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CC - A1447-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1447-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

REP(cid:218)BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena AUTO 1447 DE 2024

Referencia: Expediente D-15914

Demandante: Marco David Camacho García,

Hernán López López y José de los Reyes López Cárdenas Asunto: Recurso de sœplica en contra del Auto del 31 de julio de 2024, que rechaz(cid:243) la demanda de inconstitucionalidad en contra de los art(cid:237)culos 315 (parcial) y 316 (parcial) de la Ley 1955 de 2019 “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 20182022 ‘Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”

Magistrado sustanciador: Vladimir FernÆndez Andrade

BogotÆ D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, cumplidos los requisitos previstos por el Decreto Ley 2067 de 1991 y el art(cid:237)culo 50 del Acuerdo 02 de 2015, dicta el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El 05 de junio de 20241, Marco David Camacho Garc(cid:237)a, HernÆn L(cid:243)pez L(cid:243)pez y JosØ de los Reyes L(cid:243)pez CÆrdenas, interpusieron acci(cid:243)n pœblica de inconstitucionalidad en contra de los art(cid:237)culos 315 (parcial) y 316 (parcial) de la Ley 1955 de 2019.

2. A continuaci(cid:243)n, se transcriben y subrayan las expresiones acusadas por los demandantes: LEY 1955 DE 2019 1 Véase archivo digital denominado “D0015914-Presentación Demanda-(2024-06-11 10-08-14).pdf”.

Auto 1447 de 2024 M.P. Vladimir FernÆndez Andrade (mayo 25) D.O. 50.964, mayo 25 de 2019 por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”. El Congreso de Colombia

DECRETA:

(…) ART˝CULO 315. SOSTENIBILIDAD DEL SERVICIO P(cid:218)BLICO MEDIANTE LA ASUNCI(cid:211)N DE PASIVOS. Con el fin de asegurar la prestaci(cid:243)n eficiente y sostenible del servicio pœblico de distribuci(cid:243)n y comercializaci(cid:243)n de electricidad en la Costa Caribe del pa(cid:237)s, en desarrollo del art(cid:237)culo 365 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, autor(cid:237)cese a la Naci(cid:243)n a asumir directa o Indirectamente el pasivo pensional y prestacional, as(cid:237) como el pasivo de Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. asociado al Fondo Empresarial de la siguiente manera: i) el pasivo pensional y prestacional correspondiente a la totalidad de las pensiones y cesant(cid:237)as, ciertas o contingentes, pagaderas a los pensionados de Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. y a las obligaciones convencionales, ciertas o

contingentes, adquiridas por la causaci(cid:243)n del derecho a recibir el pago de la pensi(cid:243)n convencional de jubilaci(cid:243)n y/o legal de vejez; ii) el pasivo de Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. con el Fondo Empresarial correspondiente a las obligaciones en las cuales el Fondo haya incurrido o incurra, incluyendo garant(cid:237)as emitidas. (…). ART˝CULO 316. T(cid:201)RMINOS Y CONDICIONES DE LAS MEDIDAS DE SOSTENIBILIDAD. Como contraprestaci(cid:243)n por la asunci(cid:243)n de los pasivos la Naci(cid:243)nMinisterio de Hacienda y CrØdito Pœblico directa o indirectamente adquirirÆ una o mÆs cuentas por cobrar a cargo de Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. El Conpes determinarÆ: a) el monto de las cuentas por cobrar con base en el concepto previo emitido por la Direcci(cid:243)n General de Regulaci(cid:243)n Econ(cid:243)mica de la Seguridad Social del MHCP, a partir de la informaci(cid:243)n que reciba del agente interventor de Electricaribe S.A. E.S.P., en cuanto al pasivo pensional y al pasivo prestacional, y de la SSPD en cuanto al pasivo asociado al Fondo Empresarial; b) los mecanismos para actualizar dichos montos hasta la fecha efectiva de la asunci(cid:243)n del pasivo previsto en esta Subsecci(cid:243)n. El Gobierno nacional reglamentarÆ los tØrminos y condiciones de la asunci(cid:243)n de pasivos

y aquellos aspectos conexos de la vinculaci(cid:243)n de capital privado, pœblico o mixto, a travØs de uno o varios oferentes, a la soluci(cid:243)n estructural de la prestaci(cid:243)n del servicio pœblico de energ(cid:237)a elØctrica en la Costa Caribe en el marco de esta Subsecci(cid:243)n. La eventual insuficiencia de las fuentes de pago de las deudas de Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. con la Naci(cid:243)n o el Fondo Empresarial, se entenderÆn como gastos necesarios para asegurar la prestaci(cid:243)n eficiente del servicio pœblico de distribuci(cid:243)n y comercializaci(cid:243)n de electricidad en la Costa Caribe del pa(cid:237)s. En consecuencia, dicha gesti(cid:243)n no se enmarcarÆ en lo dispuesto por el art(cid:237)culo 6(cid:176) de la Ley 610 de 2000 para servidores y contratistas del Estado o las normas que la modifiquen, por cuanto obedecen al cumplimiento de los cometidos y de los fines esenciales del Estado. Lo anterior sin perjuicio de las reclamaciones que pueda instaurar la naci(cid:243)n y otras entidades pœblicas para el cobro de las indemnizaciones que correspondan contra Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. y/o a los causantes de la necesidad de la toma de posesi(cid:243)n. Los documentos relacionados con la asunci(cid:243)n de la deuda y el desarrollo del objeto de esta ley inciden en la estabilidad macroecon(cid:243)mica y financiera del pa(cid:237)s y se considerarÆn

estudios tØcnicos de valoraci(cid:243)n de los activos de la Naci(cid:243)n. En caso de que la asunci(cid:243)n de los pasivos de los que trata el art(cid:237)culo anterior, se dØ en virtud de un proceso de PÆgina 2 de 22 Auto 1447 de 2024 M.P. Vladimir FernÆndez Andrade vinculaci(cid:243)n de capital privado, pœblico o mixto, el Consejo de Ministros o una comisi(cid:243)n conformada por dicho (cid:243)rgano, podrÆ determinar un valor de referencia a partir del cual se habilita la asunci(cid:243)n de pasivos para el caso en que ello estØ ligado a un proceso de vinculaci(cid:243)n de capital, que estarÆ sujeto a reserva. El Gobierno nacional podrÆ decidir que dicha reserva se levante en cualquier momento del curso del proceso de vinculaci(cid:243)n de capital, o en un momento posterior. La cuenta por cobrar que corresponda al pasivo pensional y al pasivo prestacional tendrÆ prelaci(cid:243)n sobre la parte de la cuenta por cobrar que corresponda al pasivo asociado al Fondo Empresarial. Por tratarse de medidas de salvamiento, estas cuentas por cobrar tendrÆn prelaci(cid:243)n en su pago sobre todos los pasivos a cargo de Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. ParÆgrafo 1(cid:176). Sin perjuicio de las cuentas por cobrar y las acciones indemnizatorias a las que haya lugar, una vez asumidos los pasivos, para viabilizar la sostenibilidad de las nuevas empresas prestadoras de servicios pœblicos, la Naci(cid:243)n-MHCP, o quien esta

determine, serÆ el œnico deudor frente a los acreedores de las deudas asumidas, sin que se predique solidaridad. ParÆgrafo 2(cid:176). El reconocimiento y pago de los derechos pensionales y prestacionales que sea asumido directa o indirectamente por la Naci(cid:243)n de conformidad con esta ley, seguirÆn rigiØndose por las normas vigentes sobre la materia. En todo caso para garantizar el derecho fundamental a la seguridad social y la sostenibilidad del Fondo Empresarial, la Naci(cid:243)n-MHCP serÆ el garante subsidiario de dichos pasivos.

3. Por reparto, la demanda fue asignada a la magistrada Diana Fajardo Rivera

(en adelante, la magistrada sustanciadora).

A. La demanda

4. Los accionantes solicitaron que se declarara la exequibilidad condicionada de las expresiones demandadas en el art(cid:237)culo 315 de la Ley 1955 de 2019, “en el entendido [de] que las indemnizaciones laborales también deben ser asumidas directa o indirectamente por la Nación, en los mismos términos y condiciones que el pasivo pensional y prestacional referente a las cesantías de los trabajadores y extrabajadores de Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P en liquidación”2.

Adicionalmente, solicitaron se declarara la inexequibilidad de las expresiones seæaladas del art(cid:237)culo 316 de la Ley 1955 de 2019.

5. A juicio de los demandantes, las expresiones contenidas en el art(cid:237)culo 315 de la Ley 1955 de 2019 transgreden los art(cid:237)culos 13 y 53 de la Constituci(cid:243)n

Pol(cid:237)tica. Indicaron que estas generan un trato discriminatorio frente a aquellos trabajadores o extrabajadores de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P (hoy en liquidaci(cid:243)n), que son titulares de indemnizaciones laborales, toda vez que la norma s(cid:243)lo incluy(cid:243) en el pasivo pensional y prestacional, lo referente a las cesant(cid:237)as de los trabajadores y extrabajadores mencionados.

6. A su vez, para los demandantes, las expresiones acusadas del art(cid:237)culo 316 vulneran lo dispuesto en los art(cid:237)culos 13, 93 y 53 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica. 2 Véase documento denominado “D0015914-Presentación Demanda-(2024-06-11 10-08-14).pdf” (p.4).

PÆgina 3 de 22 Auto 1447 de 2024 M.P. Vladimir FernÆndez Andrade Seæalaron que dichas expresiones generan un trato discriminatorio frente a los trabajadores y extrabajadores de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P pues, a diferencia de todos los empleados del sector privado del pa(cid:237)s, sus salarios, cesantías, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales no son considerados como créditos de primera clase y primer orden. Adicionalmente, los demandantes adujeron que se infringe el art(cid:237)culo 93 de la Carta Pol(cid:237)tica, ya que la subversi(cid:243)n en la prelaci(cid:243)n de crØditos desconoce el Convenio 95 de la OIT, el cual, hace parte del bloque de constitucionalidad.

7. Primer cargo. Presunta violaci(cid:243)n al principio de igualdad y no discriminaci(cid:243)n. Al respecto, los demandantes indicaron que la norma acusada desconoce el derecho a la igualdad. En tal sentido seæalaron que har(cid:237)an un juicio integrado de igualdad, incluyendo el tertium comparationis o patr(cid:243)n de igualdad y el juicio de proporcionalidad. As(cid:237), mencionaron que el tratamiento desigual se daba en situaciones de la misma naturaleza: por un lado, el “pasivo pensional y prestacional correspondiente a la totalidad de las pensiones y cesantías, ciertas o contingentes, (Trabajadores y Extrabajadores) que debió pagar Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P en Liquidación. Asumidos por la Nación” y, de otro lado, el “pasivo proveniente de indemnizaciones laborales (Trabajadores y Extrabajadores) que debe pagar Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P en Liquidación. No asumidos por la Nación”. En consecuencia, mencionaron que, al no encontrarse incluido el pasivo proveniente de las indemnizaciones laborales este no ser(cid:237)a asumido por la Naci(cid:243)n, lo que lleva a un trato desigual entre dos situaciones iguales.

8. Adicionalmente, los demandantes adujeron que los apartes demandados no persiguen una finalidad constitucionalmente legítima ni imperiosa “pues no existe ninguna razón constitucionalmente admisible para discriminar a los trabajadores y extrabajadores que son titulares de una indemnización laboral”. En cuanto a la

necesidad de la medida, mencionaron que, la limitaci(cid:243)n al derecho a la igualdad no es indispensable para la obtenci(cid:243)n de ningœn objetivo constitucionalmente leg(cid:237)timo, por lo que, la alternativa menos gravosa para el derecho a la igualdad, sería que “la Nación asuma las indemnizaciones laborales, las cuales son situaciones de igual naturaleza al pasivo pensional y prestacional, y, por lo tanto, merecen igual regulación”. Adicionalmente, seæalaron que las normas son desproporcionadas en sentido estricto, pues estas generan una afrenta en contra del derecho a la igualdad, la justicia, el trabajo y el orden justo.

9. Segundo cargo. Art(cid:237)culo 316. Presunta violación al principio de igualdad y no discriminación. En relaci(cid:243)n con el segundo cargo, los demandantes mencionaron que se confrontan sujetos de la misma naturaleza, es decir, los trabajadores y extrabajadores del sector privado, y los trabajadores y extrabajadores de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P, que tambiØn pertenecen al sector privado. As(cid:237), compararon el art(cid:237)culo 316 de Ley 1955 de 2019 y la prelaci(cid:243)n de crØditos a la luz del art(cid:237)culo 157 del C(cid:243)digo Sustantivo del Trabajo, para concluir que “en el plano fáctico y en el plano jurídico existe un trato desigual entre iguales, toda vez que los salarios, cesantías, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales de los trabajadores y extrabajadores de la

PÆgina 4 de 22 Auto 1447 de 2024 M.P. Vladimir FernÆndez Andrade Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P en liquidación dejan de ser créditos de primera clase y primer orden, por tener prelación y privilegio excluyente en su pago las cuentas por cobrar de la Nación”.

10. Agregaron que mientras los empleados del sector privado “siempre tendrán que sus salarios, cesantías, todas las prestaciones y las indemnizaciones laborales son créditos de primera clase y primer orden”, para los trabajadores y extrabajadores de Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P esto no es as(cid:237). Lo anterior, en tanto el orden de prelaci(cid:243)n cambia injustificadamente dejando las prestaciones de los trabajadores y extrabajadores de esa empresa “relegadas a una segunda posición, por detrás de las cuentas por cobrar de la Nación. Se les quita el privilegio excluyente y, por lo tanto, la protección constitucional especial”3.

11. En este sentido, los demandantes seæalaron que: (i) los apartes demandados no persiguen una finalidad constitucionalmente leg(cid:237)tima ni imperiosa ya que no hay raz(cid:243)n para la mencionada discriminaci(cid:243)n; (ii) las expresiones demandadas van en contrav(cid:237)a del art(cid:237)culo 2 del Convenio 95 de la OIT; (iii) las disposiciones normativas son innecesarias ya que la limitaci(cid:243)n al derecho a la igualdad no es indispensable para la obtenci(cid:243)n de ningœn objetivo constitucionalmente leg(cid:237)timo,

siendo esta la alternativa mÆs gravosa; y (iv) las normas resultan desproporcionadas en sentido estricto, pues vulneran los derechos a la igualdad, al trabajo y a la seguridad social, y afectan valores fundamentales del Estado Social de Derecho como la justicia, el trabajo y el orden justo. As(cid:237), para los accionantes, el art(cid:237)culo 316 de la Ley 1955 de 2019 no supera el juicio integrado de igualdad.

12. Tercer cargo. Artículo 316. Presunta violación del bloque de constitucionalidad Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo.

Para los demandantes, el art(cid:237)culo 316 (parcial) de la Ley 1955 de 2019, en virtud del cual – segœn los accionantes– el salario deja de ser un crØdito preferente y pasa a ser uno secundario, por detrÆs de las cuentas por cobrar de la Naci(cid:243)n, desconoce los numerales 1 y 2 del art(cid:237)culo 11 del Convenio 95 de la OIT el cual otorga protecci(cid:243)n del salario como un crØdito preferente. A su vez, mencionan que se vulnera el art(cid:237)culo 93 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica.

B. Inadmisi(cid:243)n

13. Por medio de Auto del 09 de julio de 2024, la magistrada sustanciadora inadmiti(cid:243) la demanda al considerar que los demandantes no cumplieron con las cargas argumentativas requeridas para su admisi(cid:243)n4. 3 Los accionantes, hicieron referencia a la Sentencia C-145 de 2018: “la Sala Plena tambiØn ha identificado la

protecci(cid:243)n constitucional especial que tienen los crØditos de primer grado, derivados del contrato de trabajo. El art(cid:237)culo 157 del C(cid:243)digo Sustantivo del Trabajo, subrogado por la ley 50 de 1990, Art. 36, modific(cid:243) el art(cid:237)culo 2495 del C(cid:243)digo Civil. De esta manera, previ(cid:243) que los crØditos causados o exigibles de los trabajadores por concepto de salarios, la cesantía y demás prestaciones sociales e indemnizaciones laborales “pertenecen a la primera clase que establece el art(cid:237)culo 2495 del C(cid:243)digo Civil y tienen privilegio excluyente sobre todos los demÆs (…)”. 4 Véase el documento denominado “D0015914-Auto Inadmisorio-(2024-07-11 03-26-10).pdf” (p.8). PÆgina 5 de 22 Auto 1447 de 2024 M.P. Vladimir FernÆndez Andrade

14. En relaci(cid:243)n con el denominado primer cargo, advirti(cid:243) que no se satisfizo el requisito de claridad. Resalt(cid:243) que los accionantes se refirieron a la presunta vulneraci(cid:243)n del derecho a la igualdad, sin identificar los enunciados normativos, que, aparentemente se opondrían a la Constitución Política. Precisó que “al presentar el primer cargo, los demandantes en algunas ocasiones indicaron que la infracción estaba dada por “las disposiciones normativas acusadas”, y en otras ocasiones indicaron que sólo era una de aquellas, sin explicar finalmente cuál de

las normas demandadas acarreaba la presunta violación constitucional y por qué”. Adicionalmente, la magistrada sustanciadora indic(cid:243) que el denominado primer cargo incumpli(cid:243) con el requisito de certeza5, ya que, de la exposición de los demandantes, no era posible identificar cuál era “el enunciado normativo al cual se le atribuye la infracción constitucional, lo que imposibilita valorar el sentido y las razones de la acusación planteada en la demanda”6.

15. La magistrada sustanciadora agreg(cid:243) que, en la demanda, no se mostr(cid:243) de qué manera el artículo 315 de la Ley 1955 de 2019 “ordena necesariamente la exclusi(cid:243)n del pago de las indemnizaciones mencionadas por los actores, pese a que la expresi(cid:243)n acusada regula œnicamente la manera como la Nación podría asumir un pasivo prestacional y pensional específico”7. Mencion(cid:243) que se tratar(cid:237)a de un alcance de la norma que es inexistente para el ordenamiento jur(cid:237)dico. Esto, a su juicio, llev(cid:243) a que la demanda careciera de pertinencia, “pues la exposición no parte de razones jurídicas concretas sino de una lectura estrictamente subjetiva que tiene el actor sobre la disposición acusada”8.

16. En l(cid:237)nea con lo anterior, segœn el Auto del 09 de julio de 2024, los problemas de claridad, certeza y pertinencia muestran tambiØn una ausencia de

razones espec(cid:237)ficas. Lo anterior, no solo por la subjetividad en la que se fund(cid:243) el reparo, sino porque pese a que los actores se refieren a un “aparente juicio integrado de igualdad (…) en ningún momento explican (i) cuáles son los sujetos comparables y, sobre todo, por qué serían estrictamente equiparables sus situaciones; (ii) en qué se basan para sostener que es indispensable la aplicación de un test de intensidad estricta; y (iii) más allá de indicarlo tautológicamente, desarrollar los argumentos que llevarían a demostrar la ausencia de proporcionalidad de la medida legislativa que, como ya se dijo, no ha sido identificada adecuadamente”.

17. Finalmente, en relaci(cid:243)n con los denominados segundo y tercer cargo, la magistrada sustanciadora encontr(cid:243) que deb(cid:237)an ser valorados en conjunto al presentar problemas de certeza y especificidad. As(cid:237), mencion(cid:243) que la lectura de los demandantes sobre la disposici(cid:243)n demandada se aleja de su alcance literal y obvio. Lo anterior, puesto que el œltimo inciso del art(cid:237)culo 316 de la Ley 1955 de 2019 dispone en su primera parte que “[l]a cuenta por cobrar que corresponda al 5 “[S]egún el cual es necesario que la demanda recaiga sobre una proposición jurídica real y existente”. Véase el documento denominado “D0015914-Auto Inadmisorio-(2024-07-11 03-26-10).pdf” (p.8).

6 Ib(cid:237)dem.

7 Ib(cid:237)dem. 8 Ib(cid:237)dem (p.9). PÆgina 6 de 22 Auto 1447 de 2024 M.P. Vladimir FernÆndez Andrade pasivo pensional y al pasivo prestacional tendrá prelación sobre la parte de la cuenta por cobrar que corresponda al pasivo asociado al Fondo Empresarial” y enseguida, en el acápite demandado, el [L]egislador dispone expresamente que esas cuentas por cobrar tienen prelación sobre todos los pasivos de la Electrificadora”.

18. En consecuencia, el auto inadmisorio seæal(cid:243) que de ninguna manera era posible asumir la interpretaci(cid:243)n seæalada por los demandantes. Para la magistrada sustanciadora, las razones expresadas al formularse el segundo y tercer cargo carecieron de fundamento jur(cid:237)dico, al tratarse de “aparentes reparos de inconstitucionalidad dirigidos en contra de una proposici(cid:243)n normativa inexistente y que se deriva simplemente de la subjetividad de los demandantes”. En este orden de ideas, al tratarse de falencias argumentativas que afectaron estructuralmente los dos œlitmos cargos de la demanda, evidenci(cid:243) una ausencia de certeza y especificidad para proceder a su admisi(cid:243)n.

19. Por œltimo, la magistrada sustanciadora indic(cid:243) que las dificultades encontradas a lo largo de la demanda, condujeron a que no se generara al menos una duda razonable de inconstitucionalidad, lo que llev(cid:243) a que la demanda careciera integralmente de suficiencia.

C. Subsanaci(cid:243)n

20. El 16 de julio de 20249, Marco David Camacho Garc(cid:237)a, HernÆn L(cid:243)pez L(cid:243)pez y JosØ de los Reyes L(cid:243)pez CÆrdenas, remitieron el escrito de correcci(cid:243)n de la demanda, en atenci(cid:243)n al Auto inadmisorio del 09 de julio de 2024, el cual fue notificado el 11 del mismo mes y aæo10. En este escrito, los demandantes expusieron las correcciones para cada uno de los cargos. Frente al primero, hicieron referencia a “las objeciones de certeza, especificidad, pertinencia, claridad y suficiencia” y, frente al segundo cargo, se refirieron a las objeciones de certeza y pertinencia.

21. Primer cargo. En atenci(cid:243)n al requisito de claridad, los demandantes seæalaron que el enunciado normativo cuya inconstitucionalidad se demanda es el art(cid:237)culo 315 (parcial) de la Ley 1955 de 2019. De esta manera, transcribieron la norma demandada y resaltaron los apartados acusados11. Con respecto a la 9 Véase archivo digital denominado “D0015914-Corrección a la Demanda-(2024-07-17 03-10-11).pdf” (p.1), as(cid:237) como el documento “D0015914-Auto Rechazo-(2024-08-02 03-18-33).pdf” (p.3). 10 VØase archivo digital denominado “D0015914-Peticiones y Otros-(2024-07-11 03-45-17).pdf”. En el

documento citado, la Secretaría General de la Corte Constitucional hace constar que el “el auto de fecha nueve (9) de julio de dos mil veinticuatro (2024), emitido en el expediente de la referencia, fue notificado por medio del estado número 105 el once (11) de julio de 2024”. 11 ARTÍCULO 315. SOSTENIBILIDAD DEL SERVICIO PÚBLICO MEDIANTE LA ASUNCIÓN DE PASIVOS. Con el fin de asegurar la prestación eficiente y sostenible del servicio público de distribución y comercialización de electricidad en la Costa Caribe del país, en desarrollo del artículo 365de la Constitución Política, autorícese a la Nación a asumir directa o Indirectamente el pasivo pensional y prestacional, así como el pasivo de Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. asociado al Fondo Empresarial de la siguiente manera: i) el pasivo pensional y prestacional correspondiente a la totalidad de las pensiones y cesantías, ciertas o contingentes, pagaderas a los pensionados de Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. y a las obligaciones convencionales, ciertas o contingentes, adquiridas por la causación del derecho a recibir el pago de la pensión convencional PÆgina 7 de 22 Auto 1447 de 2024 M.P. Vladimir FernÆndez Andrade certeza: (i) refirieron que el primer cuestionamiento del Auto sobre la imposibilidad de identificar el enunciado normativo al que se le atribuye la infracci(cid:243)n, quedaba corregido con la precisi(cid:243)n hecha frente al requisito de

claridad, esto es, seæalando que el enunciado normativo demandado es el art(cid:237)culo 315 (parcial); (ii) frente a la observaci(cid:243)n de que no se demostr(cid:243) de quØ manera la disposici(cid:243)n que demandan ordena necesariamente la exclusi(cid:243)n del pago de las indemnizaciones laborales, indicaron que el artículo 315 “no hace alusión alguna a las indemnizaciones laborales, por lo cual esta prestación no se encuentra incluida dentro de lo que asumirá directa o indirectamente la Nación” y, al no mencionar las indemnizaciones laborales expresamente como un concepto autónomo que deba ser asumido directa o indirectamente por la Nación, “no se reconocen, no se asumen y, por lo tanto, se excluyen”12. En este orden de ideas, indicaron que la interpretaci(cid:243)n presentada es cierta y objetiva.

22. Sobre el requisito de pertinencia, los demandantes mencionaron que, de conformidad con la argumentaci(cid:243)n seæalada frente al requisito de certeza, la lectura de la norma no es subjetiva sino “literal, obvia y gramatical”. Aæadieron que, “[n]o se basa en una proposición jurídica hipotética y personal, sino objetiva y real a partir de una interpretación gramatical del artículo 315 de la Ley 1955 de 2019”, por lo que, al hablar específicamente de “la totalidad de las pensiones y cesant(cid:237)as, ciertas o contingentes”, la norma no deja margen de duda en torno a la

exclusi(cid:243)n de las indemnizaciones laborales. Raz(cid:243)n por la cual, la norma debi(cid:243) decir: “la totalidad de las pensiones, cesantías e indemnizaciones laborales, ciertas o contingentes”.

23. Ahora, con respecto al requisito de especificidad los demandantes, al reconocer que no se hab(cid:237)a seæalado con claridad el tertium comparationis, presentaron un cuadro con los sujetos y situaciones comparables. Hicieron referencia a los sujetos comparables y expusieron razones para considerar que las situaciones eran equiparables así: “(i) [s]on trabajadores y extrabajadores del sector privado, (ii) son trabajadores y extrabajadores de una misma empresa

(Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P, hoy en liquidación), (iii) (…) en ambos casos (pensiones y cesantías/indemnizaciones laborales) son derechos producto de una relación laboral subordinada, en el desarrollo de un contrato de trabajo, (iv) ambas situaciones (pensiones y cesantías/indemnizaciones laborales) se obtuvieron a través de mecanismos legales, (v) son derechos (pensiones y cesantías/indemnizaciones laborales) ciertos e indiscutibles, (vi) las pensiones, de jubilación y/o legal de vejez; ii) el pasivo de Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. con el Fondo Empresarial correspondiente a las obligaciones en las cuales el Fondo haya incurrido o incurra, incluyendo garantías emitidas.

Véase archivo digital denominado “D0015914-Corrección a la Demanda-(2024-07-17 03-10-11).pdf” (p.4). 12 Sobre este œltimo punto, los demandantes expusieron lo siguiente: “la norma acusada regula la manera como la Naci(cid:243)n asumirÆ el pasivo prestacional y pensional en espec(cid:237)fico y seguidamente establece que asumirá directa o indirectamente: (i) el pasivo pensional y prestacional correspondiente a la totalidad de las pensiones y las cesantías, ciertas o contingentes, pagaderas a los pensionados de Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. y (ii) el pasivo de Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. con el Fondo Empresarial, correspondiente a las obligaciones en las cuales el Fondo haya incurrido o incurra, incluyendo las garantías emitidas. Así, es claro que la Nación asumirá, directa o indirectamente, únicamente el pago de dos derechos o créditos en concreto: la totalidad de las pensiones y las cesantías, ciertas o contingentes, de los pensionados de Electricaribe y las obligaciones en las cuales el Fondo Empresarial (adscrito a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios) haya incurrido o incurra, incluyendo las garantías emitidas”. PÆgina 8 de 22 Auto 1447 de 2024 M.P. Vladimir FernÆndez Andrade cesantías e indemnizaciones laborales, de las que son acreedores los sujetos comparables, hacen parte de los denominados créditos de primera clase y primer

orden, en virtud del artículo 157 CST y (vii) las pensiones, cesantías e indemnizaciones laborales, de las que son acreedores los sujetos comparables, gozan de una protección constitucional especial, a través de un privilegio excluyente, tal y como lo consigna la Sentencia C-145/189”.

24. Indicaron que el art(cid:237)culo 315 (parcial) de la Ley 1955 de 2019 desconoce “gravemente” el derecho a la igualdad, al discriminar a los trabajadores y extrabajadores de Electricaribe que son acreedores de una indemnizaci(cid:243)n laboral, cierta o contingente, frente a los trabajadores de la misma empresa, que son acreedores de pensiones y cesant(cid:237)as, ciertas o contingentes. De igual manera, mencionaron que, al no reconocer las indemnizaciones laborales tambiØn se desconoce el derecho al trabajo13. En esos tØrminos mencionaron que las prestaciones provenientes del contrato de trabajo tienen ascendencia constitucional y, por ende, no pueden ser degradadas por disposiciones civiles. En ese orden, seæalaron que el grado de escrutinio, en el presente caso, deb(cid:237)a ser el estricto, por afectar “gravemente los derechos fundamentales” enunciados anteriormente.

25. No obstante, indicaron que en caso de considerar que no hay una violaci(cid:243)n grave a los derechos a la igualdad y al trabajo se aplicar(cid:237)a un escrutinio leve. De todas formas, consideraron que “la discriminación que se acusa tampoco supera” ese escrutinio. En ese sentido, presentaron un “test leve de proporcionalidad” en

el que seæalaron que la finalidad de la norma acusada s(cid:237) se encuentra prohibida por la Constituci(cid:243)n, pues el art(cid:237)culo 315 (parcial) discrimina a los trabajadores y extrabajadores de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. acreedores de indemnizaciones laborales ciertas o contingentes. Lo anterior, pues al hacer “una interpretaci(cid:243)n gramatical de la norma es claro que la Nación asumirá, directa o indirectamente, únicamente (…) la totalidad de las pensiones y las cesantías, ciertas o contingentes, de los trabajadores y extrabajadores de Ele

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