REMITIR el expediente ICC-4751 al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Apartad(cid:243) para que tramite y adopte la decisi(cid:243)n a que haya lugar
de manera inmediata. Tercero. - ADVERTIR al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Apartad(cid:243) y al Juzgado Tercero Civil Municipal de Apartad(cid:243) que se abstengan de argumentar su falta de competencia con fundamento en las reglas de reparto. Cuarto. - ADVERTIR al Juzgado Tercero Civil Municipal de Apartadó que, cuando considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, deberá tener en cuenta que éste tiene que ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual está en la obligación de observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el auto 550 de 2018. 4 ICC 4751 Quinto. - Por intermedio de la Secretaría General de la corporación, COMUNICAR esta providencia a la parte accionante, al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Apartadó y al Juzgado Tercero Civil Municipal de Apartadó. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado 5 ICC 4751
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General 6