CC - A1449-2024
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - A1449-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1449/24 RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedencia RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA-Demandante debe efectuar razonamiento m(cid:237)nimo para constatar yerro o arbitrariedad RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento de la carga argumentativa
REP(cid:218)BLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL -Sala PlenaAUTO 1449 DE 2024
Referencia: Expediente D-15925.
Asunto: Recurso de sœplica contra el auto del 29 de julio de 2024, que rechaz(cid:243) una demanda presentada en contra del art(cid:237)culo 138 (parcial) de la Ley 201 de 1995, “[p]or la cual se establece la estructura y organizaci(cid:243)n de la Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n, y se dictan otras disposiciones”.
Accionantes: William Arcesio
Salazar Valencia y Milton Armando G(cid:243)mez Cardozo.
Magistrado ponente: Vladimir FernÆndez Andrade.
BogotÆ D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de aquellas que le conceden los art(cid:237)culos 6 del Decreto Ley 2067 de 1991 y 50 del Acuerdo 02 de 2015,
profiere el presente auto, respecto del recurso de sœplica interpuesto por los seæores William Arcesio Salazar Valencia y Milton Armando G(cid:243)mez Cardozo en contra del auto del 29 de julio de 2024, a travØs del cual se rechaz(cid:243) una demanda de inconstitucionalidad, de acuerdo con los siguientes:
I. ANTECEDENTES
A. La demanda.
1. El 12 de junio de 2024, los seæores William Arcesio Salazar Valencia y Milton Armando G(cid:243)mez Cardozo presentaron demanda de inconstitucionalidad en contra del art(cid:237)culo 138 (parcial) de la Ley 201 de 1995, por la presunta vulneraci(cid:243)n de los art(cid:237)culos 125 y 209 del texto superior.
2. La demanda fue radicada en la Secretar(cid:237)a General de la Corte con el nœmero de expediente D-15925, siendo posteriormente asignada en su estudio a la magistrada Diana Fajardo Rivera, en sesi(cid:243)n de Sala Plena del 20 de junio de 2024. El texto normativo que se acusa es aquØl que se resalta y subraya a continuaci(cid:243)n: “Ley 201 de 1995
(julio 29) Diario Oficial 41.950 del 2 de agosto de 1995 Por la cual se establece la estructura y organizaci(cid:243)n de la Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n, y se dictan otras disposiciones
EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: (…) Art(cid:237)culo 138. Encargo de los servidores pœblicos en
carrera. <Art(cid:237)culo derogado, salvo lo relacionado con la
Defensor(cid:237)a del Pueblo, por el art(cid:237)culo 262 del Decreto 262 de 2000. El texto original de esta norma es el siguiente:> Mientras se efectœa la selecci(cid:243)n para ocupar un empleo de Carrera, los Servidores Pœblicos inscritos en el escalaf(cid:243)n de la Carrera de la Procuradur(cid:237)a y de la Defensor(cid:237)a del Pueblo, podrÆn ser encargados de dichos empleos, si llenan los requisitos para su desempeæo, hasta por cuatro (4) meses prorrogables por una sola vez y mÆximo por el mismo tØrmino. En caso contrario, podrÆn hacerse nombramientos provisionales, que no podrÆn tener una duraci(cid:243)n superior a cuatro (4) meses, salvo que el nominador los prorrogue por una sola vez, hasta por un tØrmino igual.”
3. Como previamente se mencion(cid:243), los demandantes alegan que la expresi(cid:243)n acusada es contraria a los art(cid:237)culos 125 y 209 Constituci(cid:243)n, por lo que solicitan condicionar su rigor normativo al entendido de que el vocablo “podrÆn”, se refiere a un deber y no a una simple facultad del Defensor del
Pueblo.
4. Bajo esta consideraci(cid:243)n, los accionantes plantean un cargo œnico, el cual se concreta en seæalar que la citada autoridad ha venido entendiendo el precepto legal que se acusa como una “facultad”, lo que ha ocasionado, en las
dos últimas administraciones de la Defensoría del Pueblo, “el ejercicio grosero de la funci(cid:243)n nominadora”1. Por ello, proponen a la Corte el siguiente problema jur(cid:237)dico: “¿En la aplicación [del art(cid:237)culo] 138 de la ley 201, el nominador debe entender la palabra podrÆn como un deber o como una facultad al momento de promover los encargos de los Servidores Pœblicos de la Defensor(cid:237)a del Pueblo?”2.
5. Segœn se advierte, el texto de la demanda se divide en tres bloques. En el primero, denominado “fundamentos fÆcticos” (pp. 2-5), los accionantes denuncian que, “[e]n los œltimos aæos, el Defensor del Pueblo en cabeza de sus directivos y la subdirecci(cid:243)n de talento humano retiran y nombran a servidores en un ejercicio arbitrario, desconociendo el principio del mØrito”3.
Para ilustrar este punto, citan varias solicitudes formuladas en ejercicio del derecho de petici(cid:243)n por servidores de la entidad, as(cid:237) como decisiones judiciales, estas œltimas proferidas en desarrollo del medio de control de nulidad electoral o de nulidad y restablecimiento del derecho, que habr(cid:237)an sido adoptadas por autoridades de la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo. Este acÆpite concluye con la apreciaci(cid:243)n de que el debate propuesto mantiene un interés continuo y en el que se “(…) invita a la Honorable Corte (…) a definir el debate entre los servidores de la entidad y los directivos de la Defensor(cid:237)a del Pueblo, en casos en los cuales los
servidores se sienten vulnerados en sus derechos, frente a la entidad que ha venido utilizado el ‘deber’ nominador como una ‘facultad’ de privilegio (…)”4.
6. El segundo bloque de la demanda se designa como “fundamentos jur(cid:237)dicos” (pp. 5-16) y trae consideraciones generales sobre la concepci(cid:243)n de
la carrera administrativa y sus distintas clases, as(cid:237) como la transcripci(cid:243)n de 1 Escrito de demanda, p. 18. 2 Escrito de demanda, p. 1. 3 Escrito de demanda, p. 2. 4 Escrito de demanda, p. 4. varios art(cid:237)culos de la Ley 909 de 20045. Este cap(cid:237)tulo tambiØn incluye una referencia al origen de la instituci(cid:243)n de la Defensor(cid:237)a del Pueblo y el recuento de algunas providencia de la Corte que los demandantes estiman pertinentes para entender el sistema de carrera administrativa en Colombia, entre las que se destacan las sentencias SU-917 de 2010 y C-102 de 2022.
7. Por œltimo, el tercer bloque se concentra incluir apartes de la sentencia C-319 de 2010 (pp. 16-18), para concluir que “la situaci(cid:243)n jur(cid:237)dica surgida de la lista de elegibles de un concurso de mØritos es similar a la nacida en el evento de no haberse surtido dicho concurso, al hacer los encargos y
nombramientos en provisionalidad en cargos de carrera.”6 Con este prop(cid:243)sito, se afirma que los directivos y defensores regionales deber(cid:237)an recurrir a la “escalera con los servidores para suplir los cargos vacantes”7,
mediante el sistema del encargo o la provisionalidad, y no mediante la designaci(cid:243)n de personas con menos competencias, como ha ocurrido en las dos œltimas administraciones de la Defensor(cid:237)a del Pueblo8.
B. Inadmisi(cid:243)n de la demanda.
8. En auto del 8 de julio de 2024, la magistrada sustanciadora Diana Fajardo Rivera inadmiti(cid:243) la demanda, al considerar que se incumplen con las cargas que se exigen para entender debidamente formulado el concepto de la
violaci(cid:243)n: (i) En cuanto a la carga de claridad, se espec(cid:237)fica que no es posible entender el alcance de la controversia propuesta, en la medida en que 5 “Por la cual se expiden normas que regulan el empleo pœblico, la carrera administrativa, gerencia pœblica y se dictan otras disposiciones.” 6 Escrito de demanda, p. 17. 7 Escrito de demanda, p. 18. 8 Los accionantes afirman que: “Las malas prÆcticas asumidas por el Defensor del Pueblo, vienen desde la administraci(cid:243)n anterior, con antelaci(cid:243)n no se conocen decisiones arbitrarias, por el contrario, se hab(cid:237)a énfasis en la escalera por mérito para la promoción y nombramiento en los cargos de la entidad”. Escrito de demanda, p. 2. parecer(cid:237)a que los demandantes cuestionan mœltiples interpretaciones realizadas al texto legal impugnado por diferentes autoridades, sin que se pueda identificar a cuÆl de ellas –en concreto– se refieren. As(cid:237), al inicio, se reseæa el criterio de aplicaci(cid:243)n que le estar(cid:237)a dando
el Defensor del Pueblo a la disposici(cid:243)n que se cuestiona; luego dar(cid:237)a la impresi(cid:243)n de que se reprocha las decisiones adoptadas por jueces de lo contencioso administrativo; y, finalmente, se pide a la Corte que defina el debate “(…) entre los servidores de la entidad y los directivos de la Defensor(cid:237)a del Pueblo”9. (ii) En lo que respecta a la carga de certeza, se seæala que la demanda no realiza un reproche de constitucionalidad frente al texto legal impugnado, sino sobre su aplicaci(cid:243)n en casos concretos, por ejemplo, cuando se afirma que “se estÆ disponiendo arbitrariamente de la facultad del nominador, reglada por la constituci(cid:243)n pol(cid:237)tica con el principio del mØrito y los principios de la funci(cid:243)n pœblica”, o cuando se dice “(…) que lo que estÆ ocurriendo en las dos œltimas administraciones es el ejercicio grosero de la funci(cid:243)n nominadora del servidor”. Para la magistrada sustanciadora, tales manifestaciones indican que los actores cuestionan interpretaciones subjetivas y equivocadas de la norma, mas no su sentido literal. (iii) En lo relativo a la carga de especificidad, (a) se explica que a la Corte no le asiste pronunciarse sobre interpretaciones o procesos de aplicaci(cid:243)n de las normas demandadas, salvo que ello involucre problemas de rango constitucional. En tal caso, es obligaci(cid:243)n del accionante demostrar que la interpretaci(cid:243)n censurada es consistente, consolidada y relevante. Sin embargo, ninguno de estos supuestos se
acreditan en el caso bajo examen. A ello se agrega que (b) los argumentos dados son vagos y generales, pues se sustentan en expresiones ambiguas, como lo son las referentes a las “malas prÆcticas” o las “decisiones arbitrarias”. También se precisa que (c) que se incluyen en la demanda extensas citas jurisprudenciales, pero no se desarrolla su relaci(cid:243)n respecto del cargo propuesto. Finalmente, (d) no se justifica la supuesta conexi(cid:243)n que existe con lo 9 Auto inadmisorio, p. 5. resuelto en la sentencia C-319 de 2010, ya que “si bien [se] estudio una norma de la Ley 201 de 1995, se trat(cid:243) del art(cid:237)culo 145 que regul(cid:243) la utilizaci(cid:243)n de la lista de elegibles para realizar nombramientos en propiedad, como un sistema de ingreso por méritos a la carrera administrativa de la Defensoría (…). Lo que, en principio, no es equivalente a la norma que se demanda ahora y que busca suplir vacantes temporales mediante nombramientos provisionales.”10 (iv) Frente a la carga de pertinencia, la magistrada sustanciadora afirma que la acusaci(cid:243)n parece enfocarse en el reproche de casos concretos, sin que se aborde el planteamiento de un problema de constitucionalidad. Ello porque se citan distintos pronunciamientos judiciales, y se alude de modo permanente al mØrito. A lo anterior se agrega que no se justifica la amplia transcripci(cid:243)n de varias disposiciones de la Ley 909 de 2004, y “si se pretende con ello
posicionarlas como un parámetro de control (…), lo cual no tendría asidero”11. (v) Por œltimo, se concluye que en la medida en que la demanda no supera los requisitos de claridad, certeza, especificidad y pertinencia, no permite generar siquiera una duda m(cid:237)nima sobre la falta de ajuste constitucional de la norma acusada, por lo que tampoco se acredita el cumplimiento de la carga de suficiencia.
9. Como consecuencia de la inadmisi(cid:243)n de la demanda, la magistrada les concedi(cid:243) a los demandantes el tØrmino de tres (3) d(cid:237)as hÆbiles para que, si a bien lo ten(cid:237)an, realizarÆn la subsanaci(cid:243)n de la misma.
C. Subsanaci(cid:243)n de la demanda.
10. El 12 de julio de 2024, los accionantes presentaron escrito de subsanaci(cid:243)n, en el que indicaron lo siguiente: 10 Auto inadmisorio, p. 7. 11 Auto inadmisorio, p. 7.
(i) En cuanto a la claridad de la demanda, los accionantes seæalan que buscan un fallo modulado, en el que se analice la interpretaci(cid:243)n que se le debe dar a la palabra “podrÆn”, pues ella está siendo usada de “forma heterogØnea” por los actos jurídicos tanto administrativos como judiciales. Se precisa que lo que se reprocha “es la interpretación de la norma que realiza el Defensor del Pueblo” y que no se busca que la Corte defina una “disputa espec(cid:237)fica entre
servidores y directivos del Ministerio Pœblico”12. (ii) En lo que respecta a la carga de certeza, se afirma que “no se pretende reprochar el contenido del [art(cid:237)culo] 138 [de la] Ley 201, [pues] (…) la intenci(cid:243)n es que la sentencia sea modulativa, es decir que de forma expresa la (…) Corte (…) defina si el vocablo ‘podrán’ es una facultad del Defensor del Pueblo o es un deber”13. (iii) Frente a los problemas de especificidad, y luego de referir al Estado Social de Derecho y a la magistratura moral, se sostiene que “(…) la posición de la Defensoría del Pueblo de asumir el vocablo podrán’ como una facultad, involucra un grave problema de rango constitucional. Debe existir dentro de la estructura del Estado unanimidad del alcance que debe tener la expresi(cid:243)n dentro del art(cid:237)culo; todo eso dentro del principio de legalidad y con Øl la seguridad jur(cid:237)dica consagrada en la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica de 1991. (…) // Nos parece necesario que la honorable Corte constitucional indique puntualmente cuÆl es el alcance de la magistratura moral del Defensor del Pueblo y su responsabilidad frente a hacer cumplir la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica de Colombia”14. En seguida, los accionantes se refieren a la funci(cid:243)n pœblica, y concluyen que ella se pone en riesgo cuando el vocablo “podrÆn” se utiliza como sinónimo de facultad, pues ha permitido “malas prÆcticas” y “decisiones arbitrarias”, que generan una violación de
12 Escrito de correcci(cid:243)n, p. 2. 13 Escrito de correcci(cid:243)n, p. 2. 14 Escrito de correcci(cid:243)n, p. 4. los principios propios de la citada funci(cid:243)n15. MÆs adelante se exponen consideraciones sobre el mØrito y se invoca la condici(cid:243)n de precedente de la sentencia C-319 de 2010, pidiendo a la Corte que le dé un alcance a la interpretación de la expresión “podrÆn” dentro del art(cid:237)culo 138 de la Ley 201, en l(cid:237)nea con seæalar que se trata de un deber y no de una facultad16.
D. Rechazo de la demanda.
11. En prove(cid:237)do del 29 de julio de 2024, la magistrada sustanciadora Diana Fajardo Rivera rechaz(cid:243) la demanda presentada por los ciudadanos William Arcesio Salazar Valencia y Milton Armando G(cid:243)mez Cardozo. Sobre el particular, se concluy(cid:243) que, aunque los accionantes avanzaron en la cargas de claridad y certeza, en la acusaci(cid:243)n persisten los problemas de especificidad, pertinencia y suficiencia, que impiden la consolidaci(cid:243)n de al menos un cargo apto de inconstitucionalidad.
12. En lo referente a la especificidad, se afirma que los argumentos siguen siendo vagos y generales, pues s(cid:243)lo existe una consideraci(cid:243)n abstracta sobre la funci(cid:243)n pœblica y la enunciaci(cid:243)n de varios de sus principios, as(cid:237) como respecto del mØrito y de la magistratura moral, sin una explicaci(cid:243)n m(cid:237)nima
sobre la violaci(cid:243)n de las clÆusulas constitucionales que los regulan. En este sentido, el auto sostiene que, por ejemplo, no se explica “por quØ la norma del encargo vulnera el principio del mØrito y la funci(cid:243)n pœblica, y quØ importancia tiene la reflexión sobre la ‘magistratura moral’ del Defensor del Pueblo con el objeto de la demanda”17.
13. Respecto de la pertinencia, se seæala que los accionantes se limitaron a realizar transcripciones de sentencias, sin explicar por quØ son relevantes para el objeto espec(cid:237)fico de la demanda. Es mÆs, nuevamente se invoca la sentencia C-319 de 2010, pero sin responder al cuestionamiento que se hizo en el auto 15 Entre otros, se menciona a la igualdad, mØrito, moralidad, eficacia, econom(cid:237)a, imparcialidad, etc. 16 Lo anterior, se infiere de la transcripci(cid:243)n que se hace de un apartado de la citada sentencia C-319 de 2010. 17 Auto de rechazo, p. 3. inadmisorio, “sobre las diferencias que en principio surgen entre la norma que all(cid:237) estudi(cid:243) la Corte y el objeto de la presente demanda”. Por lo demás, la insistencia en que la expresión “podrÆn” ha permitido “malas prÆcticas” y “decisiones arbitrarias”, lejos de consolidar la existencia de un cargo de inconstitucionalidad, lo que plantea es un problema de aplicaci(cid:243)n de la norma en casos concretos.
14. Finalmente, no se satisface la carga de suficiencia, tanto por las razones ya expuestas, como por la circunstancia de que la demanda se limita a plantear “una dificultad frente a decisiones concretas al interior de la Defensor(cid:237)a del Pueblo, lo que no es objeto de un proceso de inconstitucionalidad”18.
E. Recurso de sœplica.
15. El 5 de agosto de 2014, los demandantes presentaron recurso de sœplica en contra del auto de rechazo del d(cid:237)a 29 de julio de 2024. En su escrito, en primer lugar, cuestionan la exigibilidad de las cargas requeridas para consolidar el concepto de la violaci(cid:243)n, pues con ello, a su juicio, se estÆn desconociendo sus derechos políticos, se les exige elaborar “verdaderos tratados de derecho constitucional”19, se ven compelidos a recurrir al auxilio oneroso de un profesional del derecho, y se les vulnera su derecho de acceso a la justicia, con requisitos desproporcionados que no aparecen descritos en el art(cid:237)culo 2 del Decreto 2067 de 1991. Por tal motivo, apelan a la aplicaci(cid:243)n del principio pro actione.
16. En segundo lugar, se refieren a los reproches planteados en el auto de
rechazo, en los siguientes tØrminos: (i) Primero, dan respuesta a la pregunta de por quØ la norma del encargo vulnera el principio del mØrito. En este sentido, afirman que “la entidad utiliza la palabra podrÆn como una facultad (…) [y con ello] (…) 1. No hace un anÆlisis de las hojas de vida de los
servidores, [y] (…) no mide la experticia de los servidores que 18 Auto de rechazo, p. 4. 19 Escrito de sœplica, p. 1. llevan aæos desempeæando o participando en la funci(cid:243)n de los cargos a proveer. // 2. Nombra de fuera de la entidad sin ningœn tipo de acto administrativo motivado ciudadanos con experiencia diversa[,] sin conocimiento m(cid:237)nimo de la doctrina de los derechos humanos. // 3. Desestabiliza funcionalmente la dinÆmica de la entidad, ya que servidores expertos son reemplazados por personas no idóneas”20. En seguida se pronuncian sobre la pregunta de por quØ la norma del encargo vulnera la funci(cid:243)n pœblica. Sobre el particular, mencionan “(…) que si no se respeta el deber en el vocablo ‘podrán’ y se manipula la disposici(cid:243)n legal como una funci(cid:243)n, la funci(cid:243)n pœblica se ve socavada con servidores no aptos para el desempeæo de la funci(cid:243)n constitucional, y con ellos los principios de la funci(cid:243)n pœblica se ven amenazados y violados”21. Con base en lo anterior, los accionantes manifiestan que el Defensor del Pueblo es la personificaci(cid:243)n de la moral pœblica en la Constituci(cid:243)n de 1991, y que ella se ve afectada cuando se permite sus acciones desp(cid:243)ticas, como ocurre con la decisi(cid:243)n recurrida. (ii) Segundo, los demandantes cuestionan las exigencias realizadas en el
punto de la pertinencia, ya que las califican como una “(…) limitaci(cid:243)n al derecho de acceso a la justicia y transgreden el Estado Social de Derecho”22. (iii) Tercero, se reitera que la expresión “podrÆn” tendr(cid:237)a que ser aplicada como un deber del nominador, y ello exige llenar las vacantes con los servidores de la propia entidad. Tal argumentaci(cid:243)n es clara y obvia, por lo que no deber(cid:237)an tener que verse limitados por cargas insoportables. 20 Escrito de sœplica, p. 4. 21 Ibidem. 22 Escrito de sœplica, p. 5. (iv) Cuarto, “[e]l juicio abstracto es obvio, al determinar la Corte (…) que el término ‘podrán’ no es facultad discrecional sino un deber con el cual se pone de manifiesto el Estado Social de Derecho, la primac(cid:237)a de la Constituci(cid:243)n, el principio del mØrito con el fin de defender la idoneidad y el cumplimiento de los principios de la funci(cid:243)n pœblica para el correcto desarrollo de las funciones de la entidad (…)”23 se satisface los mandatos del constituyente de 1991.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
A. Competencia.
17. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer del presente recurso de sœplica, de conformidad con lo establecido en el art(cid:237)culo 6 del Decreto Ley 2067 de 1991 y el art(cid:237)culo 50 del Acuerdo 02 de 2015, reglamento interno de esta corporaci(cid:243)n.
B. Finalidad del recurso de sœplica.
18. El artículo 6 del Decreto Ley 2067 de 1991 “por el cual se dicta el rØgimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, prevØ que contra el auto de rechazo de una demanda de inconstitucionalidad procede el recurso de sœplica ante la Sala Plena de la Corte Constitucional. Se trata de una oportunidad procesal destinada a que el demandante controvierta, bien por aspectos formales o materiales, la providencia que decide el rechazo de la demanda. En consecuencia, el carÆcter excepcional y estricto de este recurso impide que se convierta en una nueva oportunidad para aportar razones que sustenten los cargos propuestos, se corrijan los yerros cometidos en la demanda y advertidos en los autos de inadmisi(cid:243)n o rechazo, o se adicionen nuevos elementos de juicio que no 23 Escrito de sœplica, pp. 6 y 7. fueron objeto de consideraci(cid:243)n y anÆlisis por parte del magistrado sustanciador24.
C. Procedencia del recurso de sœplica.
19. Los requisitos de procedencia del recurso de sœplica que permiten que este sea analizado de fondo son tres: (i) la legitimaci(cid:243)n por activa, que hace referencia a que la solicitud estudiada debe provenir del accionante; (ii) la oportunidad, ya que el interesado debe presentar la solicitud, incluyendo la totalidad de sus argumentos, dentro del tØrmino de ejecutoria de la
providencia25; y (iii) la carga argumentativa, que consiste en exponer, de forma clara y suficiente, las razones concretas dirigidas a cuestionar los fundamentos jur(cid:237)dicos y fÆcticos del auto de rechazo26.
D. Verificaci(cid:243)n de los requisitos de procedencia en el caso concreto 24 Corte Constitucional, autos 024 de 1997, 061 de 2003, 129 de 2005 y 164 de 2006. 25 Corte Constitucional, auto 182 de 2024. En esta ocasión, se señaló que: “Como se manifest(cid:243) con anterioridad, el accionante present(cid:243) dos escritos ante esta corporaci(cid:243)n. El primero que contiene el recurso de sœplica cuya radicaci(cid:243)n se llev(cid:243) a cabo el 30 de noviembre de 2023, es decir, dentro del tØrmino de ejecutoria de la providencia objeto de censura. Y, el segundo, el 18 de diciembre de 2023, a travØs del cual se aæadieron razones para pedir que se dØ curso a la demanda que fue interpuesta, el cual claramente fue radicado de forma extemporÆnea. Por tal motivo, la Corte se limitarÆ a examinar œnicamente el primero de los escritos que fueron radicados ante este tribunal, pues frente al mismo es que se cumple con el requisito de oportunidad.” 26 En relaci(cid:243)n con este œltimo requisito, la jurisprudencia de esta corporaci(cid:243)n ha reiterado que el recurso de sœplica es un mecanismo que la ley atribuye a los demandantes de la acci(cid:243)n pœblica de inconstitucionalidad,
con el prop(cid:243)sito de brindarles la oportunidad de controvertir la decisi(cid:243)n de rechazo, cuando consideran que la misma es equivocada, o que se incurri(cid:243) en un yerro, para que, sin la participaci(cid:243)n del magistrado que examin(cid:243) la aptitud de la demanda, la Sala Plena de este tribunal examine los presuntos errores en los que pudo haber incurrido el auto de rechazo de la demanda. Para que el recurso de sœplica pueda ser examinado de fondo, este tribunal ha exigido precisar los aspectos del auto de rechazo que se consideran desacertados. Esta exposici(cid:243)n debe responder a estÆndares m(cid:237)nimos de coherencia, consistencia y claridad, puesto que “[e]sta exigencia se justifica en el hecho de que el objetivo primordial de este recurso es controvertir lo expuesto por el magistrado sustanciador en el auto de rechazo de la demanda, por lo cual la argumentaci(cid:243)n debe estar orientada a atacar las motivaciones expresadas en el auto y no a corregir o modificar la demanda interpuesta originariamente”. Corte Constitucional, auto 121 de 2010.
20. Legitimaci(cid:243)n por activa. Se considera que se cumple con este requisito, en tanto que los sujetos que acuden al recurso de sœplica son los mismos ciudadanos que instauraron la respectiva demanda de inconstitucionalidad dentro del expediente D-15925.
21. Oportunidad. En informe del 8 de agosto de este aæo, la Secretar(cid:237)a General de la Corte report(cid:243) que el auto de rechazo del 29 de julio de 2024 fue
notificado mediante estado del 31 de julio siguiente, y que su tØrmino de ejecutoria se surti(cid:243) entre los d(cid:237)as 1, 2 y 5 de agosto del aæo en cita. As(cid:237) las cosas, en la medida en que el recurso de sœplica se interpuso en la œltima de estas fechas, esto es, el 5 de agosto de 2024, se considera que su presentaci(cid:243)n es oportuna, dado que tuvo ocurrencia dentro del tØrmino de ejecutoria de la providencia objeto de censura.
22. Carga argumentativa. En el presente caso se advierte que el recurrente no cumple con la carga de motivaci(cid:243)n necesaria para abordar el estudio de fondo del recurso, ya que la argumentaci(cid:243)n propuesta no estÆ orientada a identificar un yerro en la valoraci(cid:243)n de la demanda y su correcci(cid:243)n, prop(cid:243)sito que justifica la existencia de este medio de impugnaci(cid:243)n, sino que apunta, de manera tard(cid:237)a, a dar respuesta a los requerimientos que, en su momento, se formularon en el auto inadmisorio o que se plantearon como razones para justificar el rechazo de la demanda. En efecto, y por fuera de la etapa prevista para la correcci(cid:243)n, en el recurso de sœplica (i) se brindan nuevas razones para sustentar la supuesta violaci(cid:243)n al principio del mØrito y a los mandatos constitucionales que rigen la funci(cid:243)n pœblica, con la idea de dar respuesta a los
cuestionamientos que, en tØrminos de especificidad y pertinencia, se realizaron por la magistrada sustanciadora, desde el auto inadmisorio y que se concretaron en la providencia de rechazo, como ocurre con la rØplica a los interrogantes sobre los motivos por los cuÆles se desconoce con la norma del encargo el principio del mØrito y la funci(cid:243)n pœblica, y la relaci(cid:243)n que tendr(cid:237)a la magistratura moral con el objeto de la demanda. A lo anterior se agrega (ii) la referencia al Estado Social de Derecho y a su aparente transgresi(cid:243)n con el texto legal acusado.
23. En este orden de ideas, se advierte por la Corte que la adici(cid:243)n de razones de inconstitucionalidad y la respuesta extemporÆnea a los requerimientos realizados desde la inadmisi(cid:243)n, se constituyen en elementos ajenos a la carga argumentativa que rige el recurso de sœplica, pues su finalidad no es controvertir el razonamiento expresado por esta corporaci(cid:243)n en el auto de rechazo de la demanda, sino la de subsanar la misma, etapa procesal que fue debidamente agotada el 15 de julio de 2024, como consta en el expediente.
24. Visto lo anterior, la Sala Plena de este tribunal encuentra que se debe rechazar por improcedente el recurso de sœplica interpuesto contra el auto de rechazo de la demanda del 29 de julio de 2024, por cuanto el escrito presentado por los accionantes para soportar el recurso no contiene ningœn argumento para justificar que el citado auto de rechazo desconoci(cid:243) los
requisitos legales y jurisprudenciales que rigen la admisi(cid:243)n de la acci(cid:243)n pœblica de inconstitucionalidad.
25. En este punto, por lo demÆs, debe aclararse que la exigencia de las cargas que permiten consolidar el concepto de la violaci(cid:243)n no corresponden, como lo sugieren los accionantes, a un desconocimiento de sus derechos pol(cid:237)ticos y de acceso a la justicia, o a una carga desproporcionada dirigida a exigir la elaboraci(cid:243)n de tratados de derecho constitucional. Por el contrario, lo que se pretende garantizar es el debido proceso constitucional, al tiempo que se protegen las expectativas que tienen los ciudadanos de que la Corte profiera una decisi(cid:243)n de fondo en los asuntos que se presentan ante ella.
26. Desde esta perspectiva, no son de recibo los argumentos segœn los cuales este tribunal estÆ exigiendo la contrataci(cid:243)n de abogados o les estÆ imponiendo a los ciudadanos requisitos en la formulaci(cid:243)n de la demanda que no se avienen con lo previsto en la Constituci(cid:243)n y la ley. Primero, porque el art(cid:237)culo 40 del texto superior, al consagrar de manera genØrica los derechos pol(cid:237)ticos de los ciudadanos, no restringe el ejercicio interpretativo que respecto de su alcance puede realizar esta corporaci(cid:243)n, en especial, cuando se advierte que su consagraci(cid:243)n opera bajo la premisa bÆsica de un mandato de optimizaci(cid:243)n. Segundo, porque las remisi
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.