CC - A1448-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1448-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
REP(cid:218)BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO N” 1448 DE 2024
Referencia: expediente D-15.915.
Recurso de sœplica contra el Auto del 31 de julio de 2024, mediante el cual se rechaz(cid:243) la demanda de inconstitucionalidad formulada en contra del art(cid:237)culo 149 (parcial) de la Ley 1437 de 2011, “por la cual se expide el C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
Recurrente: Alirio Uribe Muæoz.
Magistrada sustanciadora: Diana Fajardo Rivera.
BogotÆ D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias, en especial de aquella que le concede el art(cid:237)culo 6 del Decreto 2067 de 1991 y el art(cid:237)culo 50 del Reglamento Interno, dicta el presente auto, mediante el cual resuelve el recurso de sœplica interpuesto contra el auto que rechaz(cid:243) la demanda de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda §1. El 6 de junio de 2024, el ciudadano Alirio Uribe Muæoz present(cid:243) demanda de inconstitucionalidad contra el art(cid:237)culo 149 (parcial) del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. A continuaci(cid:243)n, se transcribe la norma acusada:
“LEY 1437 DE 2011(enero 18) por la cual se expide el C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Expediente D-15.915 M.P. Diana Fajardo Rivera El Congreso de la Repœblica DECRETA (…) Art(cid:237)culo 149. Competencia del Consejo de Estado en œnica instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribuci(cid:243)n de trabajo que el reglamento disponga, conocerÆ en œnica instancia de los siguientes asuntos:
1. De la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden, salvo que se trate de actos de certificaci(cid:243)n o registro, respecto de los cuales la competencia estÆ radicada en los tribunales administrativos.
2. De la nulidad del acto electoral que declare los resultados del referendo, el plebiscito y la consulta popular del orden nacional.
3. De la nulidad del acto de elecci(cid:243)n o llamamiento a ocupar la curul, segœn el caso, del Presidente y el Vicepresidente de la Repœblica, de los Senadores, de los representantes a la CÆmara, de los representantes al Parlamento Andino, de los gobernadores, del Alcalde Mayor de BogotÆ, de los miembros de la junta directiva o consejo directivo de las entidades pœblicas del orden nacional, de los entes aut(cid:243)nomos del orden
nacional y de las comisiones de regulaci(cid:243)n. Se exceptœan aquellos regulados en el numeral 7, literal a), del art(cid:237)culo 152 de esta ley.
4. De la nulidad de los actos de elecci(cid:243)n expedidos por el Congreso de la Repœblica, sus CÆmaras y sus comisiones, la Corte Suprema, de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la junta directiva o consejo directivo de los entes aut(cid:243)nomos del orden nacional y las comisiones de regulaci(cid:243)n. Igualmente, de la nulidad del acto de nombramiento del Viceprocurador General de la Naci(cid:243)n, del Vicecontralor General de la Repœblica, del Vice fiscal General de la Naci(cid:243)n y del Vice defensor del Pueblo.
5. De la nulidad de los actos de nombramiento de los representantes legales de las entidades pœblicas del orden nacional.
6. De los que se promuevan contra actos administrativos relativos a la nacionalidad y a la ciudadan(cid:237)a.
7. Del recurso de anulaci(cid:243)n contra laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos celebrados por una entidad pœblica, por las causales y dentro del tØrmino prescrito en las normas que rigen la
2 Expediente D-15.915 M.P. Diana Fajardo Rivera materia. Contra la sentencia que resuelva este recurso, solo procederÆ el recurso de revisi(cid:243)n. ParÆgrafo. La Corte Suprema de Justicia conocerÆ de la nulidad contra los actos de elecci(cid:243)n y nombramiento efectuados por el Consejo de Estado, y
aquellos respecto de los cuales el elegido o nombrado haya sido postulado por esta œltima corporaci(cid:243)n”. §2. En criterio del actor, la expresi(cid:243)n acusada es contraria a los art(cid:237)culos 13, 29, 31, 40.1 y 229 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, los art(cid:237)culos 8.2 literal H y 23.2 de la Convenci(cid:243)n Americana de los Derechos Humanos (CADH) y el art(cid:237)culo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol(cid:237)ticos (PIDCP). Para concretar los reparos, la demanda formul(cid:243) cuatro cargos que se sintetizan a continuaci(cid:243)n. §3. Primer cargo: violaci(cid:243)n del derecho de impugnaci(cid:243)n y a la doble instancia (arts. 29 y 31 C.P., 8.2 literal h CADH y 14.5 PIDCP). Para el demandante, la norma acusada viola el derecho a impugnar y a tener una segunda instancia en los procesos de nulidad electoral. Para explicarlo, sostuvo que este derecho no deber(cid:237)a limitarse a los procesos penales, sino que deb(cid:237)a aplicarse tambiØn a otros tipos de actuaciones judiciales que implicaran sanciones, como los de nulidad electoral. En su criterio, el medio de control de nulidad electoral tiene una naturaleza sancionadora, similar a la de las causas penales, por lo que deb(cid:237)a incluir todas las garant(cid:237)as del debido proceso, incluyendo el derecho a la impugnaci(cid:243)n. §4. Para respaldar su argumento, el demandante cit(cid:243) sentencias previas de la
Corte Constitucional, como la C-391 de 2002 y la SU-264 de 2015, que seæalaban que la acci(cid:243)n de nulidad electoral serv(cid:237)a para sancionar irregularidades en el ejercicio de funciones pœblicas. AdemÆs, mencion(cid:243) la Sentencia C-792 de 2014 porque, desde su perspectiva, all(cid:237) se habr(cid:237)a establecido que el derecho a la doble instancia debe ser garantizado en todos los procesos sancionadores, no solo en los penales. §5. Segundo cargo: violaci(cid:243)n del acceso a la administraci(cid:243)n de justicia en condiciones de igualdad (arts. 13 y 229, C.P.). Segœn el actor, existe una disparidad en el tratamiento de los procesos de nulidad electoral para los diferentes funcionarios pœblicos. Mientras en algunos casos, como los de los diputados y los alcaldes, se cuenta con un proceso de dos instancias; otros, como el presidente y los congresistas, solo pueden recurrir a una œnica instancia. El demandante consider(cid:243) que esta diferencia no estÆ justificada y que crea un trato desigual. En ese sentido, destac(cid:243) que el proceso de nulidad electoral ante el Consejo de Estado, al ser de œnica instancia, contrasta con otros procesos similares que s(cid:237) contemplan la doble instancia o la doble conformidad. Para el actor, esta desigualdad afecta el acceso a la justicia de manera desproporcionada. §6. Tercer cargo: violaci(cid:243)n de derechos pol(cid:237)ticos por una omisi(cid:243)n legislativa
relativa (art. 40.1, C.P.). El demandante aleg(cid:243) que la norma incurre en una omisi(cid:243)n legislativa al no incluir un rØgimen de impugnaci(cid:243)n y doble instancia 3 Expediente D-15.915 M.P. Diana Fajardo Rivera para las nulidades electorales que afectaran a ciertos funcionarios pœblicos. Insisti(cid:243) en que la disposici(cid:243)n demandada carece de un elemento normativo esencial y que el legislador ha incumplido un deber constitucional de proteger los derechos pol(cid:237)ticos. En ese sentido, el demandante sugiri(cid:243) algunas alternativas para garantizar la doble instancia, basÆndose en otras leyes y sentencias, como lo es el trÆmite actual de la doble instancia para los procesos de pØrdida de investidura. §7. Cuarto cargo: violaci(cid:243)n de derechos pol(cid:237)ticos desde un estÆndar internacional y constitucional (art. 23.2, CADH). El actor argument(cid:243) que la norma contraven(cid:237)a los estÆndares internacionales y nacionales relacionados con la protecci(cid:243)n de los derechos pol(cid:237)ticos. En su opini(cid:243)n, no es aceptable resolver en œnica instancia asuntos que pueden limitar los derechos pol(cid:237)ticos de una persona. Cit(cid:243) casos internacionales y sentencias nacionales que indicar(cid:237)an que las limitaciones a los derechos pol(cid:237)ticos deben respetar todas las garant(cid:237)as del debido proceso, incluyendo la posibilidad de revisi(cid:243)n en una segunda instancia.
§8. Con base en lo anterior, el demandante pidi(cid:243) declarar la “exequibilidad condicionada” de la norma, en el entendido que “en los procesos de nulidad electoral sobre los mencionados funcionarios [de la norma acusada] se les debe garantizar el derecho a la impugnación y a la doble instancia”; y ordenar al Consejo de Estado “la adopción de normas transitorias para que en los procesos de nulidad electoral contra los funcionarios de elecci(cid:243)n popular descritos en el numeral 3(cid:176) del art(cid:237)culo 149 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el art(cid:237)culo 24 de la Ley 2080 de 2021, se garantice el derecho a la impugnaci(cid:243)n y a la doble instancia”.
2. Inadmisi(cid:243)n de la demanda §9. Mediante Auto del 9 de julio de 2024, el magistrado Juan Carlos CortØs GonzÆlez inadmiti(cid:243) la demanda, tras advertir que ninguno de los cargos cumpli(cid:243) la carga argumentativa del concepto de violaci(cid:243)n, as(cid:237): §10. Primer cargo: aun cuando satisface el requisito de claridad, el cargo carece de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. En concreto, indic(cid:243) que el demandante no explic(cid:243) c(cid:243)mo el procedimiento contemplado en la norma acusada tiene una naturaleza sancionatoria equivalente a la pØrdida de investidura. AdemÆs, no mostr(cid:243) c(cid:243)mo las normas vigentes exceden el margen
de configuraci(cid:243)n legislativa ni justific(cid:243) la inconstitucionalidad de las excepciones a la doble instancia. Por lo tanto, sus argumentos fueron demasiado generales y no abordaron la jurisprudencia relevante ni las diferencias entre la nulidad electoral y otros procesos mencionados en la demanda. §11. Segundo cargo: la acusaci(cid:243)n no cumpli(cid:243) con los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. El actor no present(cid:243) una comparaci(cid:243)n clara entre los diferentes grupos, tanto internos (dentro de los procesos de nulidad electoral) como externos (con otros procedimientos judiciales ante el Consejo de Estado) mencionados en la demanda. AdemÆs, no explic(cid:243) por quØ existe desigualdad en el tratamiento judicial, cuÆl es la raz(cid:243)n 4 Expediente D-15.915 M.P. Diana Fajardo Rivera para que las similitudes sean mayores que las diferencias, o por quØ esta situaci(cid:243)n trasgrede la Carta Pol(cid:237)tica. Tampoco present(cid:243) argumentos constitucionales que respalden la necesidad de un trato igualitario por parte del legislador entre los grupos comparados, limitÆndose a ofrecer descripciones generales. §12. Tercer cargo: la acusaci(cid:243)n no satisfizo los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. La demanda no hizo una distinci(cid:243)n entre una omisi(cid:243)n absoluta y una relativa, ni explic(cid:243) por quØ ser(cid:237)a necesario, de acuerdo con el art(cid:237)culo 40 de la Constituci(cid:243)n, que se incluyera un rØgimen de
doble instancia para los casos de nulidad electoral de ciertos funcionarios ante el Consejo de Estado. AdemÆs, no present(cid:243) fundamentos adecuados que justificaran la modificaci(cid:243)n del procedimiento actual ni demostr(cid:243) de manera convincente c(cid:243)mo la presunta omisi(cid:243)n legislativa afectar(cid:237)a los derechos pol(cid:237)ticos garantizados por la Constituci(cid:243)n o los objetivos del medio de control de nulidad electoral. Para el despacho, los argumentos presentados estar(cid:237)an basados mÆs en conveniencias prÆcticas que en un problema constitucional. §13. Cuarto cargo: tampoco super(cid:243) los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. Los planteamientos de la demanda no proporcionaron una argumentaci(cid:243)n coherente que demostrara c(cid:243)mo la ausencia de una segunda instancia en los casos de nulidad electoral ante el Consejo de Estado para el grupo de funcionarios contemplados en la norma acusada afectaba sus derechos pol(cid:237)ticos. Esto se debe a que el proceso de nulidad electoral no tiene como objetivo imponer una restricci(cid:243)n o condena por parte de un juez competente, sino que se enfoca en revisar la legalidad del acto, sin evaluar la responsabilidad o conducta del funcionario elegido. AdemÆs, no se presentaron argumentos espec(cid:237)ficos vinculados con el art(cid:237)culo 23.2 de la Convenci(cid:243)n Americana. Por lo tanto, el razonamiento ofrecido para este cargo no fue pertinente para analizar el proceso de nulidad electoral.
3. Correcci(cid:243)n de la demanda §14. El 16 de julio de 2024, el actor present(cid:243) escrito de correcci(cid:243)n de la demanda en el que, en esencia, plante(cid:243) lo siguiente: (i) lo que pretende es que se declare la exequibilidad condicionada de la norma cuestionada, en el entendido que “en los procesos de nulidad electoral sobre los mencionados funcionarios se les debe garantizar el derecho a la impugnaci(cid:243)n y a la doble instancia”; (ii) desisti(cid:243) de la correcci(cid:243)n del tercer cargo (sobre omisi(cid:243)n legislativa), por lo que se limit(cid:243) a formular la subsanaci(cid:243)n de los restantes reparos de inconstitucionalidad, como se sintetiza a continuaci(cid:243)n. §15. Primer cargo (violaci(cid:243)n del derecho de impugnaci(cid:243)n y a la doble instancia. Arts. 29 y 31 C.P., 8.2 literal h, CADH y 14.5, PIDCP): para el actor, este reparo satisface el requisito de certeza porque una lectura textual de la norma muestra que la competencia del Consejo de Estado en materia de nulidad electoral es de œnica instancia, lo que impide el ejercicio de la apelaci(cid:243)n o impugnaci(cid:243)n.
5 Expediente D-15.915 M.P. Diana Fajardo Rivera §16. En relaci(cid:243)n con el requisito de especificidad, insisti(cid:243) en su cumplimiento,
tras considerar que en la demanda se desarrollaron razones concretas que mostrar(cid:237)an la inconstitucionalidad de la medida. En particular, trajo a colaci(cid:243)n, de nuevo, las sentencias C-406 de 2021, C-103 de 2015 y SU-326 de 2022, para defender que el medio de control de nulidad electoral conocido por el Consejo de Estado es de œnica instancia, y que no hay una finalidad leg(cid:237)tima que justifique la excepci(cid:243)n de la doble instancia. Finalmente, para superar los problemas de pertinencia y suficiencia, el actor refiri(cid:243) que la demanda estÆ basada en razones de derecho interno e internacional, como lo es la interpretaci(cid:243)n del art(cid:237)culo 23 de la Convenci(cid:243)n Americana sobre Derechos Humanos, as(cid:237) como el anÆlisis de la Sentencia C-792 de 2014 sobre los procesos de œnica instancia. §17. Segundo cargo (violaci(cid:243)n del acceso a la administraci(cid:243)n de justicia en condiciones de igualdad. Arts. 13 y 229, C.P.): sobre el requisito de claridad, el actor precis(cid:243) que los sujetos comparables son, de una parte, los procesos de nulidad electoral que son conocidos en œnica instancia y, por otra parte, aquellos que son competencia en primera instancia de los tribunales administrativos y en segunda instancia del Consejo de Estado. En relaci(cid:243)n con el presupuesto de certeza, el demandante seæal(cid:243) que el medio de control de la nulidad electoral s(cid:237) tiene naturaleza sancionatoria porque castiga irregularidades de algunos
servidores pœblicos y, en consecuencia, debe garantizarle el debido proceso. §18. Asimismo, sobre el requisito de especificidad, indic(cid:243) que ambos grupos son asimilables y comparables, pues se trata del trÆmite de la nulidad electoral para el caso de funcionarios elegidos popularmente, que tienen derecho a presentarse a comisi(cid:243)n para ser elegidos en representaci(cid:243)n pol(cid:237)tica, por lo que no habr(cid:237)a razones para diferenciar las garant(cid:237)as procesales. Respecto del presupuesto de pertinencia, el demandante seæal(cid:243) que el acceso a la administraci(cid:243)n de justicia implica garantizar la igualdad de trato, por lo que excluir de la doble instancia o del derecho a la impugnaci(cid:243)n a los sujetos destinatarios de la norma viola los art(cid:237)culos 13 y 229 de la Constituci(cid:243)n. §19. Cuarto cargo (violaci(cid:243)n de derechos pol(cid:237)ticos desde un estÆndar internacional y constitucional. Art. 23.2, CADH): frente al requisito de claridad, el demandante sostuvo que la demanda tiene un hilo conductor argumentativo que lleva a mostrar la necesidad de extender las garant(cid:237)as de los derechos pol(cid:237)ticos que se aplican en el Æmbito penal a otras especialidades, como la de las nulidades electorales. De igual manera, sostuvo que estas œltimas tienen una similitud evidente con la pØrdida de investidura, por lo que no es comprensible el tratamiento diferencial en tØrminos de garant(cid:237)a de derecho a la
impugnaci(cid:243)n. §20. Respecto del requisito de certeza, el actor volvi(cid:243) a seæalar que el trÆmite de nulidad electoral contemplado en la norma acusada sanciona la situaci(cid:243)n irregular en la que incurran los elegidos popularmente, lo que acarrea una restricci(cid:243)n a los derechos pol(cid:237)ticos. En consecuencia, debe cumplirse con las garant(cid:237)as nacionales e internacionales para el goce efectivo de estos derechos en el marco de tales procedimientos. Finalmente, sobre pertinencia y 6 Expediente D-15.915 M.P. Diana Fajardo Rivera suficiencia, el accionante seæal(cid:243) que es necesario acudir a la jurisprudencia interamericana para darle alcance al art(cid:237)culo 23.2 de la Convenci(cid:243)n Americana sobre Derechos Humanos, y que todo ello sirve para ilustrar la restricci(cid:243)n injustificada que tendr(cid:237)a el diseæo de un proceso de nulidad electoral en el que no se garantiza la doble instancia o el derecho a la impugnaci(cid:243)n.
4. Auto de rechazo §21. El 31 de julio de 2024, el magistrado sustanciador decidi(cid:243) rechazar la demanda, al considerar que no se superaron los errores advertidos en el auto de inadmisi(cid:243)n. Para sustentar esta conclusi(cid:243)n, el auto dividi(cid:243) la motivaci(cid:243)n en dos partes. En primer lugar, se centr(cid:243) en evidenciar que la demanda carec(cid:237)a transversalmente de certeza, lo cual no fue subsanado por el demandante; y en
segundo lugar, se ocup(cid:243) de valorar la correcci(cid:243)n de los demÆs requisitos en cada uno de los tres cargos planteados por el actor. §22. En relaci(cid:243)n con el problema transversal de certeza, record(cid:243) que el auto inadmisorio dej(cid:243) claro que los cargos se basaban en una interpretaci(cid:243)n subjetiva del art(cid:237)culo 149 del CPACA, que no coincid(cid:237)a con el diseæo legal del medio de control de nulidad electoral ni con las normas que lo regulan. §23. Para el demandante, por su parte, los cargos cumplir(cid:237)an con este requisito porque la norma cuestionada establece que las nulidades electorales ser(cid:237)an de œnica instancia, lo que Øl considera una violaci(cid:243)n del derecho a la impugnaci(cid:243)n. Con todo, desde el auto de inadmisi(cid:243)n se explic(cid:243) que, si bien es claro que la norma prevØ un procedimiento de œnica instancia, el problema de certeza recae espec(cid:237)ficamente sobre la interpretaci(cid:243)n del actor acerca del “Æmbito de interpretaci(cid:243)n constitucional” de la norma acusada. §24. En su correcci(cid:243)n, el demandante defendi(cid:243) que la doble instancia y la impugnaci(cid:243)n son necesarias debido al carÆcter sancionador del control de nulidad electoral, similar al de la pØrdida de investidura. Sin embargo, a pesar de la solicitud del auto inadmisorio, no present(cid:243) una argumentaci(cid:243)n que respalde adecuadamente el carÆcter sancionador, segœn las normas del CPACA.
§25. De este modo, en el auto de rechazo el magistrado sustanciador insisti(cid:243) en que, a diferencia del proceso de pØrdida de investidura, la nulidad electoral se enfoca en verificar la legalidad del acto de elecci(cid:243)n, sin juzgar las conductas o responsabilidades del elegido ni imponer sanciones. El actor no respondi(cid:243) a este cuestionamiento en su correcci(cid:243)n. De hecho, la jurisprudencia que cit(cid:243) el demandante, especialmente la Sentencia SU-264 de 2015, sugiere que la nulidad electoral es un proceso de revisi(cid:243)n legal, mas no estrictamente sancionador. §26. Primer cargo, violaci(cid:243)n de los art(cid:237)culos 29 y 31 de la Constituci(cid:243)n: ademÆs de que el demandante no resolvi(cid:243) la falta de certeza, no se corrigi(cid:243) la falta de especificidad y pertinencia, lo que afecta su suficiencia. 7 Expediente D-15.915 M.P. Diana Fajardo Rivera §27. Sobre el requisito de especificidad, aunque el actor precis(cid:243) que su demanda cuestionaba la ausencia de doble instancia en el proceso de nulidad electoral, no respondi(cid:243) a las exigencias del auto inadmisorio sobre: (i) c(cid:243)mo se desconoce el art(cid:237)culo 31 de la Constituci(cid:243)n, cuando esta no contiene una disposici(cid:243)n espec(cid:237)fica acerca de la apelaci(cid:243)n en materia de nulidades electorales, ni se trata de aquellos asuntos en los que el texto superior proh(cid:237)be expresamente la
supresi(cid:243)n de la segunda instancia; (ii) c(cid:243)mo se violan los principios de razonabilidad y proporcionalidad como consecuencia del diseæo legislativo del proceso de nulidad electoral dispuesto en la norma acusada; (iii) c(cid:243)mo afecta los fines esenciales del Estado; o (iv) c(cid:243)mo impacta la protecci(cid:243)n al debido proceso y el acceso a la justicia (sentencias C-031 de 2019 y C-605 de 2019). §28. Respecto de la pertinencia, el accionante se limit(cid:243) a insistir en los contenidos de la demanda, sin argumentar la contradicci(cid:243)n entre las normas constitucionales y el proceso de nulidad electoral. Simplemente se ocup(cid:243) de traer a colaci(cid:243)n sentencias de la Corte Constitucional y algunos estÆndares internacionales, sin explicar por quØ deb(cid:237)an servir de parÆmetro de validez de la norma acusada. En palabras del magistrado sustanciador, “el demandante asume que los estÆndares internacionales y nacionales aplican automÆticamente al proceso de nulidad electoral sin explicar en la correcci(cid:243)n c(cid:243)mo impactan directamente en dicho medio de control”. §29. Segundo cargo, violaci(cid:243)n de los art(cid:237)culos 13 y 229 de la Constituci(cid:243)n: el problema de certeza persiste porque, aunque el demandante abandon(cid:243) el parÆmetro de comparaci(cid:243)n externo, no aclar(cid:243) adecuadamente quØ situaciones o grupos son comparables. En un primer momento, el actor menciona la
competencia del Consejo de Estado en œnica instancia versus la competencia en primera y segunda instancia en otros procesos de nulidad electoral, pero luego tambiØn hace una comparaci(cid:243)n entre distintos grupos de funcionarios electos, lo que en œltimas lleva a que no se identifiquen cuÆles son los sujetos comparables, tal como se solicit(cid:243) en el auto inadmisorio. §30. De igual manera, no hay especificidad, debido a que no se argumenta por quØ el diseæo legislativo debe ser similar en todos los casos objeto de la comparaci(cid:243)n, a la luz de la Constituci(cid:243)n, ni se justifica por quØ los funcionarios electos popularmente deben recibir el mismo trato. Estas falencias en la identificaci(cid:243)n de los sujetos comparables llevan a una ausencia de pertinencia, sobre todo cuando la correcci(cid:243)n se limita a invocar normas legales sin ofrecer argumentos constitucionales s(cid:243)lidos que sustenten el cargo. §31. Cuarto cargo1, violaci(cid:243)n de derechos pol(cid:237)ticos desde un estÆndar internacional y constitucional: la correcci(cid:243)n no super(cid:243) el requisito de claridad pues no explic(cid:243) c(cid:243)mo la restricci(cid:243)n de los derechos pol(cid:237)ticos que acarrea la pØrdida de investidura es equiparable a la de la nulidad electoral. El actor no detall(cid:243) c(cid:243)mo se produce esta equivalencia, y no cumpli(cid:243) con la solicitud del auto inadmisorio de precisar esta similitud. 1 Es importante recordar que el tercer cargo fue expresamente abandonado en la formulaci(cid:243)n de la correcci(cid:243)n
de la demanda, por lo que no fue subsanado por voluntad del demandante. 8 Expediente D-15.915 M.P. Diana Fajardo Rivera §32. Asimismo, no satisfizo el requisito de certeza puesto que el demandante no explic(cid:243) c(cid:243)mo la nulidad electoral afecta los derechos pol(cid:237)ticos en un sentido sancionador. Esto acarrea tambiØn un incumplimiento del presupuesto de especificidad, puesto que el actor no precis(cid:243) quØ aspectos o contenidos puntuales de los derechos pol(cid:237)ticos son afectados, lo cual fue expresamente solicitado en el auto inadmisorio. Finalmente, no hay pertinencia pues si bien en la demanda y en el escrito de correcci(cid:243)n se mencionan parÆmetros internacionales y nacionales, el actor se limit(cid:243) a seæalar que estos tienen un carÆcter ilustrativo, sin fundamentar su relevancia para el estudio de constitucionalidad.
5. Recurso de sœplica §33. El 6 de agosto de 2024, el accionante present(cid:243) recurso de sœplica en contra del Auto del 31 de julio de 2024. Desde el inicio del escrito, manifest(cid:243) su deseo de desarrollar la “subsanación de la demanda”. En ese sentido, se encargó de mostrar que, en su criterio, los tres cargos defendidos en el escrito de correcci(cid:243)n cumplen los requisitos de admisibilidad, as(cid:237): §34. Primer cargo, por violaci(cid:243)n de los art(cid:237)culos 29 y 31 de la Constituci(cid:243)n: sobre el requisito de certeza, el actor indicó que (i) el cargo está dirigido “en
contra del numeral 3 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011” y (ii) la censura no se basa en una lectura subjetiva. En ese sentido, insiste en que, a partir de una extensa cita de la Sentencia SU-264 de 2015, es claro que “la acción electoral constituye uno de los instrumentos legales dispuestos para sancionar una situaci(cid:243)n irregular en la que puede incurrir cierta clase de funcionarios públicos que están inhabilitados para ocupar un cargo de elección popular”. Posici(cid:243)n que ya habr(cid:237)a estado planteada en la Sentencia T-284 de 2006. §35. En todo caso, para el accionante, la discusi(cid:243)n acerca de si el medio de control de la nulidad electoral tiene o no un carÆcter sancionador corresponde al fondo del asunto, por lo que no deber(cid:237)a valorarse como una raz(cid:243)n de inadmisibilidad y rechazo de la demanda. Al margen de ello, hizo Ønfasis en que la naturaleza sancionatoria de la nulidad electoral debe tambiØn verse desde el punto de vista personal, pues lo cierto es que, de prosperar, el sujeto titular de los derechos pol(cid:237)ticos dejar(cid:237)a de tener acceso al cargo, lo que conlleva a la definici(cid:243)n de una situaci(cid:243)n jur(cid:237)dica personal. §36. Sobre el requisito de especificidad, seæal(cid:243) que, de una parte, extraæa que el magistrado sustanciador se haya centrado en el anÆlisis del art(cid:237)culo 31 de la Constituci(cid:243)n y no del 29. Con todo, indic(cid:243) que la trasgresi(cid:243)n constitucional estÆ
fundamentada en los criterios desarrollados por la Corte sobre la garant(cid:237)a de la doble instancia, así: “(i) La exclusi(cid:243)n de la doble instancia debe ser excepcional. (ii) Deben existir otros mecanismos, recursos, acciones u oportunidades procesales que garanticen adecuadamente los derechos de defensa y de acceso a la administraci(cid:243)n de justicia de las personas afectadas por lo actuado o decidido en procesos de œnica instancia. (iii) La exclusi(cid:243)n de la doble instancia 9 Expediente D-15.915 M.P. Diana Fajardo Rivera debe propender por el logro de una finalidad constitucionalmente leg(cid:237)tima. (iv) La exclusi(cid:243)n no puede dar lugar a escenarios de discriminaci(cid:243)n”. §37. Para el actor, el primer elemento “tiene que ser visto por la Corte de otra forma distinta a la que hizo el Magistrado sustanciador”, puesto que: “La totalidad de los casos de nulidad electoral conocidos por la sección quinta del Consejo de Estado contra los sujetos descritos en el apartado demandado van a ser resueltos con una sentencia de œnica instancia, salvo que el propio Consejo de Estado ejerza una potestad que puede ejercer discrecionalmente. Por lo tanto, se considera que no es una excepci(cid:243)n y se convierte en una generalidad que un funcionario electo popularmente del orden nacional pueda ser removido de su cargo sin que dos jueces conozcan de su caso por medio de un proceso de nulidad electoral”. §38. Respecto del segundo criterio, el actor seæal(cid:243) que, desde el escrito inicial, ha sostenido que la acci(cid:243)n de tutela y el recurso extraordinario de revisi(cid:243)n no
constituyen mecanismos adecuados que suplan a la segunda instancia en materia de nulidad electoral. §39. En relaci(cid:243)n con el tercer elemento, para el actor (i) “cada vez está más que superado el argumento de que el ser juzgado por el tribunal de mÆs alta jerarqu(cid:237)a es una garantía procesal que justifica el límite en otras garantías procesales”, y (ii) “la necesidad de una soluci(cid:243)n rÆpida y experta en asu
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