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CC - A145-2012

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A145-2012
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2012

Auto 145/12 NULIDAD SENTENCIAS PROFERIDAS POR CORTE CONSTITUCIONAL-Reiteración de jurisprudencia SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALImprocedencia de recursos/NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo y por violación al debido proceso SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia de oficio o a solicitud de parte NULIDAD CONTRA SENTENCIAS PROFERIDAS POR SALAS DE REVISION-Procedencia excepcional por vulneración del debido proceso y cumplimiento de la carga argumentativa NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALOcurrencia de situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales

NULIDAD SENTENCIA PROFERIDA POR SALA DE

REVISION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos formales

NULIDAD SENTENCIA PROFERIDA POR SALA DE

REVISION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos materiales SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Meras apreciaciones, desacuerdo e inconformismo no son suficientes para solicitar su nulidad DESCONOCIMIENTO DE JURISPRUDENCIA-Causal de nulidad/CAMBIO DE JURISPRUDENCIA-Competencia de la Sala Plena CAMBIO DE JURISPRUDENCIA-Modificación de precedente constitucional y no frente a cualquier doctrina contenida en un fallo anterior RESPETO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Reglas judiciales emanadas de la interpretación de norma superior para solución de un caso concreto/JUEZ CONSTITUCIONAL-Debe

ser consistente con sus decisiones previas CAMBIO DE JURISPRUDENCIA-Alcance JURISPRUDENCIA EN VIGOR-Precedente constitucional fijado reiteradamente por la Corte Constitucional SALA DE REVISION DE TUTELA-Ejerce autonomía interpretativa y desarrolla argumentación jurídica racional NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Se debe demostrar la afectación ostensible, probada, significativa y trascendental que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos ACCION DE TUTELA CONTRA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Denegar solicitud nulidad sentencia T-859/11 por no desconocer precedente en materia de reconocimiento pensional sobre base de cotizaciones regulares Referencia: solicitud de nulidad de la sentencia T-859 de 2011. Acción de tutela iniciada por Francisco Javier Chica Gutiérrez en contra de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral.

Magistrado ponente:

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Bogotá, D. C. veintiuno (21) de junio de dos mil doce (2012) Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a decidir sobre la solicitud de nulidad interpuesta en contra de la sentencia T-859 de 2011, proferida por la Sala Octava de Revisión.

l. ANTECEDENTES

2

1. Antecedentes del proceso de tutela que dio lugar a la expedición de la sentencia T-859 de 2011.

El accionante, en procura de los derechos fundamentales al debido proceso, la prevalencia del derecho sustancial, la seguridad social y el derecho al trabajo en condiciones dignas, interpuso acción de tutela en

contra de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al estimar que este despacho cometió defectos sustantivo y por motivación insuficiente con la expedición de la sentencia N° 35031 del 03 de agosto de 2010. Los fundamentos fácticos que sustentaban la demanda de la referencia se contraen a lo siguiente: i) Hechos. El señor Francisco Javier Chica Gutiérrez comenzó a cotizar al Instituto de Seguros Sociales, en calidad de trabajador dependiente, desde el año de 1968 hasta 1976, fecha en la que fundó al empresa Herbicol Ltda., a través de la cual cotizó hasta noviembre de 1985. En esa fecha, el actor transfirió la propiedad de la empresa Herbicol Ltda. a la señora Luz Fabiola Jiménez Henao, su compañera permanente, pro seguía fungiendo como gerente de la misma.1 Dicha sociedad realizó sus aportes ininterrumpidos a pensión hasta noviembre de 1997, fecha en que fue liquidada. Seguidamente, según informa, fundó en compañía de su hijo la empresa Procultivos S.A., cuya propiedad fue asumida por este último. De acuerdo con el escrito de tutela, “la única condición que le pus[o] a [su] hijo para entregarle la propiedad de dicha empresa fue que a través de ella se realizaran [sus] aportes a pensión debidamente reajustado [su] ingreso base de cotización, ya que esta próximo a cumplir la edad para pensionar[se] (…) El período cotizado por Procultivos Ltda. fue desde marzo de 1998 hasta enero de 2001, fecha cercana al cumplimiento de [sus] 60 años de edad. (Total de días cotizados 1030, equivalentes a

17.14 semanas).” 2 Así pues, al cumplir sesenta (60) años de edad, el actor diligenció el reconocimiento de su prestación pensional, que inicialmente fue negada 1A folios 16 y 17 del cuaderno 2 obra copia del formato de liquidación de contrato de trabajo tramitado a nombre de Javier Chica G. por la empresa Herbicol, quien fungía en el cargo de gerente hasta la fecha del 4 de noviembre de 1997. 2 Folio 2, cuaderno 2. 3 mediante resolución N° 16385 del 20 de diciembre de 2001, bajo el argumento que de ese conteo sólo 423.86 semanas eran válidas, ya que las restantes se tendrían como no cotizadas, pues el ISS determinó que durante el período en el cual las cotizaciones estuvieron a cargo de las empresas Herbicol y Procultivos no hubo relación laboral entre el suscrito y las mismas, a lo que se aunó la constatación de que no había una relación proporcional entre el salario y lo realmente devengado por el accionante. Agotada la vía gubernativa, el actor inició trámite ante la jurisdicción ordinaria mediante demanda que fue repartida al Juzgado Primero Laboral de Circuito de Medellín, que a través de providencia del 13 de marzo de 2006 resolvió favorablemente su solicitud, fallo que fue confirmado por el Tribunal Superior de Medellín. Sin embargo, el ISS interpuso recurso extraordinario de casación que fue concedido por el Tribunal, estudiado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y que culminó en sentencia proferida el día 3 de agosto de 2010, en la que se decidió CASAR el fallo recurrido. En suma,

la Corte Suprema de Justicia entendió que las cotizaciones efectuadas a nombre del accionante eran inválidas en vista de que no se acreditó la existencia de una relación laboral entre éste y las empresas que efectuaron las cotizaciones lo que se calificó, en armonía con lo señalado por el ISS, como una defraudación al sistema. ii) Pretensiones de la demanda de tutela. Con base en tales circunstancias, el actor adujo que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió, de un lado, en defecto sustantivo, en tanto la decisión estuvo fundada en normas inaplicables al caso, y defecto por falta de motivación, pues de acuerdo con la parte accionante, la decisión no estuvo adecuadamente sustentada, por el contrario, se hizo referencia exclusiva a una sentencia por medio de la cual se resolvió un caso distinto. Concretamente, en cuanto al defecto por falta de motivación, se sostuvo que “la única disposición normativa que cita la Corte como fundamento de su determinación es el artículo 53 de la Ley 100 de 1993”3, la cual no establece que la consecuencia derivable de una inconsistencia de este tipo sea la invalidez de las cotizaciones. En relación con el defecto material, fueron reiterados los argumentos anteriores en cuanto a la aplicación exclusiva del artículo 53 de la Ley 100 y la referencia inapropiada a la 3 Folio 31 del cuaderno 2. 4 sentencia del 15 de febrero de 2007, radicado 27958. De acuerdo con la parte accionante, ninguna de las disposiciones mencionadas en esa providencia preveían como consecuencia la invalidez de las cotizaciones.

Literalmente se dijo: “como se ve, ninguna de las disposiciones normativas citadas contempla la consecuencia jurídica de la invalidez de las cotizaciones. El artículo 20 del Decreto 2665 de 1988 citado se refiere a la cancelación total o parcial de la afiliación, lo que nunca ocurrió, pues la afiliación del señor Chica se mantuvo incólume todo el tiempo, sin reparo alguno por parte del Instituto. Y el artículo 42 ibídem habla de la suspensión de las prestaciones cuando se causen por afiliación ilegal, pero tampoco el ISS determinó nunca la ilegalidad de la afiliación del señor Chica pues jamás ejerció las facultades conferidas por el artículo 43 del mismo Decreto 2665 de 1988 invocado por la Corte, conforme al cual (…) Por tanto, carece de asidero concluir, como concluye la Corte, en la sentencia del 15 de febrero de 2007 Rad. 27958, a la que indebidamente remite la sentencia que resolvió el caso del señor Chica, como si el alto Tribunal pudiera dispensarse de motivar completamente sus fallos haciendo integración de unos con otros.”4

En últimas, con base en esas consideraciones, la parte accionante solicitó la revocatoria de la sentencia proferida el día 3 de agosto de 2010radicación 35031por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y que, de forma consecuencial, “se orden[ara] dar cumplimiento a la sentencia del 17 de octubre de 2007 del Tribunal Superior de Medellín, proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral según Acta No. 301, o bien, que se orden[ara] a la Sala Laboral de la Corte Suprema de

Justicia que en lugar de la providencia que ha de dejarse sin efectos, prof[iriera] sentencia de casación en la que se res[olviera] con base en los preceptos sustantivos que regulan el caso concreto.”5

2. La sentencia T-859 de 2011.

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, mediante sentencia T-859 de 2011 resolvió desfavorablemente la acción de tutela iniciada por Javier Chica en contra de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Para el efecto, los defectos alegados por la parte accionante fueron 4 Folios 33 y 34 del cuaderno 2. 5 Folios 41 y 42 del cuaderno 2. 5 formulados de la siguiente manera: “i) un defecto sustantivo, debido a la aplicación exclusiva del artículo 53 de la Ley 100, y el uso inoportuno del precedente sentando en sentencia del 15 de febrero de 2007 de la Corte Suprema de Justicia, radicado 27958 pues, en sentir de la parte accionante, éste no prevé como consecuencia, frente a situación de esta naturaleza, la invalidez de las cotizaciones; y de otro lado ii) un defecto por motivación insuficiente, ya que “la única disposición normativa que cita la Corte como fundamento de su determinación es el artículo 53 de la Ley 100 de 1993”6, la cual no establece que la consecuencia derivable de una inconsistencia de esa entidad sea la invalidez de las cotizaciones.” Para la definición de estos cuestionamientos, la Sala hizo referencia a: i) las causales de procedibilidad de tutela contra providencias y ii) la obligación

de que las cotizaciones respondan a la condición real de trabajador dependiente o independiente. En cuanto al primer punto, se reiteró que con la expedición de la sentencia C-543 de 1992, que declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, se aceptó la procedencia de la acción de tutela en contra de actuaciones proferidas por un operador judicial que encarnen el desconocimiento de derechos fundamentales o la creación de un 6 Op. Cit, folio 31 del cuaderno 2. 6 perjuicio irremediable, con lo que se introdujo la noción de vías de hecho que evolucionaría en lo que actualmente conocemos como causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela. Igualmente, se hizo una breve referencia sobre las características particulares de los defectos sustantivos y por falta de motivación. También fueron abordadas las normas que regulan la obligación de que las cotizaciones como trabajador dependiente o independiente correspondan realmente a la situación laboral del afiliado; formulaciones que establecen aportes diferenciados e incluso sancionan las cotizaciones incongruentes de acuerdo con la naturaleza cierta de la situación laboral del sujeto.

Dentro de éstas se destacan: los artículos 4° y 35 del Acuerdo 044 de 1989, aprobado mediante Decreto 3063 de 19897; el artículo 20 del decreto 2665 de 19888; y el artículo 53 de la Ley 100 de 1993.9Finalmente, fueron citadas algunas sentencias de la Sala Laboral de la Corte Suprema de

7Éste último reza: “el Instituto procederá a la desafiliación del trabajador del régimen así como a la

cancelación de la adscripción de los derechohabientes, cuando se compruebe que se realizaron con fraude, error o cuando aparezca que no se tenía derecho a ellas o que este derecho se perdió.” (negrillas por fuera del texto original) 8“Será cancelada total o parcialmente la afiliación, en los siguientes casos: (…) c) la persona que sin tener derecho hubiere sido afiliada al régimen, como sería el caso del que no tiene la calidad de trabajador dependiente o independiente o de quien no se encuentra entre los grupos de población o en la zona geográfica llamada a inscripción.” 9“Las entidades administradoras del régimen solidario de prestación definida tienen amplias facultades de fiscalización e investigación sobre el empleador o agente retenedor de las cotizaciones al régimen, para asegurar el efectivo cumplimiento de la presente Ley. Para tal efecto podrán: a. Verificar la exactitud de las cotizaciones y aportes u otros informes, uando[sic] lo consideren necesario; b. Adelantar las investigaciones que estimen convenientes para verificar la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones no declarados; c. Citar o requerir a los empleadores o agentes retenedores de las cotizaciones al régimen, o a terceros, para que rindan informes; d. Exigir a los empleadores o agentes retenedores de las cotizaciones al régimen, o a terceros, la presentación de documentos o registros de operaciones, cuando unos u otros estén obligados a llevar libros registrados; e. ordenar la exhibición y examen de los libros, comprobantes y documentos del empleador o agente retenedor de las cotizaciones al régimen, y realizar las diligencias necesarias para la

correcta y oportuna determinación de las obligaciones.” 7 Justicia, por medio de las cuales fueron resueltos casos análogos desde el punto de vista fáctico.10 Luego, una vez descartadas las causales genéricas de procedibilidad de la tutela, la Sala procedió a definir si los defectos alegados fueron cometidos por el juez del proceso ordinario. Al respecto se determinó, con base en las características del control ejercido a través del recurso extraordinario de casación por parte de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia así como el único cargo propuesto por la parte accionante durante este trámite, que dicho despachó no incurrió en los defectos invocados al proferir la sentencia atacada. En cuanto al primer defecto, en el que supuestamente incurrió la Sala Laboral al referirse de manera preponderante al sentido del artículo 53 de la Ley 100 y al precedente sentado por esa Corporación mediante sentencia del 15 de febrero de 2007, la Sala Octava de Revisión replicó que naturalmente correspondía a la Sala de Casación Laboral referirse al alcance de esa norma, con fundamento en la cual se avaló la conducta del Instituto de Seguros Sociales cuando negó al señor Chica el reconocimiento de la pensión de invalidez. Lo anterior, pues el artículo 53 de la Ley 100 atribuye a dicha entidad una competencia fiscalizadora, 10 Sentencia del 15 de febrero de 2007, radicación 27958; sentencia del 28 de abril de 2009, con radicación 32.135 y sentencia del día 17 de octubre de 2008 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 8 en ejercicio de la cual el ISS encontró varias irregularidades respecto de

las cotizaciones efectuadas a favor del señor Chica como trabajador dependiente y, consecuencialmente, resolvió negarle la prestación reclamada. De otra parte, en cuanto a la alusión a la sentencia con radicación 27958 -sentencia del 15 de febrero de 2007-, la Sala Octava estimó que de su contenido efectivamente se “deriva la invalidez de las cotizaciones efectuadas en determinada condición discordante con la realidad laboral de la persona que reclama la pensión”. La Sala concluyó, además, que “el desconocimiento de esa ratio decidendi habría implicado la inobservancia de una norma jurídica con carácter vinculante, sentido que adquiere el precedente sentado por una Alta Corporación en el contexto de las materias bajo su competencia.” Así se descartó, a la vez, la existencia de un defecto por motivación insuficiente, pues la sentencia bajo revisión no sólo tuvo como sustento jurídico el artículo 53 de la Ley 100 de 1993, sino que además se invocó el precedente sentado en sentencia del 15 de febrero de 2007. En ese orden de ideas se concluyó que “la Sala Laboral de la Corte Suprema no incurrió en defecto por emplear una argumentación abiertamente insuficiente o defectuosa, pues los fundamentos jurídicos empleados resultaban coherentes con las circunstancias fácticas bajo estudio y de suficiente sustento para la justificación razonable de la decisión.” En últimas, la Sala Octava de Revisión resolvió negar el amparo impetrado por Francisco Javier Chica Gutiérrez en contra de la Corte Suprema de

Justicia, Sala Laboral y, en consecuencia, mantener en firme la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia 9 el día 03 de agosto de 2010, con radicación N° 35031, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el ciudadano Chica Gutiérrez en contra del Instituto de Seguros Sociales.

3. La solicitud de nulidad de la sentencia T-859 de 2011.

El día 22 de febrero de 2012, fue radicada en la Secretaría General de esta Corporación la solicitud de nulidad de la sentencia T-859 de 2011, presentada por Lina Marcela Estrada Jaramillo. A juicio de la petente, la sentencia de la referencia contraría la jurisprudencia de este Alto Tribunal en relación con el derecho fundamental a la seguridad social, particularmente, sobre el reconocimiento de la pensión para el cubrimiento de las contingencias derivadas de la vejez, puesto que a más de los requisitos de edad y tiempo cotizado, no se ha hecho otra exigencia para el reconocimiento de una pensión por vejez. La petente adujo in extenso: “La sentencia T-859 de 2011 contraviene la jurisprudencia de la Sala Plena tiene establecida y ha reiterado respecto del derecho constitucional a la pensión, en sentencia como la C-168 de 1995, C177 de 1998 y SU-430 de 1998, entre otras. De acuerdo con la jurisprudencia plasmada en dichas sentencias, 10 cuando un afiliado ha reunido los requisitos de densidad de cotizaciones y de edad requeridos por la ley, tiene el derecho adquirido a la pensión y las entidades administradoras no pueden

desconocer, mediante decisiones subjetivas, el mencionado derecho de rango constitucional. En el fallo de tutela cuya nulidad se solicita, la Sala Octava de Revisión se apartó de dicha jurisprudencia constante y reiterada de la Sala Plena, al avalar la decisión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que desconoció, con su sentencia, el derecho del accionante a acceder a la pensión, no obstante que durante su vida laboral efectuó cotizaciones suficientes que nunca, mientras fue cotizante activo, fueron objetadas por el ISS, entidad que solo cuando el accionante solicitó la prestación pensional, decidió no reconocer validez a un significativo número de semanas sin las cuales el saldo de la [sic] las restantes resulta insuficiente para acceder a la pensión, cuando ya el accionante nada puede hacer, pues a su edad no es posible realizar nuevas cotizaciones que suplan aquellas de las que ha sido despojado, causándole con ello un daño irreparable al privarlo definitivamente de su derecho constitucional a la pensión de vejez.”11 11 Página 1° del expediente de nulidad. 11

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de la solicitud de nulidad formulada en el presente caso, según lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991.

2. Doctrina constitucional sobre la nulidad de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional. Reiteración de jurisprudencia.

El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, “por el cual se dicta el régimen

procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, establece que contra las sentencias proferidas por este Alto Tribunal no procede recurso alguno. Aún así, las solicitudes de nulidad promovidas ante esta Corporación sólo podrán alegarse previa la expedición del fallo correspondiente y debido a violaciones del derecho al debido proceso. No obstante, ha admitido esta Corporación, cuando la irregularidad alegada está originada en la misma sentencia, es admisible solicitar la nulidad de la misma después de su expedición.12 En el contexto del trámite de revisión de los fallos de tutela, la jurisprudencia constitucional ha reconocido la posibilidad de declarar la nulidad de las decisiones proferidas por sus distintas Salas de Revisión, bien sea de oficio13 o a solicitud de parte interesada, dadas particulares circunstancias de las que se derive una grave afectación al debido proceso. Sin embargo, la viabilidad de una solicitud en este sentido es realmente excepcional, dado que no ha de entenderse como un recurso, una nueva oportunidad para reabrir el debate o controvertir un asunto que ya fue finiquitado.14 Entonces, quien pretenda la nulidad de un fallo de tutela proferido por una Sala de Revisión, debe dar cumplimiento de una exigente carga argumentativa, en el sentido de explicar de manera clara y expresa los preceptos constitucionales transgredidos y su incidencia en la decisión adoptada. 12 Auto 164 de 2005. 13Mediante Auto A-050 de 2000, la Corte declaró la nulidad de la Sentencia T-157 de ese mismo año, donde por un error involuntario, ante el cambio de ponencia, profirió una sentencia cuya parte motiva

difería completamente de su parte resolutiva. 14Auto 063 de 2004. 12 Precisamente, por razones de seguridad jurídica y a fin de garantizar la certeza del derecho, la declaratoria de nulidad de una sentencia de esta Corporación está supeditada a condiciones rigurosas, en virtud de que "se trata de situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales , que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar”15 (negrillas y subrayas por fuera de texto)”16 Así pues, la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que quien acude en solicitud de nulidad de una sentencia proferida por una Sala de Revisión, debe acreditar el cumplimiento de unos requisitos formales de procedibilidad, además de invocar y sustentar alguna de las causales para la procedencia de la nulidad de las sentencias, de la forma en que han sido desarrolladas por la doctrina constitucional. 2.1. Presupuestos formales que deben acreditarse para la procedencia de la solicitud de nulidad de las sentencias de tutela proferidas por las Salas de Revisión de la Corte Constitucional. La jurisprudencia de esta Corporación ha destacado como requisitos de

procedibilidad de las solicitudes de nulidad interpuestas en contra de las sentencias proferidas por las Salas de Revisión de tutelas, los siguientes17: (i) Que el incidente de nulidad se proponga de manera oportuna, esto es, dentro de los tres (3) días contados a partir de la notificación de la sentencia18. Si la nulidad tiene origen en un vicio anterior a la sentencia, 15 Autos del 22 de junio de 1995 y del 18 de mayo de 2004. 16 Auto del 30 de abril de 2002 y Auto 031A de 2002. 17Autos 217 de 2006 y 330 de 2006. 18Sobre el plazo para interponer la solicitud de nulidad de una decisión proferida por la Corte Constitucional se afirma en el Auto 163A de 2003: "El artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 señala: "Dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su 13 “sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo” (Art. 49 Decreto 2067 de 1991); de lo contrario, quienes hayan intervenido durante el trámite de la acción pierden, a partir de ese momento, toda legitimidad para invocarla19. De la misma forma, vencido en silencio el término de ejecutoria, cualquier eventual nulidad queda automáticamente saneada20. (ii) Quien proponga el incidente de nulidad debe contar con legitimación activa para tal efecto, lo que significa que éste deber ser invocado por quien

haya sido parte en el trámite del amparo constitucional o por un tercero que cumplimiento inmediato...". "La Sala considera que ante la ausencia de norma legal expresa que indique el término dentro del cual se debe proponer o alegar la nulidad de cualquier sentencia proferida por esta Corporación que se origine en la misma, procede hacer uso de la aplicación analógica y aplicar el término de los tres (3) días señalado en el artículo 31 antes citado para proponer cualquier nulidad que se origine en la sentencia, por considerar además que se dan los tres (3) presupuestos básicos para acudir a la aplicación del principio de la analogía, así: "a) Ausencia de norma que establezca el término procesal dentro del cual ha depresentarse la solicitud de nulidad de las sentencias que profiera la Corte Constitucional. "b) Se trata de dos (2) situaciones similares en cuanto en los dos (2) eventos se ataca la decisión o sentencia que pone fin a una instancia o actuación; se refieren los dos (2) casos a situaciones de orden procesal dentro de la acción de tutela, y además se trata de actuaciones que se surten con posterioridad a la decisión de una instancia o actuación. "c) La razón o fundamento de la existencia de un término perentorio para la presentación del escrito de impugnación del fallo es el bien jurídico fundamental y superior de la seguridad jurídica que motiva a ésta Corporación a establecer un término perentorio para la presentación de la solicitud de nulidad, como es, el determinar en forma clara y precisa la oportunidad para el ejercicio de una facultad procesal, en virtud

del principio de la preclusión que orienta en forma general la actividad procesal y en aras de salvaguardar valores del derecho como la seguridad jurídica y la justicia. 19"Dicho término deberá contarse a partir de la fecha en que se notifique a las partes, la sentencia respectiva. Al respecto, el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 establece que las sentencias en que se revise una decisión de tutela deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes por el medio que éste considere más expedito y eficaz de conformidad con lo previsto por el artículo 16 ibídem. "En conclusión, de conformidad con el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 contra sentencias de la Corte Constitucional proferidas en desarrollo de los numerales primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo y décimo del artículo 241 de la Constitución Política Colombiana, no procede recurso alguno ni solicitud de nulidad alguna. Excepcionalmente y como única excepción procede la solicitud de nulidad contra las sentencias que dicten las Salas de Revisión por irregularidades cometidas en la sentencia; y la única causal de nulidad es la violación al debido proceso; o sea del artículo 29 de la Constitución. Todas las irregularidades cometidas antes de la sentencia no pueden ser alegadas, después de producida la sentencia y quedan saneadas al ser proferida la misma. "La solicitud de nulidad de las sentencias que profieran las Salas de Revisión de esta Corporación, debe ser presentada dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación

de la misma; acto de notificación que cumple el juez o tribunal que profirió el fallo de primera instancia; debiendo dejar constancia de la fecha de la notificación y del medio 14 resulte afectado por las órdenes proferidas en sede de revisión, y, (iii) Quien alega la existencia de una nulidad debe cumplir con una exigente carga argumentativa, en el sentido de explicar de forma clara y expresa los preceptos constitucionales transgredidos y la incidencia en la decisión proferida21. Lo anterior implica que no basta con aducir razones o interpretaciones diferentes a las empleadas por la Sala que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante con la decisión adoptada. 2.2. Presupuestos materiales de procedencia de peticiones de nulidad de sentencias proferidas por las Salas de Revisión de la Corte Constitucional. Tal como fue aclarado en líneas precedentes, esta Corporación ha reiterado insistentemente que la declaratoria de nulidad de las sentencias proferidas por sus Salas de Revisión está condicionada a la constatación de una grave afectación del derecho fundamental al debido proceso, previo el cumplimiento de una exigente carga argumentativa por parte de quien la invoca.22 En este orden de ideas, además de los requisitos formales de admisibilidad de las solicitudes de nulidad, también se han dispuesto determinadas condiciones y limitaciones sustanciales para la estructuración de los cargos aducidos en contra de la sentencia respectiva, los cuales adquieren un carácter cualificado, pues a través de los mismos debe acreditarse que la afectación a este derecho fundamental, por parte de la correspondiente Sala

de Revisión, "debe ser ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos (Subraya la Corte)”23. Con base en estas circunstancias, la jurisprudencia identifica algunos casos en que la vulneración reúne esas características24, así: empleado y que el juez consideró más expedito y eficaz se conformidad c

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